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Decreto-ley 5/2024, de 24 de junio, por el que se modifica la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

BOE-A-2024-23635·14 de noviembre de 2024·Ver en BOE ↗

Resumen

El documento es un Decreto-ley del Gobierno de Canarias que modifica la Ley de Cambio Climático y Transición Energética de Canarias. Afecta a la ciudadanía y autoridades canarias, y tiene como objeto principal adaptar la legislación autonómica a los acuerdos alcanzados con la Administración General del Estado y a la ley estatal en la materia, subsanando dudas de constitucionalidad y mejorando la seguridad jurídica. Se modifican artículos relacionados con la planificación, financiación y otros aspectos de la transición energética.

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 5/2024, de 24 de junio, por el que se modifica la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias (Ley 6/2022, en adelante), ha suscitado dudas respecto a la constitucionalidad de varios de sus preceptos, planteadas por la Administración General del Estado.

Estas dudas dieron lugar a una negociación entre dicha Administración y la Administración Autonómica, que culminó con el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, que fue publicado, en virtud de sendas Resoluciones de la Secretaría General de Coordinación Territorial del Ministerio de Política Territorial y de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno de 8 y 7 de junio de 2023, respectivamente, en el «Boletín Oficial del Estado» número 145, de 19 de junio de 2023, y en el «Boletín Oficial de Canarias» número 118, de la misma fecha.

Así, de conformidad con el Acuerdo de la mencionada Comisión Bilateral, es procedente, en síntesis, que la Comunidad Autónoma de Canarias promueva la correspondiente modificación legislativa, con efectos, en todo caso, a partir de la entrada en vigor de la modificación, según la redacción que consta en el mencionado acuerdo, de los artículos 24.3, 27.3, 28.2, 29.2, 31, 37.1, 39.3, 43, 45.1, 65 y 78 de la Ley 6/2022.

El artículo 153 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 4 que las decisiones adoptadas por las comisiones bilaterales de cooperación son de cumplimiento obligado, cuando así se prevea expresamente.

Al mismo tiempo, desde la aprobación de la Ley 6/2022, y durante el procedimiento de elaboración de los planes que se contemplan en la misma, se ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar ajustes en el articulado que se motivan en razones de seguridad jurídica y en la mejor adaptación a la ley (estatal) 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

En este contexto, surge la urgente necesidad de modificar determinados artículos de la Ley 6/2022, con una doble finalidad: abordar la iniciativa legislativa comprometida en el Acuerdo de la Comisión Bilateral y realizar los ajustes que la norma requiere para garantizar una mayor seguridad y concreción del conjunto del cuerpo normativo que regula el cambio climático y la transición energética en Canarias.

La aprobación de estos cambios revisten la extraordinaria y urgente necesidad propia del decreto-ley, que se inscribe en el juicio político y de oportunidad que corresponde a este Gobierno (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 93/2015, de 14 de mayo –F.J. 6–) y esta decisión supone una ordenación de prioridades de actuación tras los compromisos que adquiere la Comunidad Autónoma en el Acuerdo de la Comisión Bilateral, como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 14/2020, de 28 de enero de 2020 (recurso de inconstitucionalidad núm. 2.208/2019) (BOE núm. 52, de 29 de febrero de 2020) –F.J. 2, párrafo 4.º–:

«(…) De acuerdo con una jurisprudencia inveterada, el concepto de «extraordinaria y urgente necesidad» que emplea el artículo 86.1 CE no constituye “una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes” [entre las más recientes, SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4 a), y 152/2017, de 21 de diciembre, FJ 3, ambas con cita de otras]. Y por eso hemos dicho que “sin perjuicio del peso que en la apreciación de lo que haya de considerarse como caso de extraordinaria y urgente necesidad haya de concederse al juicio puramente político de los órganos a los que incumbe la dirección del Estado, es función propia de este Tribunal el aseguramiento de estos límites, la garantía de que en el ejercicio de esta facultad, como cualquier otra, los poderes públicos se mueven dentro del marco trazado por la Constitución, de forma que este Tribunal puede, en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada como de ‘extraordinaria y urgente necesidad’ y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad por inexistencia del presupuesto habilitante por invasión de las facultades reservadas a las Cortes Generales por la Constitución” (por todas, STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 3, con cita de otras anteriores). Es verdad que hemos dicho también, como recuerda al abogado del Estado, que el control de este Tribunal es un “control externo, en el sentido de que debe verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno” [SSTC 61/2018, FJ 4 b), y 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3, citadas por el abogado del Estado en sus alegaciones], pero ello no significa que no pueda cuestionarse ante este Tribunal la veracidad de los datos o afirmaciones efectuadas por el Gobierno para justificar la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad. Con la doctrina del “control externo” se trata simplemente de deslindar el control político o de oportunidad, que este Tribunal tiene vedado, del control estrictamente jurídico que debe verificar (artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), teniendo siempre presente para este último el necesario “margen de apreciación” que debe reconocerse al Gobierno como órgano de dirección política cuando de decisiones de esta naturaleza se trata. Como se dice en las mismas SSTC 142/2014 y 61/2018 citadas por la representación del Gobierno “[e]l control de este Tribunal consiste en un control jurisdiccionaly tiene por misión velar porque el Gobierno no se haya apartado del margen de apreciación concedido por la norma, esto es, que aquél se mantenga dentro del concepto jurídicamente asequible que es la situación de extraordinaria y urgente necesidad»”. O, como puntualiza la primera sentencia constitucional sobre la materia, “[e]l peso que en la apreciación de lo que haya de considerarse como caso de extraordinaria y urgente necesidad es forzoso conceder al juicio puramente político de los órganos a los que incumbe la dirección política del Estado, no puede ser obstáculo para extender también el examen sobre la competencia habilitante al conocimiento del Tribunal Constitucional, en cuanto sea necesario para garantizar un uso del decreto-ley adecuado a la Constitución” (STC 29/1982, FJ 3). Estas son las premisas desde las que debemos valorar la descripción explícita y razonada de la situación de “extraordinaria y urgente necesidad” ofrecida por el Gobierno para justificar la aprobación del Real Decreto-ley 7/2019.»

