I
El decreto ley regulado en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, aunque con el límite de no poder afectar a determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional que es, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente, mediante la denominada convalidación, sin perjuicio de la eventual tramitación ulterior del texto del decreto ley ya convalidado como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.
De este modo, el decreto ley autonómico constituye una figura inspirada en la prevista en el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, cuyo uso ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así, este alto tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que debe haber una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, las cuales deben ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata; todo ello en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno.
Dicho esto, y como ha declarado también reiteradamente el Tribunal Constitucional, la extraordinaria y urgente necesidad que legitima formalmente la aprobación de decretos leyes no constituye un concepto jurídico indeterminado, sino un juicio de carácter político que corresponde efectuar al Gobierno (titular constitucional o estatutario de la potestad legislativa de urgencia) y al Congreso o parlamento autonómico (titular de la potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto como proyecto de ley), limitándose así el control del Tribunal Constitucional a un control externo tendente a verificar que no se produzca un uso arbitrario del decreto ley que desborde los límites de lo que es manifiestamente razonable, debiendo respetarse en todo caso el margen de discrecionalidad política del ejecutivo estatal o autonómico (sentencias del Tribunal Constitucional –STC– núm. 14/2020, de 28 de enero, y núm. 40/2021, de 18 de febrero). Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no exige que la definición de la situación de extraordinaria y urgente necesidad deba venir justificada con –o apoyada en– datos concretos, reales o actuales, ni en información estadística de procedencia oficial o de otro tipo (STC núm. 18/2023, de 21 de marzo), por lo que no se requiere la aportación de datos exactos en relación con esta situación apreciada discrecionalmente por el Gobierno (STC núm. 14/2020, de 28 de enero).
De este modo, basta que la situación exista, ya que la importancia de remediar cuanto antes esta situación constituye una valoración esencialmente política de ordenación de prioridades del Gobierno (STC núm. 14/2020, de 28 de enero), sin que esta conclusión pueda enervarse por el hecho de que haya otras posibles medidas (STC núm. 156/2021, de 16 de septiembre). Al mismo tiempo, la necesidad debe entenderse con un carácter flexible y amplio, es decir, no como una necesidad absoluta que suponga un peligro grave para el sistema constitucional, sino como una necesidad relativa respecto de situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieren una acción normativa inmediata más breve que la requerida por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (STC núm. 18/2023, de 21 de marzo).
Y ello al margen de que, como ha declarado también reiteradamente el Tribunal Constitucional, la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida es independiente de su imprevisibilidad, ya que lo relevante no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia como el hecho de que estas circunstancias efectivamente concurran (STC núm. 11/2002, de 17 de enero, y núm. 18/2023, de 21 de marzo).
Así, el hecho de que los plazos para la aprobación de una ley ordinaria en los parlamentos autonómicos puedan ser más breves que en el caso de las Cortes Generales solo constituye un elemento más a tener en cuenta, particularmente en los supuestos en que nada se diga sobre la necesidad y urgencia de corregir la situación diagnosticada (STC núm. 137/2011, de 14 de septiembre), pues, una vez consideradas la necesidad y la urgencia de las medidas adoptadas, no es necesario hacer o aportar un estudio o pronóstico de los riesgos que podrían derivarse de esperar a la tramitación de la modificación normativa pretendida por el procedimiento legislativo ordinario (STC núm. 18/2023, de 21 de marzo).
Pues bien, la eficacia inmediata de la legislación provisional de urgencia que constituye el objeto del presente decreto ley se verifica plenamente, ya que contiene determinadas medidas legislativas puntuales vinculadas con la necesidad de cumplir con determinados mandatos legales en materia de financiación de los costes de la capitalidad de Palma y de Eivissa, de Menorca como reserva de biosfera y de transporte interinsular de residuos de Formentera a Ibiza. Así, el cumplimiento de estos mandatos, algunos de los cuales gozan incluso de protección específica de rango estatutario (como así resulta del artículo 75.10 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears), no se puede demorar más tiempo sin menoscabar gravemente la hacienda de las administraciones insulares y municipales directamente afectadas.
II
En este sentido, y en primer lugar, el Gobierno de las Illes Balears debe cumplir efectivamente y de manera sistemática con la financiación específica en materia de capitalidad de Palma y de Eivissa, para lo que este decreto ley, además de fijar unas cuantías concretas pendientes de reconocer y transferir al Ayuntamiento de Palma con respecto a las anualidades de 2024 y de 2025, modifica con carácter permanente la regulación actual del artículo 142 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, de manera que esta nueva regulación habilite un sistema que permita una financiación más ágil y flexible en la parte imputable a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y asegure una aportación anual mínima, mediante transferencia dineraria, de veinticinco millones de euros, además del porcentaje mínimo de inversión territorializada en el municipio de Palma en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que se mantiene en el 16 % ya vigente.
