Artículo 59
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial o escritura notarial, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de las anualidades por alimentos satisfechas y al resto de la base liquidable general.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos de custodia compartida.
A efectos de la aplicación de la escala de forma separada, el importe total de la anualidad por alimentos tendrá un límite anual de 6.000 euros por hijo. Dicho límite será de 8.000 euros en el caso de hijos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
Para aplicar lo establecido en este apartado se tendrán en cuenta únicamente las cantidades satisfechas que se justifiquen mediante documento bancario.
Base liquidable hasta (euros)
Cuota íntegra (euros)
Resto base hasta (euros)
Tipo aplicable (porcentaje)
4.458
13,00
4.458
579,54
5.572
22,00
10.03
1.805,38
11.145
25,00
21.175
4.591,63
14.488
28,00
35.663
8.648,27
15.603
36,50
51.266
14.343,37
15.603
41,50
66.869
20.818,61
22.29
44,00
89.159
30.626,21
50.151
47,00
139.31
54.197,18
55.724
49,00
195.034
81.501,94
139.31
50,50
334.344
151.853,49
resto de base
52,00
Norma publicada: 2 de junio de 2008