Por tanto, teniendo en cuenta el plazo de nueve meses previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, resulta manifiesta la urgencia en la modificación legislativa expuesta.

II

Los artículos 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias y 74 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, disponen que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.

El Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 6/1983, de 4 de febrero, F.J. 5; 11/202, de 17 de enero, F.J. 4; 137/2003, de 3 de julio, F.J. 3; y 189/2005, de 7 julio, F.J. 3).

Asimismo, en virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia núm. 14/2020, de 28 de enero de 2020, F.J. 2) es exigible «que el Gobierno haga una definición «explícita y razonada» de la situación concurrente, y segundo, que exista además una «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten».

En este caso, se trata de cumplir el acuerdo al que ha llegado la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en la reunión de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, que fue publicado, en virtud de Resolución de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno de 7 de junio de 2023, adoptando el compromiso de modificación de varios preceptos de la reiterada Ley 6/2022.

Por tanto, existe plena homogeneidad entre la situación descrita en el preámbulo y el contenido de la parte dispositiva; es decir, existe «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan.

El Decreto-ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias núm. 6/1983, de 4 de febrero, F.J. 5; 11/2002, de 17 de enero, F.J. 4; 137/2003, de 3 de julio, F.J. 3; y 189/2005, de 7 julio, F.J. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, y 74 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, un Decreto-ley como el que nos ocupa.

Cabe citar el Decreto-ley 1/2019, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, en cuya exposición de motivos se dice:

«Habida cuenta de la próxima finalización del periodo parlamentario y de la imperiosa necesidad de ejecutar los acuerdos que se formalizan en el seno del mencionado órgano de cooperación bilateral, como dispone el artículo 153.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se precisa el inicio de la tramitación de la correspondiente iniciativa normativa con el objeto de modificar el expresado artículo 132 y el apartado 2 de la disposición final cuarta de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, dando efectivo cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Bilateral de referencia.

En lo que se refiere al recurso al Decreto-ley como instrumento para asegurar la ejecución del mencionado acuerdo de la Comisión Bilateral cabe señalar, en primer lugar, que viene motivado por el vencimiento del plazo de la legislatura autonómica. En definitiva, la imposibilidad técnico-organizativa de concluir en los plazos previstos el correspondiente procedimiento de elaboración de un anteproyecto de ley.»

O el Decreto-ley 1/2022, de 2 de marzo, de medidas urgentes de mejora de la calidad en la contratación pública para la reactivación económica (Extremadura), en cuya exposición de motivos –apartado III– se señala:

«La disposición final primera del presente decreto-ley recoge los compromisos de modificación del Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia acordados en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura como solución de las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 17, 30 y 35 de ese Decreto-ley 3/2021, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero. Dichos compromisos fueron recogidos en el Acuerdo de la Comisión Bilateral publicado en el anexo de la Resolución de 14 de diciembre de 2021 de la Secretaría General de Coordinación Territorial (BOE núm. 312, de 29 de diciembre de 2021).»

