I
El objetivo principal de la presente circular es actualizar la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. Asimismo, esta circular actualiza la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos.
En primer lugar, esta circular modifica la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para mantener el alineamiento con las normas internacionales de información financiera adoptadas en la Unión Europea (NIIF-UE), con sujeción a lo establecido en el Código de Comercio, evitando la aplicación de criterios contables distintos en las cuentas anuales individuales y consolidadas.
De este modo, para mantener el alineamiento con las NIIF-UE, las modificaciones que la presente circular incorpora en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, recogen los cambios en la NIIF-UE 9, instrumentos financieros, realizados en virtud de:
– El Reglamento (UE) 2025/1047 de la Comisión, de 27 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Información Financiera 9 y a la Norma Internacional de Información Financiera 7.
– El Reglamento (UE) 2025/1266 de la Comisión, de 30 de junio de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Información Financiera 9 y a la Norma Internacional de Información Financiera 7.
– El Reglamento (UE) 2025/1331 de la Comisión, de 9 de julio de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a las Normas Internacionales de Información Financiera 1, 7, 9 y 10 y a la Norma Internacional de Contabilidad 7.
Los criterios contables recogidos en la NIIF-UE 9, instrumentos financieros, son fundamentales para registrar las actividades habituales de las entidades. Este bloque de cambios en las NIIF-UE incluye los derivados de la revisión de los criterios para el reconocimiento (o baja) del balance y la clasificación para la valoración de los instrumentos financieros, de las mejoras anuales publicadas en 2024 y de los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales.
Los cambios realizados en la NIIF-UE 9, entre otros, afectan a la clasificación para su valoración de los activos financieros que incorporan cambios en los flujos de efectivo contractuales condicionados a la ocurrencia de sucesos que afectan al deudor. Por ejemplo, este sería el caso de determinados préstamos en los que se reducen los pagos de intereses si el deudor cumple con determinados objetivos de ahorro energético o de reducción de emisiones. Los nuevos criterios permitirían que dichos préstamos puedan valorarse al coste amortizado, o a valor razonable con cambios en otro resultado global, cuando, en todos los escenarios contractualmente posibles, los flujos de efectivo contractuales no difieran significativamente de los que generaría un préstamo idéntico, pero sin la condición contingente descrita.
Además, las modificaciones que la presente circular incorpora en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, recogen los cambios en las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 1, presentación de estados financieros, y 8, políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, en virtud del Reglamento (UE) 2022/357 de la Comisión, de 2 de marzo de 2022, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Contabilidad 1 y 8. El citado Reglamento (CE) n.º 1126/2008 se ha sustituido por el Reglamento (UE) 2023/1803, que desde su publicación es el instrumento legal en el que se refunde el texto de las NIIF-UE. Asimismo, la presente circular incorpora los cambios en la NIC 7, estado de flujos de efectivo, y la NIIF 7, instrumentos financieros: información a revelar, en virtud del Reglamento (UE) 2024/1317 de la Comisión, de 15 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Contabilidad 7 y a la Norma Internacional de Información Financiera 7.
Este segundo bloque de cambios para mantener el alineamiento con las NIIF-UE comprende, por un lado, la inclusión de la definición de estimaciones contables y, de la aclaración de que los cambios en las técnicas de valoración, en las metodologías para la estimación o en las variables utilizadas serán cambios en las estimaciones contables, salvo que sean consecuencia de la corrección de errores cometidos en períodos anteriores. Por otro lado, supone la inclusión en la memoria de las cuentas anuales de nueva información sobre el crédito recibido en programas de financiación de las deudas de la entidad con sus proveedores concedidos por otras entidades.
Para completar la adaptación a los cambios que ha habido en las NIIF-UE, las modificaciones que la presente circular incorpora en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, recogen los cambios realizados en la NIC-UE 12, impuesto sobre las ganancias, en virtud del Reglamento (UE) 2023/2468 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Contabilidad 12.
Estos cambios en la NIC-UE 12 introducen una excepción al reconocimiento de los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados del nivel mínimo global de imposición promovido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Esta modificación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, está alineada con la realizada por el mismo motivo en el Plan General de Contabilidad, mediante la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
En segundo lugar, las modificaciones que la presente circular realiza en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, incorporan el resultado de la revisión de los requerimientos relativos a las coberturas por riesgo de crédito por razón de riesgo-país.
El anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, establece que, en el caso de determinadas operaciones con titulares no residentes, es necesario reflejar el componente de riesgo-país en la estimación de la cobertura de la pérdida por riesgo de crédito. El componente de riesgo-país cubre el riesgo soberano, el riesgo de transferencia (incapacidad de un titular para hacer frente a sus deudas por carecer de divisas) y otros riesgos de la actividad internacional (como los resultantes de guerras o catástrofes naturales).
