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Instrumento de ratificación del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016.

BOE-A-2021-21097·22 de diciembre de 2021·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es el Instrumento de Ratificación por parte de España del "Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios", firmado en París el 24 de noviembre de 2016. El objeto principal del Convenio es modificar los convenios fiscales bilaterales existentes entre los países firmantes para implementar medidas acordadas internacionalmente para combatir la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés). Esto busca evitar que las empresas multinacionales utilicen estrategias para reducir artificialmente sus impuestos, trasladando beneficios a jurisdicciones con baja o nula tributación. Este instrumento afecta a España y a los demás países que han ratificado el Convenio, así como a las empresas multinacionales que operan entre estos países. Las disposiciones más relevantes incluyen: Declaración sobre Gibraltar: España establece su posición sobre el estatus de Gibraltar como territorio no autónomo y cómo se aplicaría el Convenio en ese contexto. Declaraciones y Reservas: España realiza una serie de declaraciones y reservas con respecto a la aplicación de ciertos artículos del Convenio, especificando qué convenios fiscales bilaterales existentes se verán afectados y cómo se aplicarán las nuevas medidas. Estas reservas se refieren a artículos específicos como la interpretación de términos, entidades transparentes, entidades con doble residencia, métodos para eliminar la doble imposición, el objeto de los convenios fiscales, medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios, operaciones con dividendos, ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones, norma antiabuso para establecimientos permanentes y la aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes. Estas reservas y opciones permiten a España adaptar la aplicación del Convenio a su legislación interna y a sus acuerdos bilaterales existentes. En resumen, este instrumento formaliza el compromiso de España con la lucha contra la evasión fiscal internacional y detalla cómo se implementarán las medidas BEPS en sus tratados fiscales.

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 17 de junio de 2017, el Plenipotenciario de España firmóen Paris el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en Paris 24 de noviembre de 2016,

Vistos y examinados el preámbulo y los treinta y nueve artículos del citado Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

MANIFIESTO el consentimiento de España en obligarse por este Convenio y

EXPIDO el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por la Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, con las siguientes declaraciones:

1. Declaración sobre el carácter local de las autoridades de Gibraltar:

«Para el caso de que el presente Convenio sea firmado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, o ratificado por sus autoridades, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000), se aplica al presente Convenio.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña».

2. Declaraciones y reservas relativas al Convenio:

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, el Reino de España desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.b) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 3.4. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, el Reino de España opta por aplicar la Opción C con arreglo al artículo 5.1.

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 5.7. A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.4 del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar el artículo 6.1 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan en el Preámbulo la intención de las Jurisdicciones contratantes de eliminar la doble imposición sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida, tanto si dicha formulación se limita a casos de evasión o elusión fiscales (comprendida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable, que persigue la obtención de los beneficios previstos en el convenio fiscal comprendido en el Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones) o tiene una aplicación más amplia. El siguiente convenio contiene en el Preámbulo la redacción referida en esta reserva.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, el Reino de España opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.15.b) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar el artículo 7.1 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan disposiciones que impidan la obtención de los beneficios que se desprenderían del convenio fiscal comprendido en el Convenio cuando el propósito principal, o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener tales beneficios. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva descrita del artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.4 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8.3.b). A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, el Reino de España opta por aplicar el artículo 9.4.

A tenor del artículo 9.7 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1. A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.6 del Convenio, el Reino de España considera que el siguiente convenio contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 10.4. A continuación se señala el número del artículo y del apartado de esta disposición.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.5 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.a). A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 12.6 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.b). A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, el Reino de España opta por aplicar la Opción A del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.5.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A tenor del artículo 16.6.b).i) del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b).ii) del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo específico para la presentación de los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c).ii) del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b).ii).

A tenor del artículo 16.6.d).i) del Convenio, el Reino de España considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c).i).

A tenor del artículo 16.6.d).ii) del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, el Reino de España opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

A tenor del artículo 19.12 del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas en relación a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 19:

a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio no podrá ser objeto de arbitraje cuando un órgano jurisdiccional o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;

b) si, en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A tenor del artículo 24.1 del Convenio, el Reino de España opta por aplicar el artículo 24.2.

Artículo 26. Compatibilidad.

A tenor del artículo 26.1 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios fiscales comprendidos en el Convenio no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada conforme al artículo 26.4 y contienen una disposición que prevé el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 28. Reservas.

A tenor del artículo 28.2.a) del Convenio, el Reino de España formula las siguientes reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.

1. El Reino de España se reserva el derecho de excluir del ámbito de aplicación de la parte VI los casos que conlleven la aplicación de normas antiabuso en un convenio fiscal comprendido, con las modificaciones introducidas por el Convenio o la legislación interna. A estos efectos, las normas antiabuso contenidas en la legislación interna incluirán los casos a los que se refieren los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre). También estarán comprendidas las normas posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas normas. El Reino de España notificará al Depositario dichas normas posteriores.

2. El Reino de España se reserva el derecho de excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos en los que se dé una conducta por la que una persona directamente afectada por el asunto haya sido objeto, mediante resolución definitiva resultante de un procedimiento judicial o administrativo, de una sanción por fraude fiscal, incumplimiento doloso o negligencia grave. A estos efectos, tendrán la consideración de sanciones por fraude fiscal, incumplimiento doloso o negligencia grave las reguladas por los artículos:

i) 305 y 305 bis del Código Penal;

ii) 191, 192 y 193 de la Ley General Tributaria siempre que concurra algún criterio de calificación a los que se refiere el artículo 184 de la Ley General Tributaria;

iii) 18.13.2.º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que concurra algún criterio de calificación a los que se refiere el artículo 184 de la Ley General Tributaria. A estos efectos, las referencias en el citado artículo 184 de la Ley General Tributaria a las declaraciones deberán entenderse realizadas a la documentación de precios de transferencia.

No obstante lo establecido en la letra iii), no tendrá consideración de sanciones por fraude fiscal, incumplimiento doloso o negligencia grave la sanción por infracción derivada de la presentación de documentación incompleta cuando no dificulte gravemente la cuantificación o determinación del valor de mercado.

También estarán comprendidas las normas posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas normas. El Reino de España notificará al Depositario dichas normas posteriores.

3. El Reino de España se reserva el derecho de excluir del ámbito de aplicación de la parte VI los casos de precios de transferencia que comprendan elementos de renta o patrimonio que no estén sujetos a impuestos en una Jurisdicción contratante, ya sea porque no están incluidos en la base imponible de esa Jurisdicción contratante o porque están exentos o se les aplica un tipo impositivo cero establecido únicamente en virtud de la legislación interna tributaria específica para ese elemento de la renta o del patrimonio de ese Estado contratante.

4. El Reino de España se reserva el derecho de excluir del ámbito de aplicación de la parte VI los casos que puedan optar al arbitraje según lo dispuesto en el Convenio sobre eliminación de la doble imposición en caso de rectificación de beneficios entre empresas asociadas (90/436/CEE), modificado, u otra norma posterior.

5. El Reino de España se reserva el derecho de excluir del ámbito de aplicación de la parte VI los casos que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes convengan que no sean adecuados para su resolución mediante arbitraje. Dicho acuerdo debe alcanzarse antes de la fecha en la que, en otro caso, se hubiera iniciado el procedimiento arbitral y se le notificará a la persona que presente el caso.

Artículo 35. Fecha de efecto.

A tenor del artículo 35.7.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a sustituir:

i) las referencias en los apartados 1 y 4 del artículo 35 a «la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido»; y

ii) las referencias en el apartado 5 del artículo 35 a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de este Convenio en relación con dicho Convenio fiscal comprendido concreto»;

iii) las referencias del artículo 28.9.a) a «desde la fecha de la comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva»; y

iv) la referencia del artículo 28.9.b) a «en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efecto la retirada o sustitución de la reserva respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto»;

v) las referencias en el artículo 29.6.a) a «desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional»; y

vi) la referencia del artículo 29.6.b) a «en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efectos la notificación adicional respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto»;

vii) las referencias en los apartados 1 y 2 del artículo 36 (Fecha de efecto de la VI Parte) a «la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que realizan la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de este Convenio en relación con dicho Convenio fiscal comprendido concreto»; y

viii) la referencia en el artículo 36.3 (Fecha de efecto de la VI Parte) a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de la ampliación de la lista de convenios»;

ix) la referencia en el artículo 36.4 (Fecha de efecto de la VI Parte) a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la reserva», «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de sustitución de la reserva» y «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la objeción a la reserva»; y

x) la referencia en el artículo 36.5 (Fecha de efecto de la VI Parte) a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efectos las disposiciones de la VI Parte (Arbitraje) respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto».

Artículo 36. Fecha de efecto de la VI Parte.

A tenor del artículo 36.2 del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a aplicar la Parte VI a los casos presentados a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes estén de acuerdo en que se aplicará a esos casos concretos.

Dado en Madrid, 7 de julio de 2021.

FELIPE R.

La Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,

MARÍA ARÁNZAZU GONZÁLEZ LAYA

CONVENIO MULTILATERAL PARA APLICAR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS TRATADOS FISCALES PARA PREVENIR LA EROSIÓN DE LAS BASES IMPONIBLES Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS

Las Partes del presente Convenio,

Reconociendo las cuantiosas pérdidas de recaudación en el impuesto sobre sociedades que sufren las Administraciones debido a la planificación fiscal agresiva que resulta en el traslado artificial de los beneficios hacia emplazamientos en los que están sujetos a una tributación reducida o nula;

Conscientes de que la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en lo sucesivo «BEPS», por sus siglas en inglés) es un problema acuciante no sólo para los países industrializados, sino también para las economías emergentes y los países en desarrollo;

Reconociendo la importancia de garantizar que los beneficios tributen allí donde se lleven a cabo las actividades económicas sustanciales que generen los beneficios y donde se cree valor;

Acogiendo favorablemente el paquete de medidas elaborado al amparo del proyecto conjunto de la OCDE y el G20 (en lo sucesivo, el «Paquete BEPS de la OCDE/G20»);

Observando que el Paquete BEPS de la OCDE/G20 incluye medidas relacionadas con los tratados a fin de abordar ciertos mecanismos híbridos, impedir la utilización abusiva de los tratados fiscales, hacer frente a la elusión artificiosa de la condición de establecimiento permanente y mejorar la resolución de controversias;

Conscientes de la necesidad de asegurar la aplicación rápida, coordinada y coherente de las medidas de BEPS relacionadas con los tratados en un contexto multilateral;

Observando la necesidad de garantizar que los convenios existentes para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta se interpreten en el sentido de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en esos convenios, sin generar oportunidades de no imposición o de imposición reducida a través de la elusión y la evasión fiscales (comprendida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable), con la intención de conseguir las desgravaciones previstas en los convenios para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones);

Reconociendo la necesidad de contar con un instrumento eficaz para llevar a la práctica los cambios acordados sincronizada y eficientemente en toda la red de convenios para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta sin necesidad de renegociar bilateralmente cada uno de ellos;

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Ámbito de aplicación e interpretación de los términos

Artículo 1. Ámbito de aplicación del Convenio.

El presente Convenio modifica todos los Convenios fiscales comprendidos, tal como se definen en el subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de los términos).

Artículo 2. Interpretación de los términos.

1. A los efectos del presente Convenio se aplican las siguientes definiciones:

a) Por «Convenio fiscal comprendido» se entiende un convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta (con independencia de que incluya o no otros impuestos):

i) en vigor entre dos o más:

A) Partes; o

B) jurisdicciones o territorios que sean parte de uno de los convenios antes descritos y de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte; y

ii) respecto del que cada una de dichas Partes haya notificado al Depositario su inclusión, así como la de los instrumentos que lo modifiquen o complementen (identificados por título, nombre de las partes y fecha de firma y, cuando corresponda en el momento de la notificación, la fecha de entrada en vigor), como convenio que desea quede comprendido en este Convenio.

b) Por «Parte» se entiende:

i) un Estado para el que el presente Convenio esté en vigor conforme al artículo 34 (Entrada en vigor); o

ii) una jurisdicción que haya firmado este Convenio conforme a los subapartados b) o c) del apartado 1 del artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación o aprobación) y para la que el presente Convenio esté en vigor de conformidad con el artículo 34 (Entrada en vigor).

c) Por «Jurisdicción contratante» se entiende las partes de un Convenio fiscal comprendido.

d) Por «Signatario» se entiende un Estado o jurisdicción que haya firmado el presente Convenio, pero para el que aún no esté en vigor.

2. Para la aplicación del presente Convenio en cualquier momento por una Parte, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya el Convenio fiscal comprendido pertinente.

PARTE II

Mecanismos híbridos

Artículo 3. Entidades transparentes.

1. A los efectos de un Convenio fiscal comprendido, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o instrumento considerado en su totalidad o en parte como fiscalmente transparente conforme a la legislación fiscal de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes serán consideradas rentas de un residente de una Jurisdicción contratante, pero solo en la medida en que esas rentas se consideren, a los efectos de su imposición por dicha Jurisdicción, como rentas de un residente de esa Jurisdicción.

2. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que obliguen a una Jurisdicción contratante a conceder una exención del impuesto sobre la renta o una deducción o crédito equivalente al impuesto sobre la renta pagado en relación con la renta obtenida por un residente de esa Jurisdicción contratante que, conforme a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, pueda someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante, no serán aplicables en la medida en que permitan la imposición por esa otra Jurisdicción contratante únicamente porque la renta sea también renta obtenida por un residente de esa otra Jurisdicción contratante.

3. En relación con los Convenios fiscales comprendidos respecto de los que una o más Partes hayan formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 del artículo 11 (Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes), se añadirá la siguiente frase al final del apartado 1: «Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en modo alguno en detrimento del derecho de una Jurisdicción contratante a someter a imposición a sus propios residentes.»

4. El apartado 1 (en su posible redacción modificada por el apartado 3) se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones de un Convenio fiscal comprendido en la medida en que estas aborden la cuestión de si la renta obtenida por o a través de entidades o instrumentos considerados fiscalmente transparentes por la legislación fiscal de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes (bien por una norma general o identificando detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y tipos de entidades o instrumentos) se tratarán como rentas de un residente de una Jurisdicción contratante.

5. Toda Parte podrá reservarse el derecho:

a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos;

b) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4;

c) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 por la que se denieguen los beneficios del Convenio en el caso de rentas obtenidas por o a través de una entidad o instrumento establecido en una tercera jurisdicción;

d) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 en la que se determine detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y de tipos de entidades o instrumentos.

e) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 en la que se determine detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y tipos de entidades o instrumentos y se denieguen los beneficios del Convenio en el caso de rentas obtenidas por o a través de una entidad o instrumento establecido en una tercera jurisdicción;

f) a no aplicar el apartado 2 a sus Convenios fiscales comprendidos;

g) a aplicar el apartado 1 únicamente a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 en la que se determine detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y tipos de entidades o instrumentos.

6. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en los subapartados a) o b) del apartado 5 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene una de las disposiciones descritas en el apartado 4 que no esté sujeta a reserva conforme a los subapartados c) a e) del apartado 5, y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de dichas disposiciones. Cuando una Parte haya formulado la reserva descrita en el subapartado g) del apartado 5, la notificación a la que se refiere la frase anterior se limitará a los Convenios fiscales comprendidos que estén sujetos a dicha reserva. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido tal notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta se sustituirá por lo dispuesto en el apartado 1 (en su posible redacción modificada por el apartado 3), en la medida de lo dispuesto en el apartado 4. En otro caso, el apartado 1 (en su posible redacción modificada por el apartado 3) sustituirá a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel (en su posible redacción modificada por el apartado 3).

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

1. Cuando por razón de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido una persona, distinta de una persona física, sea residente de más de una Jurisdicción contratante, las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes harán lo posible por determinar, mediante acuerdo mutuo, aquella de la que deba considerársela residente a los efectos del Convenio fiscal comprendido, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación, y cualquier otro factor pertinente. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el Convenio fiscal comprendido, salvo en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes.

2. El apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que establezcan normas para determinar si una persona distinta de una persona física será considerada residente de una de las Jurisdicciones contratantes en aquellos casos en los que pudiera considerársela residente de más de una Jurisdicción contratante. No obstante, el apartado 1 no se aplicará a las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que aborden expresamente la residencia de las sociedades que participen en acuerdos de sociedades de doble cotización.

3. Toda Parte podrá reservarse el derecho:

a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos;

b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que una persona distinta de una persona física es residente de más de una Jurisdicción contratante, instando a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes a que hagan lo posible por llegar a un acuerdo mutuo para determinar una única Jurisdicción contratante de residencia;

c) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que una persona distinta de una persona física es residente de más de una Jurisdicción contratante, denegando los beneficios del Convenio sin requerir a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes que hagan lo posible por llegar a un acuerdo mutuo para determinar una única Jurisdicción contratante de residencia;

d) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que una persona distinta de una persona física sea residente de más de una Jurisdicción contratante, instando a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes a que intenten llegar a un acuerdo mutuo para determinar una única Jurisdicción contratante de residencia, y en los que se disponga el tratamiento que debe dispensarse a esa persona en virtud del Convenio fiscal comprendido en caso de no poder alcanzarse dicho acuerdo;

e) a sustituir la última frase del apartado 1 por el siguiente texto a los efectos de sus Convenios fiscales comprendidos: «En ausencia de dicho acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el Convenio fiscal comprendido.»;

f) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos con Partes que hayan formulado la reserva descrita en el subapartado e).

4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene una de las disposiciones descritas en el apartado 2 que no esté sujeta a reserva al amparo de los subapartados b) a d) del apartado 3 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido tal notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta se sustituirá por el apartado 1. En otro caso, el apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

1. Las Partes pueden optar por aplicar o bien los apartados 2 y 3 (Opción A), los apartados 4 y 5 (Opción B), o los apartados 6 y 7 (Opción C), o por no aplicar ninguna de estas opciones. Cuando cada Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido elija una opción distinta (o cuando una Jurisdicción contratante opte por aplicar una de ellas y la otra por no aplicar ninguna) la Opción elegida por cada Jurisdicción contratante se aplicará en relación con sus propios residentes.

Opción A.

2. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que, a fin de eliminar la doble imposición, dejen exentas las rentas que obtenga un residente de una Jurisdicción contratante en esa Jurisdicción, o el patrimonio que allí posea, no serán aplicables cuando la otra Jurisdicción contratante aplique lo dispuesto en ese Convenio fiscal comprendido para eximir dicha renta o patrimonio o para limitar el tipo al que estos estarían gravados. En este caso, la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar permitirá una deducción en el impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto pagado en la otra Jurisdicción contratante. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculada antes de la deducción, correspondiente a los elementos de renta o de patrimonio que puedan gravarse en esa otra Jurisdicción contratante.

3. El apartado 2 se aplicará a aquellos Convenios fiscales comprendidos que, de otro modo, obligarían a una Jurisdicción contratante a exonerar las rentas o el patrimonio identificados en dicho apartado.

Opción B.

4. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que, a fin de eliminar la doble imposición, dejen exentas las rentas que obtenga un residente de una Jurisdicción contratante en esa Jurisdicción por razón de su consideración como dividendos no serán aplicables cuando, conforme a la normativa interna de la otra Jurisdicción contratante dicha, renta genere una deducción a los efectos de determinar el beneficio imponible de un residente de esa otra Jurisdicción contratante. En tal caso, la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar permitirá una deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en la otra Jurisdicción contratante. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculada antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda gravarse en esa otra Jurisdicción contratante.

5. El apartado 4 se aplicará a aquellos Convenios fiscales comprendidos que, de otro modo, obligarían a una Jurisdicción contratante a exonerar las rentas identificadas en dicho apartado.

Opción C.

6

a) Cuando un residente de una Jurisdicción contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido, puedan gravarse en la otra Jurisdicción contratante (salvo en la medida en que esas disposiciones permitan la imposición por esa otra Jurisdicción contratante únicamente porque la renta se considere también obtenida por un residente de esa otra Jurisdicción), la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar permitirá:

i) una deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en esa otra Jurisdicción contratante;

ii) una deducción en el impuesto sobre el patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en esa otra Jurisdicción contratante.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o al patrimonio que puedan someterse a imposición en esa otra Jurisdicción contratante.

b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio fiscal comprendido, las rentas obtenidas por un residente de una Jurisdicción contratante, o el patrimonio que posea, estén exentos de imposición en esa Jurisdicción contratante, esta podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de rentas o patrimonio de dicho residente.

7. El apartado 6 se aplicará en sustitución de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que, a fin de eliminar la doble imposición, obliguen a una Jurisdicción contratante a eximir de imposición en esa Jurisdicción la renta obtenida o el patrimonio que posea un residente de la misma que, conforme a lo dispuesto en el Convenio fiscal comprendido, puedan someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante.

8. Toda Parte que haya decidido no aplicar ninguna de las Opciones del apartado 1 podrá reservarse el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo respecto de uno o más Convenios fiscales comprendidos concretos (o respecto a todos ellos).

9. Toda Parte que no opte por aplicar la Opción C podrá reservarse el derecho, respecto de uno o más Convenios fiscales comprendidos concretos (o respecto a todos ellos), a no permitir a la otra Jurisdicción o Jurisdicciones contratantes aplicar la opción C.

10. Toda Parte que decida aplicar una de las Opciones según el apartado 1 notificará al Depositario la Opción elegida. Dicha notificación incluirá también:

a) en el caso de una Parte que opte por aplicar la Opción A, el listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contienen una disposición descrita en el apartado 3, así como el artículo y apartado correspondiente;

b) en el caso de una Parte que opte por aplicar la Opción B, el listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contienen una disposición descrita en el apartado 5, así como el artículo y apartado correspondiente;

c) en el caso de una Parte que opte por aplicar la Opción C, el listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contienen una disposición descrita en el apartado 7, así como el artículo y apartado correspondiente.

Una Opción será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando la Parte que ha optado por aplicarla haya remitido dicha notificación en relación con esa disposición.

PARTE III

Utilización abusiva de los Tratados

Artículo 6. Objeto de los Convenios fiscales comprendidos.

1. Los Convenios fiscales comprendidos se modificarán a fin de incluir el siguiente preámbulo:

«Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades de no imposición o imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones),».

2. El texto indicado en el apartado 1 se incluirá en los Convenios fiscales comprendidos en sustitución o en ausencia de un preámbulo en el mismo que exprese su intención de eliminar la doble imposición, con independencia de que mencione también o no la intención de no generar oportunidades de no imposición o de imposición reducida.

3. Toda Parte también podrá decidir si incluir el siguiente preámbulo en relación con sus Convenios fiscales comprendidos que no contengan un preámbulo en el que se haga referencia al deseo de establecer relaciones económicas o de mejorar la cooperación en materia fiscal:

«Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,».

4. Las Partes pueden reservarse el derecho a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que ya recojan en el preámbulo la intención de las Jurisdicciones contratantes de eliminar la doble imposición sin generar oportunidades de no imposición o de imposición reducida, tanto si dicha formulación se limita a casos de evasión o elusión fiscales (comprendida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable, que persigue la obtención de los beneficios previstos en el Convenio fiscal comprendido para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones) o tiene una aplicación más amplia;

5. Cada Parte notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos, distintos de los comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del apartado 4, contiene en el preámbulo la redacción mencionada en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el texto del mismo. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto a ese texto del preámbulo, este quedará sustituido por el texto mencionado en el apartado 1. En otro caso, el texto mencionado en el apartado 1 se añadirá a la redacción existente en el preámbulo.

6. Toda Parte que opte por aplicar el apartado 3 notificará su opción al Depositario. Dicha notificación incluirá asimismo el listado de sus Convenios fiscales comprendidos cuyos preámbulos no contengan aún la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria. El texto citado en el apartado 3 se incluirá en un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan optado por aplicar ese apartado y hayan remitido dicha notificación en relación con el Convenio fiscal comprendido.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los Convenios.

1. No obstante las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio fiscal comprendido.

2. El apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que denieguen total o parcialmente la concesión de los beneficios que se desprenderían del mismo, cuando el propósito o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de alguna de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener dichos beneficios.

3. Toda Parte que no se haya reservado el derecho mencionado en el subapartado a) del apartado 15 podrá también decidir si aplicar el apartado 4 en relación con sus Convenios fiscales comprendidos.

4. Cuando se deniegue a una persona la aplicación de un beneficio previsto en un Convenio fiscal comprendido en virtud de disposiciones en él incluidas (en su posible redacción modificada por este Convenio) que denieguen total o parcialmente la concesión de los beneficios si el propósito o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de alguna de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener dichos beneficios, la autoridad competente de la Jurisdicción contratante que en ausencia de dichas disposiciones hubiera concedido el beneficio tratará no obstante a esa persona como legitimada para la obtención del mismo, o de otros beneficios en relación con un determinado elemento de renta o de patrimonio, si dicha autoridad competente, a instancia de esa persona y tras haber considerado los hechos y circunstancias oportunos, determina que esa persona hubiera obtenido los beneficios aun sin mediar tal operación o acuerdo. La autoridad competente de la Jurisdicción contratante a la que un residente de la otra Jurisdicción contratante haya presentado una solicitud en el sentido de este apartado, consultará con la autoridad competente de esta última antes de rechazar la solicitud.