III

Aparte de los referidos artículos que se modifican con motivo del Acuerdo de la Comisión Bilateral entre el Estado y la Comunidad Autónoma (artículos 24.3, 27.3, 28.2, 29.2, 31, 37.1, 39.3, 43, 45.1, 65 y 78), se reformula parte del articulado de la Ley 6/2022 con la intención de abordar medidas de eficiencia administrativa que agilicen la tramitación de los proyectos de transición energética y de adaptación climática, en los plazos establecidos en la normativa, generando un escenario de confianza en el inversor y dirigido a mejorar la calidad del servicio que se presta, que no sería posible alcanzar si las modificaciones se introdujeran a través de los procedimientos ordinarios de modificación de una norma legal. Se requiere, por tanto, de una actuación urgente en materia de energías renovables que no se vea obstaculizada por una tramitación burocrática, salvaguardando los intereses medioambientales, territoriales y urbanísticos, en el marco de la Declaración de emergencia energética ratificada, el 11 de octubre de 2023, por el Parlamento de Canarias con la intención de poner en marcha de manera urgente medidas a corto, medio y largo plazo que sean necesarias para posibilitar una mayor penetración de energías renovables en los sistemas insulares canarios, alcanzando, al menos, un 58 % de contribución renovable en el mix eléctrico canario en 2030 y un 100 % en 2040. La obsolescencia manifiesta de los equipos térmicos del sistema eléctrico canario hace precisa su sustitución de forma urgente para evitar cero energéticos como el acaecido en julio de 2023 en la isla de La Gomera; garantizar el suministro energético es objetivo prioritario para evadir menoscabos en los sectores socioeconómicos de las islas, siendo procedente también la penetración de energías renovables debido a las fluctuaciones de los combustibles fósiles en el mercado internacional. Es por ello que se incluyen un conjunto de medidas en este texto con una finalidad de simplificación administrativa y, en especial, de los proyectos de energías renovables. Consecuentemente, se modifican asimismo la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario y la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias, con el objeto de evitar la paralización de proyectos asociados al ineludible cambio de modelo energético de Canarias debido a regulaciones restrictivas.

En cuanto a las tres disposiciones introducidas en la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, la disposición adicional sexta contiene los elementos que aseguran un marco normativo de cooperación de los poderes públicos con el objetivo de establecer un procedimiento que simplifique la tramitación de las autorizaciones administrativas de las redes de transporte ya previstas en la planificación ministerial y, de esta forma, agilizar su implantación. Con la disposición adicional séptima se pretende agilizar la tramitación de las garantías de los planes de inversión de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, con lo que se disminuirán los tiempos de ejecución de estas obras que mejoran la calidad del suministro para todos los ciudadanos. Las empresas distribuidoras eléctricas, empresas cuya actividad está regulada por ley al dar este servicio esencial a todos los usuarios eléctricos, efectúan gran cantidad de actuaciones en las vías públicas, principalmente para mejorar la calidad del suministro a los usuarios, así como algunas de refuerzos necesarios para atender a suministros solicitados por los usuarios, por lo que se fomenta aquí una mejor tramitación municipal de obras para instalaciones eléctricas. Por último, por medio de la disposición adicional octava se trata de paliar uno de los mayores impedimentos a la incorporación de las energías renovables en la modalidad de autoconsumo, en la instalación de puntos de recarga eléctricos en particular, y de la actividad económica en general, el cual es el retraso que produce el actual sistema de control municipal sobre la intervención de la actividad para obras de instalaciones eléctricas de baja potencia, que por su naturaleza, podrían ser tramitadas por un trámite de comunicación previa sin perjudicar los intereses generales. Por ello, se prevé en este texto delimitar en detalle el régimen de comunicación previa para estas instalaciones a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras.

Entre las modificaciones introducidas en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, se incluye la relativa a la ocupación, en los supuestos de edificaciones de nueva planta o que sean objeto de reforma integral, remodelación o rehabilitación, del 100 % de la superficie de la cubierta con placas solares fotovoltaicas, incluso en contra de las determinaciones territoriales o urbanísticas, ya se encuentren en situación de conformidad, legal de consolidación o de fuera de ordenación, así como la legitimación mediante comunicación previa de dicha ocupación sobre la cubierta de los edificios existentes (en cualquiera de las situaciones indicadas) a solicitud del interesado, trasladando a derecho positivo la interpretación contenida en el Informe de la Oficina de Consulta Jurídica sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo de Canarias, de 12 de enero de 2023 (expte. 2022/22776). También se prevé la legitimación mediante comunicación previa de las pérgolas fotovoltaicas, es decir, la instalación de placas solares fotovoltaicas sobre la cubierta de edificios y la cubierta de estructuras en aparcamientos al aire libre, hasta el 100 % de la superficie de la cubierta. Estas modificaciones no suponen en ningún caso una disminución de los ingresos de las entidades locales, en cuanto el artículo 20.4.h) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, equipara licencias urbanísticas y comunicaciones previas como hecho imponible de la tasa que pueda preverse en la correspondiente ordenanza fiscal.

IV

Desde la invasión rusa de Ucrania iniciada el 24 de febrero de 2022, ha concurrido en Europa un periodo de inflación, de forma que la inflación acumulada en España en 2023 es del 3,1 %, generándose un claro deterioro de los indicadores macroeconómicos, cuyos efectos alcanzan a la economía de Canarias. Si a esto se le suma la recuperación tras la pandemia acaecida entre 2020 y 2022, se obtiene como resultado un esfuerzo económico titánico realizado por gran parte del tejido empresarial de las islas, cuyos negocios han de tener un nuevo impulso con la implementación de varios conceptos que recoge la Ley 6/2022, como el Registro Canario de la Huella de Carbono (artículo 33) o los planes de transición energética (artículo 55.3). El contexto económico mundial es extraordinariamente competitivo y volátil, y se encuentra sometido a nuevas y numerosas amenazas. Es por ello que, para evitar más agravios sobre la actividad económica del archipiélago, se propone adaptar las obligaciones y mandatos sobre los particulares contenidos en la ley a este nuevo contexto económico, modificando ciertos parámetros de preceptivos a potestativos, aunque gratificando a aquellas empresas y particulares que realicen la actuación promulgada por medio de ayudas públicas y mejoras en la calificación de las licitaciones en las que se presenten. De esta forma, se espera no seguir incentivando la desaceleración del crecimiento económico de Canarias, siendo manifiestas las razones que conducen a que se apruebe el presente instrumento normativo del que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.

