I
El objetivo principal de la presente circular es actualizar la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.
En primer lugar, las modificaciones que la presente circular incorpora en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, recogen los cambios en las normas internacionales de información financiera adoptadas en la Unión Europea (NIIF-UE) realizados en virtud del Reglamento (UE) 2021/25 de la Comisión, de 13 de enero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad n.º 39 y a las Normas Internacionales de Información Financiera 4, 7, 9 y 16.
Los cambios mencionados en el párrafo anterior son el resultado de la fase 2 del proyecto del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board, IASB) para dar respuesta a la reforma de los índices de tipos de interés de referencia conocidos como IBOR. Estos cambios completan los introducidos en la fase 1 por el Reglamento (UE) 2020/34 de la Comisión, de 15 de enero de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad n.º 39 y a las Normas Internacionales de Información Financiera 7 y 9.
En segundo lugar, los modelos e instrucciones para la elaboración de los estados financieros reservados conocidos como FINREP, entre otros aspectos, han sido modificados por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014. En virtud de este reglamento de ejecución, se han introducido cambios en FINREP, entre otros, en lo relativo a las operaciones reestructuradas, refinanciadas o de refinanciación
La presente circular realiza ajustes en el tratamiento de las operaciones reestructuradas, refinanciadas o de refinanciación recogido en el anejo 9, sobre «Análisis y cobertura del riesgo de crédito», de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para mantenerlo alineado con el de FINREP.
En tercer lugar, las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea (EBA, por sus siglas en inglés) sobre concesión y seguimiento de préstamos (EBA/GL/2020/06) tienen como objetivo, entre otros, mejorar las prácticas, procesos y procedimientos relacionados con la concesión de operaciones crediticias. Las citadas directrices han sido adoptadas como propias por el Banco de España, tanto para las entidades de crédito menos significativas como para los establecimientos financieros de crédito, y por el Banco Central Europeo, en lo que respecta a las entidades de crédito significativas.
Parte del contenido de estas directrices es similar a determinados puntos del apartado I.A), sobre «Concesión de operaciones», del anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre. En la medida en que su contenido se ha recogido en las citadas directrices europeas, resulta oportuno y conveniente suprimir dichos puntos del anejo 9.
Como consecuencia de lo anterior, la presente circular suprime la disposición adicional única de la Circular 4/2019, de 26 de noviembre, que remite precisamente a los puntos que se van a suprimir del anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
En definitiva, las modificaciones descritas en los párrafos anteriores preservan la convergencia de la normativa contable española de las entidades financieras con el marco de las NIIF-UE, con sujeción a lo establecido en el Código de Comercio, a la vez que mantienen la alineación y evitan solapamientos con las normas y directrices europeas citadas.
En cuarto lugar, la presente circular modifica el anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para actualizar las soluciones alternativas para la estimación colectiva de las coberturas de la pérdida por riesgo de crédito y los descuentos sobre el valor de referencia de los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas. Dicha actualización recoge la evolución de los datos de las operaciones declaradas por las entidades al Banco de España y, además, en el caso de las soluciones alternativas, incorpora previsiones actualizadas sobre las condiciones macroeconómicas futuras.
Respecto de la utilización de las soluciones alternativas actualizadas, conviene subrayar que, de acuerdo con lo establecido en los puntos 52 y 53 del anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, la decisión de desarrollar metodologías internas para la estimación colectiva de las coberturas de la pérdida por riesgo de crédito o de recurrir a las soluciones alternativas corresponde a la propia entidad. Ahora bien, las entidades pueden optar por no desarrollar metodologías internas y continuar recurriendo a las soluciones alternativas siempre y cuando consideren que, en aplicación del principio de eficacia y simplicidad del citado anejo 9, los resultados obtenidos son adecuados a la realidad de sus operaciones crediticias, del entorno económico vigente y de la información prospectiva disponible.
En quinto lugar, se modifica la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para recoger la actualización de los requerimientos de datos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria (UEM), de conformidad con las modificaciones establecidas por el Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo, de 22 de enero, relativo a las partidas del balance de entidades de crédito y del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2021/2).
