La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la redacción dada por el Real Decrey 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, establece en su artículo 7.1.g) y h) que es función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecer mediante circulares, previo trámite de audiencia y con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación, y de acuerdo con las orientaciones de política energética, la tasa de retribución financiera de las instalaciones con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de las empresas de transporte y distribución para cada periodo regulatorio, así como la tasa de retribución financiera de los activos de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado con derecho a retribución a cargo del sistema gasista, para cada periodo regulatorio.
De conformidad con lo anterior, fue aprobada la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, y regasificación, transporte y distribución de gas natural. Adicionalmente a la metodología de cálculo, la citada Circular estableció en su disposición adicional primera la tasa de retribución financiera para transporte y distribución de energía eléctrica para el período regulatorio 2020-2025; en su disposición adicional segunda, la tasa de retribución financiera para transporte y regasificación de gas natural para el período regulatorio 2021-2026, y en su disposición adicional tercera, la tasa de retribución financiera para distribución de gas natural para el periodo regulatorio 2021-2026.
En el sector eléctrico, el periodo regulatorio finaliza el 31 de diciembre de 2025, por lo que resulta necesario establecer la tasa de retribución financiera que será aplicable en el siguiente periodo regulatorio 2026-2031.
Además, resulta necesario realizar determinadas modificaciones en la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera del sector eléctrico y gasista.
Un modelo energético en rápida evolución requiere una regulación que garantice que las redes son capaces de satisfacer la creciente demanda eléctrica vinculada a la movilidad limpia, la calefacción y la refrigeración, la electrificación de la industria y la puesta en marcha de la producción de hidrógeno con bajas emisiones de carbono, al mismo tiempo que facilite, tanto la integración de energía renovable para dar cobertura a esa nueva demanda, como un entorno de participación de esa misma demanda en los servicios que pueda requerir el sistema eléctrico. Todo ello, en un contexto de incertidumbre sobre el ritmo de crecimiento de la demanda.
Esto requiere de determinados cambios para que la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera pueda ayudar a afrontar estos retos. En particular, resulta necesario que la tasa de retribución financiera refleje el coste de capital necesario para que las empresas reguladas realicen su actividad, cubriendo la rentabilidad esperada de los fondos propios y el coste de la deuda en el próximo periodo regulatorio. Para ello, resulta necesario incorporar mecanismos que puedan contribuir a suavizar el efecto de los eventos excepcionales ocurridos en los últimos años, como la pandemia ocasionada por el COVID-19, la guerra de Ucrania, y la intervención de los bancos centrales en los mercados, en la metodología de cálculo, a fin de mitigar su efecto en el próximo periodo regulatorio.
Por consiguiente, teniendo en cuenta los retos de la transición energética, se hace necesario modificar determinados aspectos de la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera establecida en la Circular 2/2019, de 12 de noviembre. Adicionalmente, sobre la base de esta metodología revisada, se procede a establecer la tasa de retribución financiera aplicable para las actividades de transporte, operación del sistema y distribución de energía eléctrica durante el periodo regulatorio que empieza el 1 de enero de 2026 y finaliza el 31 de diciembre de 2031.
Los cambios en la metodología de cálculo serán también aplicables a las actividades del sector gasista que se determinan en la presente circular en el periodo regulatorio 2027-2032, si bien el valor concreto de la tasa se determinará en una Circular posterior. Para el caso concreto de las actividades vinculadas a la distribución, que incluyen el alquiler de contadores y la fijación de los límites de los derechos a pagar por las acometidas, la competencia de la CNMC resulta del artículo 91.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo conveniente su regulación en la presente circular por razones de unidad.
Las principales modificaciones introducidas se refieren al cálculo del coste de la deuda, donde el cambio a una metodología que combina datos históricos y futuros se ha considerado apropiado para tener una mejor estimación de las condiciones de financiación del tercer periodo regulatorio, vista la elevada volatilidad de ciertos parámetros durante el periodo regulatorio anterior, así como los eventos excepcionales ocurridos, como la pandemia ocasionada por el COVID-19, la guerra de Ucrania y la intervención de los bancos centrales en los mercados financieros. Asimismo, se procede a incluir costes adicionales de la deuda, en concreto, los costes de transacción de emisiones y el.
