resolucionVigente

Enmiendas de 2010 al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (Adición de un nuevo capítulo 9 al Anexo I del Convenio MARPOL) (publicado en los "Boletines Oficiales del Estado" números 249 y 258 de 17 y 18 de octubre de 1984, respectivamente) adoptadas el 26 de marzo de 2010 mediante Resolución MEPC.189(60).

BOE-A-2011-20353·28 de diciembre de 2011·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento legal corresponde a una Resolución (MEPC.189(60)) del Comité de Protección del Medio Marino (MEPC) que adopta enmiendas al Anexo I del Convenio MARPOL 73/78. El objeto principal de estas enmiendas es la adición de un nuevo Capítulo 9 al Anexo I del Convenio MARPOL, que establece "Prescripciones especiales para la utilización o el transporte de hidrocarburos en la zona del Antártico". A quién afecta: Principalmente, a los buques que operan en la zona del Antártico. También afecta a los Estados Parte del Convenio MARPOL 73/78, ya que deben implementar y hacer cumplir estas enmiendas. Indirectamente, afecta a la industria naviera en general, ya que establece restricciones específicas para el transporte y uso de ciertos hidrocarburos en la región antártica. Disposiciones más relevantes: Prohibición del transporte y uso de ciertos hidrocarburos pesados en la Antártida: Se prohíbe el transporte a granel como carga, así como el transporte y la utilización como combustible, de crudos con densidad superior a 900 kg/m³ a 15°C, hidrocarburos (distintos de los crudos) con densidad superior a 900 kg/m³ a 15°C o viscosidad cinemática superior a 180 mm²/s a 50°C, y asfalto, alquitrán y sus emulsiones. Excepción para operaciones de seguridad y salvamento: La prohibición no se aplica a embarcaciones dedicadas a garantizar la seguridad de los buques o que participen en operaciones de búsqueda y salvamento. Exención de limpieza de tanques: No se requiere la limpieza ni el lavado de tanques y tuberías si las operaciones anteriores del buque incluyeron el transporte o la utilización de los hidrocarburos prohibidos. Definición de la zona del Antártico: Se remite a la definición establecida en la regla 1.11.7 del Anexo I del Convenio MARPOL. Entrada en vigor: Las enmiendas entraron en vigor el 1 de agosto de 2011. En resumen, estas enmiendas buscan proteger el medio ambiente antártico mediante la restricción del transporte y uso de hidrocarburos pesados, reduciendo el riesgo de contaminación por derrames y emisiones.

RESOLUCIÓN MEPC.189(60)

Adoptada el 26 de marzo de 2010

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

(Adición de un nuevo capítulo 9 al Anexo 1 del Convenio MARPOL)

El Comité de Protección del Medio Marino,

el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones que confieren al Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar,

del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado «Convenio de 1973») y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado «Protocolo de 1978»), en los que, conjuntamente, se especifica el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1978 y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973 modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),

el proyecto de enmiendas al Anexo 1 del Convenio MARPOL 73/78,

1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo 1 del Convenio MARPOL 73/78 consistentes en la adición de un nuevo capítulo 9: «Prescripciones especiales para la utilización o el transporte de hidrocarburos en la zona del Antártico»;

2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de febrero de 2011, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o las Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;

3a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de agosto de 2011, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior;

4al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el Convenio MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo; y

5al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio MARPOL 73/78.

ANEXO

Enmiendas al Anexo 1 del Convenio MARPOL para añadir el Capítulo 9 - Prescripciones especiales para la utilización o el transporte de hidrocarburos en la zona del Antártico

Se añade el nuevo capítulo 9 siguiente:

«CAPÍTULO 9

Prescripciones especiales para la utilización o el transporte de hidrocarburos en la zona del Antártico

Regla 43

Prescripciones especiales para la utilización o el transporte de hidrocarburos en la zona del Antártico

1 Excepto para las embarcaciones dedicadas a garantizar la seguridad de los buques o que participen en una operación de búsqueda y salvamento, el transporte a granel como carga o el transporte y la utilización como combustible de los productos siguientes:

.1 crudos con una densidad superior a 900 kg/ma 15 °C;

.2 hidrocarburos, distintos de los crudos, con una densidad superior a 900 kg/ma 15 °C o una viscosidad cinemática superior a 180 mm/s a 50°C;o

.3 asfalto, alquitrán y sus emulsiones, estarán prohibidos en la zona del Antártico, que se define en la regla 1.11.7 del Anexo 1.

2 Cuando las operaciones anteriores del buque hayan incluido el transporte o la utilización de los hidrocarburos enumerados en los párrafos 1.1 a 1.3 de la presente regla, no se requerirá la limpieza ni el lavado de tanques y tuberías.»

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de agosto de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 de la Resolución MEPC.189(60).

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 16 de diciembre de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.