La nueva información que se solicita de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo consiste, por un lado, en requerimientos de datos adicionales para mejorar el análisis de la evolución monetaria y crediticia y, por otro, en modificaciones de algunos de los requerimientos de datos y de las definiciones existentes para favorecer una mejor integración con otros conjuntos de datos estadísticos.
En sexto lugar, se modifica la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para simplificar los requerimientos de envío de estados financieros reservados aplicables a las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo. Además, se exime de presentar el estado FI 40 a todas las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.
Por último, se realizan modificaciones puntuales en los estados financieros individuales reservados de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a fin de introducir nuevos requerimientos de datos para verificar el cumplimiento de normas o recopilar información estadística, así como para realizar los ajustes técnicos y las correcciones identificadas como necesarias desde la última actualización de dicha circular.
II
Esta circular consta de dos normas, una disposición transitoria, una disposición final y tres anejos.
La norma 1 actualiza la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, de la siguiente forma:
– En la norma 64, sobre «Criterios de reconocimiento, valoración y presentación», en primer lugar, se introduce una mención a la necesidad de tener en cuenta las especificidades del título II para la presentación de la información en los estados reservados. En segundo lugar, se modifica el modo de determinar el importe en libros bruto para los activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global, siguiendo los cambios realizados en FINREP.
– Se modifica la norma 67, sobre «Estados individuales reservados», para precisar que los estados FI 1 a FI 45 se confeccionarán aplicando las instrucciones para la presentación de los estados financieros reservados (FINREP) del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión y para incorporar la correspondencia entre las categorías para la clasificación de las operaciones en función del riesgo de crédito y las «fases» que se utilizan en FINREP. Además, se realizan los cambios necesarios para recoger el régimen simplificado de requerimientos de envío de estados financieros reservados aplicable a las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
– Se modifica la Norma 69, sobre «Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria», para dar cumplimiento a la actualización de los requerimientos de datos estadísticos de la UEM. La nueva información que se solicita consiste, por un lado, en nuevos requerimientos de datos para mejorar el análisis de la evolución monetaria y crediticia y, por otro, en modificaciones de algunos de los requerimientos de datos y las definiciones de información existentes para favorecer una mejor integración con otros conjuntos de datos estadísticos. La actualización supone la modificación de algunos estados, la eliminación de uno y la incorporación de seis estados nuevos.
– Para completar la adaptación a los cambios que ha habido en las NIIF-UE como consecuencia de la reforma de los IBOR, se sustituye la disposición adicional segunda, sobre «Análisis retrospectivo de la eficacia de las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia», por otra sobre «Transacciones directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia». En particular, se introducen excepciones relativas al reflejo contable de los cambios requeridos por la reforma de los IBOR en la base para determinar los flujos contractuales de un activo o pasivo financiero, en la documentación de una cobertura contable y en la base para determinar los pagos por arrendamiento.
– En el anejo 4, sobre «Estados individuales reservados», se incorporan modificaciones puntuales a fin de introducir nuevos requerimientos de datos para verificar el cumplimiento de normas o recopilar información estadística, así como para realizar los ajustes técnicos y las correcciones identificadas como necesarias.
– Se sustituye el anejo 6, sobre «Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria», por el del anejo 1 de la presente circular, que incluye los nuevos modelos.
– Se sustituye el anejo 7.1, sobre «Sectorización mínima en la base de datos», por el anejo 2 de la presente circular, que incluye la sectorización actualizada.
– Se sustituye el anejo 7.3, sobre «Sectorización en los estados de requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria», por el anejo 3 de la presente circular, que incluye la sectorización actualizada.