5. El apartado 4 se aplicará a las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido (en su posible redacción modificada por este Convenio) que denieguen total o parcialmente los beneficios del Convenio fiscal comprendido cuando el propósito o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de alguna de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener dichos beneficios.

6. Toda Parte también podrá optar por aplicar las disposiciones contenidas en los apartados 8 a 13 (en lo sucesivo, la «Disposición simplificada sobre limitación de beneficios») a sus Convenios fiscales comprendidos, mediante la notificación descrita en el subapartado c) del apartado 17. La disposición simplificada sobre limitación de beneficios se aplicará a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan optado por aplicarla.

7. Cuando algunas pero no todas las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido opten por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6, no obstante lo dispuesto de ese apartado, dicha Disposición será aplicable a la concesión de los beneficios del Convenio fiscal comprendido:

a) por todas las Jurisdicciones contratantes, cuando todas las Jurisdicciones contratantes que no opten por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6, estén de acuerdo en tal aplicación optando por adherirse a este subapartado y remitiendo la notificación correspondiente al Depositario; o

b) únicamente por las Jurisdicciones contratantes que opten por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios, cuando todas las Jurisdicciones contratantes que no opten por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6, estén de acuerdo en tal aplicación optando por adherirse a este subapartado y remitiendo la notificación correspondiente al Depositario.

Disposición simplificada sobre limitación de beneficios.

8. Salvo cuando se disponga de otro modo en la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios, ningún residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido tendrá derecho a los beneficios que de otro modo hubiera concedido el Convenio fiscal comprendido, salvo aquellos previstos en las disposiciones de este último:

a) que determinen la residencia de una persona, distinta de una persona física, residente de más de una Jurisdicción contratante por razón de las disposiciones del Convenio fiscal comprendido que definen el concepto de residente de una Jurisdicción contratante;

b) que establecen que una Jurisdicción contratante otorgará a una empresa de esa Jurisdicción contratante el ajuste correlativo que corresponda tras un ajuste inicial efectuado por la otra Jurisdicción contratante conforme al Convenio fiscal comprendido, por el importe del impuesto exigido en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar sobre los beneficios de una empresa asociada; o

c) que permita a los residentes de una Jurisdicción contratante solicitar a la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante que admita a trámite los casos de tributación no conforme con el Convenio fiscal comprendido;

a menos que, en el momento en que se hubiera concedido el beneficio, dicho residente sea una «persona calificada» conforme a la definición contenida en el apartado 9.

9. Un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido será una persona calificada en el momento en que el Convenio fiscal comprendido le hubiera otorgado un beneficio si, en ese momento el residente es:

a) una persona física;

b) esa Jurisdicción contratante, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un organismo o agencia de dicha Jurisdicción contratante, subdivisión política o entidad local;

c) una sociedad u otra entidad cuya clase principal de acciones se cotice regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos;

d) una persona, distinta de una persona física, que sea:

i) una organización sin ánimo de lucro que pertenezca a una categoría acordada por las Jurisdicciones contratantes mediante intercambio de notas diplomáticas; o

ii) una entidad o un sistema establecido en esa Jurisdicción contratante que la legislación fiscal de esa Jurisdicción contratante considere como persona independiente y:

A) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea única o casi únicamente, administrar u ofrecer prestaciones por jubilación y beneficios complementarios o accesorios a personas físicas y que esté regulada como tal por esa Jurisdicción contratante, o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales; o

B) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea única o casi únicamente la inversión de fondos en beneficio de las entidades o acuerdos a que se refiere el subapartado A);

e) una persona, distinta de una persona física, si, durante al menos la mitad de los días de un período de doce meses, comprendido el momento en el que el beneficio se hubiera otorgado, las personas residentes de esa Jurisdicción contratante que tengan derecho a acogerse a los beneficios del Convenio fiscal comprendido en virtud de los subapartados a) a d) poseen, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de dicha persona.

10

a) Un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido tendrá derecho a acogerse a los beneficios de dicho Convenio fiscal comprendido respecto de un elemento de renta procedente de la otra Jurisdicción contratante, con independencia de que sea o no una persona calificada, si el residente ejerce activamente una actividad económica en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar, y la renta que proceda de la otra Jurisdicción contratante proviene de esa actividad económica o es accesoria a ella. A los efectos de la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios, el «ejercicio activo de la actividad económica» no incluye las siguientes actividades ni sus combinaciones:

i) su explotación como sociedad de tenencia de valores;

ii) supervisión general o servicios de gestión de un grupo societario;

iii) actividades de financiación del grupo (incluida la centralización de tesorería); o

iv) realización o gestión de inversiones, excepto cuando dichas actividades las realice un banco, una entidad de seguros o un agente de valores registrado, en el curso ordinario de su actividad como tal.

b) Si un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido obtiene un elemento de renta de una actividad económica efectuada por ese residente en la otra Jurisdicción contratante, u obtiene un elemento de renta de la otra Jurisdicción contratante procedente de una persona relacionada, las condiciones descritas en el subapartado a) se considerarán satisfechas en relación con ese elemento de renta únicamente si la actividad económica desarrollada por el residente en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar, de la que se deriva el elemento de renta, es sustancial respecto de la misma actividad económica o una actividad complementaria a ella, efectuada por el residente o por dicha persona relacionada en la otra Jurisdicción contratante. Para determinar si una actividad económica es sustancial a los efectos de este subapartado se analizarán todos los hechos y circunstancias.

c) A los efectos de la aplicación de este apartado, las actividades desarrolladas por personas relacionadas en relación con residentes de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido, se considerarán desarrolladas por dicho residente.

11. Un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido, que no sea una persona calificada, también tendrá derecho a acogerse a los beneficios que se derivarían de dicho Convenio en relación con un elemento de renta si, durante al menos la mitad de los días de un plazo de doce meses que comprenda el momento en el que el beneficio se hubiera otorgado, las personas que sean «beneficiarios equivalentes» poseen, directa o indirectamente, de al menos el 75 por ciento del derecho de participación del residente.

12. Si un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido no fuera una persona calificada conforme a las disposiciones del apartado 9 de este artículo, ni tuviera derecho a los beneficios en virtud de los apartados 10 u 11, las autoridades competentes de la otra Jurisdicción contratante podrán concederle no obstante los beneficios del Convenio fiscal comprendido, o beneficios relativos a un elemento de renta concreto, teniendo en cuenta el objeto y propósito del Convenio fiscal comprendido, pero únicamente si dicho residente demuestra satisfactoriamente a dichas autoridades competentes que ni la constitución, adquisición o mantenimiento, ni la operativa, tuvieron como uno de sus principales propósitos la obtención de los beneficios del Convenio fiscal comprendido. Antes de aceptar o rechazar una solicitud planteada al amparo de este apartado por un residente de una Jurisdicción contratante, la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante a la que se ha presentado la solicitud, consultará con la autoridad competente de la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar.

13. A los efectos de la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios:

a) por «mercado de valores reconocido» se entiende:

i) un mercado de valores constituido y regulado como tal conforme a la legislación interna de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes; y

ii) cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes;

b) por «Clase principal de acciones» se entiende la clase o clases de acciones de una sociedad que representan la mayoría del voto y valor totales de la sociedad o la clase o clases de derechos de participación en una entidad que representan, conjuntamente, la mayoría del voto y valor totales de la entidad;

c) por «beneficiario equivalente» se entiende una persona con derecho a los beneficios respecto de un elemento de renta concedidos por una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido en virtud de su normativa interna, del Convenio fiscal comprendido o de cualquier otro instrumento internacional, que sean equivalentes o más favorables que los beneficios que se otorgarían a ese elemento de renta conforme al Convenio fiscal comprendido; a los efectos de determinar si una persona es un beneficiario equivalente en relación con un dividendo, se considerará que la persona posee el mismo capital de la sociedad que paga el dividendo que el capital que posee la sociedad que reclama los beneficios respecto a los dividendos;

d) en relación con las entidades no societarias, por el término «acción» se entiende los derechos comparables a acciones;

e) dos personas serán «personas relacionadas» si una de ellas posee directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total de voto y valor de las acciones de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total de voto y valor de las acciones de la sociedad) en cada una de ellas; en todo caso, una persona estará relacionada con otra si, sobre la base de los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de una misma persona o personas.

14. La Disposición simplificada sobre limitación de beneficios se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que limiten la aplicación de los beneficios de dicho Convenio (o que limiten los beneficios distintos de los concedidos al amparo de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido relativas a la residencia, empresas asociadas o no discriminación, o los beneficios no restringidos únicamente a residentes de una Jurisdicción contratante) exclusivamente a residentes que se consideren calificados para la obtención de dichos beneficios por cumplir una o más de las pruebas de categoría.

15. Las Partes pueden reservarse el derecho:

a) a no aplicar el apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos basándose en que su intención es adoptar una combinación de una disposición sobre limitación de beneficios detallada y bien, o normas que regulen las estrategias de canalización de rentas a través de sociedades instrumentales, o una prueba de propósito principal, cumpliendo así con el estándar mínimo para impedir la utilización abusiva de los convenios conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20; en tales casos, las Jurisdicciones contratantes harán lo posible para llegar a una solución mutuamente satisfactoria que cumpla con el estándar mínimo;

b) a no aplicar el apartado 1 (ni el apartado 4 cuando se trate de una Parte que haya decidido aplicar este apartado) a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan disposiciones que impidan la obtención de los beneficios que se desprenderían del Convenio fiscal comprendido cuando el propósito principal, o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener tales beneficios;

c) a que la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios no se aplique a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 14.

16. Excepto cuando la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios se aplique en relación con la concesión de los beneficios de un Convenio fiscal comprendido por una o más Partes conforme a lo previsto en el apartado 7, una Parte que opte por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6, podrá reservarse el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos en los que una o más de las otras Jurisdicciones contratantes no hayan optado por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios. En tales casos, las Jurisdicciones contratantes harán lo posible para llegar a una solución mutuamente satisfactoria que cumpla con el estándar mínimo para evitar el uso abusivo de los convenios conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20.

17

a) Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 15 notificará al Depositario si sus Convenios fiscales comprendidos no sujetos a la reserva descrita del subapartado b) del apartado 15, contienen la disposición descrita en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de esas disposiciones. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por lo dispuesto en el apartado 1 (y, en su caso, por el apartado 4). En otro caso, el apartado 1 (y, en su caso, el apartado 4) reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con el apartado 1 (y, en su caso, con el apartado 4). Toda Parte que remita la notificación en virtud de este apartado podrá incluir también una declaración en el sentido de que si bien acepta aplicar el apartado 1 individualmente como medida provisional, su intención es adoptar, en la medida de lo posible y mediante negociación bilateral, una cláusula de limitación de beneficios que complemente o sustituya al apartado 1.

b) Toda Parte que opte por aplicar el apartado 4 notificará su decisión al Depositario. El apartado 4 se aplicará a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido tal notificación.

c) Toda Parte que opte por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6 notificará su decisión al Depositario. Excepto si dicha Parte ha formulado la reserva descrita en el subapartado c) del apartado 15, la notificación incluirá asimismo un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan la disposición descrita en el apartado 14, así como el número de artículo y apartado de cada una de esas disposiciones.

d) Toda Parte que no opte por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6, pero que decida aplicar el subapartado a) o b) del apartado 7, notificará al Depositario el párrafo por el que opta. A menos que dicha Parte haya formulado la reserva descrita en el subapartado c) del apartado 15, dicha notificación incluirá asimismo un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una disposición descrita en el apartado 14, así como el artículo y apartado de cada una de ellas.

e) Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido en aplicación de los subapartados c) o d), esta quedará reemplazada por la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios. En otro caso, la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios reemplazará a lo dispuesto por el Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que esas disposiciones sean incompatibles con dicha Disposición simplificada sobre limitación de beneficios.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

1. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que eximan de imposición los dividendos pagados por una sociedad residente de una Jurisdicción contratante o que limiten el tipo impositivo al que pueden someterse, siempre que el beneficiario efectivo o el perceptor sean una sociedad residente de la otra Jurisdicción contratante que posea, tenga o controle más de un cierto volumen de capital, acciones, capacidad o derecho de voto o un derecho de participación similar en la sociedad que paga los dividendos, se aplicarán únicamente si las condiciones de propiedad descritas en dichas disposiciones se cumplen durante un período de 365 días que comprenda el día del pago de los dividendos (a fin de calcular dicho período no se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reorganización empresarial, como por ejemplo por una fusión o escisión, de la sociedad propietaria de las acciones o que paga los dividendos).

2. El período mínimo de posesión al que se refiere el apartado 1 será aplicable en sustitución o en ausencia de un período mínimo de posesión en las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido descritas en el apartado 1.

3. Las Partes pueden reservarse el derecho:

a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos;

b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos en la medida en que las disposiciones descritas en el apartado 1 ya incluyan:

i) un período mínimo de posesión;

ii) un período mínimo de posesión inferior a 365 días; o

iii) un período mínimo de posesión superior a 365 días.

4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de su Acuerdos fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 1, no sujeta a la reserva descrita en el subapartado b) del apartado 3 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 1 se aplicará respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con la misma.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

1. Las disposiciones de los Convenios fiscales comprendidos que establezcan que las ganancias obtenidas por un residente de una Jurisdicción contratante de la enajenación de acciones u otros derechos de participación en una entidad pueden someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante cuando el valor de dichas acciones o derechos proceda, por encima de un cierto umbral, de bienes inmuebles situados en esa otra Jurisdicción contratante (o cuando, por encima de un cierto umbral, la propiedad de la entidad consista en dichos bienes inmuebles):

a) se aplicarán si, en cualquier momento durante los 365 días que preceden a la enajenación, se alcanzan los umbrales de valor pertinentes; y

b) se aplicarán a acciones o derechos asimilables, por ejemplo derechos en una sociedad de personas –- o un fideicomiso –- (en la medida en que dichas acciones o derechos no estén ya cubiertos), además de a las acciones o derechos ya amparados por las disposiciones.

2. El plazo al que se refiere el subapartado a) del apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de un plazo de tiempo para determinar si se ha alcanzado el umbral de valor descrito en el apartado 1 y definido por las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido.

3. Las Partes pueden optar también por aplicar el apartado 4 en relación con sus Convenios fiscales comprendidos.

4. A los efectos de un Convenio fiscal comprendido, las ganancias obtenidas por un residente de una Jurisdicción contratante de la enajenación de acciones o de derechos asimilables, por ejemplo, los derechos en una sociedad de personas –- o un fideicomiso –-, pueden someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante si en cualquier momento durante el plazo de los 365 días previos a la enajenación, el valor de dichas acciones o derechos asimilables procede en más de un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en esa otra Jurisdicción contratante.

5. El apartado 4 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que determinen que las ganancias obtenidas por un residente de una Jurisdicción contratante de la enajenación de acciones u otros derechos de participación en una entidad pueden someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante cuando el valor de dichas acciones o derechos proceda, por encima de un cierto umbral, de bienes inmuebles situados en esa otra Jurisdicción contratante, o cuando, por encima de un cierto umbral, la propiedad de la entidad consista en dichos bienes inmuebles.

6. Las Partes pueden reservarse el derecho:

a) a no aplicar el apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos;

b) a no aplicar el subapartado a) del apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos;

c) a no aplicar el subapartado b) del apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos;

d) a no aplicar el subapartado a) del apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan una disposición similar a la descrita en el apartado 1 que prevea un plazo para determinar si se ha alcanzado el umbral de valor pertinente;

e) a no aplicar el subapartado b) del apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan una disposición similar a la descrita en el apartado 1 aplicable a la enajenación de derechos distintos de las acciones;

f) a no aplicar el apartado 4 a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 5.

7. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 6 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 1 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 1 solo será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación en relación con dicha disposición.

8. Toda Parte que opte por aplicar el apartado 4 deberá notificar su opción al Depositario. El apartado 4 se aplicará a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación. En tal caso, el apartado 1 no será aplicable respecto a dicho Convenio fiscal comprendido. En caso de que una Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado f) del apartado 6, y haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 6, la notificación incluirá también el listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan la disposición descrita en el apartado 5, así como el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido en virtud de este apartado o del apartado 7, esta quedará reemplazada por lo dispuesto en el apartado 4. En otro caso, el apartado 4 solo reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

1. Cuando:

a) una empresa de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido obtenga rentas procedentes de la otra Jurisdicción contratante y la primera Jurisdicción considere dichas rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción; y

b) los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén exentos de imposición en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar,

los beneficios del Convenio fiscal comprendido no se aplicarán a ningún elemento de renta sobre el que el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se hubiera aplicado en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar sobre dicho elemento de renta en caso de que el establecimiento permanente estuviera situado en ella. En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las disposiciones de este apartado seguirá siendo gravable conforme a la normativa interna de la otra Jurisdicción contratante, con independencia de cualquier otra disposición del Convenio fiscal comprendido.

2. El apartado 1 no se aplicará si la renta procedente de la otra Jurisdicción contratante descrita en el apartado 1 es incidental al ejercicio activo de una actividad económica a través de un establecimiento permanente, o está relacionada con ella (que no sea la inversión, gestión o simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que se trate de una actividad de banca, seguros o valores efectuada por un banco, una compañía de seguros o un agente de valores registrado, respectivamente).

3. En caso de que en virtud del apartado 1 se denieguen los beneficios previstos en un Convenio fiscal comprendido respecto de un elemento de renta obtenido por un residente de una Jurisdicción contratante, la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios en relación con ese elemento de renta si, en respuesta a una solicitud planteada por dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de los beneficios está justificada a la vista de las razones por las que dicho residente no cumplió los requisitos de los apartados 1 y 2. La autoridad competente de la Jurisdicción contratante a la que se presenta la solicitud mencionada en la frase anterior por un residente de la otra Jurisdicción contratante consultará con la autoridad competente de esa otra Jurisdicción contratante antes de aceptar o denegar la petición.

4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que denieguen o limiten los beneficios a los que podría optar una empresa de una Jurisdicción contratante que obtenga rentas de la otra Jurisdicción contratante atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción.

5. Las Partes pueden reservarse el derecho:

a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos;

b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 4;

c) a aplicar este artículo exclusivamente a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 4.

6. Toda Parte que no haya formulado una reserva descrita en los subapartados a) o b) del apartado 5 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 4 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por lo dispuesto en los apartados 1 a 3. En otro caso, los apartados 1 a 3 reemplazarán a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquellos.

Artículo 11. Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

1. Un Convenio fiscal comprendido no afectará a cómo una Jurisdicción contratante somete a imposición a sus propios residentes, excepto en relación con los beneficios que se deriven de las disposiciones del Convenio fiscal comprendido:

a) que obliguen a esa Jurisdicción contratante a conceder a una empresa de la misma un ajuste correlativo o correspondiente tras el ajuste inicial efectuado por la otra Jurisdicción contratante, según lo previsto en el Convenio fiscal comprendido, por el importe del impuesto exigido en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar sobre los beneficios de un establecimiento permanente de la empresa o los beneficios de una empresa asociada;

b) que puedan afectar a cómo esa Jurisdicción contratante somete a imposición a una persona física residente en ella que obtenga rentas derivadas de servicios prestados a la otra Jurisdicción contratante o a una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o a otra institución comparable de la misma;

c) que puedan afectar a cómo esa Jurisdicción contratante somete a imposición a una persona física residente en ella que sea un estudiante, aprendiz o persona en prácticas, o un profesor, catedrático, conferenciante, instructor, investigador o becario investigador, que satisfaga las condiciones previstas en el Convenio fiscal comprendido;

d) que obliguen a esa Jurisdicción contratante a conceder un crédito fiscal o una exención a sus residentes respecto de las rentas que la otra Jurisdicción contratante pueda someter a imposición en aplicación del Convenio fiscal comprendido (incluyendo los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en esa otra Jurisdicción contratante conforme a lo previsto en el Convenio fiscal comprendido);

e) que protejan a los residentes de esa Jurisdicción contratante contra ciertas prácticas fiscales discriminatorias por parte de esa Jurisdicción contratante;

f) que permitan a los residentes de esa Jurisdicción contratante solicitar a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes que admitan a trámite los casos de imposición no conforme con el Convenio fiscal comprendido;

g) que puedan afectar a cómo esa Jurisdicción contratante somete a imposición a una persona física residente de dicha Jurisdicción contratante, que sea miembro de una misión diplomática, oficina consular o representación gubernativa de la otra Jurisdicción contratante;

h) que establezcan que las pensiones u otros pagos efectuados al amparo del sistema de seguridad social de la otra Jurisdicción contratante serán gravables exclusivamente en esa otra Jurisdicción contratante;

i) que establezcan que las pensiones y pagos similares, las anualidades, pagos compensatorios u otros pagos por manutención procedentes de la otra Jurisdicción contratante serán gravables exclusivamente en esa otra Jurisdicción contratante; o

j) que de otro modo limiten expresamente el derecho de una Jurisdicción contratante a someter a imposición a sus propios residentes o que determinen expresamente que la Jurisdicción contratante de la que procede un elemento de renta tiene la potestad tributaria exclusiva sobre dicho elemento de renta.

2. El apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido en las que se establezca que dicho Convenio fiscal comprendido no afecta a la imposición por una Jurisdicción contratante de sus propios residentes.

3. Las Partes pueden reservarse el derecho:

a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos;

b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 2.

4. Toda Parte que no haya formulado una reserva descrita en los subapartados a) o b) del apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por el apartado 1. En otro caso, el apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.

PARTE IV

Elusión del estatus de establecimiento permanente

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

1. No obstante lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido en el que se defina el término «establecimiento permanente», con sujeción al apartado 2, cuando una persona opere en una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido por cuenta de una empresa y, como tal, concluya habitualmente contratos, o desempeñe habitualmente el papel principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin modificación sustancial por la empresa, y dichos contratos se celebren:

a) en nombre de la empresa; o

b) para la transmisión de la propiedad, o del derecho de uso, de un bien que posea la empresa o cuyo derecho de uso tenga; o

c) para la prestación de servicios por esa empresa,

se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en esa Jurisdicción contratante respecto de las actividades que esa persona realice para la empresa, excepto si la realización de dichas actividades por la empresa a través de un lugar fijo de negocios situado en esa Jurisdicción contratante no hubiera implicado que ese lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente en los términos definidos en el Convenio fiscal comprendido (en su posible redacción modificada por este Convenio).

2. Las disposiciones del apartado 1 no resultarán aplicables cuando la persona que intervenga en una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido por cuenta de una empresa de la otra Jurisdicción contratante realice una actividad económica en la Jurisdicción mencionada en primer lugar como agente independiente e intervenga por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente conforme a los términos de este apartado en relación con cualquiera de dichas empresas.

3

a) El apartado 1 se aplicará en sustitución de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que describan las condiciones en las que se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en una Jurisdicción contratante (o que una persona constituye un establecimiento permanente en una Jurisdicción contratante) en relación con una actividad que desarrolle para la empresa una persona distinta de un agente independiente, pero sólo en la medida en que dichas disposiciones aborden aquellas situaciones en las que una persona tenga y ejerza habitualmente, en esa Jurisdicción contratante, capacidad para concluir contratos en nombre de la empresa.

b) El apartado 2 se aplicará en sustitución de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que determinen que una empresa no tiene un establecimiento permanente en una Jurisdicción contratante respecto de una actividad que desarrolle para la empresa un agente independiente.

4. Las Partes pueden reservarse el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos.

5. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el apartado 4 comunicará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el subapartado a) del apartado 3, así como el número de artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 1 será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación en relación con esa disposición.

6. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el apartado 4 comunicará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el subapartado b) del apartado 3, así como el número de artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 2 será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación en relación con esa disposición.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

1. Las Partes pueden optar por aplicar el apartado 2 (opción A) o el apartado 3 (opción B) o ninguno de ellos.

Opción A.

2. No obstante lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido en el que se defina el término «establecimiento permanente», se entenderá que dicho término no incluye:

a) las actividades mencionadas expresamente en el Acuerdo fiscal comprendido (antes de su modificación por este Convenio) como no constitutivas de un establecimiento permanente, con independencia de que esa excepción a la condición de establecimiento permanente dependa de que la actividad tenga carácter auxiliar o preparatorio;

b) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar, para la empresa, una actividad no incluida en el subapartado a);

c) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) y b),

a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado c), el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios tenga carácter auxiliar o preparatorio.

