EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
El artículo 67.6.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que los decrety los promulga, en nombre del Rey, el Presidente o Presidenta de la Generalitat.
De acuerdo con ello, promulgo el siguiente decreto-ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La educación es un derecho fundamental reconocido en el artículo 27 de la Constitución española, que obliga a los poderes públicos a garantizar su acceso en condiciones de igualdad y a promover el pleno desarrollo de la persona en el marco del respeto a los principios democráticos. El Estatuto de autonomía de Cataluña, en sus artículos 21 y 131, atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de enseñanza, sin perjuicio de lo establecido por las normas estatales. Asimismo, el artículo 84.2.g) reconoce a las entidades locales competencias propias en materia educativa, especialmente en lo relativo a la planificación y gestión de la educación infantil, al mantenimiento de los centros y al uso de los equipamientos educativos.
Este marco competencial se desarrolla, en el ámbito estatal, mediante la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, que establece como principios rectores del sistema educativo la calidad, la equidad, la libertad y la eficiencia. En Cataluña, la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, configura el marco normativo para la organización del sistema educativo e impone al Gobierno, en su artículo 4.2, el deber de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza que responda a las necesidades sociales y territoriales. La efectividad de este mandato exige disponer de mecanismos legales adecuados que permitan actuar con rapidez ante situaciones que comprometan la continuidad o sostenibilidad del servicio público educativo.
En la actual coyuntura, caracterizada por la existencia de necesidades educativas urgentes y por una situación de prórroga presupuestaria que impide hacer frente con normalidad a los compromisos ordinarios de gasto, es necesario recurrir al instrumento normativo del decreto-ley. Este recurso, previsto en el artículo 64 del Estatuto de autonomía y regulado por el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, permite al Gobierno adoptar disposiciones legislativas provisionales en casos de extraordinaria y urgente necesidad. En el presente caso, la concurrencia de este requisito queda plenamente acreditada, tanto por la afectación directa a los derechos fundamentales como por la necesidad de evitar una paralización en la prestación del servicio educativo, con incidencia inmediata sobre el interés general.
El presente decreto-ley incorpora un conjunto de medidas estructuradas en tres capítulos, cuyo objeto es dar respuesta inmediata a situaciones de necesidad detectadas en diversos ámbitos del sistema educativo: la conservación y adecuación de los equipamientos escolares, la sostenibilidad de la financiación del primer ciclo de educación infantil y la cobertura legal estable para la oferta de programas formativos dirigidos a jóvenes que no han alcanzado la educación obligatoria. En los tres casos, se trata de situaciones que inciden directamente en la efectividad del derecho a la educación y que, de no actuarse con carácter inmediato antes del inicio del curso escolar 2025-2026, podrían comprometer la continuidad del servicio público, la igualdad de oportunidades educativas y la capacidad de respuesta del sistema ante colectivos especialmente vulnerables.
El capítulo I incorpora modificaciones puntuales de los artículos 164 y 165 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, con el objetivo de reforzar la capacidad operativa de las administraciones locales en la mejora de los equipamientos escolares y optimizar su uso como activos educativos y comunitarios.
La modificación del artículo 164 tiene por finalidad establecer expresamente la posibilidad de que los municipios puedan colaborar, mediante la aportación de recursos propios, en la realización de obras de reforma, ampliación, adecuación y mejora de los centros educativos públicos, en el marco de acuerdos específicos con el Departamento de Educación y Formación Profesional. Esta habilitación normativa es indispensable para garantizar un ejercicio efectivo del principio de cooperación interadministrativa y permite adaptar las intervenciones a las necesidades reales de los territorios con celeridad y eficiencia, especialmente durante los períodos no lectivos, cuando dichas actuaciones pueden llevarse a cabo sin interferencias en el desarrollo de la actividad lectiva.
Las circunstancias actuales, caracterizadas por el envejecimiento del parque de equipamientos escolares, la existencia de deficiencias estructurales y el impacto creciente de condiciones climáticas adversas sobre el funcionamiento normal de las aulas, exigen una respuesta inmediata para garantizar la seguridad, la salubridad y la plena funcionalidad de los espacios escolares. En muchos casos, los ayuntamientos disponen de los recursos materiales y técnicos para actuar con rapidez, pero no pueden hacerlo sin un respaldo legal explícito que defina sus condiciones y límites.
La modificación propuesta se configura, por tanto, como una medida legal imprescindible e inaplazable, orientada a preservar el funcionamiento ordinario del sistema educativo y a evitar riesgos para la salud y la seguridad del alumnado y del personal de los centros. El uso del decreto-ley se ajusta plenamente a los requisitos constitucionales y estatutarios, dado que se trata de una actuación estrictamente limitada a lo necesario para garantizar la continuidad del servicio público educativo antes del inicio del nuevo curso y que no puede ser diferida a los trámites legislativos ordinarios.