Resulta oportuno revisar los requerimientos relativos a las coberturas por riesgo de crédito por razón de riesgo-país porque el riesgo geopolítico y el riesgo-país se solapan parcialmente para algunos factores de riesgo y, recientemente, ha cobrado especial relevancia la consideración del riesgo geopolítico en la estimación de las coberturas por riesgo de crédito. Uno de los propósitos de esta revisión es facilitar que las entidades que estiman sus coberturas colectivas de riesgo de crédito con metodologías internas clasifiquen las operaciones sin tener que ceñirse a los grupos de riesgo-país preestablecidos en la circular. De modo similar, se pretende evitar que las entidades tengan que desarrollar metodologías independientes de sus metodologías generales de estimación de las coberturas por riesgo de crédito para la estimación por separado del componente de riesgo-país. Como hay entidades que recurren a ellas, la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, continúa ofreciendo soluciones alternativas para la estimación colectiva del componente de riesgo-país.
En tercer lugar, la presente circular introduce otras modificaciones menores para incorporar las aclaraciones y las correcciones necesarias identificadas en el tiempo transcurrido desde la última modificación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre. Concretamente, se revisa la definición de algunos productos, como los anticipos distintos de préstamos y los préstamos renovables; se actualizan determinadas referencias normativas que han quedado obsoletas; se incluyen aclaraciones sobre la interacción entre los criterios de valoración de los instrumentos financieros y los de los activos no corrientes mantenidos para la venta, y se suprime en el anejo 9 el tratamiento de los acuerdos de refinanciación del régimen especial en la fecha en la que se otorgan, como consecuencia de que dichos acuerdos especiales de reestructuración han dejado de estar regulados con el texto refundido de la Ley Concursal.
En cuarto lugar, se introducen cambios en los estados financieros reservados para añadir o suprimir determinada información.
El Banco de España es uno de los principales impulsores del movimiento de simplificación, uno de cuyos focos es la racionalización de la información que las entidades envían a las autoridades financieras. En esta línea, con la presente circular se inicia un proceso pionero, orientado a sustituir determinados estados reservados por información granular procedente de la Central de Información de Riesgos (CIR) y de los estados financieros complementarios a las declaraciones a la CIR.
El primer paso de este recorrido es la sustitución de la información financiera requerida en determinados estados financieros reservados sobre cobertura del riesgo de crédito (FI 131) y activos inmobiliarios e instrumentos de patrimonio adjudicados o recibidos en pago de deuda (FI 141) por información granular reportada a la CIR. Para ello, es necesario introducir cambios mínimos en la información granular declarada a la CIR y en el estado financiero con información granular sobre activos adjudicados (FI 142). El objetivo es conseguir que la información granular declarada por las entidades alcance una calidad lo suficientemente adecuada como para permitir que, tal como establece esta circular, el último envío por parte de las entidades de estos estados financieros sobre cobertura del riesgo de crédito y activos inmobiliarios e instrumentos de patrimonio adjudicados o recibidos en pago de deuda sea el correspondiente a 30 de junio de 2026.
Por un lado, para cumplir con múltiples requerimientos estadísticos de organismos internacionales, se modifica la información que, sobre la operativa de derivados, se solicita en los estados financieros individuales reservados, mensuales y trimestrales, para incluir la declaración de los saldos a valor de mercado bruto sin neteo entre posiciones de activo y pasivo y el importe correspondiente de las fianzas utilizadas en dicha operativa. Además, se elimina el reporte mensual y trimestral de las operaciones contratadas en nombre propio por cuenta de terceros. En el reporte trimestral, se ha aumentado el umbral del reporte de diez millones de euros a quinientos millones de euros.
Por otro lado, se han modificado los estados reservados de la Unión Económica y Monetaria (UEM) para adaptarlos al Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a las partidas del balance de entidades de crédito y del sector de las instituciones financieras monetarias.
En cuanto a la información requerida sobre empresas dependientes y negocios conjuntos, se amplía la información complementaria sobre las entidades financieras dependientes y negocios conjuntos para cubrir las lagunas existentes y cumplir adecuadamente con el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales, y su Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 de la Comisión, de 30 de julio de 2020, por el que se establecen especificaciones técnicas y modalidades con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales.
Por último, se introducen otras modificaciones menores, generalmente en notas de los estados reservados, para incorporar las aclaraciones y las correcciones necesarias identificadas desde la última modificación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
II
Esta circular consta de dos normas, tres disposiciones transitorias, una disposición final y un anejo.
La norma 1 actualiza la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, de la siguiente forma:
– En la norma 18, «Corrección de errores y cambios en las estimaciones contables», en primer lugar, se incorpora la definición de estimaciones contables. En segundo lugar, se introduce un párrafo para explicar que los cambios en las técnicas de valoración, en las metodologías para la estimación o en las variables utilizadas serán cambios en las estimaciones contables.