Opción B.

3. No obstante lo dispuesto en un Acuerdo fiscal comprendido en el que se defina el término «establecimiento permanente», se entenderá que dicho término no incluye:

a) las actividades enumeradas expresamente en el Convenio fiscal comprendido (antes de su modificación por este Convenio) como no constitutivas de un establecimiento permanente, con independencia de que esa excepción a la condición de establecimiento permanente dependa de que la actividad tenga carácter auxiliar o preparatorio, excepto en la medida en que la disposición en cuestión del Convenio fiscal comprendido prevea expresamente que una actividad concreta no se considerará constitutiva de un establecimiento permanente cuando tenga carácter auxiliar o preparatorio;

b) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar, para la empresa, una actividad no descrita en el subapartado a), a condición de que dicha actividad tenga carácter auxiliar o preparatorio;

c) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) y b), a condición de que la actividad global del lugar fijo de negocios que resulte de dicha combinación tenga carácter de auxiliar o preparatorio.

4. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido (en su posible redacción modificada por los apartados 2 o 3) en las que se enumeren expresamente actividades que no constituyan establecimiento permanente no se aplicarán a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrolla actividades en ese mismo lugar o en otro en la misma Jurisdicción contratante y:

a) ese lugar u otro constituyen un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido en el que se defina el establecimiento permanente; o

b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos emplazamientos, no tienen carácter preparatorio o auxiliar,

a condición de que las actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos emplazamientos, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación económica cohesionada.

5

a) Los apartados 2 o 3 se aplicarán en sustitución de las disposiciones pertinentes de un Convenio fiscal comprendido en el que se incluya un listado de actividades concretas que se consideren constitutivas de establecimiento permanente incluso si la actividad se ejerce a través de un lugar fijo de negocios (o de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que operen de forma similar).

b) El apartado 4 se aplicará a las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido (en su posible redacción modificada por los apartados 2 o 3) que incluyan un listado de actividades concretas que se consideren no constitutivas de un establecimiento permanente incluso si la actividad se desarrolla a través de un lugar fijo de negocios (o de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que operen de forma similar).

6. Las Partes pueden reservarse el derecho:

a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos;

b) a no aplicar el apartado 2 a sus Convenios fiscales comprendidos que incluyan expresamente un listado de actividades específicas que se consideren no constitutivas de establecimiento permanente si cada una de ellas tiene carácter auxiliar o preparatorio;

c) a no aplicar el apartado 4 a sus Convenios fiscales comprendidos.

7. Toda Parte que decida aplicar una de las Opciones conforme al apartado 1 notificará su opción al Depositario. Dicha notificación incluirá también un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan la disposición descrita en el subapartado a) del apartado 5, así como el número de artículo y apartado de cada una de ellas. La Opción elegida será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan decidido aplicar la misma Opción y remitido dicha notificación en relación con esa disposición.

8. Toda Parte que no haya formulado una reserva descrita en los subapartados a) o c) del apartado 6 y no aplique una de las Opciones conforme al apartado 1 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el subapartado b) del apartado 5, así como el número de artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 4 será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación en relación con esa disposición, conforme a este apartado o al apartado 7.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

1. Al único efecto de determinar si se ha cumplido un plazo (o plazos) establecido en una disposición de un Convenio fiscal comprendido en el que se prevea un plazo (o plazos) tras el que una actividad o proyecto concreto devendrá en establecimiento permanente:

a) cuando una empresa de una Jurisdicción contratante lleve a cabo actividades en la otra Jurisdicción contratante en un emplazamiento que constituya una obra, un proyecto de construcción, un proyecto de instalación u otro proyecto específico identificado en la disposición pertinente del Convenio fiscal comprendido, o lleve a cabo actividades de supervisión o consultoría en relación con dicho emplazamiento, en el caso de una disposición de un Convenio fiscal comprendido que se refiera a dichas actividades, y estas se realicen durante uno o más periodos de tiempo que en conjunto excedan de 30 días sin superar el plazo o plazos previstos en la disposición pertinente del Convenio comprendido; y

b) cuando una o más empresas estrechamente vinculadas a la empresa mencionada en primer lugar realicen actividades conexas en esa otra Jurisdicción contratante en la misma obra, proyecto de construcción o instalación u otro emplazamiento identificado en la disposición pertinente del Convenio fiscal comprendido (o, cuando dicha disposición de dicho Convenio se aplique a actividades de supervisión o consultoría, en relación con estos emplazamientos) durante distintos períodos de tiempo, cada uno de ellos superior a 30 días,

estos plazos se sumarán al período acumulado durante el que la empresa mencionada en primer lugar ha realizado actividades en dicha obra, proyecto de construcción o instalación, u otro lugar identificado en la disposición pertinente del Convenio fiscal comprendido.

2. El apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido en la medida en que estas traten la fragmentación de contratos en múltiples partes para evitar la aplicación de los plazos que determinan la existencia de un establecimiento permanente para proyectos o actividades concretos descritos en el apartado 1.

3. Las Partes pueden reservarse el derecho:

a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este Artículo a sus Convenios fiscales comprendidos;

b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo respecto de las disposiciones de sus Convenios fiscales comprendidos en relación con la exploración o la explotación de los recursos naturales.

4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contienen la disposición descrita en el apartado 2, no sujeta a reserva conforme al subapartado b) del apartado 3, y en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por el apartado 1, en la medida de lo dispuesto en el apartado 2. En otro caso, el apartado 1 sustituirá a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

1. A los efectos de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que resulte modificado por el apartado 2 del artículo 12 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares), el apartado 4 del artículo 13 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas) o el apartado 1 del artículo 14 (Fragmentación de contratos), una persona está estrechamente vinculada a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra, o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una empresa si una participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si un tercero participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de su participación en el patrimonio) en la persona y la empresa.

2. Las Partes que hayan formulado la reserva descrita en el apartado 4 del artículo 12 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares), en el subapartado a) o c) del apartado 6 del artículo 13 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas), y en el subapartado a) del apartado 3 del artículo 14 (Fragmentación de contratos) pueden reservarse el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo respecto de los Convenios fiscales comprendidos a los que se apliquen dichas reservas.

PARTE V

Mejora de los mecanismos de resolución de controversias

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión de mutuo acuerdo con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio fiscal comprendido. El acuerdo alcanzado será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de las Jurisdicciones contratantes.

3. Las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio fiscal comprendido. También podrán consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio fiscal comprendido.

4

a)

i) La primera frase del apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido (o partes de las mismas) que prevean que, cuando una persona considere que las medidas adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente, incluidas aquellas disposiciones conforme a las que cuando el caso recaiga en el ámbito de lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido en relación con la no discriminación por razón de nacionalidad, el caso pueda presentarse a la Autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional.

ii) La segunda frase del apartado 1 se aplicará en sustitución de aquellas disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que prevean que el caso al que se refiere la primera frase del apartado 1 debe plantearse en un plazo inferior a los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido en la que se acote el plazo en el que debe plantearse el caso.

b)

i) La primera frase del apartado 2 se aplica en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean que la autoridad competente a la que la persona mencionada en el apartado 1 presente el caso, si la reclamación le parece fundada y no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión de mutuo acuerdo con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante a fin de evitar una imposición no ajustada al Convenio fiscal comprendido.

ii) La segunda frase del apartado 2 se aplicará en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean que el acuerdo alcanzado será aplicable con independencia de los plazos previstos por el Derecho interno de las Jurisdicciones contratantes.

c)

i) La primera frase del apartado 3 se aplicará en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación de un Convenio fiscal comprendido.

ii) La segunda frase del apartado 3 se aplicará en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes también podrán consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio fiscal comprendido.

5. Las Partes pueden reservarse el derecho:

a) a no aplicar la primera frase del apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un Convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente;

b) a no aplicar la segunda frase del apartado 1 de este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos que no prevean que el caso al que se refiere la primera frase del apartado 1 deba presentarse en un plazo determinado, alegando que su intención es la de satisfacer el estándar mínimo para la mejora de los procesos de resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE y el G20 garantizando que, a los efectos de dichos Convenios fiscales comprendidos, el contribuyente al que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá presentar el caso en un período de al menos tres años desde la primera notificación de la medida que origina la imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido;

c) a no aplicar la segunda frase del apartado 2 a sus Convenios fiscales comprendidos, alegando que, por lo que respecta a todos ellos:

i) los acuerdos alcanzados mediante procedimientos amistosos se aplicarán con independencia de los plazos previstos por el Derecho interno de las Jurisdicciones contratantes;

ii) su intención es la de satisfacer el estándar mínimo para la mejora de los procesos de resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE y el G20, aceptando, en sus negociaciones bilaterales para la conclusión de convenios, disposiciones por las que:

A) las Jurisdicciones contratantes no ajustarán los beneficios atribuibles al establecimiento permanente de una empresa de una de las Jurisdicciones contratantes tras un período de tiempo mutuamente acordado entre ambas Jurisdicciones, una vez concluido el ejercicio fiscal en el que los beneficios hubieran sido atribuibles al establecimiento permanente (esta disposición no se aplicará en caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento intencionado); y

B) las Jurisdicciones contratantes no incluirán en los beneficios de una empresa ni, en consecuencia, gravarán, aquellos beneficios que esta hubiera obtenido de no existir las condiciones a las que se hace referencia en una disposición de un Convenio fiscal comprendido en relación con los beneficios de empresas asociadas tras un período de tiempo mutuamente acordado entre ambas Jurisdicciones contratantes una vez concluido el ejercicio fiscal en el que la empresa hubiera obtenido dichos beneficios (esta disposición no se aplicará en caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento intencionado).

6

a) Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 5 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en letra i) del subapartado a) del apartado 4 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por la primera frase del apartado 1. En otro caso, la primera frase del apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con dicha frase.

b) Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado b) del apartado 5 notificará al Depositario:

i) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una disposición por la que un caso al que resulte aplicable la primera frase del apartado 1 deba presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, así como el número de artículo y apartado de cada una de dichas disposiciones; las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido quedarán sustituidas por la segunda frase del apartado 1 cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con esa disposición; en otro caso, con sujeción a lo dispuesto en el inciso ii), la segunda frase del apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con dicha frase;

ii) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una disposición por la que un caso al que resulte aplicable la primera frase del apartado 1 deba presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, así como el número de artículo y apartado de cada una de dichas disposiciones; la segunda frase del apartado 1 no resultará aplicable a un Convenio fiscal comprendido cuando una Jurisdicción contratante haya remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido.

c) Toda Parte notificará al Depositario:

i) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que no contengan la disposición descrita en el inciso i) del subapartado b) del apartado 4; la primera frase del apartado 2 de este artículo será aplicable a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido;

ii) en el caso de una Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado c) del apartado 5, su listado de Convenios fiscales comprendidos que no contengan la disposición descrita en la cláusula ii) del subapartado b) del apartado 4; la segunda frase del apartado 2 será aplicable a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido.

d) Toda Parte notificará al Depositario:

i) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que no contengan la disposición descrita en el inciso i) del subapartado c) del 4; la primera frase del apartado 3 será aplicable a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido;

ii) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que no contengan la disposición descrita en ii) del subapartado c) del apartado 4; la segunda frase del apartado 3 de este artículo será aplicable a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido.

Artículo 17. Ajustes correlativos.

1. Cuando una Jurisdicción contratante incluya en los beneficios de una empresa de esa Jurisdicción –y, en consecuencia, grave– los de una empresa de la otra Jurisdicción contratante que ya han sido sometidos a imposición en esa otra Jurisdicción contratante y los beneficios así incluidos sean beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa de la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían acordado empresas independientes, esa otra Jurisdicción contratante practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del Convenio fiscal comprendido y las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes se consultarán en caso necesario.

2. El apartado 1 se aplicará en ausencia o en sustitución de disposiciones que obliguen a una Jurisdicción contratante a efectuar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado los beneficios de una empresa de esa Jurisdicción contratante cuando la otra Jurisdicción contratante incluya –y, en consecuencia, grave– dichos beneficios en los de una empresa de esa otra Jurisdicción contratante, y los beneficios así incluidos sean los que habría obtenido la empresa de esa otra Jurisdicción contratante si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían acordado empresas independientes.

3. Las Partes pueden reservarse el derecho:

a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan la disposición descrita en el apartado 2;

b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos alegando que, en ausencia de la disposición a la que se refiere el apartado 2 en sus Convenios fiscales comprendidos:

i) realizará el ajuste que proceda al que se refiere el apartado 1; o

ii) su autoridad competente hará lo posible por resolver el caso al amparo de las disposiciones sobre procedimiento amistoso contenidas en el Convenio fiscal comprendido;

c) en el caso de una Parte que haya formulado una reserva descrita en el inciso ii) del subapartado c) del apartado 5 del artículo 16 (Procedimiento amistoso) para no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos, sobre la base de que en sus negociaciones bilaterales aceptará incluir en el convenio una disposición similar a la contenida en el apartado 1, siempre que las Jurisdicciones contratantes puedan llegar a un acuerdo mutuo sobre dicha disposición y sobre las disposiciones descritas en el inciso ii) del subapartado c) del apartado 5 del artículo 16 (Procedimiento amistoso).

4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por lo dispuesto en el apartado 1. En otro caso, el apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.

PARTE VI

Arbitraje

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

Las Partes podrán optar por aplicar el contenido de esta Parte VI respecto de sus Convenios fiscales comprendidos y notificará su decisión al Depositario. Esta Parte VI será aplicable a dos Jurisdicciones contratantes respecto de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando ambas hayan remitido la notificación correspondiente.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

1. Cuando,

a) en virtud de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido (en su posible redacción modificada por el apartado 1 del artículo 16 (Procedimiento amistoso)) que determinen que una persona puede someter un caso a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante cuando considere que las medidas adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido (en su posible redacción modificada por el Convenio), una persona haya sometido un caso a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante alegando que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes le han generado una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido (en su posible redacción modificada por el Convenio); y

b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver el caso conforme a una disposición del Convenio fiscal comprendido (en su posible redacción modificada por el apartado 2 del artículo 16 (Procedimiento amistoso)) que establezca que la autoridad competente hará lo posible por resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante, en el plazo de dos años contados desde la fecha de inicio a la que se refiere el apartado 8 o 9, según corresponda (a menos que, antes de la conclusión de dicho plazo, las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes hayan acordado un plazo distinto en relación con ese caso y así lo hayan notificado a la persona que lo planteó),

toda cuestión no resuelta relacionada con ese caso se someterá a arbitraje, según se describe en esta Parte, si así lo solicita por escrito esa persona, de acuerdo con las normas o procedimientos acordados por las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes conforme a lo dispuesto en el apartado 10.

2. Cuando una autoridad competente haya suspendido el procedimiento amistoso al que se refiere el apartado 1 por hallarse pendiente ante un órgano jurisdiccional u órgano administrativo un caso relacionado con una o más de las cuestiones del procedimiento, se interrumpirá el plazo previsto en el subapartado b) del apartado 1 bien hasta el pronunciamiento de sentencia o resolución firme por el órgano jurisdiccional o administrativo o hasta que el caso quede en suspenso o se retire. Asimismo, cuando la persona que plantee el caso y la autoridad competente acuerden suspender el procedimiento amistoso, el plazo previsto en el subapartado b) del apartado 1 quedará interrumpido hasta el levantamiento de la suspensión.

3. Cuando ambas autoridades competentes convengan en que la persona directamente afectada por el caso ha incumplido la presentación en plazo de la información adicional requerida por cualquiera de ellas tras el inicio del plazo previsto en el subapartado b) del apartado 1, este plazo se ampliará en un tiempo igual al transcurrido entre la fecha en la que se requirió la información y la de su presentación.

4

a) La decisión arbitral en relación con las cuestiones sometidas a arbitraje se llevará a efecto mediante el acuerdo amistoso sobre el caso al que se refiere el apartado 1. La decisión será definitiva.

b) La decisión arbitral será vinculante para ambas Jurisdicciones contratantes excepto en los siguientes casos:

i) si una persona directamente afectada por el caso no aceptara el acuerdo mutuo que lleva a la práctica la decisión arbitral y esta circunstancia conlleva que el caso no pueda ser objeto de más consideración por las autoridades competentes. En caso de que en el plazo de 60 días desde la fecha de remisión de la notificación del acuerdo mutuo que lleva a efecto la decisión arbitral a una persona directamente afectada por el caso esta no se desista de los procedimientos instados ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo en relación con las cuestiones resueltas mediante dicho acuerdo mutuo, o termina por cualquier otro medio con los procedimientos judiciales o administrativos pendientes relacionados con dichas cuestiones de forma coherente con el acuerdo mutuo alcanzado, se entenderá que dicha persona no acepta el acuerdo mutuo.

ii) Si los tribunales de una de las Jurisdicciones contratantes consideran nula la decisión arbitral mediante sentencia firme. En tal caso, la solicitud de remisión a arbitraje efectuada conforme al apartado 1 se considerará no efectuada y el procedimiento arbitral como no celebrado (excepto a los efectos de los artículos 21 (Confidencialidad del procedimiento arbitral) y 25 (Costes del procedimiento arbitral)). En este caso será posible presentar una nueva solicitud de remisión a arbitraje excepto si las autoridades competentes acuerdan no permitirlo.

iii) Si una persona directamente afectada por el caso continúa instando procedimientos ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo en relación con los asuntos resueltos mediante el acuerdo amistoso que lleva a la práctica la decisión.

5. La autoridad competente que recibió la solicitud de inicio del procedimiento amistoso, según se describe en el subapartado a) del apartado 1, en el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud:

a) notificará a la persona que planteó el caso que ha recibido su solicitud; y

b) notificará la solicitud, adjuntando copia de la misma, a la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante.

6. En el plazo de tres meses desde el momento en el que la autoridad competente reciba la solicitud de inicio de procedimiento amistoso (o copia de la misma remitida por la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante):

a) notificará a la persona que ha planteado el caso y a la otra autoridad competente que ha recibido la información necesaria para iniciar su estudio; o

b) requerirá a esa persona información adicional a esos efectos.

7. Cuando, conforme al subapartado b) del apartado 6, una o ambas autoridades competentes soliciten a la persona que planteó el caso la información adicional que precisen para iniciar su estudio, en el plazo de tres meses desde la recepción de la dicha información adicional, la autoridad competente solicitante notificará a esa persona y a la otra autoridad competente bien:

a) que ha recibido la información solicitada; o

b) que sigue faltando parte de la información requerida.

8. Cuando ninguna de las autoridades competentes haya requerido información adicional conforme al subapartado b) del apartado 6, la fecha de inicio a la que se refiere el apartado 1 será la primera entre las siguientes:

a) la fecha en la que ambas autoridades competentes han notificado a la persona que planteó el caso conforme al subapartado a) del apartado 6; y

b) la fecha en la que concluye el plazo de tres meses desde la notificación a la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante conforme al subapartado b) del apartado 5.

9. Cuando se haya requerido información adicional conforme al subapartado b) del apartado 6, la fecha de inicio a la que se refiere el apartado 1 será la primera entre las siguientes:

a) la última fecha en la que las autoridades competentes que requirieron la información adicional han notificado a la persona que planteó el caso y a la otra autoridad competente conforme al subapartado a) del apartado 7; y

b) la fecha en la que concluye el plazo de tres meses desde que ambas autoridades competentes han recibido la información solicitada por cualquiera de ellas de la persona que presentó el caso.

Si, no obstante, una o ambas autoridades competentes remiten la notificación a la que se refiere el subapartado b) del apartado 7, esta se considerará como una solicitud de información adicional conforme al subapartado b) del apartado 6.

10. Las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acordarán (conforme al artículo relativo a los procedimientos amistosos en el Convenio fiscal comprendido) la forma de aplicar las disposiciones de esta Parte, incluida la información mínima necesaria para que cada autoridad competente inicie el estudio del caso. Este acuerdo estará concluido antes de la fecha en la que puedan someterse a arbitraje por primera vez las cuestiones no resueltas de un caso y podrá modificarse con posterioridad cuando corresponda.

11. A los efectos de aplicar este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos, Las Partes pueden reservarse el derecho a sustituir el plazo de dos años previsto en el subapartado b) del apartado 1 por un plazo de tres años.

12. No obstante las restantes disposiciones de este artículo, las Partes pueden reservarse el derecho a aplicar las siguientes normas en relación con sus Convenios fiscales comprendidos:

a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en este Convenio no podrá ser objeto de arbitraje cuando un órgano jurisdiccional o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;

b) si en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya remitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un órgano jurisdiccional o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.

Artículo 20. Designación de los árbitros.

1. Excepto cuando las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acuerden normas distintas, los apartados 2 a 4 serán aplicables a los efectos de esta Parte.

2. Las normas siguientes regirán la designación de los miembros de la comisión arbitral:

a) La comisión arbitral estará compuesta por tres personas físicas con conocimientos o experiencia en cuestiones fiscales internacionales.

b) Cada autoridad competente designará a un miembro de la comisión arbitral en el plazo de 60 días desde la fecha de solicitud de inicio al amparo del apartado 1 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante). Los dos miembros así designados, en el plazo de 60 días tras el último de sus nombramientos, nombrarán a un tercer miembro que ejercerá como Presidente de la comisión arbitral. El Presidente no será nacional ni residente de ninguna de las Jurisdicciones contratantes.

c) En el momento de aceptar el nombramiento, los miembros designados de la comisión arbitral deben ser imparciales e independientes de las autoridades competentes, de las administraciones tributarias y de los ministerios de finanzas de las Jurisdicciones contratantes, así como de todas las personas directamente afectadas por el caso (y sus asesores); mantendrán su imparcialidad e independencia a lo largo del procedimiento y, durante un plazo de tiempo razonable posterior al procedimiento, evitarán toda actuación que pueda lesionar la apariencia de imparcialidad e independencia de los árbitros respecto del procedimiento.

3. En caso de que la autoridad competente de una Jurisdicción contratante no proceda al nombramiento correspondiente en el tiempo y forma previstos en el apartado 2, o según lo acordado entre las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, el miembro de mayor nivel en el escalafón del Centro de Política y Administración Tributarias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que no sea nacional de ninguno de las Jurisdicciones contratantes, procederá al nombramiento de dicho miembro de la comisión arbitral en nombre de dicha autoridad competente.

4. En caso de que los dos miembros iniciales de la comisión arbitral no nombren al Presidente en el tiempo y forma previstos en el apartado 2, o según lo acordado entre las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, el miembro de mayor nivel en el escalafón del Centro de Política y Administración Tributarias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que no sea nacional de ninguna de las Jurisdicciones contratantes, procederá al nombramiento de dicho Presidente.

Artículo 21. Confidencialidad del procedimiento arbitral.

1. Únicamente a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta Parte, en el Convenio fiscal comprendido pertinente y en la legislación interna de las Jurisdicciones contratantes en materia de intercambio de información, confidencialidad y asistencia administrativa, los miembros de la comisión arbitral y un máximo de tres personas por miembro (y los candidatos a árbitro sólo en la medida necesaria para verificar su idoneidad en cuanto a los requisitos del nombramiento) se considerarán personas o autoridades a las que puede comunicarse la información. La información recibida por la comisión arbitral o por los candidatos a árbitros, y la que reciban las autoridades competentes de la comisión arbitral, se considerará información intercambiada al amparo de lo dispuesto en el Convenio fiscal comprendido en materia de intercambio de información y asistencia administrativa.

2. Las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes velarán por que los miembros de la comisión arbitral y su personal acepten por escrito, con carácter previo a su intervención en el procedimiento arbitral, tratar toda la información relacionada con el procedimiento conforme a las obligaciones sobre confidencialidad y no divulgación contenidas en las disposiciones del Convenio fiscal comprendido en materia de intercambio de información y asistencia administrativa, y de acuerdo con la legislación aplicable en las Jurisdicciones contratantes.

Artículo 22. Resolución de un caso antes de la finalización del arbitraje.

A los efectos de esta Parte y de las disposiciones del Convenio fiscal comprendido pertinente sobre resolución de casos de mutuo acuerdo, dicho procedimiento amistoso, así como el procedimiento arbitral, relativo a un caso, concluirán si en cualquier momento posterior a la solicitud del arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes:

a) las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes llegan a un acuerdo mutuo para resolver el caso; o

b) la persona que lo planteó retira su solicitud de inicio del arbitraje o del procedimiento amistoso.

Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.