Para la mejor comprensión del texto legal se han suprimido conceptos superfluos, innecesarios o genéricos, tales como bienes básicos, responsabilidad social compartida o análisis de ciclo de vida del artículo 4, o de principios del artículo 6 como el de la promoción de la economía circular y de la economía social al disponer de su propia regulación especial. De esta forma, se dota así al texto de una mayor sencillez, al ser más conciso se torna más accesible al público general y se evitan posibles errores en su interpretación.

Hay que destacar la modificación de los instrumentos de planificación, con el objeto de ajustar su número y contenido a las previsiones de la legislación estatal en los artículos 14 y siguientes. Se tratan del Plan Integrado de Energía y Clima de Canarias (PIECan) y del Plan Canario de Adaptación Climática (PCAC), de ámbito regional, y los Planes Insulares de Acción Climática y los Planes de Acción para el Clima y la Energía Sostenible (PACES), de ámbito local. Se les atribuye carácter territorial y prevalencia sobre el resto de los instrumentos que coincidan en el territorio correspondiente. Con distinta naturaleza se regulan los Proyectos de Acción Climática, para la habilitación de proyectos de interés general que tengan por finalidad la lucha contra el cambio climático, incluso en contra de la ordenación aplicable, y que al ser actos administrativos no están sujetos a evaluación ambiental estratégica. Dentro de este tipo de proyectos, tendrán cabida el impulso de medidas dirigidas a asentar plantas de producción de combustible sostenible para la aviación (SAF) y actuaciones dirigidas a la adaptación del sector agropecuario, en concreto sobre el sistema de regadío, en el archipiélago.

Otros cambios reseñables en el texto legal se refieren a la sustitución de la nomenclatura de la «Comisión Interadministrativa de Acción climática, Energía y Agua» por «Comisión Canaria de Acción Climática y Energía» (artículo 10 de la Ley 6/2022); y de la «Agencia Canaria de Acción Climática, Energía y Agua» por «Oficina Canaria de Acción Climática» con la finalidad de dotar de la misma caracterización a este órgano regional que el concurrente a nivel nacional (artículo 11 de la Ley 6/2022). Por otro lado, se prevé la creación de la Red Canaria de Acción Climática como marco permanente y estable de cogobernanza en materia de acción climática, para facilitar el diseño y seguimiento de las políticas en materia de cambio climático, en el que estarán representados, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos de Canarias.

Por otro lado, conforme a los principios que inspiran el presente Decreto ley, si bien no es una cuestión que se regula en el mismo, es necesario que el Gobierno de Canarias cree una sociedad mercantil en materia de energía, pues como señala la vigente Estrategia Canaria de Acción Climática, el sector eléctrico es el que más gases de efecto invernadero emite en la actualidad, siendo el responsable del 45,98 % de los GEI emitidos por toda la región (5.994,50 ktCO2eq en 2019), por lo que se constituye como uno de los ejes prioritarios de actuación en la lucha contra el cambio climático, configurándose como una herramienta primordial para la descarbonización del sector debido a su enfoque en el bien común, el acceso a financiación pública, y su capacidad para alinearse con las políticas gubernamentales de sostenibilidad. En este sentido, el objeto de la citada sociedad mercantil comprendería la producción y comercialización de electricidad por medio de instalaciones de energía renovable propias para los entes públicos de Canarias y, en su caso, vender los excedentes generados a terceros; colaborar en el impulso de proyectos de adaptación y de fomento de energías renovables y en cualquier otro asunto en materia de energía; fomentar una mayor cultura de ahorro y eficiencia energética en todos los ámbitos y sectores, a través de labores formativas y divulgativas y prestar asistencia técnica a la Consejería competente en materia de energía cuando expresamente se le requiera por el titular del Departamento.

Por los mismos motivos aparece la figura de las «zonas de aceleración de energías renovables» en la disposición adicional tercera del Decreto ley, ya que, de conformidad con el marco europeo, la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, se pretende agilizar la penetración de fuentes limpias de generación de energía. Con relación a estas zonas, se establece el procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables en la disposición transitoria cuarta, en aplicación del apartado 6 del artículo 22 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

No menos importantes son los cambios introducidos en el artículo 24 de la Ley 6/2022, esto es, gratificar la actuación responsable y ejemplarizante de los empresarios que desarrollen actuaciones en pos de la reducción de sus emisiones y lo acrediten debidamente, pues se facilitará la contratación de sus servicios en las licitaciones de las Administraciones públicas canarias en los términos de la legislación estatal. A tal efecto, se reconocerá la certificación denominada «Marca de Excelencia Canaria de Eficiencia Energética y Acción Climática» (disposición final octava bis de la Ley 6/2022), considerándose que la inclusión de buenas prácticas ambientales en la adjudicación de contratos públicos no solo reduce el impacto ambiental del sector empresarial, sino que también puede generar beneficios económicos y sociales a largo plazo.