Por otra parte, la modificación del artículo 165 tiene por objeto reforzar el mandato legal para que los centros educativos públicos puedan ser utilizados fuera del horario lectivo en beneficio de la comunidad, mediante acuerdos con entidades locales y organizaciones sociales. Este uso social de los equipamientos escolares constituye una estrategia clave para ampliar las oportunidades educativas y promover la equidad territorial, y adquiere una relevancia especial en el contexto actual, en el que los resultados de las evaluaciones de competencias y el diagnóstico de instituciones independientes ponen de manifiesto la necesidad de desplegar medidas de refuerzo educativo dirigidas al alumnado más vulnerable.
Esta disposición permitirá activar, de manera inmediata, el uso de centros con disponibilidad de espacios en horario de tarde, en colaboración con entidades del tercer sector e iniciativas locales que actualmente no pueden materializarse por falta de un título legal suficiente. La ausencia de esta previsión comprometería la efectividad de las actuaciones de apoyo educativo previstas para el curso 2025-2026 y dificultaría el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno en materia de equidad educativa.
El capítulo II introduce modificaciones en la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, y en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público, con el fin de garantizar la sostenibilidad económica del servicio de escolarización del primer ciclo de educación infantil, en el ámbito de las escuelas infantiles y guarderías municipales.
El primer ciclo de educación infantil constituye una etapa esencial en la formación integral del niño y uno de los instrumentos más eficaces para la prevención de las desigualdades educativas de origen social. Su despliegue tiene, además, una clara dimensión social y económica, ya que contribuye de manera decisiva a la conciliación de la vida familiar y laboral, a la igualdad de oportunidades, a la lucha contra la pobreza infantil y al fomento de la natalidad. Este servicio se presta, mayoritariamente, a través de la red pública de titularidad y gestión municipal, integrada por más de 900 centros en todo el país, con un alto grado de corresponsabilidad local en el sostenimiento del sistema.
Con este fin, se establece el incremento del módulo de financiación por plaza escolar del curso de I2 (anteriormente conocido como P2), fijándolo en 1.800 euros por plaza y año a partir del curso 2025-2026, con un calendario de ejecución asociado por cuatrimestres. Esta actualización se enmarca en la estrategia de consolidación de la gratuidad del servicio y de refuerzo de su cobertura territorial, y se considera imprescindible para garantizar su continuidad en un contexto de crecimiento de la demanda y de presión económica sobre los presupuestos municipales.
La concurrencia de una situación de prórroga presupuestaria, derivada de la no aprobación de la Ley de presupuestos de la Generalitat para el año 2025, impide que esta actualización pueda incorporarse mediante los mecanismos presupuestarios ordinarios. Esta circunstancia, combinada con la necesidad de asegurar la viabilidad inmediata de un servicio que afecta a cerca de 50.000 niños y que depende de la cofinanciación autonómica por parte de las entidades locales, justifica la adopción inmediata e inaplazable de una norma con rango legal que proporcione cobertura jurídica y económica a dicha actualización.
El uso del decreto-ley se fundamenta, por tanto, en la urgencia real y efectiva de garantizar la continuidad del servicio público educativo en el primer ciclo de educación infantil, así como en la necesidad de corregir de forma inmediata un desequilibrio financiero que, de no ser abordado con carácter previo al inicio del curso 2025-2026, supondría un riesgo grave para la accesibilidad al sistema educativo, especialmente entre las familias con menos recursos y en los municipios con menor capacidad financiera.
El capítulo III modifica la disposición adicional cuarta del Decreto-ley 3/2016, de 31 de mayo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, con la finalidad de establecer una base legal clara y estable que permita suscribir conciertos educativos con entidades para la prestación de servicios formativos vinculados a los Programas de Formación e Inserción (PFI) y a los Programas de Nuevas Oportunidades, dirigidos a jóvenes que no han completado la educación secundaria obligatoria.
La oferta de estos programas responde a una necesidad estructural del sistema educativo catalán: garantizar la continuidad de los itinerarios formativos y la inclusión educativa de los colectivos más vulnerables, evitando que el abandono escolar prematuro se traduzca en una desvinculación irreversible del sistema. Esta finalidad se vincula directamente con el ejercicio efectivo del derecho a la educación y con el objetivo estratégico de reducir la tasa de abandono escolar, que en Cataluña se situaba en 2024 en un 13,7 %, por encima de la media estatal y europea.
