Resumen del Artículo cuarenta

Artículo cuarenta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (EAMad) — 1. Las leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad, que ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y en el "Boletín Oficial del Estado", entrando en vigor al día siguiente de su publicación…

EAMadVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo cuarenta

1. Las leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad, que ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y en el "Boletín Oficial del Estado", entrando en vigor al día siguiente de su publicación en aquél, salvo que en las mismas se disponga otra cosa.

2. Los reglamentos aprobados por el Gobierno serán publicados, por orden del Presidente del Gobierno, en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y, en su caso, en el "Boletín Oficial del Estado".

Norma publicada: 25 de febrero de 1983

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo cuarenta

¿Qué dice el Artículo cuarenta del EAMad?

1. Las leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad, que ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y en el…

¿El Artículo cuarenta del EAMad está vigente?

El artículo cuarenta del EAMad está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo cuarenta dentro del EAMad?

Se encuentra en la estructura: CAPITULO II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo cuarenta?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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