En un sentido análogo se modifica la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Eivissa, y la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca Reserva de Biosfera, de tal manera que también se aseguran en estos casos determinadas aportaciones anuales mínimas, de cuatro millones de euros respectivamente, a favor del municipio de Eivissa y del Consejo Insular de Menorca; todo ello, respetando las líneas esenciales de la regulación vigente, y particularmente el reparto porcentual de la financiación de los respectivos costes específicos entre la Administración de la Comunidad Autónoma y el resto de administraciones concernidas.
Asimismo, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 19 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, con el fin de habilitar la posibilidad de que una parte del Fondo para Favorecer el Turismo Sostenible anual se destine a la financiación de las cuantías anuales mínimas antes mencionadas que deben transferirse a los ayuntamientos de Palma y de Eivissa y al Consejo Insular de Menorca, a partir de considerar que las actuaciones en materia de turismo sostenible a que se refiere, con carácter general, el apartado 1 del citado artículo 19 satisfacen la finalidad esencial de este Fondo y, además, pueden coincidir en muchos casos con los proyectos y los planes de acción de las administraciones respectivas en sus ámbitos territoriales relacionados con los costes de capitalidad o la reserva de biosfera.
Además, para poder enmarcar adecuadamente la cofinanciación a cargo del Gobierno de las Illes Balears de este bloque de medidas, es imprescindible también modificar el segundo párrafo del apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, de manera que el régimen excepcional que prevé respecto de la posible cofinanciación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de determinadas políticas públicas con competencias concurrentes (como en materia de familia y derechos sociales, cultura o deportes), o con financiación estatal o europea a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma pero con destino a gastos o inversiones de competencia insular o municipal (como en materia de carreteras, transporte terrestre o transporte marítimo interinsular y tratamiento de residuos), incluya expresamente las materias mencionadas, dado, especialmente, el sustancial incremento de coste que el ejercicio de las competencias del Consejo Insular de Formentera en estas materias ha implicado desde el año 2024.
Por último, mediante dos disposiciones finales, se abordan algunos aspectos puntuales en materia de función pública para adaptar la exigencia de conocimiento de la lengua catalana a la realidad de determinados colectivos, con la finalidad última de garantizar la prestación de servicios públicos esenciales que se verían negativamente afectados si no se adoptaran estas medidas cuanto antes. Así, por un lado, se modifica la disposición adicional decimotercera del Decreto Ley 6/2022, de 13 de junio, de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears, que afecta principalmente a personal de servicios esenciales, como es el de la Fundación de Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal de las Illes Balears y el de la Fundación Banco de Sangre y Tejidos de las Illes Balears, para incrementar el plazo de acreditación del conocimiento de la lengua catalana exigible hasta los cuatro años, ya que gran parte de este personal todavía no puede acreditar el nivel correspondiente a los puestos de trabajo que ocupan, por lo que resulta necesario y urgente prorrogar el plazo previsto inicialmente en el mencionado Decreto Ley; en caso contrario, en breve deberían iniciarse procedimientos de remoción o cese de estos trabajadores, lo que afectaría negativamente a la prestación de estos servicios públicos, dirigidos esencialmente a atender a personas en situación de vulnerabilidad.
Por otra parte, se dota de contenido la disposición adicional decimoquinta de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el sentido de establecer un régimen específico de conocimientos de lengua catalana para determinados colectivos no sanitarios del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes adscritos a este Servicio, particularmente en un momento como en el actual en que resulta urgente actualizar la bolsa única del personal temporal correspondiente a la categoría de celador, con la adaptación de las exigencias de conocimiento de la lengua catalana a la realidad de este colectivo, a fin de que muchos de los aspirantes no queden excluidos y, en consecuencia, se vea gravemente perjudicada la prestación de estos servicios públicos, también esenciales, relacionados con la salud. Todo ello, evidentemente, dentro del margen de discrecionalidad del legislador autonómico que ofrece el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y el resto del bloque de constitucionalidad en cuanto a la modulación de los niveles de conocimientos de lengua catalana exigibles en el ámbito del empleo público, en función de las particularidades y tareas de los diversos colectivos que forman parte del sector público autonómico.
De este modo, pues, las medidas que se aprueban por medio del presente decreto ley guardan una conexión indiscutible de sentido o idoneidad con las situaciones de necesidad mencionadas, de carácter extraordinario y urgente.
Asimismo, en cuanto a los límites materiales de los decretos leyes, las normas provisionales que se aprueban en virtud de este decreto ley respetan la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en este punto, en la medida en que no afectan, desde este punto de vista material o sustantivo, a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las materias objeto de leyes de desarrollo básico del Estatuto, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, la reforma del Estatuto, el régimen electoral ni el ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Por último, y desde el punto de vista de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por razón de la materia, hay que añadir que este decreto ley encuentra anclaje en el punto 28 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, relativo a la ordenación de la hacienda de la Comunidad Autónoma, en relación asimismo, en parte, con los artículos 16 y 75.10, con los puntos 1 y 11 del artículo 30 y con los puntos 1 y 13 del artículo 31 del citado Estatuto.