– Respecto al anejo 9, sobre «Análisis y cobertura del riesgo de crédito», en primer lugar, se suprimen determinados puntos cuyo contenido está recogido en las Directrices de la EBA sobre concesión y seguimiento de préstamos (EBA/GL/2020/06). En segundo lugar, se realizan ajustes en los criterios para la reclasificación fuera de la categoría de riesgo dudoso de las operaciones reestructuradas, refinanciadas o de refinanciación para mantenerlos alineados con los que se recogen en los estados financieros reservados (FINREP) del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión. En tercer lugar, se modifican las tablas con los porcentajes de las soluciones alternativas para la estimación colectiva de las coberturas de la pérdida por riesgo de crédito y de descuento sobre el valor de referencia de los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas.
La norma 2 actualiza la Circular 4/2019, de 26 de noviembre, suprimiendo su disposición adicional única, que deviene irrelevante con la entrada en vigor de la presente circular.
De acuerdo con la disposición transitoria única, las entidades aplicarán retroactivamente las excepciones introducidas por esta circular en la disposición adicional segunda de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre. No obstante, las entidades podrán optar por no reexpresar la información comparativa incluida en las cuentas anuales del ejercicio 2021 y solo tendrán que reexpresar las relaciones de cobertura interrumpidas antes de la fecha de aplicación inicial de las mencionadas excepciones.
Finalmente, según establece la disposición final única, la presente circular entra en vigor el día siguiente al de su publicación en elcon las siguientes especificidades:
– El nuevo régimen de estados financieros reservados para las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo se aplicará por primera vez para los datos de 31 de enero de 2022.
– Los cambios en los estados financieros reservados individuales se aplicarán por primera vez para los datos de 31 de enero de 2022 para los estados de frecuencia mensual, de 31 de marzo de 2022 para los de frecuencia trimestral, de 30 de junio de 2022 para los de frecuencia semestral y de 31 de diciembre de 2022 para los de frecuencia anual.
– La actualización de los requerimientos de datos estadísticos de la UEM se aplicará por primera vez para los datos de 31 de enero de 2022 para los estados con frecuencia mensual y de 31 de marzo de 2022 para aquellos con frecuencia trimestral.
– Las modificaciones en los criterios para proceder a la reclasificación fuera de la categoría de riesgo dudoso de las operaciones reestructuradas, refinanciadas o de refinanciación se aplicará desde el 31 de diciembre de 2021. No obstante, las entidades podrán optar por aplicarlos desde el 30 de junio de 2021.
– Las nuevas tablas con las soluciones alternativas para la estimación colectiva de las coberturas de la pérdida por riesgo de crédito y los descuentos sobre el valor de referencia de los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas se aplicarán desde el 30 de junio de 2022.
III
Esta circular atiende a los principios de buena regulación exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
Respecto a los principios de seguridad jurídica y eficiencia administrativa, la presente circular modifica la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, y la Circular 4/2019, de 26 de noviembre, para preservar la convergencia de la normativa contable española de las entidades financieras con el marco de las NIIF-UE, con sujeción a lo establecido en el Código de Comercio, así como para mantener la alineación y evitar solapamientos con otras normas y directrices europeas que sirven como referencia para la elaboración de la información financiera.
De esta forma, las normas contables nacionales aplicables a las entidades financieras mantendrán la coherencia con los principios contables más avanzados recogidos en el marco de las NIIF-UE, evitando la coexistencia para un mismo grupo emisor de valores en la UE de un marco contable para las cuentas consolidadas y otro diferente para las cuentas individuales.
Respecto a los principios de necesidad y eficacia estipulados en la citada ley, esta circular sirve para actualizar las soluciones alternativas para la estimación colectiva de las coberturas de la pérdida por riesgo de crédito y los descuentos sobre el valor de referencia de los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, así como los requerimientos de datos estadísticos de la UEM.
Ahondando en la aplicación del principio de proporcionalidad, esta circular modifica la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para simplificar los requerimientos de envío de estados financieros reservados aplicables a las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
El principio de transparencia se alcanza a través de la consulta pública previa a los potenciales afectados, fijada por el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de la audiencia e información pública a los interesados, de modo que estas forman parte del proceso de tramitación de la presente circular.
