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Adenda al Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Kuwait sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Sevilla el 3 de octubre de 2011, hecho "ad referendum" en Madrid el 10 de mayo de 2021.

BOE-A-2022-6975·30 de abril de 2022·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es una Adenda al Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Kuwait sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, firmado originalmente en 2011. El objeto principal de esta Adenda es actualizar el acuerdo original, extendiendo la exención de visado a pasaportes de servicio (para España) y pasaportes especiales (para Kuwait). La Adenda afecta a los nacionales de España y Kuwait que sean titulares de los pasaportes mencionados (pasaportes de servicio y especiales, respectivamente). Las disposiciones más relevantes son: Exención de visado: Permite a los titulares de los pasaportes de servicio (España) y especiales (Kuwait) entrar al territorio del otro país sin necesidad de visado para estancias de hasta 90 días en un período de 180 días, siempre y cuando no realicen actividades remuneradas. Se requiere visado para acreditación. Cómputo del tiempo de estancia: Se especifica cómo se computa el período de 90 días en el caso de que la entrada a España se realice tras transitar por países del espacio Schengen. Cumplimiento de la legislación: Se recuerda que la exención de visado no exime a los viajeros de cumplir con la legislación vigente en el país de destino, ni les otorga exención de visado para estancias superiores a 90 días. Intercambio de ejemplares de pasaportes: Se establece la obligación de intercambiar ejemplares de los pasaportes válidos y de informar sobre cualquier modificación en su formato o normativa de expedición. Seguridad de los pasaportes: Se comprometen a prevenir la falsificación de los pasaportes y a cumplir con las normas de seguridad de la OACI. Entrada en vigor: La Adenda entró en vigor el 18 de abril de 2022, tras la confirmación mutua del cumplimiento de los procedimientos internos necesarios.

ADENDA AL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE KUWAIT SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, HECHO EN SEVILLA EL 3 DE OCTUBRE DE 2011

El Reino de España y el Estado de Kuwait, denominados, en lo sucesivo, las «Partes»,

Considerando las relaciones de amistad entre las Partes,

Deseosos de reforzar dichas relaciones de amistad mediante el fomento de la libre circulación entre ambos países,

Reconociendo la necesidad de respetar las leyes y reglamentos nacionales y, además, en el caso del Reino de España, los compromisos derivados de la aplicación de la legislación de la UE, el Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, y su Convenio de Aplicación, de 19 de junio de 1990.

Basándose en el Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Kuwait sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Sevilla el 3 de octubre de 2011, que las Partes consideran conveniente actualizar.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

Los pasaportes a los que se refiere la presente Adenda son los siguientes:

Para el Reino de España: pasaportes de servicio válidos y en vigor.

Para el Estado de Kuwait: pasaportes especiales válidos y en vigor.

Artículo 2.

Los nacionales del Reino de España, titulares de los pasaportes referidos en el artículo 1, podrán entrar sin visado en el territorio del Estado de Kuwait para estancias de un máximo de tres meses (90 días) en un período de seis meses (180 días), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia. Toda entrada efectuada con fines de acreditación exigirá la obtención de un visado de acreditación.

Artículo 3.

Los nacionales del Estado de Kuwait, titulares de los pasaportes referidos en el artículo 1, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España para estancias de un máximo de tres meses (90 días) en un período de seis meses (180 días), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia. Toda entrada efectuada con fines de acreditación exigirá la obtención de un visado de acreditación.

Cuando las personas mencionadas en el apartado anterior entren en el territorio del Reino de España, después de haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados a los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y a la libre circulación de personas, previstas en la legislación de la UE, en concreto, el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), y en el Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, el periodo de tres meses (90 días) se computará a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.

Artículo 4.

Las disposiciones de la presente Adenda no eximirán a las personas mencionadas de la obligación de observar la legislación vigente en el Reino de España y en el Estado de Kuwait, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que el Derecho Internacional confiere a dichas personas.

Estas personas no estarán exentas de la obligación de solicitar un visado para estancias que excedan los 90 días.

Artículo 5.

En el plazo de treinta (30) días desde la fecha de la firma de la presente Adenda, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España y el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Kuwait intercambiarán por vía diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes diplomáticos vigentes, referidos en el artículo 1.

Los Ministerios mencionados se mantendrán recíprocamente informados, de manera inmediata y oportuna, de las modificaciones introducidas en sus respectivas normativas de expedición de los citados pasaportes, así como sobre el cambio de su formato, en cuyo caso harán llegar nuevos ejemplares a la otra Parte al menos treinta (30) días antes de su entrada en vigor.

Artículo 6.

Las Partes se comprometen a prevenir la falsificación de los pasaportes y a cumplir las normas mínimas de seguridad para documentos de viaje de lectura mecánica recomendadas por la OACI.

Artículo 7.

En materia de suspensión, controversia, enmienda o duración de la presente Adenda, se aplicarán los artículos 6, 7, 8 y 10 correspondientes al Acuerdo entre las Partes sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Sevilla el 3 de octubre de 2011.

Artículo 8.

La presente Adenda entrará en vigor en la fecha de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes por la que estas se confirmen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

Hecho en la ciudad de Kuwait el 11 de abril de 2021, por duplicado en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

La presente Adenda entró en vigor el 18 de abril de 2022, fecha de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes por la que estas se confirmaron mutuamente el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios, según se establece en el artículo 8.

Madrid, 22 de abril de 2022.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.