resolucionVigente

Corrección de errores de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo en Canarias.

BOE-A-2010-10492·2 de julio de 2010·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento legal es una Corrección de Errores de la Ley 14/2009, que a su vez modifica la Ley 7/1995 de Ordenación del Turismo en Canarias. Su objeto principal es subsanar una imprecisión detectada en el texto original de la Ley 14/2009, específicamente en el artículo 77.8. Esta corrección afecta principalmente a las empresas y personas físicas que operan en el sector turístico en Canarias, ya que la Ley 7/1995, modificada por la Ley 14/2009, establece el marco legal para la ordenación del turismo en la región, incluyendo las infracciones y sanciones aplicables. También afecta a los usuarios de servicios turísticos en la medida en que la ley busca proteger sus derechos. La disposición más relevante es la sustitución de una referencia incorrecta a un número de artículo. Originalmente, el texto erróneo mencionaba los números 1 y 3 del artículo 76 como ejemplos de infracciones cuya corrección inmediata podría atenuar la sanción. La corrección sustituye esos números por el número 2 del artículo 76. Esto significa que la atenuación de la sanción por restablecimiento inmediato de la legalidad solo aplica a las infracciones tipificadas en el número 2 del artículo 76, y no a las que se mencionaban originalmente. En resumen, el documento corrige un error técnico para asegurar la correcta aplicación de la ley en lo referente a la graduación de las sanciones por infracciones turísticas.

Advertido error en el texto de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo en Canarias («Boletín Oficial del Estado» número 64, de 15 de marzo de 2010), se procede a su rectificación en los siguientes términos:

En el artículo 77.8:

Donde dice:

«Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancia y, en particular, las infracciones graves cuando se constate que el restablecimiento de la legalidad ha sido inmediato, sin que resulten afectados los derechos de los usuarios o cuando, constatada por la inspección actuante la comisión de las infracciones tipificadas en los números 1 y 3 del artículo 76, se restablezca la legalidad dentro del plazo que determine aquélla en función de la entidad y naturaleza de los incumplimientos y del plazo de prescripción de las infracciones.»

Debe decir:

«Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancia y, en particular, las infracciones graves cuando se constate que el restablecimiento de la legalidad ha sido inmediato, sin que resulten afectados los derechos de los usuarios o cuando, constatada por la inspección actuante la comisión de la infracción tipificada en el número 2 del artículo 76, se restablezca la legalidad dentro del plazo que determine aquélla en función de la entidad y naturaleza de los incumplimientos y del plazo de prescripción de las infracciones.»

(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 121, de 22 de junio de 2010)

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.