Por todo ello, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta conjunta del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, el consejero de Turismo, Cultura y Deportes y el consejero de Empresa, Empleo y Energía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 16 de mayo de 2025, se aprueba el siguiente decreto ley:
Artículo primero. Modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma.
El artículo 142 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, queda modificado de la siguiente manera:
Artículo segundo. Modificaciones de la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Eivissa.
1. El apartado 2 del artículo 12 de la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Eivissa, queda modificado de la siguiente manera:
2. Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 3 y 4, en el artículo 12 de la Ley 16/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
Artículo tercero. Modificaciones de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca Reserva de Biosfera.
1. El apartado 2 del artículo 80 de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca Reserva de Biosfera, queda modificado de la siguiente manera:
2. Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 4 y 5, en el artículo 80 de la Ley 3/2023 mencionada, con la siguiente redacción:
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.
El artículo 19 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, queda modificado de la siguiente manera:
Artículo quinto. Modificación de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
El segundo párrafo del apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
Disposición adicional primera. Aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a favor del Ayuntamiento de Palma en concepto de coste de capitalidad para los años 2024 y 2025.
1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, se establecen dos aportaciones específicas con cargo a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y a favor del Ayuntamiento de Palma, correspondientes a los años 2024 y 2025, por un importe de veinticinco millones para cada uno de los citados años.
2. Las cuantías mencionadas en el apartado anterior determinan un derecho a cobro a favor del Ayuntamiento de Palma por un importe total de cincuenta millones de euros.
No obstante, el pago efectivo del mencionado derecho a cobro, sin derecho a intereses legales ni moratorios, se hará de la siguiente forma:
a) En el ejercicio presupuestario de 2025, una cuantía de quince millones de euros.
b) En cada uno de los ejercicios presupuestarios de 2026 a 2032, ambos inclusive, la cuantía de cinco millones de euros cada anualidad.
3. Se autoriza al consejero de Economía, Hacienda e Innovación para que habilite los créditos necesarios para ello en la sección de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears correspondiente a la consejería competente en materia de entidades locales, sin perjuicio de las modificaciones de crédito que, en su caso, deban realizarse con el fin de dotar las partidas correspondientes, y sin perjuicio de la tramitación y aprobación del correspondiente expediente de gasto plurianual.
Disposición adicional segunda. Aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a favor del Consejo Insular de Formentera para la cofinanciación de los costes inherentes al transporte interinsular de residuos de los años 2023 y 2024.
1. En el marco de lo que prevé el segundo párrafo del apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, en relación con la letra b) del artículo 7.1 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, se establece una subvención legal con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2025 con el fin de coadyuvar a la financiación del coste soportado por el Consejo Insular de Formentera por razón del traslado de residuos a las plantas de tratamiento y al vertedero de la isla de Ibiza a lo largo de los años 2023 y 2024, por un importe máximo de un millón cuatrocientos mil euros para cada uno de los citados años.
2. La subvención legal establecida en el apartado anterior debe tramitarse y resolverse, previa solicitud del Consejo Insular de Formentera, por la Consejería de Empresa, Empleo y Energía, de acuerdo con las normas aplicables a los procedimientos de concesión directa de subvenciones, en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A estos efectos, se autoriza al consejero de Economía, Hacienda e Innovación para que habilite los créditos necesarios para ello en la sección de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2025 correspondiente a la consejería mencionada en el párrafo anterior, sin perjuicio de las modificaciones de crédito que, en su caso, deban realizarse con el fin de dotar las partidas correspondientes.
En todo caso, la justificación de la mencionada subvención se realizará mediante un certificado emitido por el órgano gestor de la subvención que acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención, así como un informe emitido por la Intervención del Consejo Insular de Formentera que acredite la veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este decreto ley, y, concretamente, la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2016, de 6 de abril, de medidas de capacitación lingüística para la recuperación del uso de catalán en el ámbito de la función pública.
Disposición final primera. Modificación del Decreto Ley 6/2022, de 13 de junio, de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears.
Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional decimotercera del Decreto Ley 6/2022, de 13 de junio, de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente manera:
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Se dota de contenido la disposición adicional decimoquinta de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
Palma, 16 de mayo de 2025.–La Presidenta, Margarita Prohens Rigo.–El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, Antoni Costa Costa.–La Consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, Antónia Maria Estarellas Torrens.–El Consejero de Turismo, Cultura y Deportes, Jaume Bauzá Mayol.–El Consejero de Empresa, Empleo y Energía, Alejandro Sáenz de San Pedro García.
(Publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 62, de 17 de mayo de 2025. Convalidado por Resolución del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 73, de 10 de junio de 2025)
(Corrección de erratas publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 88, de 10 de julio de 2025)