1. Excepto en la medida en que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes dispongan otra cosa, las siguientes normas serán de aplicación en relación con los procedimientos arbitrales seguidos al amparo de esta Parte:

a) Tras la remisión a arbitraje de un caso, la autoridad competente de cada Jurisdicción contratante remitirá a la comisión arbitral, en un plazo convenido, una propuesta de resolución que abarque todas las cuestiones irresolutas del caso (teniendo en cuenta los acuerdos que se hayan alcanzado previamente al respecto entre las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes). La resolución propuesta se limitará a la determinación de unos importes monetarios concretos (por ejemplo de renta o gastos) o, cuando se especifique, al tipo máximo del impuesto exigido conforme al Convenio fiscal comprendido para cada ajuste o cuestión similar del caso. Cuando las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes no hayan podido llegar a un acuerdo en relación con un asunto relacionado con las condiciones para la aplicación de una disposición del Convenio fiscal comprendido pertinente (en lo sucesivo «determinación inicial»), como por ejemplo si una persona física es o no residente, o si existe establecimiento permanente, las autoridades competentes podrán enviar propuestas de resolución alternativas en relación con las cuestiones cuya solución dependa de dicha determinación inicial.

b) La autoridad competente de cada Jurisdicción contratante puede remitir también un documento de posición para su consideración por la comisión arbitral. Cuando una autoridad competente envíe una propuesta de resolución o un documento de posición, remitirá copia a la otra autoridad competente en el plazo de entrega para dicha propuesta o documento. Asimismo, las autoridades competentes podrán enviar a la comisión arbitral, en un plazo convenido, una respuesta argumentativa en relación con la propuesta de resolución y documento de posición remitido por la otra autoridad competente y hará llegar copia de la misma a la otra autoridad competente en el plazo de entrega previsto para su presentación.

c) La comisión arbitral adoptará como suya una de las propuestas de resolución remitidas por las autoridades competentes para cada cuestión planteada, incluidas las determinaciones iniciales, sin adjuntar motivación o explicación alguna de su decisión. La decisión arbitral se adoptará por mayoría simple de sus miembros y se remitirá por escrito a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes. La decisión arbitral no tendrá valor como precedente.

2. A los efectos de la aplicación de este artículo respecto de sus Convenios fiscales comprendidos, las Partes pueden reservarse el derecho a no aplicar el apartado 1. En tal caso, salvo en la medida en que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acuerden otra cosa, las siguientes normas regirán el procedimiento arbitral:

a) Tras la remisión de un caso a arbitraje, la autoridad competente de cada Jurisdicción contratante facilitará sin demora a todos los miembros de la comisión arbitral toda la información necesaria para la adopción de su decisión. A menos que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contantes lo acuerden de otro modo, toda la información que no estuviera a su disposición antes de que ambas reciban la solicitud de arbitraje no será considerada para la adopción de su decisión.

b) La comisión arbitral decidirá sobre las cuestiones remitidas a arbitraje conforme a las disposiciones aplicables del Convenio fiscal comprendido y, con sujeción a dichas disposiciones, conforme a las de la normativa interna de las Jurisdicciones contratantes. Los miembros de la comisión arbitral considerarán también toda otra fuente que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes puedan designar expresamente de mutuo acuerdo.

c) La decisión arbitral se remitirá a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, por escrito, e incluirá las fuentes del Derecho sobre las que se fundamenta, así como la motivación que condujo a su determinación. La decisión se adoptará por mayoría simple de los miembros de la comisión arbitral y no tendrá valor como precedente.

3. Las Partes que no formulen la reserva descrita en el apartado 2 podrán reservarse el derecho a no aplicar los apartados precedentes de este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos con Partes que sí la hayan formulado. En tal caso, las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes de cada uno de tales Convenios fiscales comprendidos harán lo posible por llegar a un acuerdo sobre el tipo de procedimiento arbitral que se aplicará en relación con ese Convenio fiscal comprendido. Hasta alcanzar dicho acuerdo, el artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante) no será aplicable en relación con dicho Convenio fiscal comprendido.

4. Las Partes pueden optar por la aplicación del apartado 5 en relación con sus Convenios fiscales comprendidos y notificará al Depositario en consecuencia. El apartado 5 se aplicará respecto de dos Jurisdicciones contratantes en relación con un Convenio fiscal comprendido cuando cualquiera de ellas así lo haya notificado.

5. Antes de iniciar el procedimiento arbitral, las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido velarán por que cada persona que plantea el caso y sus asesores acepten por escrito no revelar a ninguna otra persona la información que reciban de las autoridades competentes o la comisión arbitral en el transcurso del procedimiento arbitral. El procedimiento amistoso seguido al amparo del Convenio fiscal comprendido, así como el procedimiento arbitral al amparo de esta Parte terminará en relación con un caso si, en cualquier momento, tras haber planteado la solicitud de remisión a arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya enviado su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, una persona que haya planteado el caso o sus asesores incumple el citado compromiso.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, toda Parte que no opte por aplicar el apartado 5 puede reservarse el derecho a no aplicarlo respecto de uno o más Convenios fiscales comprendidos concretos o respecto de todos ellos.

7. Toda Parte que opte por aplicar el apartado 5 puede reservarse el derecho a no aplicar esta Parte respecto de todos los Convenios fiscales comprendidos en relación con los que la otra Jurisdicción contratante plantee la reserva descrita en el apartado 6.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

1. A los efectos de la aplicación de esta Parte respecto de sus Convenios fiscales comprendidos, las Partes pueden optar por aplicar el apartado 2 y notificarán al Depositario en consecuencia. El apartado 2 será aplicable en relación con dos Jurisdicciones contratantes respecto de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando ambas hayan remitido dicha notificación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante), una decisión arbitral adoptada conforme a esta Parte no será vinculante para las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido y no se aplicará si las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acuerdan una solución diferente para toda cuestión que permanezca sin resolver en el plazo de tres meses desde la fecha en que se les entregó la decisión arbitral.

3. Toda Parte que opte por aplicar el apartado 2 puede reservarse el derecho a que este se aplique únicamente en relación con sus Convenios fiscales comprendidos en los que se aplique el apartado 2 del artículo 23 (Tipo de procedimiento arbitral).

Artículo 25. Coste del procedimiento arbitral.

Respecto de los procedimientos arbitrales seguidos al amparo de esta Parte, las Jurisdicciones contratantes sufragarán los honorarios y gastos de los miembros de las Comisiones arbitrales, así como los costes en los que incurran las Jurisdicciones contratantes en relación con los mismos, conforme a lo que de muto acuerdo determinen las autoridades competentes de las mismas. En ausencia de dicho acuerdo, cada Jurisdicción contratante soportará sus propios gastos y aquellos en los que incurra el miembro que designe para la comisión arbitral. Las Jurisdicciones contratantes sufragarán a partes iguales los costes del Presidente y otros gastos asociados al desarrollo del procedimiento arbitral.

Artículo 26. Compatibilidad.

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la VI Parte), las disposiciones de esta Parte serán aplicables en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. Las Partes que opten por aplicar esta Parte notificarán al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos, distintos de los que recaigan en el ámbito de una reserva formulada conforme al apartado 4, contienen dichas disposiciones y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando dos Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación respecto a una disposición de un convenio fiscal comprendido, dicha disposición quedará sustituida por las disposiciones de esta Parte en las relaciones entre dichas Jurisdicciones contratantes.

2. Las cuestiones no resueltas que se deriven de procedimientos amistosos que en principio pudieran incluirse en el ámbito del procedimiento arbitral previsto en esta Parte no se remitirán a arbitraje cuando una comisión arbitral u organismo similar se haya constituido anteriormente respecto de ellos en aplicación de un convenio bilateral o multilateral en el que se determine la obligatoriedad de remitir a arbitraje vinculante toda cuestión no resuelta que se derive de un procedimiento amistoso.

3. Con sujeción al apartado 1, nada de lo dispuesto en esta Parte afectará al cumplimiento de obligaciones más amplias en relación con el arbitraje de casos no resueltos surgidos en el contexto de un procedimiento amistoso resultante de otros convenios de los que las Jurisdicciones contratantes sean o vayan a ser partes.

4. Las Partes pueden reservarse el derecho a no aplicar lo dispuesto en esta Parte respecto de uno o más de los Convenios fiscales comprendidos concretos (o a ninguno de sus Convenios fiscales comprendidos) que ya prevean la obligatoriedad de remitir a arbitraje vinculante toda cuestión no resuelta que se derive de un procedimiento amistoso.

PARTE VII

Disposiciones finales

Artículo 27. Firma y ratificación, aceptación o aprobación.

1. El 31 de diciembre de 2016, este Convenio estará abierto a la firma por:

a) todos los Estados;

b) Guernsey (el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte); Isla de Man (el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte); Jersey (el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte); y

c) cualquier otra jurisdicción autorizada para ser Parte mediante decisión adoptada por consenso entre las Partes y Signatarios.

2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 28. Reservas.

1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, este Convenio no admite más reservas que las expresamente previstas en:

a) Apartado 5 del artículo 3 (Entidades transparentes);

b) Apartado 3 del artículo 4 (Entidades con doble residencia);

c) Apartados 8 y 9 del artículo 5 (Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición);

d) Apartado 4 del artículo 6 (Objeto de los Convenios fiscales comprendidos);

e) Apartados 15 y 16 del artículo 7 (Medidas para impedirla utilización abusiva de los Convenios);

f) Apartado 3 del artículo 8 (Operaciones con dividendos);

g) Apartado 6 del artículo 9 (Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles);

h) Apartado 5 del artículo 10 (Norma antiabuso para los establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones);

i) Apartado 3 del artículo 11 (Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes);

j) Apartado 4 del artículo 12 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares);

k) Apartado 6 del artículo 13 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas);

l) Apartado 3 del artículo 14 (Fragmentación de contratos);

m) Apartado 2 del artículo 15 (Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa);

n) Apartado 5 del artículo 16 (Procedimiento amistoso);

o) Apartado 3 del artículo 17 (Ajustes correlativos);

p) Apartados 11 y 12 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante);

q) Apartados 2, 3, 6 y 7 del artículo 23 (Tipo de procedimiento arbitral);

r) Apartado 3 del artículo 24 (Acuerdo sobre una resolución distinta);

s) Apartado 4 del artículo 26 (Compatibilidad);

t) Apartados 6 y 7 del artículo 35 (Fecha de efecto); y

u) Apartado 2 del artículo 36 (Fecha de efecto de la Parte VI).

2

a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, toda Parte que opte por aplicar la Parte VI (Arbitraje), al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la Parte VI) podrá formular una o más reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI (Arbitraje). Cuando una Parte opte por aplicar dicha Parte al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la Parte VI) siendo ya Parte de este Convenio, las reservas formuladas conforme a este subapartado se presentarán conjuntamente con la notificación por dicha Parte al Depositario conforme al artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la Parte VI).

b) Las reservas efectuadas en aplicación del subapartado a) están sujetas a aceptación. Se considerará que una reserva formulada al amparo de dicho subapartado a) ha sido aceptada por una Parte cuando esta no ha notificado al Depositario su objeción a dicha reserva en la última de las siguientes fechas: cuando se cumplan doce meses contados desde la fecha de notificación de la reserva por el Depositario, o en la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Cuando una Parte opte por aplicar la Parte VI (Arbitraje) al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la Parte VI) cuando ya sea Parte de este Convenio, las objeciones a anteriores reservas formuladas por otras Partes conforme al subapartado a) podrán presentarse conjuntamente con la notificación efectuada por la Parte mencionada en primer lugar al Depositario conforme al artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la Parte VI). Cuando una parte plantee una objeción a una reserva formulada conforme al subapartado a), nada de lo dispuesto en la Parte VI (Arbitraje) se aplicará entre la Parte que ha objetado y la Parte que formula la reserva.

3. A menos que las disposiciones pertinentes de este Convenio dispongan expresamente de otro modo, una reserva realizada conforme a los apartados 1 o 2:

a) modificará para la Parte que realiza la reserva, en sus relaciones con otra Parte, las disposiciones de este Convenio a las que se refiera la reserva y en la medida de esta; y

b) en la misma medida, modificará dichas disposiciones para la otra Parte en sus relaciones con la Parte que formula la reserva.

4. Las reservas aplicables a los Convenios fiscales comprendidos formuladas por una jurisdicción o territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte, o en su nombre, cuando dicha jurisdicción o territorio no sea Parte del Convenio conforme a los subapartados b) o c) del apartado 1 del artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación o aprobación), se realizarán por la Parte responsable y pueden diferir de las formuladas por esa Parte en relación con sus propios Convenios fiscales comprendidos.

5. Las reservas se formularán en el momento de la firma o cuando se depositen los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, con sujeción a lo previsto en los apartados 2, 6 y 9 de este artículo, y al apartado 5 del artículo 29 (Notificaciones). No obstante, cuando en virtud del artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la Parte VI) una Parte decida aplicar la Parte VI (Arbitraje) tras su adhesión a este Convenio, formulará las reservas descritas en los subapartados p), q), r) y s) del apartado 1 de este artículo en el momento de notificar su opción al Depositario conforme al mencionado artículo 18.

6. En caso de que las reservas se formulen en el momento de la firma, precisarán confirmación en el momento del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, a menos que el documento que contenga la reserva explique expresamente que esta debe considerarse definitiva, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 2, 5 y 9 de este artículo y en el apartado 5 del artículo 29 (Notificaciones).

7. Cuando las reservas no se formulen en el momento de la firma, se entregará al Depositario, en ese momento, una lista provisional con las reservas previstas.

8. En el momento de efectuar las reservas en relación con cada una de las siguientes disposiciones, se facilitará un listado de los convenios que se notifican conforme al inciso ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de los términos) que estén incluidos en el ámbito de la reserva, como se define en la disposición pertinente (y, en caso de una reserva formulada en virtud de cualquiera de las siguientes disposiciones, excepto las mencionadas en los subapartados c), d) y n), el artículo y número de apartado de cada una de dichas disposiciones):

a) Subapartados b), c), d), e) y g) del apartado 5 del Artículo 3 (Entidades transparentes);

b) Subapartados b), c) y d) del apartado 3 del Artículo 4 (Entidades con doble residencia);

c) Apartados 8 y 9 del Artículo 5 (Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición);

d) Apartado 4 del Artículo 6 (Objeto de los Convenios fiscales comprendidos);

e) Subapartados b) y c) del apartado 15 del Artículo 7 (Medidas para impedir la utilización abusiva de los tratados);

f) Cláusulas i), ii), e iii) del subapartado b) del apartado 3 del Artículo 8 (Operaciones con dividendos);

g) Subapartados d), e) y f) del apartado 6 del Artículo 9 (Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles);

h) Subapartados b) y c) del apartado 5 del Artículo 10 (Norma antiabuso aplicable a los establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones);

i) Subapartado b) del apartado 3 del Artículo 11 (Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes);

j) subapartado b) del apartado 6 del artículo 13 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas);

k) Subapartado b) del apartado 3 del artículo 14 (Fragmentación de contratos);

l) Subapartado b) del apartado 5 del artículo16 (Procedimiento amistoso);

m) Subapartado a) del apartado 3 del artículo 17 (Ajustes correlativos);

n) Apartado 6 del artículo 23 (Tipo de procedimiento arbitral); y

o) Apartado 4 del artículo 26 (Compatibilidad).

Las reservas descritas en los subapartados a) a o) anteriores no se aplicarán a ningún convenio fiscal comprendido que no esté incluido en la lista descrita en este apartado.

9. Toda Parte que haya formulado la reserva descrita en el apartado 1 o 2 podrá, en cualquier momento, retirarla o sustituirla por una reserva más limitada, mediante notificación dirigida al Depositario. Conforme al apartado 6 del artículo 29 (Notificaciones) dicha Parte podrá efectuar las notificaciones adicionales que resulten necesarias como consecuencia de la retirada o sustitución de la reserva. Con sujeción al apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos), la retirada o sustitución surtirá efecto:

a) en relación con un Convenio fiscal comprendido únicamente con Estados o jurisdicciones que sean Parte del Convenio, cuando el Depositario reciba notificación de la retirada o sustitución de la reserva:

i) respecto de las reservas relacionadas con disposiciones sobre impuestos retenidos en la fuente, cuando el hecho que genera la imposición ocurra a partir del 1 de enero del año siguiente a la conclusión de un plazo de seis meses contados desde la fecha de la comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva; y

ii) respecto de las reservas formuladas en relación con cualquier otra disposición, para los impuestos exigidos en relación con los periodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año siguiente a la conclusión de un plazo de seis meses contados desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva; y

b) en relación con un Convenio fiscal comprendido respecto del que una o más Jurisdicciones contratantes se conviertan en Parte de este Convenio tras la fecha de recepción por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva: en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes.

Artículo 29. Notificaciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de este artículo y en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto), las notificaciones previstas en las siguientes disposiciones se realizarán en el momento de la firma o cuando se deposite el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación:

a) Inciso ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de los términos);

b) Apartado 6 del artículo 3 (Entidades transparentes);

c) Apartado 4 del artículo 4 (Entidades con doble residencia);

d) Apartado 10 del artículo 5 (Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición);

e) Apartados 5 y 6 del artículo 6 (Objeto de los Convenios fiscales comprendidos);

f) Apartado 17 del artículo 7 (Medidas para impedir la utilización abusiva de los tratados);

g) Apartado 4 del artículo 8 (Operaciones con dividendos);

h) Apartados 7 y 8 del artículo 9 (Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles);

i) Apartado 6 del artículo 10 (Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones);

j) Apartado 4 del artículo 11 (Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes);

k) Apartados 5 y 6 del artículo 12 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares);

l) Apartados 7 y 8 del artículo 13 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas);

m) Apartado 4 del artículo 14 (Fragmentación de contratos);

n) Apartado 6 del artículo 16 (Procedimiento amistoso);

o) Apartado 4 del artículo 17 (Ajustes correlativos);

p) Artículo 18 (Opción sobre la aplicación de la VI Parte);

q) Apartado 4 del artículo 23 (Tipo de procedimiento arbitral);

r) Apartado 1 del artículo 24 (Acuerdo sobre una resolución distinta);

s) Apartado 1 del artículo 26 (Compatibilidad); y

t) Apartados 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 35 (Fecha de efecto).

2. La remisión de notificaciones relacionadas con los Convenios fiscales comprendidos celebrados por una jurisdicción o territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte, o en su nombre, compete a dicha Parte cuando dicha jurisdicción o territorio no sea Parte del Convenio conforme a los subapartados b) o c) del apartado 1 del artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación o aprobación) y pueden diferir de las efectuadas por la Parte en relación con sus propios Convenios fiscales comprendidos.

3. Cuando las notificaciones se realicen en el momento de la firma, precisarán confirmación en el momento del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, a menos que el documento que contenga las notificaciones explique expresamente que estas deben considerarse definitivas, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de este artículo y en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto).

4. Cuando las notificaciones no se efectúen en el momento de la firma, se entregará, en ese momento, una lista provisional de las notificaciones previstas.

5. Toda Parte podrá ampliar, en cualquier momento, el listado de convenios notificados conforme al inciso ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de los términos) mediante notificación dirigida al Depositario. La Parte especificará en su notificación si el convenio está sujeto a alguna de las reservas que haya formulado, entre las enumeradas en el apartado 8 del artículo 28 (Reservas). La Parte podrá efectuar también una nueva reserva de las descritas en el apartado 8 del artículo 28 (Reservas) si el convenio adicional fuera el primero en quedar incluido en el ámbito de dicha reserva. La Parte especificará asimismo cualquier otra notificación que resulte necesaria en virtud de los subapartados b) a s) del apartado 1 a fin de reflejar la inclusión de los convenios adicionales. Del mismo modo, si la ampliación implica la primera inclusión de un convenio fiscal celebrado por una jurisdicción o territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte, o en su nombre, dicha Parte especificará las reservas (conforme al apartado 4 del artículo 28 (Reservas)) o notificaciones (conforme al apartado 2 de este artículo) aplicables a los Convenios fiscales comprendidos celebrados por dicha jurisdicción o territorio, o en su nombre. En la fecha en la que el convenio o convenios notificados conforme al inciso ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de los términos) devengan en Convenios fiscales comprendidos, las disposiciones del artículo 35 (Fecha de efecto) regirán la fecha en la que surtan efectos las modificaciones del Convenio fiscal comprendido.

6. Toda Parte podrá efectuar notificaciones adicionales conforme a los subapartados b) a s) del apartado 1 mediante notificación dirigida al Depositario. Estas notificaciones surtirán efectos:

a) en relación con un Convenio fiscal comprendido suscrito únicamente con Estados o jurisdicciones que sean Parte del Convenio, cuando el Depositario reciba la notificación adicional:

i) respecto de las notificaciones relacionadas con disposiciones sobre impuestos retenidos en la fuente, cuando el hecho que genera la imposición ocurra a partir del 1 de enero del año siguiente a la conclusión de un plazo de seis meses contados desde la fecha de la comunicación por el Depositario de dicha notificación adicional; y

ii) respecto de las notificaciones relacionadas con cualquier otra disposición, para los impuestos exigidos en relación con los periodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año siguiente a la conclusión de un plazo de seis meses contados desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional; y

b) en relación con un Convenio fiscal comprendido del que una o más Jurisdicciones contratantes se conviertan en Parte de este Convenio tras la fecha de recepción por el Depositario de la notificación adicional: en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes.

Artículo 30. Modificaciones posteriores de los Convenios fiscales comprendidos.

Las disposiciones de este Convenio se entenderán sin perjuicio de las modificaciones posteriores que puedan acordar las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido en relación con el mismo.

Artículo 31. Conferencia de Partes.

1. Las Partes podrán convocar una Conferencia de Partes a fin de adoptar decisiones o de ejercer las funciones que sean necesarias o convenientes conforme a lo previsto en este Convenio.

2. El Depositario notificará la convocatoria de la Conferencia de Partes.

3. Toda Parte podrá solicitar una Conferencia de Partes mediante petición dirigida al Depositario. El Depositario informará a todas las Partes sobre las peticiones recibidas. Si en el plazo de seis meses desde la comunicación por el Depositario de la petición esta cuenta con el apoyo de un tercio de las Partes, el Depositario procederá a su convocatoria.

Artículo 32. Interpretación y aplicación.

1. Las dudas que puedan surgir respecto de la interpretación o aplicación de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido, en su posible redacción modificada por este Convenio, se resolverán conforme a lo dispuesto en dicho Convenio para la resolución de las dudas sobre su interpretación o aplicación mediante acuerdo mutuo (en la posible redacción modificada por este Convenio).

2. Las dudas que puedan surgir respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio pueden abordarse mediante una Conferencia de Partes convocada conforme al apartado 3 del artículo 31 (Conferencia de Partes).

Artículo 33. Modificación.

1. Toda Parte podrá proponer una modificación del presente Convenio remitiendo la propuesta de modificación al Depositario.

2. Podrá convocarse una Conferencia de Partes a los efectos de considerar una propuesta de modificación con arreglo al apartado 3 del artículo 31 (Conferencia de Partes).

Artículo 34. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la conclusión de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

2. Para cada Signatario que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio tras el depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la conclusión de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de depósito por dicho Signatario de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 35. Fecha de efecto.

1. Las disposiciones de este Convenio surtirán efecto en cada Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido:

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente sobre las cantidades pagadas o abonadas a no residentes, cuando el hecho que genera la imposición ocurra a partir del primer día del año civil que comience a partir de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido; y

b) respecto a los restantes impuestos exigidos por esa Jurisdicción contratante, para los impuestos exigidos en relación con los periodos impositivos que comiencen a partir de la conclusión de un plazo de seis meses (o un plazo más breve, si todas las Jurisdicciones contratantes notifican al Depositario su intención de aplicar dicho plazo más breve) contabilizado desde la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido.

2. Exclusivamente a los efectos de la aplicación por una Parte del subapartado a) del apartado 1 y del a) del apartado 5, esta puede elegir sustituir «ejercicio fiscal» por «año civil», circunstancia que notificará al Depositario en consecuencia.

3. Exclusivamente a los efectos de la aplicación por una Parte del subapartado b) del apartado 1 y del subapartado b) del apartado 5, esta puede elegir sustituir la expresión «ejercicios que comiencen a partir de la conclusión de un plazo» por una referencia a «ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo», y notificarán al Depositario en consecuencia.

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, el artículo 16 (Procedimiento amistoso) surtirá efecto respecto de un Convenio fiscal comprendido para los casos presentados a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante a partir de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido, excepto en los casos que no puedan presentarse a partir de esa fecha según lo dispuesto en el Convenio fiscal comprendido antes de su modificación por este Convenio, con independencia del ejercicio al que se refiera el caso.

5. Para un nuevo Convenio fiscal comprendido que, al amparo del apartado 5 del artículo 29 (Notificaciones), resulte de una ampliación de los convenios notificados conforme al inciso ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de los términos), las disposiciones de este Convenio surtirán efecto en cada Jurisdicción contratante:

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente sobre las cantidades pagadas o abonadas a no residentes, cuando el hecho que genera la imposición ocurra a partir del primer día del año civil que comience 30 días después de la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios; y

b) respecto a los restantes impuestos exigidos por esa Jurisdicción contratante, para los impuestos exigidos en relación con los periodos impositivos que comiencen a partir de un plazo de nueve meses (o un plazo más breve si todas las Jurisdicciones contratantes notifican al Depositario su intención de aplicar dicho plazo más breve) contabilizado desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios.