Se procede además a incluir de forma expresa la actividad de operación del sistema eléctrico y la actividad de gestión técnica del sistema gasista en el ámbito de aplicación de la Circular 2/2019, en los términos que establezcan las Circulares que regulan sus metodologías de retribución, lo que cabe realizar al amparo de la competencia para establecer la metodología para el cálculo de la retribución de dichos sujetos, que se atribuye a la CNMC en el artículo 7.1.i) de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
Desde el punto de vista de la aplicación de la metodología, en este próximo periodo regulatorio, se ha considerado necesario aplicar un Ajuste por QE en la tasa libre de riesgo, posibilidad que estaba expresamente prevista en el artículo 7.2 de la Circular 2/2019. Asimismo, el Ratio de Apalancamiento Regulatorio se ha reducido respecto al aplicado en el periodo regulatorio anterior. Se ha adoptado esta decisión, en aplicación del artículo 5 de la Circular 2/2019, debido al menor grado de apalancamiento observado en los comparadores y procurando además no distanciarse de los valores que emplean otros reguladores energéticos europeos.
Según lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, la tasa de retribución con cargo al sistema eléctrico y gasista no podrá exceder de lo que resulte de conformidad con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, respectivamente, y demás normativa de aplicación.
Excepcionalmente, los referidos valores podrán superarse por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de forma motivada y previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en casos debidamente justificados. En este caso, la Comisión hará constar el impacto de su propuesta en términos de costes para el sistema respecto del que se derivaría de aplicar el valor anteriormente resultante.
En lo relativo al sector eléctrico, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, en su artículo 14, que la retribución de las actividades se establecerá con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico.
Para el cálculo de la retribución de las actividades de transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema, y producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios homogéneos en todo el territorio español, sin perjuicio de las especificidades previstas para los territorios no peninsulares. Estos regímenes económicos permitirán la obtención de una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo.
Los parámetros de retribución de las actividades de transporte y distribución se fijarán teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, de la demanda eléctrica y la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán una vigencia de seis años, salvo que una norma de derecho comunitario europeo establezca una vigencia del periodo regulatorio distinta.
Estos parámetros retributivos podrán revisarse antes del comienzo del periodo regulatorio. Si no se llevara a cabo esta revisión se entenderán prorrogados para todo el periodo regulatorio siguiente.
Para las actividades de transporte y distribución las tasas de retribución financiera aplicables serán fijadas, para cada periodo regulatorio, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
No obstante, para cada periodo regulatorio se establecerá por ley el límite máximo de las tasas de retribución financiera aplicables a las actividades de transporte y distribución. Este límite máximo estará referenciado al rendimiento de las Obligaciones del Estado a 10 años en el mercado secundario entre titulares de cuentas no segregados de los veinticuatro meses previos al mes de mayo del año anterior al inicio del nuevo periodo regulatorio incrementado con un diferencial adecuado que se determinará para cada periodo regulatorio. Si al comienzo de un periodo regulatorio no se llevase a cabo la determinación del límite máximo, se entenderá prorrogado el límite máximo fijado para el periodo regulatorio anterior. Si este último no existiera, el límite máximo para el nuevo periodo tomará el valor de la tasa de retribución financiera del periodo anterior.
En lo relativo al sector del gas natural, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, en su artículo 60, establece que en la metodología retributiva de las actividades reguladas en el sector del gas natural se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, de acuerdo con el principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema gasista con criterios homogéneos en todo el territorio español. Estos regímenes económicos permitirán la obtención de una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo.
Los parámetros de retribución de las actividades de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución se fijarán teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, la demanda de gas, la evolución de los costes, las mejoras de eficiencia, el equilibrio económico y financiero del sistema y la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán una vigencia de seis años, salvo que una norma de derecho comunitario europea establezca una vigencia del periodo regulatorio distinta.
No se aplicarán fórmulas de actualización automática a valores de inversión, retribuciones, o cualquier parámetro utilizado para su cálculo, asociados al suministro de gas natural regulado.
Para las actividades de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado con derecho a retribución, las tasas de retribución financieras aplicables serán fijadas, para cada periodo regulatorio, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
No obstante lo anterior, para cada periodo regulatorio se establecerá por ley el límite máximo de las tasas de retribución financiera aplicables a las actividades de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado. Este límite máximo estará referenciado al rendimiento de las Obligaciones del Estado a 10 años en el mercado secundario incrementado con un diferencial adecuado, que se determinará para cada periodo regulatorio. Si al comienzo de un periodo regulatorio no se llevase a cabo esta determinación del diferencial, se entenderá prorrogada la tasa máxima de retribución financiera fijada para el periodo regulatorio anterior.