IV
Las habilitaciones del Banco de España para emitir esta circular son las mismas que las que usó para la aprobación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, y la Circular 4/2019, de 26 de noviembre; respectivamente, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 31 de marzo de 1989, por la que se faculta al Banco de España para establecer y modificar las normas contables de las entidades de crédito, y la disposición adicional tercera de la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación.
Adicionalmente, los artículos 7 y 10 del Reglamento (UE) n.º 2021/379 del Banco Central Europeo prevén que sean los bancos centrales nacionales los que determinen la frecuencia y oportunidad con las que se deben recibir los estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la UEM, así como las normas de presentación de información en estos estados.
Tanto la consulta pública previa como la audiencia e información públicas se han llevado a cabo, mediante su publicación en el sitio web del Banco de España; dando la oportunidad a los destinatarios de la norma y a los interesados en general de realizar sus observaciones.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:
Modificación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre:
a) En la norma 64, sobre «Criterios de reconocimiento, valoración y presentación»:
i. Se modifica el apartado 1, que queda redactado en los siguientes términos:
ii. Se modifica la letra b) del apartado 6, que queda redactada en los siguientes términos:
b) En la norma 67, «Estados individuales reservados»:
i. Se modifica el apartado 5, que queda redactado del siguiente modo:
ii. Se modifica la letra c) del apartado 6, que queda redactada del siguiente modo:
iii. Se modifica la letra f) del apartado 6, que queda redactada del siguiente modo:
c) En la norma 69, «Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria»:
i. Se sustituye la tabla del apartado 1 por la siguiente:
ii. Se modifica el párrafo quinto del apartado 1, que queda redactado en los siguientes términos:
iii. Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 1:
iv. Se modifica el numeral ii) de la letra b) del apartado 2, que queda redactado del siguiente modo:
v. Se añade un numeral iv) a la letra b) del apartado 2, con la siguiente redacción:
vi. Se modifica el numeral v) de la letra c) del apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:
vii. Se añade un numeral vi) a la letra h) del apartado 2, con la siguiente definición:
d) La disposición adicional segunda, sobre «Análisis retrospectivo de la eficacia de las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia», se sustituye por la siguiente:
e) En el anejo 4, «Estados reservados individuales»:
i. Se modifica la nota a) del estado FI 104, que queda redactada en los siguientes términos:
ii. Se suprimen las notas b) a u) del estado FI 104.
iii. Se modifica la nota f) del estado FI 130-1, que queda redactada en los siguientes términos:
iv. Se modifica la nota g) del estado FI 130-2, que queda redactada en los siguientes términos:
v. Se modifica la nota f) del estado FI 130-3, que queda redactada en los siguientes términos:
vi. Se modifica el título superior izquierdo del estado FI 138-1.2, sustituyéndose «FC 138-1.2» por «FI 138-1.2».
vii. Se añade la fila «3 Resto de finalidades» antes del «TOTAL», al final de los modelos de los estados FI 143-1 y FI 143-2.
viii. Se añade la fila «Cláusulas de limitación a la baja del tipo de interés», para el sector «Hogares excluidas ISFLSH (actividad no empresarial)», al final del apartado «A) TOTAL CARTERA» del estado FI 160-3.
ix. Se añade la fila «Horas trabajadas por los asalariados (q)» al final de la categoría de «EMPLEADOS» del estado FI 180.
x. Se añade una nota q) al estado FI 180, con la siguiente redacción:
f) El contenido del anejo 6, sobre «Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria», se sustituye por el del anejo 1 de la presente circular.
g) Se sustituye el contenido del anejo 7.1, sobre «Sectorización mínima en la base de datos», por el del anejo 2 de esta circular.
h) Se sustituye el contenido del anejo 7.3, sobre «Sectorización en los estados de requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria», por el del anejo 3 de esta circular.
i) En el anejo 9, «Análisis y cobertura del riesgo de crédito»:
i. Se modifica el punto 11, que queda redactado en los siguientes términos:
ii. Se suprimen los puntos 12 a 17, sin que los restantes puntos vean alterada su numeración.
iii. Se modifica el punto 102, que queda redactado en los siguientes términos:
iv. Se modifica el punto 120, que queda redactado en los siguientes términos:
vii. Se sustituye la tabla incluida en el punto 172 por la que figura a continuación:
Modificación de la Circular 4/2019, de 26 de noviembre, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.