6. Las Partes pueden reservarse el derecho a no aplicar el apartado 4 respecto de sus Convenios fiscales comprendidos.

7

a) Las Partes pueden reservarse el derecho a sustituir:

i) las referencias en los apartados 1 y 4 a «la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido», y

ii) las referencias del apartado 5 a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios»

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de este Convenio en relación con dicho Convenio fiscal comprendido concreto»;

iii) las referencias del subapartado a) del apartado 9 del artículo 28 (Reservas) a «desde la fecha de la comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva», y

iv) la referencia del subapartado b) del apartado 9 del artículo 28 (Reservas) a «en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes»

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efectos la retirada o sustitución de la reserva respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto»;

v) las referencias del subapartado a) del apartado 6 del artículo 29 (Notificaciones) a «desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional», y

vi) la referencia del subapartado b) del apartado 6 del artículo 29 (Notificaciones) a «en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efectos la notificación adicional respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto»;

vii) las referencias en los apartados 1 y 2 del artículo 36 (Fecha de efecto de la VI Parte) a «la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido»

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que realizan la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efectos las disposiciones de este Convenio respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto»; y

viii) la referencia en el apartado 3 del artículo 36 (Fecha de efecto de la VI Parte) a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de la ampliación de la lista de convenios»;

ix) la referencia en el apartado 4 del artículo 36 (Fecha de efecto de la VI Parte) a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la reserva», «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de sustitución de la reserva» y «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la objeción a la reserva», y

x) la referencia en el apartado 5 del artículo 36 (Fecha de efecto de la VI Parte) a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional»

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efectos las disposiciones de la VI Parte (Arbitraje) respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto».

b) Toda Parte que formule la reserva descrita en el subapartado a) confirmará haber concluido sus procedimientos internos simultáneamente al Depositario y a la otra u otras Jurisdicciones contratantes.

c) Si una o más Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido formularan una reserva en virtud de este apartado, la fecha en la que surtan efecto las disposiciones del Convenio, de retirada o sustitución de una reserva, de la notificación adicional relativa a ese Convenio fiscal comprendido, o de la Parte VI (Arbitraje), se regirá por este apartado en relación con todas las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido.

Artículo 36. Fecha de efecto de la VI Parte.

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 28 (Reservas), el apartado 6 del artículo 29 (Notificaciones) y los apartados 1 a 6 del artículo 35 (Fecha de efecto) respecto de dos Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido, las disposiciones de la VI Parte (Arbitraje) surtirán efectos:

a) en relación con los casos presentados a las autoridades competentes de una Jurisdicción contratante (conforme a lo descrito en el subapartado a) del apartado 1 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante), a partir de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido; y

b) en relación con los casos presentados a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido, en la fecha en la que ambas Jurisdicciones contratantes hayan notificado al Depositario que han llegado a un acuerdo mutuo al amparo del apartado 10 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante) junto con información sobre la fecha o fechas en las que dichos casos puedan considerarse presentados a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante (como se describe en el subapartado a) del apartado 1 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante)) según los términos de dicho acuerdo mutuo.

2. Las Partes pueden reservarse el derecho a aplicar la VI Parte (Arbitraje) a un caso presentado a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes estén de acuerdo en que se aplicará a ese caso concreto.

3. En el caso de un nuevo Convenio fiscal comprendido cuya incorporación se deba a una ampliación realizada al amparo del apartado 5 del artículo 29 (Notificaciones) de la lista de acuerdos notificados conforme al inciso ii) del subapartado a) del apartado 1 del Artículo 2 (Interpretación de los términos), las referencias contenidas en los apartados 1 y 2 de este artículo a «la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido» se sustituirán por referencias a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios».

4. La retirada o sustitución de una reserva efectuada al amparo del apartado 4 del artículo 26 (Compatibilidad) conforme al apartado 9 del artículo 28 (Reservas) o la retirada de una objeción a una reserva efectuada al amparo del apartado 2 del artículo 28 (Reservas) que dé como resultado la aplicación de la Parte VI (Arbitraje) entre dos Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido, tendrá efectos conforme a los subapartados a) y b) del apartado 1 de este artículo, excepto porque las referencias a «la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido» se sustituirán por referencias a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la reserva», «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de sustitución de la reserva» o «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la objeción a la reserva», respectivamente.

5. Una notificación adicional efectuada conforme al subapartado p) del apartado 1 del artículo 29 (Notificaciones) surtirá efectos conforme a los subapartados a) y b) del apartado 1, excepto que las referencias en los apartados 1 y 2 de este artículo a «la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido» se sustituirá por una referencia a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional».

Artículo 37. Desistimiento.

1. En todo momento, toda Parte podrá desistir del presente Convenio mediante notificación escrita al efecto dirigida al Depositario.

2. El desistimiento conforme al apartado 1 será efectivo en la fecha de recepción de la notificación por el Depositario. En los casos en los que este Convenio haya entrado en vigor respecto de todas las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido antes de la fecha en la que se haga efectivo el desistimiento, dicho Convenio fiscal comprendido quedará tal como resulte modificado por este Convenio.

Artículo 38. Relación con los Protocolos.

1. Este Convenio podrá complementarse mediante uno o más protocolos.

2. Para poder ser parte de un protocolo, el Estado o Jurisdicción tiene que ser también Parte del presente Convenio.

3. Una Parte de este Convenio no quedará vinculada por un protocolo salvo que pase a ser Parte del mismo conforme a estas disposiciones.

Artículo 39. Depositario.

1. Conforme al artículo 38 (Relación con los Protocolos) el Depositario de este Convenio y de sus protocolos será el Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

2. En el plazo de un mes, el Depositario notificará a las Partes y Signatarios:

a) las firmas al amparo del Artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación o aprobación);

b) el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación conforme al artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación o aprobación);

c) las reservas, su eliminación o sustitución, conforme al Artículo 28 (Reservas);

d) las notificaciones o notificaciones adicionales efectuadas al amparo del artículo 29 (Notificaciones);

e) toda propuesta de modificación de este Convenio conforme al artículo 33 (Modificación);

f) todo desistimiento de este Convenio efectuado conforme al artículo 37 (Desistimiento); y

g) toda otra comunicación relacionada con este Convenio.

3. El Depositario conservará, a disposición pública, listados:

a) de los Convenios fiscales comprendidos;

b) de las reservas formuladas por las Partes; y

c) de las notificaciones efectuadas por las Partes.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en París, el 24 de noviembre de 2016, en las lenguas inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único original que se depositará en los archivos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

ESTADOS PARTE

DECLARACIONES Y RESERVAS DE OTROS ESTADOS Y JURISDICIONES AL CONVENIO MULTILATERAL PARA APLICAR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS TRATADOS FISCALES PARA PREVENIR LA EROSIÓN DE LAS BASES IMPONIBLES Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS (BEPS)

Albania

Reservas y notificaciones formuladas por Albania en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

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A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, Albania desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

En virtud del artículo 3.5.a) del Convenio, Albania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

En virtud del artículo 4.3.a) del Convenio, Albania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

En virtud del artículo 5.8 del Convenio, Albania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, la República de Albania considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.a) del Convenio, Albania considera que los siguientes convenios no están sujetos a reserva alguna en virtud del artículo 7.15.b) y contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 8.4 del Convenio, Albania considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a reserva alguna en virtud del artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.7 del Convenio, Albania considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

En virtud del artículo 11.3.a) del Convenio, Albania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.5 del Convenio, Albania considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.6 del Convenio, Albania considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

En virtud del artículo 13.6.a) del Convenio, Albania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

En virtud del artículo 14.3.a) del Convenio, Albania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

En virtud del artículo 16.5.a) del Convenio, Albania se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad competente a la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).i) del Convenio, Albania considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, Albania considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).ii) del Convenio, Albania considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).ii).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).ii) del Convenio, Albania considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Convenio, Albania considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Alemania

Reservas y notificaciones formuladas por la República Federal de Alemania en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, la República Federal de Alemania desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

En virtud del artículo 3.5.a) del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

En virtud del artículo 4.3.a) del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

En virtud del artículo 6.4 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a no aplicar el artículo 6.1 a sus convenios fiscales comprendidos que ya recojan en el Preámbulo la intención de las Jurisdicciones contratantes de eliminar la doble imposición sin generar oportunidades de no imposición o de imposición reducida, tanto si dicha formulación se limita a casos de evasión o elusión fiscales (comprendida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable, que persigue la obtención de los beneficios previstos en el convenio fiscal comprendido para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones) o tiene una aplicación más amplia. Los siguientes convenios fiscales comprendidos recogen en el Preámbulo el texto al que hace referencia la reserva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, la República Federal de Alemania considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente.

Artículo 7. Impedir la utilización abusiva de los convenios.

En virtud del artículo 7.15.b) del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a no aplicar el artículo 7.1 a sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan disposiciones que impidan la obtención de los beneficios que se desprenderían del convenio fiscal comprendido cuando el propósito principal, o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener tales beneficios. Los siguientes Convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

En virtud del artículo 8.3.b).i) del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en la medida en la que las disposiciones descritas en el artículo 8.1 ya incluyan un periodo mínimo de posesión. Los siguientes Convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 8.4 del Convenio, la República Federal de Alemania considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a reserva alguna en virtud del artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.8 del Convenio, la República Federal de Alemania opta por aplicar el artículo 9.4.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.7 del Convenio, la República Federal de Alemania considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

En virtud del artículo 11.3.a) del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

En virtud del artículo 12.4 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

En virtud del artículo 13.6.c) del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13.4 a sus convenios fiscales comprendidos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Convenio, la República Federal de Alemania opta por aplicar la Opción A, con arreglo al artículo 13.1.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Convenio, la República Federal de Alemania considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

En virtud del artículo 14.3.a) del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

En virtud del artículo 15.2 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a sus convenios fiscales comprendidos a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c), y 14.3.a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

En virtud del artículo 16.5.a) del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos, dado que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad competente ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).i) del Convenio, la República Federal de Alemania considera que los siguientes convenios fiscales contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de dichas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, la República Federal de Alemania considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de, al menos, tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).i) del Convenio, la República Federal de Alemania considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).i).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).ii) del Convenio, la República Federal de Alemania considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).ii).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).ii) del Convenio, la República Federal de Alemania considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

En virtud del artículo 17.3.a) del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan disposiciones de las descritas en el artículo 17.2. Los siguientes Convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio, la República Federal de Alemania opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

En virtud del artículo 19.11 del Convenio y a los efectos de la aplicación del artículo 19 a sus convenios fiscales comprendidos, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a sustituir el plazo de dos años establecido en el artículo 19.1.b) por uno de tres años.

Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.

En virtud del artículo 23.7 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI en relación con los convenios fiscales comprendidos respecto de los cuales la otra Jurisdicción contratante haya formulado una reserva en virtud del artículo 23.6.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 23.4 del Convenio, la República Federal de Alemania opta por aplicar el artículo 23.5.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1 del Convenio, la República Federal de Alemania opta por aplicar el artículo 24.2.

Artículo 26. Compatibilidad.

En virtud del artículo 26.4 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI en relación con los siguientes convenios que ya prevén la obligatoriedad de remitir a arbitraje vinculante toda cuestión no resuelta que se derive de un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de las disposiciones correspondientes.

Artículo 28. Reservas.

En virtud del artículo 28.2.a) del Convenio, la República Federal de Alemania formula las siguientes reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.

1. La República Federal de Alemania se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI todos los casos en que se haya aplicado una norma antiabuso prevista en la legislación nacional o en un convenio fiscal (por ejemplo, las Partes 4, 5 y 7 de la Ley alemana de Fiscalidad Exterior (el artículo 42 del Código Tributario alemáno el artículo 50.d.3) de la Ley alemana del Impuesto sobre la Renta).

2. La República Federal de Alemania se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI todos los casos relacionados con una conducta por la que el contribuyente, o una persona que actúe en su nombre o esté vinculada a él, haya sido declarado culpable de un delito fiscal en sede judicial, o por la que se le haya impuesto una sanción por infracción grave.

3. La República Federal de Alemania se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos relacionados con elementos de renta o de patrimonio que no hayan sido gravados en una Jurisdicción contratante, bien porque en ella no se incluyan en la base imponible, bien porque estén exentos o sujetos a un tipo impositivo cero en su legislación interna.

4. La República Federal de Alemania se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI todos los casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, del Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (90/436/CEE), en su versión vigente, o de cualquier otra norma posterior.

5. La República Federal de Alemania se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI todos los casos en los que la doble imposición se evite mediante el método de imputación, en lugar del método de exención, aplicando a elementos de renta o de patrimonio una norma prevista en la legislación nacional o en un convenio.

6. La República Federal de Alemania se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI todos los hechos que se hubieran determinado en el marco de un acuerdo sobre los hechos—tal y como este se define en la circular del Ministerio Federal de Hacienda de Alemania de 30 de julio de 2008 (Boletín Federal Tributario) I 2008, p. 831), en su versión en vigor, o en normas posteriores— entre la Administración tributaria de una Jurisdicción contratante y el contribuyente.

Artículo 35. Fecha de efectos.

En virtud del artículo 35.3 del Convenio y exclusivamente a los efectos de la aplicación de los artículos 35.1.b) y 35.5.b) la República Federal de Alemania opta por sustituir la expresión «ejercicios que comiencen a partir de la conclusión de un plazo» por una referencia a «ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo».

En virtud del artículo 35.6 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 35.4 a sus convenios fiscales comprendidos.

En virtud del artículo 35.7.a) del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a sustituir:

i) las referencias en el artículo 35.1 y 35.4 a «la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido»; y

ii) la referencia en el artículo 35.5 a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que realizan la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de este Convenio respecto del Convenio fiscal comprendido concreto»;

iii) las referencias en el artículo 28.9.a) a «desde la fecha de la comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva»; y

iv) la referencia en el artículo 28.9.b) a «en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efecto la retirada o sustitución de la reserva respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto»;

v) las referencias en el artículo 29.6.a) a «desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional»; y

vi) la referencia en el artículo 29.6.b) a «en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efecto la notificación adicional respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto»;

vii) las referencias en los apartados 1 y 2 del artículo 36 (Fecha de efectos de la VI Parte) a «la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de este Convenio respecto del Convenio fiscal comprendido concreto»; y

viii) la referencia en el apartado 3 del artículo 36 (Fecha de efectos de la VI Parte) «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios»;

ix) las referencias en el apartado 4 del artículo 36 (Fecha de efectos de la VI Parte) a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la reserva», «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de sustitución de la reserva» y «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la objeción a la reserva»; y

x) la referencia en el apartado 5 del artículo 36 (Fecha de efectos de la VI Parte) a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de la Parte VI respecto del Convenio fiscal comprendido concreto».

Artículo 36. Fecha de efectos de la VI Parte.

En virtud del artículo 36.2, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a aplicar la Parte VI a los casos presentados a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del convenio fiscal comprendido en el Convenio únicamente en la medida en que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes estén de acuerdo en que se aplicará a esos casos concretos.

Andorra

Reservas y notificaciones formuladas por el Principiado de Andorra en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, el Principado de Andorra desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

En virtud del artículo 4.3.a) del Convenio, el Principado de Andorra se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, el Principado de Andorra opta por aplicar el artículo 6.3.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, el Principado de Andorra considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, el Principado de Andorra considera que los siguientes convenios no contienen en el Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Impedir la utilización abusiva de los convenios.

En virtud del artículo 7.15.b) del Convenio, el Principado de Andorra se reserva el derecho a no aplicar el artículo 7.1 y el artículo 7.4 a sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan disposiciones que impidan la obtención de los beneficios que se desprenderían del convenio fiscal comprendido cuando el propósito principal, o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener tales beneficios. Los siguientes Convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.b del Convenio, el Principado de Andorra opta por aplicar el artículo 7.4.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.a) del Convenio, el Principado de Andorra considera que los siguientes convenios no están sujetos a reserva alguna en virtud del artículo 7.15.b) y contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

En virtud del artículo 8.3.a) del Convenio, el Principado de Andorra se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.7 del Convenio, el Principado de Andorra considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

En virtud del artículo 12.4 del Convenio, el Principado de Andorra se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

En virtud del artículo 13.6.a) del Convenio, el Principado de Andorra se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

En virtud del artículo 14.3.a) del Convenio, el Principado de Andorra se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

En virtud del artículo 15.2 del Convenio, el Principado de Andorra se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a sus convenios fiscales comprendidos a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c), y 14.3.a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.a) del Convenio, el Principado de Andorra considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.a).i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, el Principado de Andorra considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Convenio, el Principado de Andorra considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio, el Principado de Andorra opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

En virtud del artículo 19.12 del Convenio, el Principado de Andorra se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas en relación a sus Convenios fiscales comprendidos, no obstante las restantes disposiciones del artículo 19:

a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio no será objeto de tal arbitraje cuando un tribunal judicial o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;

b) si en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.

Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.

En virtud del artículo 23.2 del Convenio, a los efectos de la aplicación del artículo 23 respecto de sus convenios fiscales comprendidos, el Principado de Andorra se reserva el derecho de no aplicar el artículo 23.1 a sus convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 23.7 del Convenio, el Principado de Andorra se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI en relación con los convenios fiscales comprendidos respecto de los cuales la otra Jurisdicción contratante haya formulado una reserva en virtud del artículo 23.6.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 23.4 del Convenio, el Principado de Andorra opta por aplicar el artículo 23.5.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1 del Convenio, el Principado de Andorra opta por aplicar el artículo 24.2.

Artículo 35. Fecha de efectos.

En virtud del artículo 35.3 del Convenio y exclusivamente a los efectos de la aplicación de los artículos 35.1.b) y 35.5.b) el Principado de Andorra opta por sustituir la expresión «ejercicios que comiencen a partir de la conclusión de un plazo» por una referencia a «ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo».

Artículo 36. Fecha de efectos de la VI Parte.

En virtud del artículo 36.2, el Principado de Andorra se reserva el derecho a aplicar la Parte VI a los casos presentados a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del convenio fiscal comprendido en el Convenio únicamente en la medida en que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes estén de acuerdo en que se aplicará a esos casos concretos.

Arabia Saudí

Reservas y notificaciones formuladas por el Reino de Arabia Saudí en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, el Reino de Arabia Saudí desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, el Reino de Arabia Saudí se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, el Reino de Arabia Saudí se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.8 del Convenio, el Reino de Arabia Saudí se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, el Reino de Arabia Saudí opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, el Reino de Arabia Saudí considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, el Reino de Arabia Saudí considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, el Reino de Arabia Saudí considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, el Reino de Arabia Saudí se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, el Reino de Arabia Saudí se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, el Reino de Arabia Saudí se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, el Reino de Arabia Saudí se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.5 del Convenio, el Reino de Arabia Saudí considera que los siguientes convenios contienen una disposición descrita en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 12.6 del Convenio, el Reino de Arabia Saudí considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, el Reino de Arabia Saudí opta por aplicar la opción A al amparo del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, el Reino de Arabia Saudí considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, el Reino de Arabia Saudí considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, el Reino de Arabia Saudí considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, el Reino de Arabia Saudí considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, el Reino de Arabia Saudí considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, el Reino de Arabia Saudí considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A tenor del artículo 17.4 del Convenio, el Reino de Arabia Saudí considera que los siguientes convenios fiscales contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Australia

Reservas y notificaciones formuladas por Australia en el momento de depositar el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a) (ii) del Convenio, Australia desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del Artículo 3.5.d) del Convenio, Australia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 3.4 en la que se identifique detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y de tipos de entidades o instrumentos. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 3.6 del Convenio, Australia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 3.4 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 3.5.c) a e). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.e) del Convenio, Australia se reserva el derecho de sustituir la última frase del artículo 4.1, a efectos de sus convenios fiscales comprendidos, por el texto siguiente: «En ausencia de dicho acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el Convenio fiscal comprendido».

A tenor del artículo 4.4 del Convenio, Australia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 4.3.b) a d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Australia opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, Australia considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Australia considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.b) del Convenio, Australia opta por aplicar el artículo 7.4.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, Australia considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.4 del Convenio, Australia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.e) del Convenio, Australia se reserva el derecho de no aplicar el artículo 9.1.b) a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contienen una disposición del tipo descrito en el artículo 9.1, que se aplica a la enajenación de derechos distintos de las acciones. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 9.7 del Convenio, Australia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, Australia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.4 del Convenio, Australia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 11.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, Australia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.6.b) del Convenio, Australia se reserva el derecho a no aplicar el artículo 13.2 a sus convenios fiscales comprendidos que establezcan explícitamente que se considerará que un listado de actividades concretas no constituye un establecimiento permanente salvo si cada una de las actividades tiene carácter preparatorio o auxiliar. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Australia opta por aplicar la Opción A del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Australia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.b) del Convenio, Australia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 respecto de las disposiciones de sus convenios fiscales comprendidos en relación con la exploración o explotación de recursos naturales. El siguiente convenio contiene disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 14.4 del Convenio, Australia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 14.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 14.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, Australia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, Australia considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, Australia considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(i) del Convenio, Australia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(i).

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, Australia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, Australia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, Australia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, Australia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, Australia opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

A tenor del artículo 19.12 del Convenio, Australia se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas en relación con sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 19:

1. toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio no podrá ser objeto de tal arbitraje cuando un tribunal judicial o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;

2. si, en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.

Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.

A tenor del artículo 23.7 del Convenio, Australia se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI en relación con ninguno de los convenios fiscales comprendidos para los cuales la otra Jurisdicción contratante formule una reserva a tenor del artículo 23.6.

A tenor del artículo 23.4 del Convenio, Australia opta por aplicar el artículo 23.5.

Artículo 26. Compatibilidad.

A tenor del artículo 26.1 del Convenio, Australia considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada conforme al artículo 26.4 y contienen una disposición que prevé el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 28. Reservas.

A tenor del artículo 28.2.a) del Convenio, Australia formula las siguientes reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.

a. Australia se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI cualquier caso, en la medida en que conlleve la aplicación de las normas generales antielusión de Australia contenidas en la Parte IVA de la Ley de liquidación del Impuesto sobre la Renta, de 1936, y en el artículo 67 de la Ley de liquidación del Impuesto sobre los Complementos Salariales, de 1986. Australia también se reserva el derecho a ampliar el ámbito de exclusión de sus normas generales antielusión a cualquier disposición que las sustituya, modifique o actualice. Australia notificará al Depositario cualesquiera de dichas disposiciones que impliquen cambios sustantivos.

OBJECION DE AUSTRALIA A LA RESERVA FORMULADA POR DINAMARCA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACION DEL CONVENIO

El Gobierno de Australia ha examinado la reserva realizada al Convenio por el Reino de Dinamarca, y por la presente presenta en nombre de Australia una objeción al apartado 2 de la misma:

El Gobierno de Australia considera que lo dispuesto en el apartado 2 de la reserva del Reino de Dinamarca no está permitido en virtud del artículo 28.2.a) del Convenio. El artículo 28.2.a) permite a las Partes que opten por aplicar la Parte VI (Arbitraje) del Convenio formular una o más reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.

El Gobierno de Australia considera que el apartado 2 de la reserva formulada por el Reino de Dinamarca no hace referencia al ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje, sino que especifica la manera en la que el arbitraje ha de llevarse a cabo. En consecuencia, el Gobierno de Australia considera que el apartado 2 de la reserva del Reino de Dinamarca no es válido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.2.a) del Convenio.

Por las razones expuestas, el Gobierno de Australia presenta una objeción al apartado 2 de la citada reserva formulada por el Reino de Dinamarca al Convenio.

Esta objeción no afectará a la entrada en vigor del Convenio entre el Gobierno de Australia y el Reino de Dinamarca. Dado que el apartado 2 de la reserva formulada por el Reino de Dinamarca no es válido con arreglo al artículo 28.2.a) del Convenio, el Gobierno de Australia señala que la totalidad de la Parte VI del Convenio será de aplicación entre Australia y el Reino de Dinamarca, sin que tenga ningún efecto en tal sentido el apartado 2 de la reserva del Reino de Dinamarca ni la presente objeción.

Austria

Reservas y notificaciones de la República de Austria

Artículo 2. Interpretación de los términos.

A tenor del artículo 2(1)(a)(ii) del Convenio, la República de Austria desea que los siguientes acuerdos queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3(5)(a) del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4(3)(a) del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5(10) del Convenio, la República de Austria opta por aplicar la Opción A del artículo 5(1), con arreglo a dicho artículo.