– Se modifica la norma 19, «Definición de los instrumentos financieros», para incorporar la definición de contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales. Estos contratos incluyen los contratos para comprar o vender electricidad obtenida de fuentes naturales y los instrumentos financieros que tienen dicha electricidad como subyacente. Además, se introduce un párrafo para recoger que se entenderá que la entidad mantiene dichos contratos con el propósito de recibir electricidad de acuerdo con sus necesidades de utilización cuando ha sido, y espera seguir siendo, un comprador neto de electricidad.
– En la norma 22, «Reconocimiento, clasificación y valoración de los instrumentos financieros», en primer lugar, se introduce un párrafo para dar la opción a las entidades de dar de baja del balance un pasivo financiero a partir de la fecha en la que se inicia la orden de pago (en lugar de en la fecha de liquidación) cuando este se realice en efectivo utilizando un sistema de pago electrónico, así como establecer los requisitos para el ejercicio de esta opción. En segundo lugar, se realizan los cambios necesarios para establecer que el análisis, a los efectos de la clasificación para su valoración, de los activos financieros con flujos de efectivo contractuales condicionados a la ocurrencia de sucesos que afectan al deudor (como determinados préstamos en los que se reducen los pagos de intereses si el deudor alcanza ciertos objetivos de ahorro energético o de reducción de emisiones) tiene que realizarse comparando los flujos de efectivo que podrían generarse antes y después de la ocurrencia del suceso, y que sus flujos de efectivo contractuales serán congruentes con los pagos vinculados a los costes y riesgos básicos de una operación crediticia cuando, en todos los escenarios posibles, estos flujos de efectivo no difieran significativamente de los que generaría un préstamo idéntico, pero sin la condición contingente descrita. En tercer lugar, asimismo a los efectos de la clasificación para su valoración, se realizan los cambios necesarios para aclarar los casos en los que los instrumentos emitidos en estructuras con múltiples instrumentos formando tramos con un orden de prelación en los cobros (por ejemplo, titulizaciones) o los instrumentos que se reembolsan con los flujos de efectivo que generan unos activos concretos (por ejemplo, préstamos para financiación de proyectos) tienen flujos de efectivo contractuales que son congruentes con los pagos vinculados a los costes y riesgos básicos de una operación crediticia. En cuarto lugar, se precisa que la determinación del precio de la transacción para el reconocimiento inicial de las partidas a cobrar por operaciones comerciales se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma 15, «Reconocimiento de ingresos».
– En la norma 31, «Coberturas contables», en primer lugar, se introduce una nueva letra para permitir la designación de los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales como instrumentos de cobertura. En segundo lugar, se introducen los cambios necesarios para permitir la designación como partidas cubiertas de las transacciones previstas con electricidad y de un componente variable del importe nominal de dichas transacciones.
– Se modifica la norma 34, «Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones en interrupción», para aclarar expresamente que los criterios de valoración específicos de los activos no corrientes mantenidos para la venta se aplican a las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas clasificadas en dicha categoría.
– Se modifica la norma 42, «Impuesto sobre beneficios», para incorporar una excepción, de aplicación obligatoria, al reconocimiento de los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados del impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.
– Se modifica la norma 52, «Activo», para definir «Anticipos distintos de préstamos».
– Se modifica la norma 59, «Criterios de elaboración de la memoria», para precisar que en la memoria se proporcionará un resumen de los criterios contables que influyan en la comprensión de las cuentas anuales.
– Se modifica la norma 60, «Memoria de las cuentas anuales individuales», para requerir que se incluya información adicional. La nueva información que se solicita trata sobre los activos financieros cuyos flujos de efectivo contractuales están condicionados a la ocurrencia de sucesos que afectan al deudor, las pérdidas o ganancias de inversiones en instrumentos de patrimonio neto a valor razonable con cambios en otro resultado global, los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales, el crédito recibido en programas de financiación de las deudas de la entidad con sus proveedores y el gasto o ingreso por impuestos corrientes derivado del impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.
– En la norma 67, «Estados individuales reservados», y en la norma 68, «Estados consolidados reservados», se actualizan las referencias normativas que han quedado obsoletas.
– Además, en la norma 67, «Estados individuales reservados», en primer lugar, se suprimen los estados FI 131 y FI 141. En segundo lugar, se actualiza la denominación y el contenido de los estados FI 105 y FI 136, que recogen la operativa con derivados, y se incrementa considerablemente el umbral para la presentación del estado FI 136, que pasa de diez millones de euros a quinientos millones de euros.