Se suprime la disposición adicional única, sobre «Previsiones con finalidad prudencial», en la Circular 4/2019, de 26 de noviembre.
Transacciones directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia.
1. La entidad aplicará esta disposición transitoria en sus cuentas anuales individuales y consolidadas correspondientes al ejercicio 2021.
Los criterios de los apartados 4 a 9 de la disposición adicional segunda incorporada en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, por la letra d) de la norma 1 se aplicarán retroactivamente, con las excepciones recogidas en los apartados 2 y 3. A estos efectos, según lo establecido en el apartado 10 de dicha disposición adicional segunda, la fecha de aplicación inicial de los mencionados apartados 4 a 9 será el 1 de enero de 2021 u, opcionalmente, el 1 de enero de 2020.
2. La entidad solo reexpresará las relaciones de cobertura interrumpidas antes de la fecha de aplicación inicial de los apartados 4 a 9 de la disposición adicional segunda incorporada en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) La interrupción se debió exclusivamente a cambios requeridos por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia y no se habría producido si los mencionados apartados 4 a 9 se hubieran aplicado en ese momento, y
b) la relación de cobertura interrumpida continuaría cumpliendo con los criterios requeridos para la contabilidad de coberturas (una vez tenidas en cuenta las excepciones recogidas en los mencionados apartados 4 a 9) en la fecha de aplicación inicial de dichos apartados.
Cuando la entidad reexprese una relación de cobertura interrumpida, el plazo de veinticuatro meses en el que se prevé que el tipo de referencia alternativo va a ser identificable por separado, de acuerdo con el apartado 8 de la disposición adicional segunda incorporada en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, comenzará en la fecha de aplicación inicial de los apartados 4 a 9 de dicha disposición adicional.
3. La entidad no estará obligada a reexpresar la información comparativa correspondiente a ejercicios anteriores. Si optara por no reexpresarla, la entidad reconocerá en el saldo de apertura de las reservas –u otra partida del patrimonio neto, según proceda– cualquier diferencia entre el importe en libros al comienzo del ejercicio de aplicación inicial y el importe en libros previo.
Entrada en vigor.
La presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» con las siguientes especificidades:
a) Las modificaciones en la norma 67 y el anejo 4, ambos sobre «Estados individuales reservados», de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidos por las letras b) y e), respectivamente, de la norma 1 se aplicarán por primera vez para los datos de 31 de enero de 2022 para los estados de frecuencia mensual, de 31 de marzo de 2022 para los de frecuencia trimestral, de 30 de junio de 2022 para los de frecuencia semestral y de 31 de diciembre de 2022 para los de frecuencia anual.
b) Las modificaciones en la norma 69 y el anejo 6, ambos sobre «Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria», de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidos por las letras c) y f), respectivamente, de la norma 1 se aplicarán por primera vez para los datos de 31 de enero de 2022 para los estados con frecuencia mensual y de 31 de marzo de 2022 para aquellos con frecuencia trimestral.
c) Las modificaciones en los criterios para proceder a la reclasificación fuera de la categoría de riesgo dudoso de las operaciones reestructuradas, refinanciadas o de refinanciación introducidos por el numeral iv) de la letra i) de la norma 1 se aplicarán desde el 31 de diciembre de 2021. No obstante, las entidades podrán optar por aplicarlas desde el 30 de junio de 2021.
d) Las nuevas tablas incorporadas en los puntos 140, 144 y 172 del anejo 9 por los numerales v), vi) y vii), respectivamente, de la letra i) de la norma 1 se aplicarán con el 30 de junio de 2022 como primera fecha de referencia.
Madrid, 22 de diciembre de 2021.–El Gobernador del Banco de España, Pablo Hernández de Cos.
ANEJO 1
ANEJO 6. Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria
UEM 1: Balance resumido (negocios en España).