Por otro lado, de conformidad con el Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio, se aclaran cuáles serán los sujetos obligados a inscribirse en el Registro Canario de la Huella de Carbono regulado en el artículo 33, evitando cualquier agravio que pueda suponer sobre el pequeño comercio de las islas debido a las dificultades económicas ya mencionadas. Se esclarece en este precepto también, que el hecho de inscribirse no supondrá el abono de ninguna tasa, sino que será gratuito, facilitando así el análisis de la evolución de las emisiones de las empresas más grandes de Canarias. Sin embargo, el total de la oferta alojativa turística del archipiélago deberá inscribirse en dicho registro, con el fin de determinar mejor el impacto ambiental del sector turístico y mejorar la calidad del servicio. En cualquier caso, el registro autonómico será interoperable con el nacional, lo que significa que ambos sistemas podrán disponer de estándares compatibles para comunicarse, intercambiar datos y funcionar de manera eficiente y coherente. En el contexto de la gestión y seguimiento de emisiones de carbono, esto es fundamental para asegurar que los datos sobre emisiones y reducciones de carbono sean precisos, consistentes y fácilmente accesibles en diferentes niveles administrativos.

También, conforme al marco europeo, en concreto el Reglamento (UE) 2023/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2023, por el que se modifica Reglamento (UE) 2019/631, con el objeto de que el parque de turismos nuevos de la Unión tenga una reducción del 100 % de emisiones medias con relación a 2021, a partir del 1 de enero de 2035, se reducen los plazos previstos para la sustitución de vehículos de combustión de las empresas reguladas en el artículo 52 de la Ley 6/2022.

Conviene aclarar que a partir del capítulo VI del título III referido a «Otras políticas sectoriales» se desarrolla en el texto una renumeración de todos los artículos posteriores a este capítulo. En efecto, se suprimen diversas declaraciones de intenciones que estaban contenidas en distintos artículos de la Ley 6/2022, entre ellas, las relativas a la protección de la biodiversidad y recursos naturales, lo que justifica la no incorporación de la redacción acordada en el seno de la Comisión Bilateral respecto del vigente artículo 65. Se sintetizan las precisiones contenidas para los diferentes sectores, centralizando las mismas en el artículo 55; concurre aquí una síntesis del texto para su mayor comprensión y aplicación, ya que descartar declaraciones de intenciones reduce la dependencia de la interpretación subjetiva sobre la «intención» del legislador, contribuyendo a una mayor predictibilidad en la aplicación de la ley, lo cual es esencial para la seguridad jurídica.

Los cambios introducidos en el artículo 79 y siguientes, esto es, el «Régimen sancionador», vienen motivados por la necesidad de dotar de mayor precisión a una función tan relevante para el cumplimiento de los fines contenidos en la Ley 6/2022 como es la inspectora, en la medida que permite la supervisión continua de las actividades industriales, comerciales y otras fuentes de emisiones para asegurar que cumplen con las normativas de acción climática, pudiendo las autoridades tomar las medidas correctoras oportunas. Además, se amplían a cinco años los plazos de prescripción para las infracciones y sanciones muy graves, lo que permite a las autoridades realizar inspecciones detalladas y descubrir infracciones que podrían no ser visibles o verificables en el corto plazo, además de ser una ampliación coherente con la naturaleza de objetivos los objetivos de descarbonización fijados a largo plazo, permitiendo una supervisión continua y sostenida de acuerdo con unos estándares ambientales que pueden evolucionar con el tiempo.

V

Por otra parte, el contenido normativo proyectado no afecta a los supuestos previstos en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ni a la regulación esencial de los derechos y deberes establecidos en dicho Estatuto y en la Constitución Española. Por el contrario, es la vigente Ley 6/2022 la que adolece de vicios competenciales, los cuales se pretenden corregir con las modificaciones introducidas, siempre en coherencia con los artículos 37.15 y 153.1.ñ) del Estatuto de Autonomía de Canarias, que dentro de la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de medio ambiente, incluye las medidas que, en el ámbito de sus competencias, puedan adoptarse para la lucha contra el cambio climático.