– Se modifica la norma 69, «Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria», para cambiar la definición de préstamos renovables, con el fin de mejorar su adaptación a la normativa del Banco Central Europeo, origen de estos requerimientos.
– En el anejo 4, «Estados individuales reservados», en primer lugar, se suprimen los estados FI 131 y FI 141 y los desgloses de ambos estados. Asimismo, se modifican las denominaciones de los estados FI 105 y FI 136 en el índice y se sustituyen por los que figuran en el anejo de esta circular. En tercer lugar, se suprime la información sobre operaciones contratadas en nombre propio por cuenta de terceros de los estados FI 105-2 y FI 136-2. En cuarto lugar, se sustituye el estado FI 142-1.1 por el que figura en el anejo de esta circular. Finalmente, se incorporan modificaciones puntuales en las notas de los estados FI 130, FI 139 y FI 140 con la finalidad de incluir aclaraciones identificadas como necesarias desde la anterior modificación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
– En el anejo 5, «Estados consolidados reservados», en primer lugar, se sustituye el estado FC 203 por el que figura en el anejo de esta circular. En segundo lugar, se incorporan modificaciones puntuales en las notas del estado FC 140.
– En el anejo 6, «Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria», se añade el subsector de entidades de crédito sujetas a requerimientos de reservas mínimas que no son IFM, en los estados UEM 2 y UEM 9, y se modifican las notas del UEM 11.3.
– Respecto al anejo 9, «Análisis y cobertura del riesgo de crédito», en primer lugar, se modifican las referencias a la letra c) del punto 11 que han quedado obsoletas. En segundo lugar, se suprimen las referencias al estado F 131 que se elimina. En tercer lugar, se suprime el tratamiento de los acuerdos de refinanciación del régimen especial en la fecha en la que se otorgan («acuerdos especiales de sostenibilidad de la deuda», en la terminología del anejo). En cuarto lugar, se revisan los requerimientos relativos a las coberturas por riesgo de crédito por razón de riesgo-país.
La norma 2 modifica la Circular 1/2013, de 24 de mayo, para incorporar las dimensiones y valores necesarios para sustituir el estado FI 131 por la información granular de la CIR. En concreto:
– En el módulo H.1 del anejo 1, «Módulos de datos», se añade la dimensión «Importe del riesgo no cubierto con garantías reales después de descuentos».
– En el anejo 2, «Instrucciones para elaborar los módulos de datos», dentro del módulo H.1, se introducen nuevos valores para la dimensión «Método de evaluación del deterioro de valor» y se añade la dimensión «Importe del riesgo no cubierto con garantías reales después de descuentos».
Siguiendo lo establecido para la primera aplicación de los cambios en la NIIF-UE 9 realizados por el Reglamento (UE) 2025/1266 de la Comisión, la disposición transitoria primera establece que, en las cuentas anuales del ejercicio 2026, las entidades aplicarán retroactivamente las modificaciones, relativas a los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales, introducidas por esta circular en las normas 19, 31 y 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre. No obstante, entre otras excepciones, las entidades podrán optar por no reexpresar la información comparativa incluida en las cuentas anuales del ejercicio 2026 y deberán aplicar las modificaciones prospectivamente a las nuevas relaciones de coberturas designadas a partir del 1 de enero de 2026.
Siguiendo lo establecido para la primera aplicación de los cambios en la NIIF-UE 9 realizados por el Reglamento (UE) 2025/1047 de la Comisión, la disposición transitoria segunda establece que, en las cuentas anuales del ejercicio 2026, las entidades aplicarán retroactivamente las modificaciones, relativas a la clasificación para la valoración de los activos financieros, introducidas por esta circular en las normas 22 y 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre. No obstante, entre otras excepciones, las entidades podrán optar por no reexpresar la información comparativa incluida en las cuentas anuales del ejercicio 2026.
La disposición transitoria tercera establece que los últimos datos que las entidades de crédito deben reportar para los estados FI 131, «Cobertura del riesgo de crédito», y FI 141, «Activos inmobiliarios e instrumentos de patrimonio adjudicados o recibidos en pago de deudas», son los correspondientes a 30 de junio de 2026.
Según establece la disposición final única, la presente circular entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las siguientes especificidades:
– Las modificaciones relativas a los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales, la clasificación para la valoración de los activos financieros, la baja del balance de un pasivo financiero en la fecha de la orden de pago y el reconocimiento inicial de partidas a cobrar por operaciones comerciales se aplicarán desde el 1 de enero de 2026. De este modo, la aplicación de estas modificaciones comenzará en la fecha de primera aplicación obligatoria de los cambios correspondientes en la NIIF-UE 9 (que es también el 1 de enero de 2026).