A tenor del artículo 5(10) del Convenio, la República de Austria considera que los siguientes acuerdos contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 5(3). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 6. Objeto de los Convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6(5) del Convenio, Austria considera que los siguientes acuerdos no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6(4) y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6(2). El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los Convenios.

A tenor del artículo 7(17)(a) del Convenio, la República de Austria considera que los siguientes acuerdos no están sujetos a la reserva descrita en el artículo 7(15)(b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7(2). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8(3)(a) del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9(6)(a) del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 9(1) a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10(6) del Convenio, la República de Austria considera que el siguiente acuerdo contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 10(4). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 11. Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11(3)(a) del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12(4) del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13(6)(c) del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13(4) a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

A tenor del artículo 13(7) del Convenio, la República de Austria opta por aplicar la Opción A del artículo 13(1).

A tenor del artículo 13(7) del Convenio, la República de Austria considera que los siguientes acuerdos contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13(5)(a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14(3)(a) del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15(2) del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio a los que se apliquen las reservas previstas en los artículos 12(4), 13(6)(c) y 14(3)(a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16(5)(a) del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16(1) a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un Convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A tenor del artículo 16(6)(b)(i) del Convenio, la República de Austria considera que los siguientes acuerdos contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16(1) deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del acuerdo fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16(6)(b)(ii) del Convenio, la República de Austria considera que los siguientes acuerdos contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16(1) deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del acuerdo fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16(6)(c)(ii) del Convenio, la República de Austria considera que los siguientes acuerdos no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16(4)(b)(ii).

A tenor del artículo 16(6)(d)(i) del Convenio, la República de Austria considera que los siguientes acuerdos no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16(4)(c)(i).

A tenor del artículo 16(6)(d)(ii) del Convenio, la República de Austria considera que los siguientes acuerdos no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16(4)(c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17(4) del Convenio, la República de Austria considera que los siguientes acuerdos contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17(2). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, la República de Austria opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

A tenor del artículo 19(11) del Convenio, y a los efectos de aplicar el artículo 19 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a sustituir el periodo de dos años que establece el artículo 19(1)(b) por uno de tres años.

A tenor del artículo 19(12) del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas en relación a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio, sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 19:

toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio no podrá ser objeto de arbitraje cuando un órgano jurisdiccional o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;

si, en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A tenor del artículo 24(1) del Convenio, la República de Austria opta por aplicar el artículo 24(2).

Artículo 26. Compatibilidad.

A tenor del artículo 26(4) del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no aplicar la VI Parte a ninguno de sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio que ya prevean el arbitraje obligatorio y vinculante para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 28. Reservas.

A tenor del artículo 28(2)(a) del Convenio, la República de Austria formula la siguiente reserva en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.

La República de Austria se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI (Arbitraje) aquellos casos que conlleven la aplicación de sus normas internas generales antielusión recogidas en el Código Fiscal Federal («Bundesabgabenordnung»), en particular los artículos 21 y 22. También estarán comprendidas las normas posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas disposiciones. La República de Austria notificará al Depositario dichas normas posteriores.

Artículo 35. Fecha de efecto.

A tenor del artículo 35(3) del Convenio, y solamente a los efectos de la aplicación del artículo 35(1)(b) y 5(b), la República de Austria opta por sustituir la expresión «ejercicios que comiencen a partir de la conclusión de un plazo» por una referencia a «ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo».

Artículo 36. Fecha de efecto de la IV Parte.

A tenor del artículo 36(2) del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a aplicar la Parte VI a los casos presentados a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del acuerdo fiscal comprendido en el Convenio únicamente en la medida en que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes estén de acuerdo en que se aplicará a esos casos concretos.

Bailía de Guernesey

Reservas y notificaciones formuladas por Guernesey en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, Guernesey desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, Guernesey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, Guernesey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.8 del Convenio, Guernesey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, Guernesey considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

No se formulan reservas.

A tenor del artículo 7.17.b) del Convenio, Guernesey opta por aplicar el artículo 7.4.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, Guernesey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, Guernesey se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, Guernesey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, Guernesey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, Guernesey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.6.a) del Convenio, Guernesey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, Guernesey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15.2 del Convenio, Guernesey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c), y 14.3.a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, Guernesey considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, Guernesey considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo específico para la presentación de los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, Guernesey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. El siguiente convenio contiene disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 35. Fecha de efecto.

A tenor del artículo 35.6 del Convenio, Guernesey se reserva el derecho de no aplicar el artículo 35.4 en relación con sus convenios fiscales comprendidos.

Bailía de Jersey

Reservas y notificaciones formuladas por Jersey en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de los términos.

A tenor del artículo 2(1)(a)(ii) del Convenio, Jersey, desea que los siguientes acuerdos queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3(5)(a) del Convenio, Jersey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4(3)(a) del Convenio, Jersey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5(8) del Convenio, Jersey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los Convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6(5) del Convenio, Jersey considera que los siguientes acuerdos no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6(4) y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6(2). El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los Convenios.

A tenor del artículo 7(17)(b) del Convenio, Jersey opta por aplicar el artículo 7(4).

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8(3)(a) del Convenio, Jersey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9(6)(a) del Convenio, Jersey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 9(1) a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10(5)(a) del Convenio, Jersey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11(3)(a) del Convenio, Jersey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12(4) del Convenio, Jersey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13(6)(a) del Convenio, Jersey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14(3)(a) del Convenio, Jersey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15(2) del Convenio, Jersey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a aquellos de sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio a los que se apliquen las reservas previstas en los artículos 12(4), 13(6)(a) o (c) y 14(3)(a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16(6)(a) del Convenio, Jersey considera que los siguientes acuerdos contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16(4)(a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16(6)(b)(i) del Convenio, Jersey considera que el siguiente acuerdo contiene una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16(1) deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del acuerdo fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de esta disposición.

A tenor del artículo 16(6)(b)(ii) del Convenio, Jersey considera que los siguientes acuerdos contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16(1) deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del acuerdo fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17(3)(a) del Convenio, Jersey se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a aquellos de sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan una de las disposiciones descritas en el artículo 17(2). Los siguientes acuerdos contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 35. Fecha de efecto.

A tenor del artículo 35(3) del Convenio, y solamente a los efectos de la aplicación del artículo 35(1)(b) y 5(b), Jersey opta por sustituir la expresión «ejercicios que comiencen a partir de la conclusión de un plazo» por una referencia a «ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo».

A tenor del artículo 35(6) del Convenio, Jersey se reserva el derecho a no aplicar el artículo 35(4) a sus acuerdos fiscales compren

Barbados

Reservas y notificaciones formuladas por Barbados en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, Barbados desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

En virtud del artículo 3.5.a) del Convenio, Barbados se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

En virtud del artículo 4.3.a) del Convenio, Barbados se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, Barbados opta por aplicar el artículo 6.3.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, Barbados considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, Barbados considera que los siguientes convenios no contienen en el Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Impedir la utilización abusiva de los convenios.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.a) del Convenio, Barbados considera que los siguientes convenios no están sujetos a reserva alguna en virtud del artículo 7.15.b) y contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

En virtud del artículo 8.3.a) del Convenio, Barbados se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.6.a) del Convenio, Barbados se reserva el derecho de no aplicar el artículo 9. 1 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

En virtud del artículo 10.5.a) del Convenio, Barbados se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

En virtud del artículo 11.3.a) del Convenio, Barbados se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

En virtud del artículo 12.4 del Convenio, Barbados se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

En virtud del artículo 13.6.a) del Convenio, Barbados se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

En virtud del artículo 14.3.a) del Convenio, Barbados se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

En virtud del artículo 15.2 del Convenio, Barbados se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a sus convenios fiscales comprendidos a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c), y 14.3.a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.a) del Convenio, Barbados considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.a).i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).i) del Convenio, Barbados considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, Barbados considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de, al menos, tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).i) del Convenio, Barbados considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).i).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).ii) del Convenio, Barbados considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).ii).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).i) del Convenio, Barbados considera que el siguiente convenio no contiene ninguna disposición de las descritas en el artículo 16.4.c).i).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).ii) del Convenio, Barbados considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Convenio, Barbados considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio, Barbados opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1 del Convenio, Barbados opta por aplicar el artículo 24.2.

Artículo 26. Compatibilidad.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 26.1, Barbados considera que el siguiente convenio no está comprendido en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 26.4 y contiene una disposición que prevé el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Bélgica

Reservas y notificaciones formuladas por Bélgica en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.6 y 29.3 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, Bélgica desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.6 del Convenio, Bélgica considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 3.4 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 3.5.c) a e). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 4. Entidades con doble residencia

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, Bélgica se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos. Notificación de la elección de las disposiciones opcionales.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Bélgica opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, Bélgica considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Bélgica considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.b) del Convenio, Bélgica opta por aplicar el artículo 7.4.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, Bélgica considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2 y están sujetas a una de las reservas previstas en el artículo 7.15.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.4.a) del Convenio, Bélgica considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.b) del Convenio, Bélgica se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1.a) a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

A tenor del artículo 9.7 del Convenio, Bélgica considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, Bélgica se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes

A tenor del artículo 11.4 del Convenio, Bélgica considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 11.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.5 del Convenio, Bélgica considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 12.6 del Convenio, Bélgica considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Bélgica opta por aplicar la opción B del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Bélgica considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, Bélgica se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor artículo 16.6.a) del Convenio, Bélgica considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, Bélgica considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, Bélgica considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo para la presentación de los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor artículo 16.6.c)(i) del Convenio, Bélgica considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(i).

A tenor artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, Bélgica considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor artículo 16.6.d)(i) del Convenio, Bélgica considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

A tenor artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, Bélgica considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.4 del Convenio, Bélgica considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, Bélgica opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante

A tenor del artículo 19.12 del Convenio, Bélgica se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas en relación a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 19:

toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el presente Convenio no podrá será objeto de tal arbitraje cuando un tribunal judicial o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;

si, en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje, y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento de arbitral quedará concluido.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A tenor del artículo 24.1 del Convenio, Bélgica opta por aplicar el artículo 24.2.

A tenor del artículo 24.3 del Convenio, Bélgica se reserva el derecho a no aplicar el artículo 24.2 en relación con sus convenios fiscales comprendidos en los que se aplique el artículo 23.2.

Artículo 26. Compatibilidad.

A tenor del artículo 26.4 del Convenio, Bélgica se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI respecto de los convenios fiscales comprendidos señalados que ya prevén la obligatoriedad de remitir a arbitraje vinculante toda cuestión no resuelta que se derive de un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 26.1 del Convenio, Bélgica considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada conforme al artículo 26.4 y contienen una disposición que prevé un procedimiento de arbitraje para toda cuestión no resuelta que se derive de un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

De conformidad con los apartados 1(b) y (5)(b) del artículo35 del Convenio, el Reino de Bélgica notifica su intención de aplicar un plazo más corto en relación con el convenio siguiente: Convenio entre el Reino de Bélgica y el Reino de los Países Pajos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, los Protocolos I y II y el Canje de Notas hechos en Luxemburgo el 5 de junio de 2001.

Bosnia y Herzegovina

Reservas y notificaciones formuladas por Bosnia y Herzegovina en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, Bosnia y Herzegovina desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

En virtud del artículo 3.5.a) del Convenio, Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

En virtud del artículo 4.3.a) del Convenio, Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

En virtud del artículo 5.8 del Convenio, Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, Bosnia y Herzegovina considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.a) del Convenio, Bosnia y Herzegovina considera que los siguientes convenios no están sujetos a reserva alguna en virtud del artículo 7.15.b) y contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

– Operaciones con dividendos.

En virtud del artículo 8.3.a) del Convenio, Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.8 del Convenio, Bosnia y Herzegovina opta por aplicar el artículo 9.4.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.7 del Convenio, Bosnia y Herzegovina considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 9.1.). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

En virtud del artículo 10.5.a) del Convenio, Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

En virtud del artículo11.3.a) del Convenio, Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.5 del Convenio, Bosnia y Herzegovina considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.6 del Convenio, Bosnia y Herzegovina considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3. b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

En virtud del artículo 13.6.a) del Convenio, Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

En virtud del artículo 14.3.a) del Convenio, Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

En virtud del artículo 16.5.a) del Convenio, Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad competente ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).i) del Convenio, Bosnia y Herzegovina considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, Bosnia y Herzegovina considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).i) del Convenio, Bosnia y Herzegovina considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).i).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).ii) del Convenio, Bosnia y Herzegovina considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).ii).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).ii) del Convenio, Bosnia y Herzegovina considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descrita en el artículo 16.4.c).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

En virtud del artículo 17.3.a) del Convenio, Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan disposiciones de las descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Burkina Faso

Reservas y notificaciones formuladas por Burkina Faso en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, Burkina Faso desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

En virtud del artículo 3.5.a) del Convenio, Burkina Faso se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

En virtud del artículo 4.3.a) del Convenio, Burkina Faso se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, Burkina Faso considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.8 del Convenio, Burkina Faso opta por aplicar el artículo 9.4.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.7 del Convenio, Burkina Faso considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

En virtud del artículo 10.5.a) del Convenio, Burkina Faso se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

En virtud del artículo 11.3.a) del Convenio, Burkina Faso se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.5 del Convenio, Burkina Faso considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.6 del Convenio, Burkina Faso considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Convenio, Burkina Faso opta por aplicar la Opción A en virtud del artículo 13.1.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Convenio, Burkina Faso considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A efectos de lo dispuesto en el 16.6.a) del Convenio, Burkina Faso considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a).i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, Burkina Faso considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años, contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).i) del Convenio, Burkina Faso considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).i).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).ii) del Convenio, Burkina Faso considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Convenio, Burkina Faso considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Canadá

Reservas y notificaciones formuladas por Canadá de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, Canadá, desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, Canadá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.4 del Convenio, Canadá considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 4.3.b) a d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.8 del Convenio, Canadá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de los siguientes convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, Canadá considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva descrita en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, Canadá declara que, si bien acepta aplicar el artículo 7.1 individualmente como medida provisional, su intención es adoptar, en la medida de lo posible y mediante negociación bilateral, una cláusula de limitación de beneficios que complemente o sustituya al artículo 7.1.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.4 del Convenio, Canadá considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.e) del Convenio, Canadá se reserva el derecho de no aplicar el artículo 9.1.b) a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contienen una disposición del tipo descrito en el artículo 9.1, que se aplica a la enajenación de derechos distintos de las acciones. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, Canadá opta por aplicar el artículo 9.4.

A tenor del artículo 9.7 del Convenio, Canadá considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, Canadá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, Canadá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, Canadá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.6.a) del Convenio, Canadá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, Canadá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15.2 del Convenio, Canadá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c), y 14.3.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.5.a) del Convenio, Canadá se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A tenor del artículo 16.5.c) del Convenio, Canadá se reserva el derecho a no aplicar la segunda frase del artículo 16.2 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es la de satisfacer el estándar mínimo para la mejora de los procesos de resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE y el G20, aceptando, en sus negociaciones bilaterales para la conclusión de convenios, una disposición que estipule que:

las Jurisdicciones contratantes no ajustarán los beneficios atribuibles al establecimiento permanente de una empresa de una de las Jurisdicciones contratantes tras un período de tiempo mutuamente acordado entre ambas Jurisdicciones, una vez concluido el ejercicio fiscal en el que los beneficios hubieran sido atribuibles al establecimiento permanente (esta disposición no se aplicará en caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento intencionado); y

las Jurisdicciones contratantes no incluirán en los beneficios de una empresa ni, en consecuencia, gravarán, aquellos beneficios que esta hubiera obtenido de no existir las condiciones a las que se hace referencia en una disposición de un Convenio fiscal comprendido en relación con los beneficios de empresas asociadas tras un período de tiempo mutuamente acordado entre ambas Jurisdicciones contratantes una vez concluido el ejercicio fiscal en el que la empresa hubiera obtenido dichos beneficios (esta disposición no se aplicará en caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento intencionado).

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, Canadá considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, Canadá considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo específico para la presentación de los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, Canadá considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, Canadá considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, Canadá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 17.3.c) del Convenio, Canadá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus convenios fiscales comprendidos sobre la base de que en sus negociaciones bilaterales aceptará incluir en el convenio una disposición similar a la contenida en el artículo 17.1, siempre que las Jurisdicciones contratantes puedan llegar a un acuerdo sobre dicha disposición y sobre aquellas descritas en el artículo 16.5.c)(ii).

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, Canadá opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

A tenor del artículo 19.12 del Convenio, Canadá se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas en relación con sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 19:

a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio no podrá ser objeto de tal arbitraje cuando un tribunal judicial o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;

b) si, en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.

Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.

A tenor del artículo 23.3 del Convenio, Canadá se reserva el derecho a no aplicar el artículo 23.1 y 23.2 a aquellos de sus convenios fiscales comprendidos suscritos con Partes que hayan formulado la reserva descrita en el Artículo 23.2.

A tenor del artículo 23.7 del Convenio, Canadá se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI en relación a todos los convenios fiscales comprendidos para los cuales la otra Jurisdicción contratante formule una reserva a tenor del artículo 23.6.

A tenor del artículo 23.4 del Convenio, Canadá opta por aplicar el artículo 23.5.

Artículo 26. Compatibilidad.

A tenor del artículo 26.4 del Convenio, Canadá se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI en relación con el siguiente convenio que ya prevé la obligatoriedad de remitir a arbitraje vinculante toda cuestión no resuelta que se derive de un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 26.1 del Convenio, Canadá considera que los siguientes convenios fiscales comprendidos en el Convenio no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada conforme al artículo 26.4 y contienen una disposición que prevé el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 28. Reservas.

A tenor del artículo 28.2.a) del Convenio, Canadá formula las siguientes reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.

1. Canadá se reserva el derecho a limitar el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje en virtud del Convenio a los siguientes:

a) Casos surgidos al amparo de disposiciones similares al artículo 4 (Residente) del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, pero únicamente cuando el caso se refiera a la residencia de una persona física;

b) Casos surgidos al amparo de disposiciones similares al artículo 5 (Establecimiento permanente) del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE;

c) Casos surgidos al amparo de disposiciones similares al artículo 7 (Beneficios de actividades económicas) del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE;

d) Casos surgidos al amparo de disposiciones similares al artículo 9 (Empresas asociadas) del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE;

e) Casos surgidos al amparo de disposiciones similares al artículo 12 (Cánones) del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE, pero únicamente cuando dicha disposición pueda aplicarse a transacciones en las que participen personas vinculadas a las que se les pueda aplicar disposiciones similares al artículo 9 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE; y

f) cualquier otra disposición acordada posteriormente por las Jurisdicciones contratantes a través de un canje de notas diplomáticas.

2. Canadá se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de las disposiciones en materia de arbitraje del Convenio los casos relativos a la aplicación de las normas antiabuso, tanto si están incluidas en el Convenio como en un convenio fiscal comprendido o en la legislación nacional de una Jurisdicción contratante.

OBJECION DE CANADÁ A LA RESERVA FORMULADA POR DINAMARCA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACION DEL CONVENIO

La Misión Permanente de Canadá tiene el honor de llamar a la atención del Secretario General, como depositario, la reserva formulada por el Reino Unido de Dinamarca el 30 de septiembre de 2019, en el momento de presentar su instrumento de ratificación, que dispone lo siguiente:

2. La Parte VI (Arbitraje) del Convenio se aplicará a un caso de índole fiscal únicamente en la medida en que las Partes acuerden lo siguiente:

a) que el tribunal de arbitraje estará presidido por un juez, y

b) que se autorizará a Dinamarca a publicar resúmenes de las decisiones adoptadas por el tribunal arbitral.

La Misión Permanente de Canadá, en nombre de Canadá, tiene también el honor de notificar al depositario, conforme al artículo 28.2.b) del Convenio, su objeción a esta reserva. Canadá es de la opinión de que esta reserva, realizada en virtud del artículo 28.2.a) del Convenio, excede del ámbito de los casos respecto de los cuales puede formularse una reserva al amparo de la citada disposición.

La Misión Permanente de Canadá desearía transmitir al depositario la siguiente información, como complemento de la presente notificación, además de aprovechar la oportunidad para confirmar que la fecha de recepción de la objeción es el 8 de octubre de 2020.

La Misión Permanente querría también comunicar su interpretación de que la objeción de Canadá quedaría sin efecto y sin objeto en el caso de que el Reino de Dinamarca retirase su reserva.

Chile

Reservas y notificaciones realizadas por la República de Chile, tal como confirmadas al momento del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con los artículos 28(6) y 29(3) de la Convención

Artículo 2. Interpretación de los Términos.

Notificación. Convenios Cubiertos por la Convención

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2(1)(a)(ii) de la Convención, la República de Chile desea que los siguientes convenios sean cubiertos por la Convención:

Artículo 3. Entidades Transparentes.

Según lo dispuesto en el artículo 3(5)(b) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 respecto de sus Convenios Tributarios Cubiertos que ya contienen una de las disposiciones descritas en el artículo 3(4). Los siguientes convenios contienen las normas que están dentro del ámbito de esta reserva.

Artículo 4. Entidades con Doble Residencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4(3)(a) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios Tributarios Cubiertos.

Artículo 6. Objeto de los Convenios Tributarios Cubiertos.

Según el artículo 6(4) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho a no aplicar el artículo 6(1) a sus Convenios Tributarios Cubiertos que ya recojan en el preámbulo la intención de las Jurisdicciones Contratantes de eliminar la doble imposición sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida, tanto si dicha formulación se limita a casos de evasión o elusión fiscal (comprendida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable --, que persigue la obtención de los beneficios previstos en el Convenio Tributario Cubierto para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones) o tiene una aplicación más amplia. Los siguientes convenios contienen un preámbulo que se encuentra dentro del ámbito de esta reserva.

Según lo dispuesto en el artículo 6(6) de la Convención, la República de Chile elige aplicar el artículo 6(3).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6(6) de la Convención, la República de Chile considera que los siguientes convenios no contienen el texto del preámbulo referido al deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Impedir el Uso Abusivo de los Convenios.

De acuerdo con el artículo 7(15)(b) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho a no aplicar la disposición del artículo 7(1) a sus Convenios Tributarios Cubiertos que ya contengan disposiciones que deniegan todos los beneficios que de otra forma se hubieran otorgado de acuerdo al Convenio Tributario Cubierto, cuando el principal propósito o uno de los principales propósitos de cualquier arreglo o transacción, o de una persona relacionada con el arreglo o transacción, fuera el de obtener esos beneficios. Los siguientes convenios contienen las disposiciones que se encuentran en el ámbito de esta reserva.

De acuerdo con el artículo 7(15)(c) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho de no aplicar la disposición contenida en el artículo 7(8) al (13) (en adelante la «disposición Simplificada sobre Limitación de Beneficios») a sus Convenios Tributarios Cubiertos que ya contengan disposiciones descritas en el artículo 7(14). Los siguientes convenios contienen las disposiciones que se encuentran en el ámbito de esta reserva.

Según lo dispuesto en el artículo 7(17)(a) de la Convención, la República de Chile declara que acepta la aplicación de la norma del artículo 7(1) por si sola como una medida provisional, y pretende, cuando sea posible, adoptar además una disposición de limitación de beneficios adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 7(1), a través de una negociación bilateral.

Conforme a lo señalado en el artículo 7(17)(c) de la Convención, la República de Chile declara que elige aplicar la disposición Simplificada sobre Limitación de Beneficios (S-LOB) según el artículo 7(6).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7(17)(a) de la Convención, la República de Chile considera que los siguientes Convenios no han sido objeto de la reserva prevista en el artículo 7(15)(b) y contienen la norma descrita en el apartado artículo 7(2). El artículo y número de párrafo de cada una de esas normas se identifica a continuación.

Artículo 8. Operaciones con Transferencia de Dividendos.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 8(3)(a) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus Convenios Tributarios Cubiertos.

Artículo 9. Ganancias de Capital Procedentes de la Enajenación de Acciones o Derechos Comparables en Entidades cuyo Valor Proceda Principalmente de Bienes Inmuebles.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9(6)(d) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9(1)(a) a sus Convenios Tributarios Cubiertos que ya contienen una disposición similar a la descrita en el artículo 9(1) que incluye un período de prueba para determinar si se ha alcanzado el umbral de valor correspondiente. Los siguientes convenios contienen disposiciones que se encuentran en el ámbito de esta reserva.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 9(7) de la Convención, la República de Chile considera que los siguientes convenios contienen una disposición como la que se describe en el artículo 9(1). El artículo y número de párrafo de cada una de esas disposiciones se identifica a continuación.