El presente Decreto ley se inspira en los principios de buena regulación contemplados en los artículos 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, y 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, así como en los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, es decir, alcanzar la descarbonización del sistema socioeconómico en Canarias aprovechando las oportunidades y minimizando los desafíos que supone la transición ecológica-energética, siendo el Decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. En cuanto a la eficiencia, se sostiene que los beneficios económicos y ambientales derivados de la implementación de esta normativa superan significativamente los costos de cumplimiento para las empresas afectadas, aplicándose las mejores prácticas internacionales para la reducción de emisiones de una manera óptima acorde a la realidad actual para alcanzar los objetivos propuestos. Sobre su transparencia, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Parlamento de Canarias, se ordenará la publicación de este texto en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y será remitido a la Comisión General de Cabildos Insulares antes de su aprobación por las cámaras legislativas regionales. Los cambios introducidos están redactados en un lenguaje claro y preciso, evitando ambigüedades que puedan llevar a interpretaciones contradictorias, además están bien justificados, proporcionando estabilidad y previsibilidad a los actores económicos, por lo que se asegura la estabilidad regulatoria y la seguridad jurídica. Sobre su proporcionalidad, las medidas adoptadas no son excesivas en relación con los objetivos que se persiguen, optándose por la opción que proporciona el mayor beneficio ambiental con el menor impacto económico para las pequeñas empresas e introduciéndose un enfoque escalonado para el cumplimiento, lo que permitirá a las empresas adaptarse gradualmente y evitar impactos económicos desproporcionados. La norma es acorde, igualmente, con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para el cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, que fue publicado, en virtud de Resolución de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno de 7 de junio de 2023.

En virtud de lo anterior, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Transición Ecológica y Energía y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 24 de junio de 2024, dispongo:

Modificación de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

Se modifica Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, conforme al siguiente tenor literal:

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 5.

Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

Cinco. Se suprime el artículo 7.

Seis. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

Siete. Se modifica el artículo 10, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. La Comisión Canaria de Acción Climática y Energía.

Ocho. Se da nueva redacción al artículo 11, conforme al siguiente tenor literal:

Nueve. Se modifica el artículo 12, queda redactado de la siguiente manera:

Diez. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

Once. Se modifica el título II, quedando redactado como sigue:

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 en los siguientes términos:

Trece. Se modifica el apartado 3 del artículo 21 en los siguientes términos:

Catorce. Se modifica el artículo 22, quedando redactado como sigue:

Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 23 en los siguientes términos:

Dieciséis. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

Diecisiete. Se modifica el subapartado 1.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 25, conforme al siguiente tenor literal:

Dieciocho. Se suprime la letra b) del apartado 1 del artículo 25.

Diecinueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:

Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:

Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 29, que queda redactado como sigue:

Veintidós. Se modifica el artículo 31, que se ajustará al siguiente tenor literal:

Veintitrés. Se modifica el artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:

Veinticuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 34, conforme al siguiente tenor literal:

Veinticinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 35, que se ajustará al siguiente tenor literal:

Veintiséis. Se modifica el apartado 4 del artículo 36, que queda redactado como sigue:

Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que queda redactado como sigue:

Veintiocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:

Veintinueve. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 43, que queda redactado como sigue:

Treinta. Se modifica el apartado 1 del artículo 45, conforme al siguiente tenor literal:

Treinta y uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 48, que queda redactado de la siguiente forma:

Treinta y dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 49, conforme el siguiente tenor literal:

Treinta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 50, que queda redactado como sigue:

Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 51, que queda redactado como sigue:

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 52, que queda redactado de la siguiente manera:

Treinta y seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 53, que queda redactado de la siguiente manera:

Treinta y siete. Se añade un apartado 6 al artículo 54, del siguiente tenor literal:

Treinta y ocho. Se modifica el capítulo VI del título III, que contiene siete artículos numerados del 55 al 62 y que queda redactado de la siguiente forma:

Treinta y nueve. Se modifica el título IV, que contiene siete artículos numerados del 63 al 69 y que queda redactado conforme al siguiente tenor literal:

Cuarenta. Se suprime el apartado 1 del artículo 79, que queda renumerado como artículo 70.

Cuarenta y uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 80, que queda renumerado como artículo 71 y redactados como sigue:

Cuarenta y dos. Se renumera el artículo 81, pasando a ser el artículo 72.

Cuarenta y tres.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda renumerado como artículo 73, conforme al siguiente tenor literal:

2. Se introduce el apartado 3 al artículo 82, renumerado como artículo 73:

Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 83, que queda renumerado como artículo 74, y redactado de la siguiente forma:

Cuarenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 84, que queda renumerado como artículo 75, y redactado como sigue:

Cuarenta y seis. Se renumera el artículo 85, pasando a ser el artículo 76.

Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 86, que queda renumerado como artículo 77, y redactado como sigue:

Cuarenta y ocho. Se renumeran los artículos 87 y 88, pasando a ser los artículos 78 y 79, respectivamente.

Cuarenta y nueve.

1. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 89, que queda renumerado como artículo 80, y redactado en los siguientes términos:

2. Se suprimen los apartados 2, 4 y 5 del artículo 89, ahora renumerado como artículo 80.

Cincuenta. Se modifica el artículo 90, que queda renumerado como artículo 81, conforme al siguiente tenor literal:

Cincuenta y uno. Se renumeran los artículos 91, 92 y 93, pasando a ser los artículos 82, 83 y 84, respectivamente.