UEM 2: Desglose por sujetos y residencia de algunos activos y pasivos (negocios en España).
UEM 3: Saneamientos y recuperaciones de préstamos en el mes. Importes netos (negocios en España).
UEM 4: Desglose por sujetos de algunos activos y pasivos con el «Resto de Administraciones Públicas» (negocios en España).
UEM 5: Desglose por países de algunos activos y pasivos (negocios en España).
UEM 6: Desglose por monedas de algunos activos y pasivos (negocios en España).
UEM 7: Ajustes a los movimientos de la cartera de valores en el mes (negocios en España).
UEM 8: Desglose de «Resto de entidades financieras que no son IFM» residentes en España (negocios en España).
UEM 9: Desglose de algunos activos y pasivos (negocios en España).
UEM 10: Coeficiente de reservas mínimas (negocios en España).
UEM 11.1: Flujos netos de préstamos (adquisiciones menos enajenaciones). Datos mensuales (negocios en España).
UEM 11.2: Saldos vivos de los préstamos transferidos. Datos mensuales (negocios en España).
UEM 11.3: Ajustes de revalorización de los préstamos transferidos. Datos mensuales (negocios en España).
UEM 13: Desglose de algunos préstamos (negocios en España).
UEM 14: Ajustes de revalorización trimestrales (negocios en España)
UEM 15.1: Gestión centralizada nocional de tesorería (negocios en España).
UEM 15.2: Gestión centralizada nocional de tesorería. Saneamientos y recuperaciones de préstamos en el mes. Importes netos (negocios en España).
UEM 16: Desglose de instrumentos de patrimonio y activos inmobiliarios (negocios en España).
ANEJO 2
Anejo 7.1 Sectorización mínima en la base de datos
– Administración Central.
• Estado.
• Organismos autónomos y similares.
• Empresas.
– Administraciones Autonómicas o Regionales.
• Administración General.
• Organismos autónomos y similares.
• Empresas.
– Administraciones Locales.
• Administración General.
• Organismos autónomos y similares.
• Empresas.
– Administraciones de la Seguridad Social.
– Organismos internacionales y supranacionales (excepto bancos multilaterales de desarrollo).
• Administraciones Públicas.
• Otros intermediarios financieros.
– Bancos multilaterales de desarrollo.
• Instituciones financieras monetarias.
• Resto.
– Bancos centrales (incluido el Banco Central Europeo) y autoridades monetarias nacionales.
– Entidades de crédito [artículo 4, apartado 1, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) 575/2013].
– Entidades de crédito sujetas a requerimientos de reservas que no son IFM [aquella entidad de crédito cuya actividad no esté contemplada en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013].
– Establecimientos financieros de crédito (EFC).
– Entidades de dinero electrónico.
– Fondos del mercado monetario (FMM).
– Otras instituciones financieras monetarias.
– Entidades de seguros.
– Fondos de pensiones.
– Fondos de inversión mobiliaria, excepto los FMM.
– Fondos de inversión inmobiliaria.
– Fondos de inversión libre.
– Fondos de capital riesgo.
– Sociedades de inversión mobiliaria.
– Sociedades de inversión inmobiliaria.
– Sociedades de inversión libre.
– Resto de las instituciones de inversión colectiva.
– Sociedades de valores (ESI).
– Sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario.
– Sociedades de capital-riesgo.
– Sociedades y fondos de titulización.
– Entidades de contrapartida central.
– Sociedades de gestión de activos (Ley 9/2012).
– Resto de los otros intermediarios financieros.
– Entidades «holding» que gestionan filiales mayoritariamente financieras.
– Agencias de valores (ESI).
– Sociedades gestoras de cartera (ESI).
– Sociedades gestoras de otros intermediarios financieros.
– Sociedades de garantía recíproca y reafianzamiento.
– Sociedades de tasación.
– Entidades de pago.
– Establecimientos de cambio de moneda.
– Entidades de asesoramiento financiero (EAFI).
– Corredores y agentes de seguros.
– Resto de los auxiliares financieros.