– Los cambios en los estados reservados se aplicarán por primera vez para los datos de 31 de marzo de 2026 para los estados de frecuencia mensual y trimestral, de 30 de junio de 2026 para los de frecuencia semestral y de 31 de diciembre de 2026 para los de frecuencia anual.
– Las modificaciones relativas a la cobertura por riesgo de crédito por razón de riesgo-país se aplicarán con el 30 de junio de 2026 como primera fecha de referencia.
El anejo de la presente circular incluye los formatos de los estados FI 105, FI 136, FI 142-1.1 y FC 203, que sustituyen a los actualmente existentes.
III
Esta circular cumple globalmente con todos los principios de buena regulación exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A continuación, se destacan algunos aspectos especialmente relevantes para cada uno de los principios considerados individualmente.
Respecto a los principios de seguridad jurídica y eficiencia administrativa, la presente circular modifica la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para preservar la convergencia de la normativa contable española de las entidades de crédito con el marco de las NIIF-UE, con sujeción a lo establecido en el Código de Comercio.
De esta forma, las normas contables nacionales aplicables a las entidades de crédito mantendrán la coherencia con los principios contables más avanzados recogidos en el marco de las NIIF-UE, evitando la coexistencia para un mismo grupo emisor de valores en la UE de un marco contable para las cuentas consolidadas y otro diferente para las cuentas individuales.
Respecto a los principios de necesidad y eficacia estipulados en la citada ley, esta circular sirve para revisar los criterios aplicables a la cobertura por riesgo de crédito por razón de riesgo-país. Como el riesgo geopolítico y el riesgo-país se solapan parcialmente para algunos factores de riesgo, resulta oportuno revisar los requerimientos relativos a las coberturas por riesgo de crédito por razón de riesgo-país.
Resulta también oportuno introducir otras modificaciones menores para incorporar las aclaraciones y las correcciones identificadas como necesarias.
En el caso de los estados financieros reservados que se han de remitir, resulta oportuna su modificación por esta circular tanto para cumplir con requerimientos internacionales como para lograr un reporte uniforme por parte de las entidades correspondientes, ganando precisión y claridad en la información reportada. En algunos casos, las referencias a información que se debe reportar están desactualizadas, por lo que es necesario rectificar esta circular para reflejar la normativa actualmente vigente.
Respecto al principio de proporcionalidad, las modificaciones en los datos a declarar a la CIR se acompañan de la supresión de estados agregados complejos que incluyen una gran cantidad de información. Las modificaciones en el resto de los estados financieros reservados se acompañan de la eliminación de la información trimestral sobre operaciones de derivados contratadas en nombre propio por cuenta de terceros y el aumento del umbral con el fin de reducir el número de entidades que tendrán que reportar estos requerimientos.
Además, tras la revisión realizada mediante esta circular, los criterios relativos a las coberturas por riesgo de crédito por razón de riesgo-país continúan ofreciendo unas soluciones alternativas para la estimación del componente de riesgo-país a las que pueden recurrir las entidades (generalmente lo hacen las más pequeñas o menos complejas).
El principio de transparencia se alcanza a través de la consulta pública previa a los potenciales afectados, fijada por el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de la audiencia e información pública a los interesados, de modo que estas forman parte del proceso de tramitación de la presente circular.
IV
La habilitación del Banco de España para modificar la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, es la misma que la que usó para su aprobación; esto es, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 31 de marzo de 1989, por la que se faculta al Banco de España para establecer y modificar las normas contables de las entidades de crédito, así como los modelos de estados financieros.
Adicionalmente, los artículos 7 y 10 del Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo prevén que sean los bancos centrales nacionales los que determinen la frecuencia y oportunidad con las que se deben recibir los estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la UEM, así como las normas de presentación de información en estos estados.
La habilitación del Banco de España para modificar la Circular 1/2013, de 24 de mayo, proviene de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y de la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, que desarrolla la citada Ley 44/2002.
