FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
Vistas y examinadas las Enmiendas a los Anexos I y II al Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, adoptadas en Ginebra el 18 de diciembre de 2009 por Decisión 2009/2.
por las Cortes Generales laprevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
el consentimiento de España en obligarse por dichas Enmiendas yel presente instrumento de aceptación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
Dado en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
FELIPE R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO
ENMIENDAS A LOS ANEXOS I Y II AL PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA PROVOCADA POR CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES
Decisión 2009/2
Inclusión de las parafinas cloradas de cadena corta y los naftalenos policlorados en los Anexos I y II del Protocolo de 1998 sobre contaminantes orgánicos persistentes
Las Partes en el Protocolo de 1998 sobre contaminantes orgánicos persistentes, reunidas en la vigésima séptima sesión del Órgano Ejecutivo,
enmendar el Protocolo de 1998 del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes («el Protocolo COP») como sigue:
Artículo 1. Enmienda.
A. Anexo I.
1. Se añaden las sustancias siguientes insertando las filas siguientes en el orden alfabético adecuado:
2. Al final del anexo I se añade la siguiente nota a pie de página:
«Se entiende por parafinas cloradas de cadena corta los alcanos clorados con unas longitudes de cadena de 10 a 13 átomos de carbono y un grado de cloración superior al 48 % en peso.»
B. Anexo II.
1. Se añade la sustancia siguiente insertando la fila siguiente en el orden alfabético adecuado:
2. Al final del anexo II se añade la siguiente nota a pie de página:
«Se entiende por parafinas cloradas de cadena corta los alcanos clorados con unas longitudes de cadena de 10 a 13 átomos de carbono y un grado de cloración superior al 48 % en peso.»
Artículo 2. Relación con el protocolo sobre COP.
Ningún Estado u organización regional de integración económica podrá depositar un instrumento de aceptación de la presente enmienda a menos que haya depositado previamente, o simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo sobre COP o de adhesión al mismo.
Artículo 3. Entrada en vigor.
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Protocolo sobre COP, la presente enmienda entrará en vigor el nonagésimo día a partir de la fecha en la que dos tercios de las Partes en ese Protocolo hayan depositado ante el Depositario sus instrumentos de aceptación de la misma.
2. Tras la entrada en vigor de la presente enmienda conforme a lo dispuesto en el apartado 1, esta entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de aceptación.
ESTADOS PARTE
DECLARACIONES
Países Bajos
«Aplicable en la parte europea de los Países Bajos.»
Suiza
«Suiza aprobará las futuras modificaciones del Protocolo en el marco de un procedimiento ordinario de ratificación, como hasta ahora, sobre la base del apartado 3 del artículo 16 del Protocolo.»
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La presente Enmienda entrará en vigor, con carácter general y para España, el 26 de febrero de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Protocolo.
Madrid, 16 de diciembre de 2022.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.