Excepcionalmente, el referido valor podrá superarse por la Comisión, de forma motivada y previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en casos debidamente justificados. En este supuesto, la Comisión hará constar el impacto de su propuesta en términos de costes para el sistema respecto del que se derivaría de aplicar el valor anteriormente resultante.
La circular se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
La circular se ajusta al principio de necesidad, en la medida en que las modificaciones planteadas para el nuevo período regulatorio son resultado de la experiencia obtenida durante la vigencia de la Circular 2/2019, de 12 de noviembre. Se atiene a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, ya que los cambios planteados se limitan a los necesarios e imprescindibles para la atención de los objetivos regulatorios mencionados (los retos de la transición energética y la mejor estimación de las condiciones de financiación para mitigar la volatilidad de determinados parámetros y la incidencia de eventos excepcionales).
En cuanto al principio de transparencia, la circular se dicta de conformidad con el artículo 30 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, habiéndose dotado al procedimiento de la correspondiente publicidad y transparencia. En particular, aparte de la comunicación pública previa del calendario de circulares de carácter normativo realizada en 2024 por la CNMC (que incluía la referencia a esta circular), cabe destacar que se consideró oportuno en esta materia concreta realizar una consulta pública previa más específica, que fue publicada el 9 de mayo de 2024.
Con fecha 31 de octubre de 2024 se ha publicado en el BOE la Orden TED/1193/2024, de 30 de octubre, por la que se establecen orientaciones de política energética a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación con la propuesta de modificación de la Circular 2/2019, de 12 de noviembre.
Por todo lo anterior, conforme a las funciones asignadas por el artículo 7.1, letras g) y f) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y previo trámite de audiencia, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 22 de diciembre de 2025, y de acuerdo con las orientaciones de política energética establecidas en la Orden TED/1193/2024, de 30 de octubre, ha acordado emitir, de acuerdo con el Consejo de Estado, la presente circular:
Artículo 1. Objeto.
Esta circular tiene por objeto:
1. Modificar la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, y regasificación, transporte y distribución de gas natural.
2. Establecer la tasa de retribución financiera aplicable a las actividades de transporte, operación del sistema y distribución de energía eléctrica en el periodo 2026-2031.
Artículo 2. Modificación de la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, y regasificación, transporte y distribución de gas natural.
La Circular 2/2019, de 12 de noviembre, de la CNMC, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 1 que queda redactado del siguiente modo:
Dos. Se añade un punto 3 en el artículo 3, con el siguiente contenido:
Tres. Se elimina la referencia al segundo periodo regulatorio en el artículo 5, en la definición de los parámetros j, jy j, que queda redactado del siguiente modo:
Cuatro. Se elimina la referencia al segundo periodo regulatorio en el artículo 6, punto 1, quedando redactado como sigue:
Cinco. Se modifican los puntos 2 y 5 del artículo 8, que quedan redactados como sigue:
Seis. Se sustituye en el inciso final del punto 4 del artículo 9, la definición «siendo n el primer año del segundo periodo regulatorio», por la siguiente:
Siete. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 3. Tasa de retribución financiera para transporte, operación del sistema y distribución de energía eléctrica para el periodo regulatorio 2026-2031.
1. Los parámetros para transporte, operación del sistema y distribución de energía eléctrica son los siguientes:
R: 7,00 %.
RA: 46 %.
R: 3,25 %, que incluye ajuste por QE de 183 p.b.
β: 0,46.
β: 0,75.
PRM: 4,98 %.
C: 0,17.
d: 0.
C: 0,07 %.
R: 3,35 %.
2. La tasa WACC nominal después de impuestos, calculada según la fórmula del apartado 2 del artículo 2 de la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, será la siguiente: 4,94 %.
3. La tasa de retribución financiera para el transporte, operación del sistema y distribución de energía eléctrica, obtenida de la fórmula del apartado 1 del artículo 2 de la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, será la siguiente: 6,58 %.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de diciembre de 2025.–La Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Cani Fernández Vicién.