Artículo 51
1. Se entiende por pueblo recuperado con fines turísticos el núcleo deshabitado que se rehabilita y acondiciona para prestar una oferta turística de alojamiento en una o varias de sus modalidades, y que responde a un proyecto unitario de planificación, gestión y explotación empresarial, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente.
2. En los pueblos recuperados se respetarán especialmente los valores de la arquitectura tradicional de la zona.
Norma publicada: 26 de julio de 2016