Artículo 554
1. Los titulares, en la comunidad por turnos, tienen el derecho de gozar del bien sobre el que recae, con carácter exclusivo, por unidades temporales discontinuas y periódicas.
2. El régimen de la comunidad por turnos comporta:
a) La existencia del turno, que delimita la participación de los titulares en la comunidad.
b) La configuración de una organización para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los titulares de los turnos.
c) La exclusión de la acción de división y de los derechos de adquisición de carácter legal entre los titulares.
Norma publicada: 10 de mayo de 2006