Artículo 10. Norma Anti-abuso para Establecimientos Permanentes Situados en Terceras Jurisdicciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10(5)(b) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho a no aplicar el artículo 10 a sus Convenios Tributarios Cubiertos que ya contengan las disposiciones descritas en el artículo 10(4). Los siguientes convenios contienen disposiciones que quedan comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 11. Uso de los Convenios Tributarios Cubiertos para Restringir el Derecho de una Parte a Someter a Imposición a sus Propios Residentes.

De acuerdo con el artículo 11(3)(b) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho a no aplicar el artículo 11 a sus Convenios Tributarios Cubiertos que ya contengan la disposición descrita en el artículo 11(2). El siguiente Convenio Tributario Cubierto contiene una disposición que queda comprendida en el ámbito de esta reserva.

Artículo 12. Elusión Artificiosa del Estatus de Establecimiento Permanente a través de Acuerdos de Comisión y Estrategias Similares.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12(5) de la Convención, la República de Chile considera que los Convenios que se indican a continuación contienen la disposición descrita en el Artículo 12(3)(a). El artículo y el número de párrafo de cada disposición se identifica a continuación.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 12(6) de la Convención, la República de Chile considera que los siguientes Convenios contienen la disposición descrita en el artículo 12(3)(b). El artículo y el número de párrafo de cada disposición se identifica a continuación.

Artículo 13. Elusión Artificiosa del Estatus de Establecimiento Permanente a través de Exenciones Concretas de Actividades.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13(8) de la Convención, la República de Chile considera que los siguientes Convenios contienen la disposición descrita en el artículo 13(5)(b). El artículo y el número de párrafo de cada disposición se identifica a continuación.

Artículo 14. División de Contratos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14(3)(a) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho de no aplicar el artículo 14 a sus Convenios Tributarios Cubiertos.

Artículo 16. Procedimiento de Acuerdo Mutuo.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 16(5)(a) de la Convención, la Republica de Chile se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16(1) a sus Convenios Tributarios Cubiertos sobre la base de que su intención es cumplir el estándar mínimo para mejorar la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus Convenios Tributarios Cubiertos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a cualquiera de las Jurisdicciones Contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o ambas Jurisdicciones Contratantes impliquen o puedan implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio Tributario Cubierto, podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esas Jurisdicciones Contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la que sea residente, o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un Convenio Tributario Cubierto relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción de que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción Contratante implementará un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción Contratante para aquellos casos en los que la autoridad competente a la que se presentó la solicitud de procedimiento mutuo no considere justificada la objeción presentada por el contribuyente.

Conforme con lo dispuesto en el Artículo 16(5)(c) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho a no aplicar la segunda frase del Artículo 16(2) a sus Convenios Tributarios Cubiertos sobre la base de que para fines de todos sus Convenios Tributarios Cubiertos:

Su intención es cumplir el estándar mínimo para mejorar la resolución de controversias conforme al paquete BEPS de la OCDE/G20, aceptando en sus negociaciones de convenios bilaterales una disposición que establezca que:

A) Las Jurisdicciones Contratantes no realizarán ajustes a las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente de una empresa de una de las Jurisdicciones Contratantes después de un periodo de tiempo que es acordado mutuamente entre ambas Jurisdicciones Contratantes, contado desde el término del año fiscal en el que las utilidades hubiesen sido atribuibles al establecimiento permanente (esta disposición no se aplicará en casos de fraude, negligencia grave o incumplimiento malicioso; y

B) Las Jurisdicciones Contratantes no incluirán en las utilidades de una empresa, ni sujetarán a impuestos de conformidad con eso, utilidades que podrían haberse devengado para la empresa, pero que no se han devengado por concurrir las condiciones descritas en una norma referidas a empresas asociadas del Acuerdo Tributario Cubierto, después de transcurrido un periodo de tiempo que es mutuamente acordado por ambas Jurisdicciones Contratantes desde el término del año tributario en el cual las utilidades debiesen haberse devengado para la empresa (esta disposición no se aplicará en caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento malicioso).

De acuerdo con el artículo 16(6)(b)(ii) de la Convención, la República de Chile considera que los siguientes Convenios contienen una disposición que establece que un caso al que se aplica la primera frase del artículo 16(1), debe presentarse dentro de un plazo específico de al menos tres años contados desde la primera notificación de una actuación que genera una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio Tributario Cubierto. El artículo y el número de párrafo de cada disposición se identifica a continuación.

De acuerdo con el artículo 16(6)(d)(ii) de la Convención, la República de Chile considera que los siguientes Convenios no contienen la disposición descrita en el artículo 16(4)(c)(ii).

Artículo 17. Ajustes Correspondientes.

De acuerdo con el artículo 17(3)(a) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus Convenios Tributarios Cubiertos que ya contengan la disposición descrita en el artículo 17(2). Los siguientes convenios contienen disposiciones que están en el ámbito de esta reserva.

Artículo 35. Fecha de efectos.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35(3) de la Convención, exclusivamente a los efectos de la aplicación por parte de Chile del artículo 35(1)(b) y (5)(b), Chile opta por reemplazar la referencia a «los períodos impositivos que comiencen a partir de la expiración de un plazo» por la referencia a «periodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año siguiente que comience a partir de la conclusión de un plazo».

Chipre

Reservas y notificaciones formuladas por la República de Chipre en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, la República de Chipre desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, la República de Chipre se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, la República de Chipre se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.8 del Convenio, la República de Chipre se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, la República de Chipre opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, la República de Chipre considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, la República de Chipre considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.b) del Convenio, la República de Chipre opta por aplicar el artículo 7.4.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, la República de Chipre considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, la República de Chipre se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, la República de Chipre se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, la República de Chipre se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Reserva de aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, la República de Chipre se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, la República de Chipre se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.6.a) del Convenio, la República de Chipre se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, la República de Chipre se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa

A tenor del artículo 15.2 del Convenio, la República de Chipre se reserva el derecho a no aplicar el artículo 15 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c), y 14.3.a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, la República de Chipre considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, la República de Chipre considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, la República de Chipre considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, la República de Chipre considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, la República de Chipre considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, la República de Chipre considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.4 del Convenio, la República de Chipre considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Costa Rica

Reservas y notificaciones formuladas por Costa Rica en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de los términos.

De conformidad con el artículo 2(1) (a) (¡i) de la Convención, Costa Rica desea que los siguientes acuerdos estén cubiertos por la Convención:

Artículo 3. Entidades transparentes.

De conformidad con el artículo 3(5) (a) de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho a no aplicar la totalidad del artículo 3 a sus Convenios fiscales comprendidos.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

De conformidad con el artículo 4(3)e) de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de sustituir la última frase del Artículo 4(1) por el siguiente texto a los efectos de sus Convenios fiscales comprendidos: «En ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el Convenio fiscal comprendido.»

Artículo 5. Aplicación de métodos para eliminar la doble imposición.

De conformidad con el artículo 5(8) de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho a no aplicar la totalidad del artículo 5 con respecto a sus Convenios fiscales comprendidos.

Artículo 6. Objeto del convenio fiscal comprendido.

De conformidad con el artículo 6(6) de la Convención, Costa Rica elige aplicar el artículo 6(3).

De conformidad con el artículo 6(5) de la Convención, Costa Rica considera que los siguientes convenios no están dentro del ámbito de la reserva del artículo 6(4) y su preámbulo contiene el lenguaje descrito en el artículo 6(2). El texto del párrafo del preámbulo relevante se identifica a continuación.

De conformidad con el artículo 6(6) de la Convención, Costa Rica considera que el siguiente acuerdo no contiene en el preámbulo el lenguaje referido al deseo de desarrollar una relación económica o de fortalecer la cooperación en materia tributaria.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

De conformidad con el artículo 8(4) de la Convención, Costa Rica considera que los siguientes convenios contienen la disposición descrita en el artículo 8(1) que no está sujeta a la reserva contemplada en el artículo 8(3) (b). El número de artículo y párrafo de cada disposición se identifican a continuación:

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

De conformidad con el artículo 9(8) de la Convención, Costa Rica elige aplicar el artículo 9(4).

De conformidad con el artículo 9(7) de la Convención, Costa Rica considera que los siguientes convenios contienen una disposición descrita en el artículo 9(1). El número de artículo y párrafo de cada disposición se identifican a continuación.

Artículo 10. Norma anti-abuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

De conformidad con el artículo 10(5) (a) de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho a no aplicar la totalidad del artículo 10 con respecto a sus Convenios fiscales comprendidos.

Artículo 11. Aplicación de convenios fiscales para restringir el derecho de una parte a someter a imposición a sus propios residentes.

De conformidad con el artículo 11 (3) (a) de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho a no aplicar la totalidad del artículo 11 a sus Convenios fiscales comprendidos.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

De conformidad con el artículo 12(5) de la Convención, Costa Rica considera que los siguientes convenios contienen la disposición descrita en el artículo 12(3)(a). El número de artículo y párrafo de cada disposición se identifican a continuación.

De conformidad con el artículo 12(6) de la Convención, Costa Rica considera que los siguientes convenios contienen la disposición descrita en el artículo 12(3)(b). El número de artículo y párrafo de cada disposición se identifica a continuación.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

De conformidad con el artículo 13(7) de la Convención, Costa Rica elige aplicarla Opción A según el artículo 13(1).

De conformidad con el artículo 13(7) de la Convención, Costa Rica considera que los siguientes convenios contienen la disposición descrita en el artículo 13(5)(a). El número de artículo y párrafo de cada disposición se identifica a continuación.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

De conformidad con el artículo 14(3) (a) de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho a no aplicar la totalidad del artículo 14 a sus Convenios fiscales comprendidos.

Artículo 16. Procedimiento Amistoso.

De conformidad con el artículo 16(6) (a) de la Convención, Costa Rica notifica que los siguientes acuerdos contienen la disposición descrita en el artículo 16(4)(a)(i). El número de artículo y párrafo de cada una de esas disposiciones se identifica a continuación.

De conformidad con el artículo 16(6)(b)(ii) de la Convención, Costa Rica considera que los siguientes convenios contienen una disposición que señala que un caso al que se refiere la primera oración del artículo 16(1) debe presentarse dentro de un periodo de tiempo específico que sea al menos tres años desde la primera notificación de la acción que resulte en imposición no acorde con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido. El número de artículo y párrafo de cada una de esas disposiciones se identifica a continuación.

Artículo 17. Ajustes correlativos.

De conformidad con el artículo 17(3) (a) de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho a no aplicar la totalidad del artículo 17 a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan la disposición descrita en el artículo 17(2). Los siguientes convenios contienen disposiciones que se enmarcan dentro del enfoque de esta reserva.

Artículo 35. Entrada en vigencia.

De conformidad con el Artículo 35(3) de la Convención, solamente para efectos de su propia aplicación del artículo 35(1 )(b) y 5(b), Costa Rica elige remplazar la referencia a «periodos fiscales empezando en o después de la expiración de un periodo» por una referencia a «periodos fiscales que inician en o después del 1 de enero del año siguiente que comienza en o después del periodo de expiración».

De conformidad con el artículo 35(6) de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho a no aplicar el artículo 35(4) con respecto a sus Convenios fiscales comprendidos.

Croacia

Reservas y notificaciones formuladas por la República de Croacia en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.6 y 29.3 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, la República de Croacia desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

En virtud del artículo 4.3.a) del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

En virtud del artículo 5.8 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, la República de Croacia opta por aplicar el artículo 6.3.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, la República de Croacia considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, la República de Croacia considera que los siguientes convenios no contienen en el Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Impedir la utilización abusiva de los convenios.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.a) del Convenio, la República de Croacia considera que los siguientes convenios no están sujetos a reserva alguna en virtud del artículo 7.15.b) y contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

En virtud del artículo 8.3.a) del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.8 del Convenio, la República de Croacia opta por aplicar el artículo 9.4.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.7 del Convenio, la República de Croacia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

En virtud del artículo 10.5.a) del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.5 del Convenio, la República de Croacia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.6 del Convenio, la República de Croacia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Convenio, la República de Croacia opta, conforme al artículo 13.1, por aplicar la Opción A.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Convenio, la República de Croacia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

En virtud del artículo 14.3.a) del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

En virtud del artículo 16.5.a) del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos, dado que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad competente ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).i) del Convenio, la República de Croacia considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, la República de Croacia considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de, al menos, tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).i) del Convenio, la República de Croacia considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).i).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).ii) del Convenio, la República de Croacia considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).ii).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).ii) del Convenio, la República de Croacia considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

En virtud del artículo 17.3.a) del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan disposiciones de las descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Curazao

(presentado por el Reino de los Países Bajos con respecto a Curazao)

Reservas y notificaciones realizadas por el Reino de los Países Bajos con respecto a Curazaoen el momento de depositar el instrumento de aceptación de conformidad con los artículos 28.4, 28.5, 29.1 y 29.2 del Convenio

Desde el 10 de octubre de 2010, el Reino de los Países Bajos lo componen cuatro países autónomos: Aruba, Curazao, San Martín y los Países Bajos. Los Países Bajos consisten en la parte europea y la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, Curazao desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Las referencias a «Curazao» del presente documento deben entenderse hechas al «Reino de los Países Bajos con respecto a Curazao».

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, Curazao se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, Curazao se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, Curazao opta por aplicar la Opción A del artículo 5.1, con arreglo a dicho artículo.

Jurisdicciones que eligen la Opción A:

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, Curazao considera que el siguiente convenio contiene una de las disposiciones descritas en el artículo 5.3. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 6. Objeto de los Convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Curazao opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, Curazao considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Curazao considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los Convenios.

A tenor del artículo 7.17.b) del Convenio, Curazao opta por aplicar el artículo 7.4.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, Curazao se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, Curazao se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, Curazao se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, Curazao se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, Curazao se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Curazao opta por aplicar la Opción A del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Curazao considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, Curazao se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.5.a) del Convenio, Curazao se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un Convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la Autoridad competente a la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, Curazao considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.b) del Convenio, Curazao se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus convenios fiscales comprendidos, alegando que, en ausencia de la disposición a la que se refiere el artículo 17.2 en su convenio fiscal comprendido,

i) realizará el ajuste adecuado mencionado en el artículo 17.1; o

ii) su Autoridad competente hará lo posible por resolver el caso al amparo de las disposiciones sobre procedimiento amistoso contenidas en el Convenio fiscal comprendido;

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, Curazao opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 26. Compatibilidad.

A tenor del artículo 26.4 del Convenio, Curazao se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio que ya prevean el arbitraje obligatorio y vinculante para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Dinamarca

Reservas y notificaciones formuladas por lel Reino de Dinamarca en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, el Reino de Dinamarca desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.6 del Convenio, el Reino de Dinamarca considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 3.4 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 3.5.c) a e). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.4 del Convenio, el Reino de Dinamarca considera que el siguiente convenio contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 4.3.b) a d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, el Reino de Dinamarca opta por aplicar la Opción C con arreglo al artículo 5.1.

A tenor del artículo 5.10.c del Convenio, el Reino de Dinamarca considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 5.7. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Notas:

En el caso de Brasil (7) las disposiciones de exención incluidas en el listado dejarán de tener efecto el 01-01-2020.

En los casos de Polonia (42) y Checoslovaquia (Eslovaquia) (48) las disposiciones de exención incluidas en el listado se aplicarán en Polonia exclusivamente respecto de Eslovaquia. En ambos casos, el método del crédito impositivo se aplica a Dinamarca.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

Notificación del texto del Preámbulo existente en los convenios incluidos en el listado

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, el Reino de Dinamarca considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.d) del Convenio, el Reino de Dinamarca escoge aplicar el artículo 7.7.a).

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, el Reino de Dinamarca considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva descrita en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 7.17.d) del Convenio, el Reino de Dinamarca considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.14. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.4 del Convenio, el Reino de Dinamarca considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, el Reino de Dinamarca opta por aplicar el 9.4.

A tenor del artículo 9.7 del Convenio, el Reino de Dinamarca considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

No se aplica.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.4 del Convenio, el Reino de Dinamarca considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 11.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.5 del Convenio, el Reino de Dinamarca considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.a) A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 12.6 del Convenio, el Reino de Dinamarca considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, el Reino de Dinamarca opta por aplicar la opción A del artículo 13.2.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, el Reino de Dinamarca considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.4 del Convenio, el Reino de Dinamarca considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 14.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 14.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, el Reino de Dinamarca considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, el Reino de Dinamarca considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, el Reino de Dinamarca considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 16.6.c)(i) del Convenio, el Reino de Dinamarca considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(i).

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, el Reino de Dinamarca considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, el Reino de Dinamarca considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, el Reino de Dinamarca considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, el Reino de Dinamarca se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2). Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, el Reino de Dinamarca opta por aplicar la Parte VI (Arbitraje).

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

A tenor del artículo 9.12 del Convenio, el Reino de Dinamarca se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas en relación a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 19:

a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio no podrá ser objeto de tal arbitraje cuando un tribunal judicial o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;

b) si, en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.

Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.

A tenor del artículo 23.3 del Convenio, el Reino de Dinamarca se reserva el derecho a no aplicar los artículos 23.1 y 23.2 a aquellos de sus convenios fiscales comprendidos suscritos con Partes que hayan formulado la reserva descrita en el Artículo 23.2.

A tenor del artículo 23.7 del Convenio, el Reino de Dinamarca se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI en relación a todos los convenios fiscales comprendidos para los cuales la otra Jurisdicción contratante formule una reserva a tenor del artículo 23.6.

A tenor del artículo 23.4 del Convenio, el Reino de Dinamarca opta por aplicar el artículo 23.5 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 24. Acuerdo sobre una solución distinta.

A tenor del artículo 24.1 del Convenio, el Reino de Dinamarca opta por aplicar el artículo 24.2 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 28. Reservas.

A tenor del artículo 28.2.a) del Convenio, el Reino de Dinamarca formula las siguientes reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.

1. La Parte VI (Arbitraje) del Convenio no se aplicará a los casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (90/436/CEE), en su versión vigente, de la Directiva del Consejo (UE) 2017/1852 relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, u otra normativa posterior.

2. La Parte VI (Arbitraje) del Convenio no se aplicará a los casos en que una Parte imponga sanciones a una persona física o jurídica por fraude fiscal, incumplimiento doloso o negligencia grave.

El Reino de Dinamarca retira la reserva formulada al amparo del artículo 28.2.a). La notificación de esta retirada de la reserva fue recibida por el Depositario el 29 de junio de 2021 y comunicada por el Depositario el 30 de junio de 2021.

NOTA HISTORICA

Con carácter previo al depósito de la retirada de la reserva recibida por el Depositario el 29 de junio de 2021 y comunicada por el Depositario el 30 de junio de 2021, el Reino de Dinamarca se reserva el derecho siguiente:

a) La Parte VI (Arbitraje) del Convenio se aplicará a un caso de imposición solo en la medida en que las Partes acuerden que el Presidente del panel arbitral actuará como juez, y

b) Dinamarca podrá publicar resúmenes de las decisiones tomadas por dicho panel arbitral.

Artículo 35. Fecha de entrada en efecto.

A tenor del artículo 35.3 del Convenio y exclusivamente a los efectos de la aplicación de los artículos 35.1.b) y 35.5.b) por parte del Reino de Dinamarca, este último opta por sustituir la referencia a «periodos impositivos que comiencen a partir de la conclusión de un plazo» por una referencia a «periodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo».

Egipto

Reservas y notificaciones formuladas por la República Árabe de Egipto y confirmadas en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.6 y 29.3 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, la República Árabe de Egipto desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

En virtud del artículo 3.5.a) del Convenio, la República Árabe de Egipto se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 4.4 del Convenio, la República Árabe de Egipto considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a reserva alguna en virtud del artículo 4.3, letras b) a d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, la República Árabe de Egipto opta por aplicar el artículo 6.3.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, la República Árabe de Egipto considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, la República Árabe de Egipto considera que los siguientes convenios no contienen en el Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Impedir la utilización abusiva de los convenios.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.a) del Convenio, la República Árabe de Egipto considera que los siguientes convenios no están sujetos a reserva alguna en virtud del artículo 7.15.b) y contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 8.4 del Convenio, la República Árabe de Egipto considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a reserva alguna en virtud del artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.8 del Convenio, la República Árabe de Egipto opta por aplicar el artículo 9.4).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.7 del Convenio, la República Árabe de Egipto considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

En virtud del artículo 10.5.a) del Convenio, la República Árabe de Egipto se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

En virtud del artículo 11.3.a) del Convenio, la República Árabe de Egipto se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.5 del Convenio, la República Árabe de Egipto considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.6 del Convenio, la República Árabe de Egipto considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Convenio, la República Árabe de Egipto opta, conforme al artículo 13.1, por aplicar la Opción A.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Convenio, la República Árabe de Egipto considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

En virtud del artículo 14.3.b) del Convenio, la República Árabe de Egipto se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 respecto de sus convenios fiscales comprendidos, en relación con la exploración o la explotación de los recursos naturales. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.a) del Convenio, la República Árabe de Egipto considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.a).i) A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).i) del Convenio, la República Árabe de Egipto considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, la República Árabe de Egipto considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de, al menos, tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).i) del Convenio, la República Árabe de Egipto considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).i).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).ii) del Convenio, la República Árabe de Egipto considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).ii).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).i) del Convenio, la República Árabe de Egipto considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).i).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).ii) del Convenio, la República Árabe de Egipto considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

En virtud del artículo 17.3.b) del Convenio, la República Árabe de Egipto se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que, en ausencia de la disposición a la que se refiere el apartado 17.2 en sus convenios fiscales comprendidos:

i) realizará el ajuste que proceda al que se refiere el apartado 17.1; o

ii) su autoridad competente hará lo posible por resolver el caso al amparo de las disposiciones sobre procedimiento amistoso contenidas en el convenio fiscal comprendido.

Emiratos Árabes Unidos

Reservas y notificaciones formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos desean que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos optan por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos consideran que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos optan por aplicar el artículo 7.4.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos consideran que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva descrita en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.6.a) del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15.2 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a no aplicar el artículo 15 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c), y 14.3.a.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos consideran que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos consideran que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos consideran que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos consideran que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos consideran que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.4 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos consideran que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Eslovaquia

Reservas y notificaciones formuladas por la República Eslovaca confirmadas en el momento del deposito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de conformidad con los artículos 28.6 y 29.3 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, la República Eslovaca, desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.6 del Convenio, la República Eslovaca considera que el siguiente convenio contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 3.4 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 3.5.c) a e). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.4 del Convenio, la República Eslovaca considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 4.3.b) a d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, la República Eslovaca opta por aplicar la Opción C con arreglo al artículo 5.1.

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, la República Eslovaca considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 5.7. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, la República Eslovaca considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, la República Eslovaca opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, la República Eslovaca considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

No se formulan reservas.

A tenor del artículo 7.17.c) del Convenio, la República Eslovaca opta por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al artículo 7.6.

A tenor del artículo 7.17.c) del Convenio, la República Eslovaca considera que el siguiente convenio contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.14. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.b)(iii) del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en la medida en la que las disposiciones descritas en el artículo 8.1 ya incluyan un periodo mínimo de posesión superior a 365 días. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 8.4 del Convenio, la República Eslovaca considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.7 del Convenio, la República Eslovaca considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, la República Eslovaca opta por aplicar el artículo 9.4.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.6 del Convenio, la República Eslovaca considera que ninguno de los convenios fiscales comprendidos contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 10.4.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.4 del Convenio, la República Eslovaca considera que el siguiente convenio contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 11.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.5 del Convenio, la República Eslovaca considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 12.6 del Convenio, la República Eslovaca considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, la República Eslovaca opta por aplicar la Opción A del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, la República Eslovaca considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.4 del Convenio, la República Eslovaca considera que ninguno de los convenios fiscales comprendidos contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 14.1.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

La República Eslovaca no formula ninguna reserva al artículo 15.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.5.a) del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad competente ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, la República Eslovaca considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, la República Eslovaca considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, la República Eslovaca considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, la República Eslovaca considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, la República Eslovaca considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, la República Eslovaca opta por no aplicar la Parte VI.

Eslovenia

Reservas y notificaciones formuladas por la República de Eslovenia en el momento del depósito del instrumento de ratificación de conformidad con los artículos 28(5) y 29(1) del Convenio

Artículo 2. Interpretación de los términos.

A tenor del artículo 2(1)(a)(ii) del Convenio, la República de Eslovenia desea que los siguientes acuerdos queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3(5)(a) del Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4(4) del Convenio, la República de Eslovenia considera que los siguientes acuerdos contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4(2) que no están sujetas a las reservas descritas en el artículo 4(3)(b) a (d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 6. Objeto de los Convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6(6) del Convenio, la República de Eslovenia opta por aplicar el artículo 6(3).