Cincuenta y dos. Se suprime la disposición adicional primera de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

Cincuenta y tres. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, cuya redacción será la siguiente:

Cincuenta y cuatro. Se suprime el apartado primero de la disposición adicional tercera de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

Cincuenta y cinco. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, cuya redacción será la siguiente:

Cincuenta y seis. Se suprime la disposición transitoria segunda de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

Cincuenta y siete. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en los siguientes términos:

Cincuenta y ocho. Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en los siguientes términos:

Cincuenta y nueve. Se suprime la disposición final segunda de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

Sesenta. Se modifica el apartado 1 de la disposición final tercera de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en los siguientes términos:

Sesenta y uno. Se modifica la disposición final sexta de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, con la siguiente literalidad:

Sesenta y dos. Se introduce la disposición final octava bis en la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en los siguientes términos:

Sesenta y tres. Se introduce la disposición final octava ter en la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en los siguientes términos:

Sesenta y cuatro. Se introduce la disposición final octava quater en la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en los siguientes términos:

Constitución de la Oficina Canaria de Acción Climática.

Se constituirá la Oficina Canaria de Acción Climática en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto ley.

Constitución de la Comisión Canaria de Acción Climática y Energía.

La Comisión Canaria de Acción Climática y Energía se constituirá en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto ley.

Implantación de instalaciones en Zonas de Aceleración de Energías Renovables.

Los proyectos de instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables de los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, cuya autorización se solicite antes de la transposición de la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 se someterán al procedimiento de determinación de no afecciones ambientales regulado en la disposición transitoria cuarta del presente Decreto ley.

Al objeto de que los promotores puedan conocer los emplazamientos adecuados para las instalaciones referidas, se determinarán los mismos, con la denominación de «zonas de aceleración de energías renovables», a iniciativa y propuesta de la Consejería competente en materia energía y mitigación mediante Decreto del Gobierno de Canarias, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley, con la colaboración de los Cabildos insulares correspondientes y el resto de los centros directivos del Gobierno de Canarias competentes en la materia.

Se excluyen de este procedimiento los siguientes proyectos, que se someterán al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental, conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya:

1.º Los ubicados en superficies integrantes de la Red Natura 2000.

2.º Los ubicados en espacios naturales protegidos definidos en el artículo 28 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, o norma que la sustituya.

3.º Los ubicados en el medio marino.

4.º La construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km.

Plazos para la aprobación de la planificación frente al cambio climático y consecuencias de su incumplimiento.

1. La aprobación de la planificación frente al cambio climático deberá producirse en los siguientes plazos:

a) El acuerdo de inicio del procedimiento de elaboración del PIECan deberá producirse en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

b) El acuerdo de inicio del procedimiento de elaboración del PCAC deberá producirse en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

c) Los PIAC y los PACES deberán aprobarse en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del último de los instrumentos referidos en las letras a) y b) que resulte aprobado.

2. Una vez cumplido el plazo de dos años a previsto en la letra c) del apartado 1 de esta disposición, sin que se hubiera producido la aprobación del PIAC, el Gobierno de Canarias, previa audiencia del cabildo respectivo otorgada por la Consejería competente en materia de cambio climático, y siempre que el cabildo insular correspondiente no haya solicitado la cooperación y asistencia prevista en el artículo 9.2 de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, se subrogará en la competencia insular.

3. Una vez cumplido el plazo de dos años a previsto en la letra c) del apartado 1 de esta disposición, sin que se hubiera producido la aprobación del Plan de Acción para el Clima y la Energía Sostenible de cada municipio de Canarias, el cabildo insular correspondiente, previa audiencia al ayuntamiento, podrá subrogarse en la competencia municipal.

Aplicación directa e inmediata de los planes previstos en los artículos 15, 16, 17 y 18.

Los planes previstos en los artículos 15, 16, 17 y 18 serán de aplicación directa e inmediata desde su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Régimen transitorio de los procedimientos de evaluación ambiental.

A los procedimientos de evaluación ambiental estratégica y de impacto ambiental ya iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto ley no les será de aplicación el régimen previsto en el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

Régimen transitorio de la provisión energética con fuentes de energía renovables en actuaciones de transformación de nueva urbanización.

A las actuaciones de transformación de nueva urbanización iniciadas antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley no les será de aplicación el régimen previsto en el artículo 21.3, apartados b) y c) de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, rigiéndose por la normativa anterior.

Mantenimiento de vehículos públicos híbridos.

1. Los vehículos híbridos de titularidad de las Administraciones públicas de Canarias podrán seguirse utilizando hasta que se convoque y adjudique la primera licitación de suministro de vehículos posterior al año 2035.

2. Se habilita al Gobierno de Canarias a modificar, mediante Decreto, la previsión del apartado 1 de esta disposición transitoria.

Procedimiento de declaración de no afección ambiental para los proyectos en las zonas de aceleración de energías renovables.