Tanto la consulta pública previa como la audiencia e información públicas se han llevado a cabo mediante su publicación en el sitio web del Banco de España, dando la oportunidad a los destinatarios de la norma y a los interesados en general de realizar sus observaciones.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:
Norma 1. Modificación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre:
a) En la norma 18, «Corrección de errores y cambios en las estimaciones contables», se modifica el apartado 4, que queda redactado en los siguientes términos:
b) En la norma 19, «Definición de los instrumentos financieros», se modifica el apartado 10, que queda redactado en los siguientes términos:
c) En la norma 22, «Reconocimiento, clasificación y valoración de los instrumentos financieros»:
i) Se modifica el apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:
ii) Se modifican los apartados 17 a 20, que quedan redactados en los siguientes términos:
iii) Se modifica el apartado 30, que queda redactado en los siguientes términos:
d) En la norma 31, «Coberturas contables»:
ii) Se modifican los apartados 6 y 7, que quedan redactado en los siguientes términos:
e) En la norma 34, «Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones en interrupción», se modifica el apartado 11, que queda redactado en los siguientes términos:
f) En la norma 42, «Impuesto sobre beneficios», se añade un nuevo apartado 16, que queda redactado en los siguientes términos:
g) En la norma 52, «Activo», se modifica la letra b) del apartado 1, que queda redactada en los siguientes términos:
h) En la norma 59, «Criterios de elaboración de la memoria», se modifica el apartado 4, que queda redactado en los siguientes términos:
i) En la norma 60, «Memoria de las cuentas anuales individuales»:
i) Se modifica el apartado 13, que queda redactado del siguiente modo:
ii) Se modifican los apartados 18 y 19, que quedan redactados del siguiente modo:
iii) Se modifica el apartado 56, que queda redactado del siguiente modo:
iv) Se modifica el apartado 86, que queda redactado del siguiente modo:
v) Se modifica el apartado 110, que queda redactado del siguiente modo:
j) En la norma 67, «Estados individuales reservados»:
i) Se modifica el primer párrafo del apartado 1, que queda redactado del siguiente modo:
ii) En el cuadro del apartado 1, el estado FI 105 pasa a denominarse «FI 105 Desglose de derivados: operaciones realizadas, variaciones de precios y valores razonables. Operaciones propias. Información mensual (negocios en España)»; se suprimen los estados FI 131, «Cobertura del riesgo de crédito», y FI 141, «Activos inmobiliarios e instrumentos de patrimonio adjudicados o recibidos en pago de deudas», y el estado FI 136 pasa a denominarse «FI 136 Desglose de derivados: operaciones realizadas, variaciones de precios y valores razonables. Operaciones propias. Información trimestral (negocios en España)».
iii) Se modifica el apartado 5, que queda redactado del siguiente modo:
iv) Se modifica la letra b) del apartado 6, que queda redactada del siguiente modo:
v) Se modifica la letra f) del apartado 6, que queda redactada del siguiente modo:
vi) Se modifica el apartado 9, que queda redactado en los siguientes términos:
k) En la norma 68, «Estados consolidados reservados»:
i) Se modifican los dos primeros párrafos del apartado 1, que quedan redactados del siguiente modo:
ii) Se modifica el primer párrafo del apartado 6, que queda redactado del siguiente modo:
l) En la norma 69, «Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria», se modifica el numeral iv) de la letra f) del apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:
m) En el anejo 4, «Estados individuales reservados»:
i) En el índice, el estado FI 105 pasa a denominarse «FI 105 Desglose de derivados: operaciones realizadas, variaciones de precios y valores razonables. Operaciones propias. Información mensual (negocios en España)»; el estado FI 136 pasa a denominarse «FI 136 Desglose de derivados: operaciones realizadas, variaciones de precios y valores razonables. Operaciones propias. Información trimestral (negocios en España)», y se suprimen los estados FI 105-1, FI 105-2, FI 131 y sus desgloses, FI 136-1, FI 136-2 y FI 141 y sus desgloses.
ii) Se sustituyen los estados FI 105 y FI 142-1.1 por los que figuran en el anejo de esta circular.
iii) Se modifica la nota f) de los estados FI 130-1 y FI 130-3, que queda redactada en los siguientes términos:
iv) Se modifica la nota g) del estado FI 130-2, que queda redactada en los siguientes términos:
v) Se sustituye el estado FI 136 por el que figura en el anejo de esta circular.
vi) Se sustituye la nota c) del estado FI 139, que queda redactada en los siguientes términos:
vii) Se sustituye la nota b) del estado FI 140-1, que queda redactada en los siguientes términos:
viii) Se sustituye la nota a) del estado FI 140-2, que queda redactada en los siguientes términos:
ix) Se sustituye la nota a) del estado FI 140-3, que queda redactada en los siguientes términos:
n) En el anejo 5, «Estados consolidados reservados»:
i) Se sustituye la nota b) del estado FC 140-1, que queda redactada en los siguientes términos:
ii) Se sustituye la nota a) del estado FC 140-2, que queda redactada en los siguientes términos:
iii) Se sustituye la nota a) del estado FC 140-3, que queda redactada en los siguientes términos:
iv) Se sustituye el estado FC 203 por el que figura en el anejo de esta circular.
o) En el anejo 6, «Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria»:
i) Se añade la columna «Entidades de crédito sujetas a requerimientos de reservas que no son IFM» en el Activo y en el Pasivo del estado UEM 2.
ii) Se añade la fila «Entidades de crédito sujetas a requerimientos de reservas que no son IFM» en el desglose de los Préstamos sindicados, dentro del desglose en el Activo de los préstamos del estado UEM 9.