Los Programas de Nuevas Oportunidades, así como los PFI, se dirigen a jóvenes que se encuentran en riesgo de exclusión social y que requieren de una respuesta educativa inmediata, personalizada y coordinada, a menudo con la implicación de entidades del tercer sector y centros especializados en este ámbito. Sin embargo, el modelo vigente de subvenciones anuales ha demostrado ser insuficiente para garantizar la continuidad y la planificación de los servicios, ya que la resolución de la convocatoria suele producirse una vez iniciado el curso escolar, generando incertidumbre y serias dificultades en la movilización de recursos humanos e infraestructurales.
La modificación propuesta tiene por objeto habilitar con carácter inmediato el régimen de concertación educativa para este tipo de servicios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/2015, de 19 de junio, de formación y cualificación profesionales, y bajo las garantías de control y calidad establecidas en el régimen jurídico de los servicios públicos educativos. Esta medida da cumplimiento a los compromisos recogidos en el Acuerdo GOV/55/2025, de 4 de marzo, para la mejora del acceso a la formación profesional y la ampliación de la oferta profesionalizadora, así como a las previsiones del Plan normativo 2025.
Su aprobación mediante decreto-ley se justifica en la necesidad urgente de asegurar el despliegue del nuevo curso escolar 2025-2026, especialmente para los colectivos con mayor riesgo de desconexión formativa, y en la necesidad de garantizar una financiación estable y anticipada que permita a las entidades concertadas poner en marcha la oferta necesaria con garantías de calidad, planificación y continuidad. La ausencia de esta previsión pondría en riesgo miles de trayectorias formativas y haría inviable el objetivo de reducir las desigualdades sociales en el acceso a la formación y a la empleabilidad.
Las medidas contenidas en este decreto-ley responden a los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad exigidos por el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, tanto por su vinculación directa con el ejercicio de derechos fundamentales como por la imposibilidad de alcanzar los fines perseguidos a través de los procedimientos legislativos ordinarios dentro de los plazos requeridos por el calendario escolar. Asimismo, se ajustan al marco establecido por el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, en lo que respecta a la aprobación de disposiciones legislativas provisionales por parte del Gobierno en situaciones de excepcionalidad.
De conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, este decreto-ley se inspira en los principios de buena regulación, en particular en los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. El principio de necesidad queda acreditado por la concurrencia de una situación objetiva que requiere una actuación inmediata, y el principio de proporcionalidad se evidencia en el hecho de que la regulación adoptada se limita estrictamente al ámbito e intensidad indispensables para alcanzar los objetivos descritos.
El decreto-ley se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, respetando los límites materiales establecidos por el Estatuto de autonomía, la jurisprudencia constitucional y la normativa sectorial aplicable. Asimismo, el texto garantiza el principio de seguridad jurídica, en la medida en que proporciona una base legal clara y estable para la actuación de las administraciones públicas, evita soluciones interpretativas inciertas y asegura la continuidad del servicio público educativo con las garantías propias de un instrumento normativo con rango legal.
En uso de la autorización que confiere el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, a propuesta de la Consejera de Educación y Formación Profesional y de acuerdo con el Gobierno, decreto:
CAPÍTULO I
Medidas relativas a los equipamientos educativos
Artículo 1. Modificación del artículo 164 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación.
1. El apartado 1 del artículo 164 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, queda redactado en los siguientes términos:
2. Se añade un apartado 3 al artículo 164, de la Ley 12/2009, de 10 de julio, con la siguiente redacción:
Artículo 2. Modificación del artículo 165 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación.
El artículo 165 de la Ley 12/2009, del 10 de julio, queda redactado como sigue:
CAPÍTULO II
Medidas relativas a la financiación del primer ciclo de educación infantil
Artículo 3. Modificación de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación.
Se introducen las siguientes modificaciones en el apartado 1 de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio:
a) La letra c) queda redactada como sigue:
b) Se añade una nueva letra d), con la siguiente redacción:
Artículo 4. Modificación de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.
El apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre, queda redactado como sigue:
CAPÍTULO III
Medidas relativas a la estabilidad financiera de la oferta de programas de formación e inserción y de programas de nuevas oportunidades
Artículo 5. Modificación de la disposición adicional cuarta del Decreto-ley 3/2016, de 31 de mayo, de medidas urgentes en materia de contratación pública.
Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional cuarta del Decretey 3/2016, de 31 de mayo, con la siguiente redacción:
Disposición final. Entrada en vigor.
El presente decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por tanto, ordeno que toda la ciudadanía a la que sea aplicable este decreto-ley coopere en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 1 de julio de 2025.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Salvador Illa i Roca.–La Consejera de Educación y Formación Profesional, Esther Niubó Cidoncha.
(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 9445, de 2 de julio de 2025. Convalidado por Resolución 339/XV del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 9464, de 28 de julio de 2025)