1. Hasta la transposición de la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, los proyectos sometidos al procedimiento de determinación de las afecciones ambientales a que se refiere la disposición adicional tercera del presente Decreto ley no estarán sujetos a una evaluación ambiental en los términos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en la medida en que así lo determine el informe al que se refiere la presente disposición. No obstante, los términos empleados en esta disposición se entenderán de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Mientras no se produzca dicha transposición el procedimiento de determinación de las afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes trámites:

a) El promotor deberá presentar al órgano sustantivo para la autorización la siguiente documentación:

1.º Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables. La solicitud de determinación de afección ambiental deberá cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.º El anteproyecto previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

3.º El documento ambiental con los contenidos previstos en el artículo 45.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

4.º Un resumen ejecutivo elaborado por el promotor, que deberá abordar de modo sintético las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente en función de los siguientes criterios:

– Afección sobre la Red Natura 2000, espacios protegidos y sus zonas periféricas de protección y hábitats de interés comunitario. Este criterio no deberá cumplimentarse si el proyecto se emplaza en una «zona de aceleración de energías renovables».

– Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas.

– Afección por vertidos a cauces públicos o al litoral.

– Afección por generación de residuos.

– Afección por utilización de recursos naturales.

– Afección al patrimonio cultural.

– Incidencia socio-económica sobre el territorio.

– Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos, al menos, los situados a 10 km o menos en parques eólicos, a 5 km en plantas fotovoltaicas y a 2 km respecto de tendidos eléctricos.

b) Siempre que la documentación esté completa, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental en un plazo de 10 días. En el caso de que no esté completa la documentación, previo trámite de subsanación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, el órgano sustantivo tendrá al promotor por desistido.

c) A la vista de la documentación, el órgano ambiental analizará si el proyecto producirá, previsiblemente, efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afección ambiental.

d) En todo caso, el órgano ambiental formulará el informe de determinación de afección ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación. En dicho informe se determinará si el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, el proyecto debe someterse al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales del mismo, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto. La instalación no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones.

e) El informe de determinación de afección ambiental será publicado en la página web del órgano ambiental y será objeto de anuncio por parte de dicho órgano en el «Boletín Oficial de Canarias». Asimismo, será notificado al promotor y al órgano sustantivo en un plazo máximo de diez días.

2. El informe de determinación de afección ambiental perderá su vigencia y cesará en los efectos que le son propios si el proyecto no fuera autorizado en el plazo de dos años desde su notificación al promotor.

No obstante, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tendrá el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refieren sus apartados 1.a).2.º y 1.b).2.º

3. El informe de determinación de afección ambiental no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto.

Derogación normativa.

Quedan derogados los apartados 1, 2 y 3 del artículo 35 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

Modificación de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario.

Se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en los siguientes términos:

Uno. Se introduce una disposición adicional sexta en la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, con el siguiente tenor:

Dos. Se introduce una disposición adicional séptima en la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, con el siguiente tenor:

Tres. Se introduce una disposición adicional octava en la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, con el siguiente tenor:

Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se da una nueva redacción al artículo 72, en los siguientes términos:

Dos. Se da nueva redacción a la letra r) del apartado 1 del artículo 332, de acuerdo con la siguiente literalidad:

Tres. Se añade una nueva letra t) al apartado 1 del artículo 332, en los siguientes términos:

Cuatro. Se añade una nueva letra u) al apartado 1 del artículo 332, y se renumera la letra t) como v) en los siguientes términos:

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 332, de acuerdo con la siguiente literalidad:

Seis. Se incorpora la disposición adicional vigesimoquinta, de acuerdo con la siguiente literalidad:

Siete. Se añade un apartado 5 a la disposición derogatoria única, en los siguientes términos:

Plan Formativo Verde.

El Gobierno de Canarias aprobará el plan formativo previsto en el artículo 69 de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto ley.

Elaboración del plan de divulgación para el fomento del cumplimiento de los objetivos de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

La Oficina Canaria de Acción Climática deberá elaborar el plan de divulgación al que se refiere el artículo 63 de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias en un plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto ley.

Regulación de las explotaciones agrovoltaicas.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto ley, las Consejerías competentes en materia de energía y de agricultura formularán conjuntamente un reglamento de regulación de las explotaciones agrovoltaicas. Hasta la entrada en vigor del citado reglamento, el departamento competente en materia de agricultura emitirá informe favorable en cuanto a la compatibilidad de la instalación de la planta fotovoltaica y la explotación agrícola en que se desee implantar, salvo en las actuaciones previstas en el artículo 61.5 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Habilitación normativa al Gobierno de Canarias para la modificación de las normas organizativas de esta ley.

Se habilita al Gobierno de Canarias para la modificación, mediante reglamento, de las normas organizativas previstas en los artículos 9 a 11 de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Dado en Canarias, a 24 de junio de 2024.–El Presidente del Gobierno, Fernando Clavijo Batlle.–El Consejero de Transición Ecológica y Energía, Mariano Hernández Zapata.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 123, de 25 de junio de 2024. Convalidado por Resolución del Parlamento de Canarias publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 155, de 7 de agosto de 2024)

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.