iii) Se modifica la nota a) del estado UEM 11.3, que queda redactada en los siguientes términos:
iv) Se modifica la nota d) del estado UEM 11.3, que queda redactada en los siguientes términos:
p) En el anejo 9, «Análisis y cobertura del riesgo de crédito»:
i) Se modifica el punto 50, que queda redactado en los siguientes términos:
ii) Se modifica el punto 65, que queda redactado en los siguientes términos:
iii) Se modifica la letra c) del punto 94, que queda redactada en los siguientes términos:
iv) Se modifica el punto 96, que queda redactado en los siguientes términos:
v) Se suprime el punto 97, sin que los restantes puntos vean alterada su numeración.
vi) Se modifica el punto 116, que queda redactado en los siguientes términos:
vii) Se modifica el punto 132, que queda redactado en los siguientes términos:
viii) Se modifica el apartado IV, «Riesgo de crédito por razón de riesgo-país», que queda redactado en los siguientes términos:
ix) Se modifica la letra c) del punto 171, que queda redactada en los siguientes términos:
x) Se modifica el punto 172, que queda redactado en los siguientes términos:
Norma 2. Modificación de la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 1/2013, de 24 de mayo:
a) En el anejo 1, «Módulos de datos», se añade la dimensión «Importe del riesgo no cubierto con garantías reales después de descuentos», dentro del módulo H.1 «Datos contables de los préstamos».
b) En el anejo 2, «Instrucciones para elaborar los módulos de datos»:
i) Se modifica la dimensión «Método de evaluación del deterioro de valor», del módulo H.1, «Datos contables de los préstamos», que queda redactada en los siguientes términos:
ii) Se añade la dimensión «Importe del riesgo no cubierto con garantías reales después de descuentos», dentro del módulo H.1, «Datos contables de los préstamos», cuya explicación queda redactada en los siguientes términos:
Disposición transitoria primera. Contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales.
1. La entidad aplicará esta disposición transitoria en sus cuentas anuales individuales y consolidadas correspondientes al ejercicio 2026.
Las modificaciones en el apartado 10 de la norma 19 y en los apartados 3, 6 y 7 de la norma 31 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidas por las letras b) y d), respectivamente, de la norma 1, se aplicarán retroactivamente, de acuerdo con lo establecido en los apartados 6 a 8 de la norma 17 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, con las excepciones establecidas en los apartados 2 a 6 de esta disposición. A efectos de los requisitos establecidos en los apartados siguientes de esta disposición, la fecha de aplicación inicial de las modificaciones mencionadas será el 1 de enero de 2026.
2. La entidad no estará obligada a reexpresar la información comparativa correspondiente a ejercicios anteriores. Si optara por no reexpresarla, la entidad reconocerá en el saldo de apertura de las reservas –u otra partida del patrimonio neto, según proceda– cualquier diferencia entre el importe en libros al comienzo del ejercicio de aplicación inicial y el importe en libros previo.
3. Si, como resultado de la aplicación de las modificaciones, un contrato referenciado a electricidad obtenida de fuentes naturales deja de reconocerse y valorarse como un instrumento financiero, en la fecha de aplicación inicial, la entidad podrá optar designarlo irrevocablemente como valorado a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con lo establecido en el párrafo quinto del apartado 10 de la norma 19 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
4. La entidad deberá aplicar las modificaciones prospectivamente a las nuevas relaciones de coberturas designadas en la fecha de aplicación inicial y a partir de esta fecha. En la fecha de aplicación inicial, la entidad podrá interrumpir una relación de cobertura en la que el instrumento de cobertura es un contrato referenciado a electricidad obtenida de fuentes naturales cuando este mismo contrato se haya designado como instrumento de cobertura en una nueva relación de cobertura, de acuerdo con los apartados 3, 6 y 7 de la norma 31 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, una vez incorporadas las modificaciones.
5. Cuando haya optado por no reexpresar la información comparativa, la entidad no aplicará las modificaciones, relativas a la información para incluir en la memoria, en el apartado 56 de la norma 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidas por el numeral iii) de la letra i) de la norma 1, para elaborar la información comparativa.
6. La entidad no estará obligada a incluir en la memoria la información, requerida en la letra b) del apartado 6 de la norma 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, sobre el importe del ajuste para cada una de las partidas afectadas de las cuentas anuales en el ejercicio corriente y en cada uno de los ejercicios presentados a efectos comparativos.
Disposición transitoria segunda. Modificaciones en la clasificación para la valoración de los activos financieros.
1. La entidad aplicará esta disposición transitoria en sus cuentas anuales individuales y consolidadas correspondientes al ejercicio 2026.