– Filiales instrumentales emisoras de valores que se clasifican como sociedades financieras.
– Empresasque no gestionan filiales.
– Otras entidades financieras especializadas.
– Resto de las instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero.
– Sociedades no financieras.
– Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISLSH).
– Hogares, excluidas ISFLSH.
• Empresarios individuales.
• Resto.
ANEJO 3
Anejo 7.3 Sectorización en los estados de requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria
A. Instituciones financieras monetarias (IFM)
– Instituciones financieras monetarias que no son fondos del mercado monetario (FMM).
• Bancos centrales.
○ Bancos centrales (incluido el Banco Central Europeo) y autoridades monetarias nacionales.
• Entidades tomadoras de depósitos, excepto bancos centrales.
○ Entidades de crédito.
□ Entidades de crédito [artículo 4, apartado 1, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) 575/2013].
○ Resto de entidades tomadoras de depósitos, excepto bancos centrales.
□ Establecimientos financieros de crédito (EFC).
□ Entidades de dinero electrónico.
□ Otras instituciones financieras monetarias.
• Resto de IFM.
○ Bancos multilaterales de desarrollo. Instituciones financieras monetarias.
– FMM.
B. Sectores que no son IFM
– Entidades de crédito sujetas a requerimientos de reservas que no son IFM.
– Administraciones Públicas.
• Administración Central.
○ Estado.
○ Organismos autónomos y similares.
○ Empresas.
• Resto de Administraciones Públicas.
○ Administraciones Autonómicas o Regionales.
□ Administración General.
□ Organismos autónomos y similares.
□ Empresas.
○ Administraciones Locales.
□ Administración General.
□ Organismos autónomos y similares.
□ Empresas.
○ Administraciones de la Seguridad Social.
○ Organismos internacionales y supranacionales (excepto bancos multilaterales de desarrollo). Administraciones Públicas.
– Otros sectores.
• Fondos de inversión que no son FMM.
○ Fondos de inversión mobiliaria, excepto los FMM.
○ Fondos de inversión inmobiliaria.
○ Fondos de inversión libre.
○ Fondos de capital-riesgo.
○ Sociedades de inversión mobiliaria.
○ Sociedades de inversión inmobiliaria.
○ Sociedades de inversión libre
○ Resto de las instituciones de inversión colectiva.
• Resto de sectores que no son IFM.
○ Resto de entidades financieras que no son IFM.
□ Otros intermediarios financieros.
♦ Sociedades de valores (ESI).
♦ Sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario.
♦ Sociedades de capital-riesgo.
♦ Sociedades y fondos de titulización.
♦ Entidades de contrapartida central.
♦ Sociedades de gestión de activos (Ley 9/2012).
♦ Organismos internacionales y supranacionales (excepto bancos multilaterales de desarrollo). Otros intermediarios financieros.
♦ Bancos multilaterales de desarrollo. Resto.
♦ Resto de los otros intermediarios financieros.
□ Auxiliares financieros.
♦ Entidadesque gestionan filiales mayoritariamente financieras.
♦ Agencias de valores (ESI).
♦ Sociedades gestoras de cartera (ESI).
♦ Sociedades gestoras de otros intermediarios financieros.
♦ Sociedades de garantía recíproca y reafianzamiento.
♦ Sociedades de tasación.
♦ Entidades de pago.
♦ Establecimientos de cambio de moneda.
♦ Entidades de asesoramiento financiero (EAFI).
♦ Corredores y agentes de seguros.
♦ Resto de los auxiliares financieros.
□ Instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero.
♦ Filiales instrumentales emisoras de valores que se clasifican como sociedades financieras.
♦ Empresasque no gestionan filiales.
♦ Otras entidades financieras especializadas.
♦ Resto de las instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero.
○ Entidades de seguros.
○ Fondos de pensiones.
○ Sociedades no financieras.
○ Hogares.
□ Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISFLSH).
□ Hogares, excluidas ISFLSH.
♦ Empresarios individuales (actividad empresarial).
♦ Hogares (actividad no empresarial).