Las modificaciones en los apartados 17 a 20 de la norma 22 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidas por el numeral ii) de la letra c) de la norma 1, se aplicarán retroactivamente, de acuerdo con lo establecido en los apartados 6 a 8 de la norma 17 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, con las excepciones establecidas en los apartados 2 a 5 de esta disposición.
2. La entidad no estará obligada a reexpresar la información comparativa correspondiente a ejercicios anteriores. Si optara por no reexpresarla, la entidad reconocerá en el saldo de apertura de las reservas –u otra partida del patrimonio neto, según proceda– cualquier diferencia entre el importe en libros al comienzo del ejercicio de aplicación inicial y el importe en libros previo.
3. Para cada clase de activos financieros en la que se produzcan cambios entre las carteras a efectos de su valoración, la entidad deberá incluir en la memoria la siguiente información:
a) La cartera y el importe en libros a 1 de enero de 2026.
b) La cartera y el importe en libros inmediatamente antes de la aplicación de las modificaciones.
4. La entidad no aplicará las modificaciones, relativas a la información para incluir en la memoria, en los apartados 13, 18 y 19 de la norma 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidas por los numerales i) y ii) de la letra i) de la norma 1, para elaborar la información comparativa.
5. La entidad no estará obligada a incluir en la memoria la información, requerida en la letra b) del apartado 6 de la norma 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, sobre el importe del ajuste para cada una de las partidas afectadas de las cuentas anuales en el ejercicio corriente y en cada uno de los ejercicios presentados a efectos comparativos.
Disposición transitoria tercera. Último envío al Banco de España de los estados FI 131, «Cobertura del riesgo de crédito», y FI 141, «Activos inmobiliarios e instrumentos de patrimonio adjudicados o recibidos en pago de deudas».
Los últimos datos que deben reportar las entidades de crédito en los estados FI 131 y FI 141 serán los correspondientes a 30 de junio de 2026.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» con las siguientes especificidades:
a) Las modificaciones, relativas a los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales, en el apartado 10 de la norma 19, en los apartados 3, 6 y 7 de la norma 31 y en el apartado 56 de la norma 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidas por la letra b), la letra d) y el numeral iii) de la letra i), respectivamente, de la norma 1, se aplicarán desde el 1 de enero de 2026.
b) Las modificaciones, relativas a la baja del balance de un pasivo financiero en la fecha de la orden de pago, en el apartado 2 de la norma 22 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidas por el numeral i) de la letra c) de la norma 1, se aplicarán desde el 1 de enero de 2026.
c) Las modificaciones, relativas a la clasificación para la valoración de los activos financieros, en los apartados 17 a 20 de la norma 22 y en los apartados 13, 18 y 19 de la norma 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidas por el numeral ii) de la letra c) y los numerales i) y ii) de la letra i), respectivamente, de la norma 1, se aplicarán desde el 1 de enero de 2026.
d) Las modificaciones, relativas al reconocimiento inicial de las partidas a cobrar por operaciones comerciales, en el apartado 30 de la norma 22 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidas por el numeral iii) de la letra c) de la norma 1, se aplicarán desde el 1 de enero de 2026.
e) Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera para los estados FI 131 y FI 141, las modificaciones, relativas a los estados financieros reservados, en las normas 67 y 68 y en los anejos 4, 5 y 6 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidas por las letras j), k), m), n) y o), respectivamente, de la norma 1, se aplicarán por primera vez para los datos de 31 de marzo de 2026 para los estados de frecuencias mensual y trimestral, de 30 de junio de 2026 para los de frecuencia semestral y de 31 de diciembre de 2026 para los de frecuencia anual.
f) Las modificaciones en el punto 132 y el apartado IV, «Riesgo de crédito por razón de riesgo-país», del anejo 9, relativas a la cobertura por riesgo de crédito por razón de riesgo-país, introducidas por los numerales vii) y viii), respectivamente, de la letra p) de la norma 1, se aplicarán con el 30 de junio de 2026 como primera fecha de referencia.
Madrid, 19 de diciembre de 2025.–El Gobernador del Banco de España, José Luis Escrivá Belmonte.
FI 105 DESGLOSE DE DERIVADOS: OPERACIONES REALIZADAS, VARIACIONES DE PRECIOS Y VALORES RAZONABLES. OPERACIONES PROPIAS. INFORMACIÓN MENSUAL (NEGOCIOS EN ESPAÑA)
FI 136 DESGLOSE DE LOS DERIVADOS: OPERACIONES REALIZADAS, VARIACIONES DE PRECIOS Y VALORES RAZONABLES. OPERACIONES PROPIAS. INFORMACIÓN TRIMESTRAL (NEGOCIOS EN ESPAÑA)
FI 142-1.1 DATOS PARA LOS EDIFICIOS Y TERRENOS (A)
FC 203 INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA SOBRE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEPENDIENTES Y NEGOCIOS CONJUNTOS