A tenor del artículo 6(5) del Convenio, la República de Eslovenia considera que los siguientes acuerdos no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6(4) y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6(2). El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6(6) del Convenio, la República de Eslovenia considera que los siguientes acuerdos no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los Convenios.

A tenor del artículo 7(17)(a) del Convenio, la República de Eslovenia considera que los siguientes acuerdos no están sujetos a la reserva descrita en el artículo 7(15)(b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7(2). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8(4) del Convenio, la República de Eslovenia considera que los siguientes acuerdos contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8(1) que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8(3)(b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9(1)(a) del Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9(1)(b) a ninguno de sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9(1) que sea de aplicación a la enajenación de derechos distintos de las acciones. Los siguientes acuerdos contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 9(8) del Convenio, la República de Eslovenia opta por aplicar el artículo 9(4).

A tenor del artículo 9(7) del Convenio, la República de Eslovenia considera que los siguientes acuerdos contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9(1). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 11. Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes

A tenor del artículo 11(3)(a) del Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12(5) del Convenio, la República de Eslovenia considera que los siguientes acuerdos contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12(3)(a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 12(6) del Convenio, la República de Eslovenia considera que los siguientes acuerdos contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12(3)(b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13(7) del Convenio, la República de Eslovenia opta por aplicar la Opción A del artículo 13(1).

A tenor del artículo 13(7) del Convenio, la República de Eslovenia considera que los siguientes acuerdos contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13(5)(a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos

A tenor del artículo 14(3)(a) del Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16(5)(a) del Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16(1) a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio dado que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de dichas jurisdicciones, someter su caso a la autoridad competente de la jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un Convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la jurisdicción de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa jurisdicción instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra jurisdicción para aquellos casos en los que la autoridad ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A tenor del artículo 16(6)(b)(i) del Convenio, la República de Eslovenia considera que los siguientes acuerdos contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16(1) deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del acuerdo fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y apartado de cada una de esas disposiciones.

A tenor del artículo 16(6)(b)(ii) del Convenio, la República de Eslovenia considera que los siguientes acuerdos contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16(1) deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del acuerdo fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y apartado de cada una de esas disposiciones.

A tenor del artículo 16(6)(c)(ii) del Convenio, la República de Eslovenia considera que los siguientes Acuerdos no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16(4)(b)(ii).

A tenor del artículo 16(6)(d)(ii) del Convenio, la República de Eslovenia considera que los siguientes Acuerdos no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16(4)(c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17(3)(a) del Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho a no aplicar el artículo 17 a ninguno de sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17(2). Los siguientes acuerdos contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, la República de Eslovenia opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

A tenor del artículo 19(11) del Convenio, y a los efectos de aplicar el artículo 19 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho a sustituir el periodo de dos años que establece el artículo 19(1)(b) por uno de tres años.

A tenor del artículo 19(12) del Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas en relación a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio, sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 19:

a) ninguna cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio podrá ser objeto de arbitraje cuando un órgano jurisdiccional o administrativo de cualquiera de las jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre ella;

b) si, en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de dichas jurisdicciones se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.

Artículo 23. Tipo de Procedimiento Arbitral

A tenor del artículo 23(2) del Convenio, a efectos de la aplicación del artículo 23 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho a no aplicar el artículo 23(1) a los mismos.

A tenor del artículo 23(4) del Convenio, la República de Eslovenia opta por aplicar el artículo 23(5).

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A tenor del artículo 24(1) del Convenio, la República de Eslovenia opta por aplicar el artículo 24(2).

Artículo 26. Compatibilidad.

A tenor del artículo 26(1) del Convenio, la República de Eslovenia considera que los siguientes acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada conforme al artículo 26(4) y contienen una disposición que prevé el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 28. Reservas.

A tenor del artículo 28(2)(a) del Convenio, la República de Eslovenia formula las siguientes reservas en relación con el ámbito de los supuestos que pueden someterse a arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.

1. La República de Eslovenia se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos relacionados con elementos de renta o de patrimonio que no hayan sido gravados en una Jurisdicción contratante, bien porque en ella no se incluyan en la base imponible, bien porque estén exentos o sujetos a un tipo impositivo cero únicamente en virtud de la legislación interna tributaria de dicha jurisdicción y de forma específica para ese elemento de la renta o del patrimonio.

2. La República de Eslovenia se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos relacionados con una conducta por la que el contribuyente, una persona que actúe en su nombre o una persona vinculada a él:

i. haya sido declarado culpable de un delito fiscal en sede judicial; o

ii. se le haya impuesto una sanción grave por fraude, evasión o elusión fiscal.

A estos efectos, las disposiciones legales que rigen estas sanciones están contenidas en la Ley de Procedimiento Tributario. También estarán comprendidas las normas posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas normas. La República de Eslovenia notificará al Depositario cualesquiera normas posteriores.

3. La República de Eslovenia se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos relacionados con la residencia de sociedades y otras entidades.

4. La República de Eslovenia se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos relacionados con la aplicación de las disposiciones internas antielusión. A estos efectos, las disposiciones antielusión de la República de Eslovenia comprenden las contenidas en su legislación tributaria.

Artículo 36. Fecha de efectos de la Parte VI.

A tenor del artículo 36(2) del Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho a aplicar la Parte VI a los casos presentados a la autoridad competente de una jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del acuerdo fiscal comprendido en el Convenio únicamente en la medida en que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes estén de acuerdo en que se aplicará a esos casos concretos.

España

Reservas y notificaciones formuladas por el Reino de España en el momento del depósito del instrumento de ratificación conforme a los artículos 28.5 y 29.1 de la Convención

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, el Reino de España desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.b) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 3.4. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, el Reino de España opta por aplicar la Opción C con arreglo al artículo 5.1.

Jurisdicciones que eligen la opción C:

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 5.7. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.4 del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar el artículo 6.1 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan en el Preámbulo la intención de las Jurisdicciones contratantes de eliminar la doble imposición sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida, tanto si dicha formulación se limita a casos de evasión o elusión fiscales (comprendida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable, que persigue la obtención de los beneficios previstos en el convenio fiscal comprendido en el Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones) o tiene una aplicación más amplia. El siguiente convenio contiene en el Preámbulo la redacción referida en esta reserva.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, el Reino de España opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.15.b) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar el artículo 7.1 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan disposiciones que impidan la obtención de los beneficios que se desprenderían del convenio fiscal comprendido en el Convenio cuando el propósito principal, o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener tales beneficios. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva descrita del artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.4 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, el Reino de España opta por aplicar el artículo 9.4.

A tenor del artículo 9.7 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.6 del Convenio, el Reino de España considera que el siguiente convenio contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 10.4. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de esta disposición.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.5 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 12.6 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, el Reino de España opta por aplicar la Opción A del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.5.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A tenor del artículo 16.6.b).i) del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b).ii) del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo específico para la presentación de los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c).ii) del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b).ii).

A tenor del artículo 16.6.d).i) del Convenio, el Reino de España considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c).i).

A tenor del artículo 16.6.d).ii) del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, el Reino de España opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

A tenor del artículo 19.12 del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas en relación a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 19:

a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio no podrá ser objeto de arbitraje cuando un órgano jurisdiccional o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;

b) si, en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A tenor del artículo 24.1 del Convenio, el Reino de España opta por aplicar el artículo 24.2.

Artículo 26. Compatibilidad.

A tenor del artículo 26.1 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios fiscales comprendidos en el Convenio no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada conforme al artículo 26.4 y contienen una disposición que prevé el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 28. Reservas.

A tenor del artículo 28.2.a) del Convenio, el Reino de España formula las siguientes reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.

1. El Reino de España se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la parte VI los casos que conlleven la aplicación de normas antiabuso en un convenio fiscal comprendido, con las modificaciones introducidas por el Convenio o la legislación interna. A estos efectos, las normas antiabuso contenidas en la legislación interna incluirán los casos a los que se refieren los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre). También estarán comprendidas las normas posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas normas. El Reino de España notificará al Depositario dichas normas posteriores.

2. El Reino de España se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos en los que se dé una conducta por la que una persona directamente afectada por el asunto haya sido objeto, mediante resolución definitiva resultante de un procedimiento judicial o administrativo, de una sanción por fraude fiscal, incumplimiento doloso o negligencia grave. A estos efectos, tendrán la consideración de sanciones por fraude fiscal, incumplimiento doloso o negligencia grave las reguladas por los artículos:

i) 305 y 305 bis del Código Penal;

ii) 191, 192 y 193 de la Ley General Tributaria siempre que concurra algún criterio de calificación a los que se refiere el artículo 184 de la Ley General Tributaria;

iii) 18.13.2.º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que concurra algún criterio de calificación a los que se refiere el artículo 184 de la Ley General Tributaria. A estos efectos, las referencias en el citado artículo 184 de la Ley General Tributaria a las declaraciones deberán entenderse realizadas a la documentación de precios de transferencia.

No obstante lo establecido en la letra iii), no tendrá consideración de sanciones por fraude fiscal, incumplimiento doloso o negligencia grave la sanción por infracción derivada de la presentación de documentación incompleta cuando no dificulte gravemente la cuantificación o determinación del valor de mercado.

También estarán comprendidas las normas posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas normas. El Reino de España notificará al Depositario dichas normas posteriores.

3. El Reino de España se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la parte VI los casos de precios de transferencia que comprendan elementos de renta o patrimonio que no estén sujetos a impuestos en una Jurisdicción contratante, ya sea porque no están incluidos en la base imponible de esa Jurisdicción contratante o porque están exentos o se les aplica un tipo impositivo cero establecido únicamente en virtud de la legislación interna tributaria específica para ese elemento de la renta o del patrimonio de ese Estado contratante.

4. El Reino de España se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la parte VI los casos que puedan optar al arbitraje según lo dispuesto en el Convenio sobre eliminación de la doble imposición en caso de rectificación de beneficios entre empresas asociadas (90/436/CEE), modificado, u otra norma posterior.

5. El Reino de España se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la parte VI los casos que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes convengan que no sean adecuados para su resolución mediante arbitraje. Dicho acuerdo debe alcanzarse antes de la fecha en la que, en otro caso, se hubiera iniciado el procedimiento arbitral y se le notificará a la persona que presente el caso.

Artículo 35. Fecha de efecto.

A tenor del artículo 35.7.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a sustituir:

i) las referencias en los apartados 1 y 4 del artículo 35 a «la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido»; y

ii) las referencias en el apartado 5 del artículo 35 a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de este Convenio en relación con dicho Convenio fiscal comprendido concreto»;

iii) las referencias del artículo 28.9.a) a «desde la fecha de la comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva»; y

iv) la referencia del artículo 28.9.b) a «en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efecto la retirada o sustitución de la reserva respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto»;

v) las referencias en el artículo 29.6.a) a «desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional»; y

vi) la referencia del artículo 29.6.b) a «en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efectos la notificación adicional respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto»;

vii) las referencias en los apartados 1 y 2 del artículo 36 (Fecha de efecto de la VI Parte) a «la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que realizan la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de este Convenio en relación con dicho Convenio fiscal comprendido concreto»; y

viii) la referencia en el artículo 36.3 (Fecha de efecto de la VI Parte) a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de la ampliación de la lista de convenios»;

ix) la referencia en el artículo 36.4 (Fecha de efecto de la VI Parte) a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la reserva», «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de sustitución de la reserva» y «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la objeción a la reserva»; y

x) la referencia en el artículo 36.5 (Fecha de efecto de la VI Parte) a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efectos las disposiciones de la VI Parte (Arbitraje) respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto».

Artículo 36. Fecha de efecto de la VI Parte.

A tenor del artículo 36.2 del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a aplicar la Parte VI a los casos presentados a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes estén de acuerdo en que se aplicará a esos casos concretos.

Estonia

Situación de la lista de reservas y notificaciones formuladas en el momento del depósito del instrumento de ratificación

Reservas y notificaciones formuladas por la República de Estonia y confirmadas en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.6 y 29.3 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, Estonia desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

En virtud del artículo 3.5.a) del Convenio, Estonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

En virtud del artículo 4.3.a) del Convenio, Estonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

En virtud del artículo 5.9 del Convenio, Estonia se reserva el derecho, respecto de los siguientes convenios, a no permitir a las otras Jurisdicciones contratantes aplicar la Opción C.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 5.10 del Convenio, Estonia opta, conforme al artículo 5.1, por aplicar la Opción A.

Esta notificación procederá cuando una jurisdicción opte por aplicar la Opción A prevista en el artículo 5.1.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 5.10 del Convenio, Estonia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 5.3. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 7. Impedir la utilización abusiva de los convenios.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.a) del Convenio, Estonia considera que los siguientes convenios no están sujetos a reserva alguna en virtud del artículo 7.15.b) y contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

En virtud del artículo 8.3.a) del Convenio, Estonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.8 del Convenio, Estonia opta por aplicar el artículo 9.4.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.7 del Convenio, Estonia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

En virtud del artículo 10.5.a) del Convenio, Estonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

En virtud del artículo 11.3.a) del Convenio, Estonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

En virtud del artículo 12.4.a) del Convenio, Estonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

En virtud del artículo 13.6.a) del Convenio, Estonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

En virtud del artículo 14.3.a) del Convenio, Estonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15.2 del Convenio, Estonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a sus convenios fiscales comprendidos a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c), y 14.3.a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.a) del Convenio, Estonia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.a).i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).i) del Convenio, Estonia considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, Estonia considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de, al menos, tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).i) del Convenio, Estonia considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).i).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).ii) del Convenio, Estonia considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).ii).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).ii) del Convenio, Estonia considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

En virtud del artículo 17.3.a) del Convenio, Estonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan disposiciones de las descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 35. Fecha de efectos.

En virtud del artículo 35.3 del Convenio y exclusivamente a los efectos de la aplicación de los artículos 35.1.b) y 35.5.b) por su parte, Estonia opta por sustituir la expresión «ejercicios que comiencen a partir de la conclusión de un plazo» por una referencia a «ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo».

En virtud del artículo 35.7 del Convenio, Estonia se reserva el derecho a sustituir:

i) las referencias en el artículo 35.1 a 35.4 a «la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido»; y

ii) la referencia en el artículo 35.5 a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que realizan la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de este Convenio en relación con dicho Convenio fiscal comprendido concreto»;

iii) las referencias en el artículo 28.9.a) a «desde la fecha de la comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva»; y

iv) la referencia en el artículo 28.9.b) a «en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efecto la retirada o sustitución de la reserva respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto»; y

v) las referencias en el artículo 29.6.a) a «desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional»; y

vi) la referencia en el artículo 29.6.b) a «en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efecto la notificación adicional respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto».

* Las disposiciones del convenio surtirán efecto para los convenios fiscales comprendidos de conformidad con el artículo 35.1 modificado por el artículo 35.7.a)

Notificación confirmando el cumplimiento de los procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones del convenio respecto a los convenios fiscales comprendidos: Artículo 35.7.a) i).

De conformidad con el artículo 35.7.b) del Convenio, Estonia notifica el cumplimiento de sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones del Convenio respecto a los siguientes convenios.

Finlandia

Reservas y notificaciones formuladas por la República de Finlandia en el momento de depositar el instrumento de aceptación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, la República de Finlandia desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, la República de Finlandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, la República de Finlandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, la República de Finlandia considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, la República de Finlandia considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, la República de Finlandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, la República de Finlandia se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, la República de Finlandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, la República de Finlandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, la República de Finlandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.6.a) del Convenio, la República de Finlandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, la República de Finlandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15.2 del Convenio, la República de Finlandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio a los que se apliquen las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) a c) y 14.3.a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, la República de Finlandia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, la República de Finlandia considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, la República de Finlandia considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(i) del Convenio, la República de Finlandia considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(i).

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, la República de Finlandia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, la República de Finlandia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, la República de Finlandia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, la República de Finlandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, la República de Finlandia opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.

A tenor del artículo 23.7 del Convenio, la República de Finlandia se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI en relación a todos los convenios fiscales comprendidos para los cuales la otra Jurisdicción contratante formule una reserva a tenor del artículo 23.6.

A tenor del artículo 23.4 del Convenio, la República de Finlandia opta por aplicar el artículo 23.5.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A tenor del artículo 24.1 del Convenio, la República de Finlandia opta por aplicar el artículo 24.2.

Artículo 28. Reservas.

A tenor del artículo 28.2.a) del Convenio, la República de Finlandia formula las siguientes reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.

1. Finlandia se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos que conlleven la aplicación de las normas internas antielusión de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes de un convenio fiscal comprendido. A estos efectos, las normas internas antielusión de Finlandia comprenderán los artículos 27 a 30 de la Ley de Procedimiento de Liquidación, el artículo 6.a), apartado 9y el artículo 52.h) de la Ley de Tributación de los Rendimientos de Actividades Económicasy la Ley de Tributación de los Socios de Sociedades Extranjeras Controladas. También estarán comprendidas en esta reserva las normas posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas normas. Finlandia notificará al Depositario dichas disposiciones posteriores.

La referencia al artículo 6.a).8, tal y como se menciona en la Posición del Convenio Multilateral, depositada el 25 de febrero de 2019, se ha corregido, de manera que pasa a ser al artículo 6.a).9. Esta corrección se notificó al Depositario el 28 de junio de 2019.

2. Finlandia se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos relacionados con una conducta por la que el contribuyente, o una persona que actúe en su nombre, haya sido declarado culpable en sede judicial de fraude fiscal o de cualquier otro delito fiscal en cualquiera de las Jurisdicciones contratantes de un convenio fiscal comprendido. A estos efectos, las normas internas de Finlandia comprenderán los artículos 1 a 4 del capítulo 29 del Código Penal. También estarán comprendidas en esta reserva las normas posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas normas. Finlandia notificará al Depositario dichas disposiciones posteriores.

3. Finlandia se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos relacionados con elementos de renta o patrimonio sobre los que no exista doble imposición. Por doble imposición se entiende que ambas Jurisdicciones contratantes de un convenio fiscal comprendido han gravado una misma renta o patrimonio, lo que genera una carga tributaria adicional, un aumento de las obligaciones tributarias o la cancelación o reducción de pérdidas compensables contra beneficios imponibles.

4. Finlandia se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI:

a) en lo que respecta a impuestos retenidos en la fuente sobre cantidades pagadas o importes abonados a no residentes, los casos relativos a hechos imponibles origen de dicha imposición, ocurridos antes de la fecha de referencia;

b) en lo que respecta a todos los demás impuestos, los casos relativos a impuestos exigidos en relación con periodos impositivos que hayan comenzado antes de la fecha de referencia.

A efectos de esta reserva, por «la fecha de referencia» se entenderá la última de las siguientes:

i) la fecha de entrada en vigor del Convenio en ambas Jurisdicciones contratantes de los convenios fiscales comprendidos en relación con dichos impuestos;

ii) el primer día del mes de enero del siguiente año natural posterior al transcurso de un periodo de seis meses naturales a contar desde la fecha en la que el Depositario haya comunicado la última retirada o notificación definitiva de una reserva que resulte en la aplicación de la Parte VI (Arbitraje) entre ambas Jurisdicciones contratantes; y

iii) cuando se trate de un tipo de caso que podría ser idóneo para el arbitraje debido a la retirada, con posterioridad a la entrada en vigor de la Parte VI entre las Jurisdicciones contratantes, de una reserva formulada por una Jurisdicción contratante en virtud de lo dispuesto en los artículos 28.2 o 19.12, el primer día del mes de enero del siguiente año natural posterior al transcurso de un periodo de seis meses naturales a contar desde la fecha en la que el Depositario haya comunicado la retirada de la reserva.

5. Finlandia se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI todos los casos en los que se haya presentado una solicitud al amparo del Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (90/436/CEE), en su versión vigente; al amparo de otros instrumentos acordados por los Estados miembros de la Unión Europea; o al amparo de aquellas normas internas por las que se apliquen dichos instrumentos.

Artículo 35. Fecha de efecto.

A tenor del artículo 35.3 del Convenio y exclusivamente a los efectos de la aplicación por su parte de los artículos 35.1.b) y 35.5.b), la República de Finlandia opta por sustituir la expresión «ejercicios que comiencen a partir de la conclusión de un plazo» por una referencia a «ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo».

A tenor del artículo 35.6 del Convenio, la República de Finlandia se reserva el derecho a no aplicar el artículo 35.4 en relación con sus convenios fiscales comprendidos.

Francia

Reservas y notificaciones formuladas por Francia de conformidad con los artículos 28.6 y 29.3 del Convenio formuladas en el momento del depósito del instrumento de ratificación en el momento de depositar el instrumento de ratificación (en adelante, la «lista previa de reservas y notificaciones»), así como la lista de reservas y notificaciones con las que se amplía la lista previa de reservas y notificaciones

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, Francia desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

A efectos de lo dispuesto en el artículo 29.5 del Convenio, Francia desea ampliar con los siguientes convenios su listado de convenios fiscales comprendidos. El depositario ha recibido y comunicado las notificaciones de estas ampliaciones del listado de convenios en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, Francia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, Francia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.8 del Convenio, Francia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

No se formulan reservas.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Francia opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, Francia considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El número del párrafo en el que se encuentra el texto correspondiente del preámbulo se indica a continuación.

Tras la ampliación de su listado de convenios fiscales en virtud del artículo 29.5 del Convenio, y a efectos de lo dispuesto en su artículo 6.5, Francia considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se indica el número del párrafo en el que se encuentra el texto correspondiente del Preámbulo. El depositario ha recibido y comunicado las notificaciones en las fechas indicadas a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Francia considera que los siguientes convenios no contienen en su preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Tras la ampliación de su listado de convenios fiscales en virtud del artículo 29.5 del Convenio, y a efectos de lo dispuesto en su artículo 6.6, Francia considera que los siguientes convenios no contienen en el Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria. El depositario ha recibido y comunicado las notificaciones en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

No se formulan reservas.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, Francia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2 y no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Tras la ampliación de su listado de convenios fiscales en virtud del artículo 29.5 del Convenio, y a efectos de lo dispuesto en su artículo 7.17.a), Francia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2 y no están sujetos a reserva alguna en virtud del artículo 7.15.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El depositario ha recibido y comunicado las notificaciones en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

No se formulan reservas.

A tenor del artículo 8.4 del Convenio, Francia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Tras la ampliación de su listado de convenios fiscales en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.5 del Convenio, y a efectos de lo dispuesto en su artículo 8.4, Francia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 8.1 y no están sujetos a reserva alguna en virtud del artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El depositario ha recibido y comunicado las notificaciones en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

No se formulan reservas.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, Francia opta por aplicar el artículo 9.4.

A tenor del artículo 9.7 del Convenio, Francia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Tras la ampliación de su listado de convenios fiscales en virtud del artículo 29.5 del Convenio, y a efectos de lo dispuesto en su artículo 9.7, Francia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El depositario ha recibido y comunicado las notificaciones en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, Francia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, Francia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

No se formulan reservas.

A tenor del artículo 12.5 del Convenio, Francia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Tras la ampliación de su listado de convenios fiscales en virtud del artículo 29.5 del Convenio, y a efectos de lo dispuesto en su artículo 12.5, Francia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El depositario ha recibido y comunicado las notificaciones en las fechas indicadas a continuación.

A tenor del artículo 12.6 del Convenio, Francia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Tras la ampliación de su listado de convenios fiscales en virtud del artículo 29.5 del Convenio, y a efectos de lo dispuesto en su artículo 12.6, Francia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El depositario ha recibido y comunicado las notificaciones en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

No se formulan reservas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Francia opta por aplicar la opción B del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Francia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Tras la ampliación de su listado de convenios fiscales en virtud del artículo 29.5 del Convenio, y a efectos de lo dispuesto en su artículo 13.7, Francia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 13.5.a). El depositario ha recibido y comunicado las notificaciones en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, Francia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

No se formulan reservas.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

No se formulan reservas.

A tenor artículo 16.6.a) del Convenio, Francia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de esas disposiciones.

Tras la ampliación de su listado de convenios fiscales en virtud del artículo 29.5 del Convenio, y a efectos de lo dispuesto en su artículo 16.6.a), Francia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.a).i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de esas disposiciones. El depositario ha recibido y comunicado las notificaciones en las fechas indicadas a continuación.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, Francia considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable el artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Tras la ampliación de su listado de convenios fiscales en virtud del artículo 29.5 del Convenio, y a efectos de lo dispuesto en su artículo 16.6.b).i), Francia considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable el artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El depositario ha recibido y comunicado las notificaciones en las fechas indicadas a continuación.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, Francia considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo para la presentación de los casos a los que resulte aplicable el artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Tras la ampliación de su listado de convenios fiscales en virtud del artículo 29.5 del Convenio, y a efectos de lo dispuesto en su artículo 16.6.b).ii), Francia considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable el artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de, al menos, tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El depositario ha recibido y comunicado las notificaciones en las fechas indicadas a continuación.

A tenor del artículo 16.6.c)(i) del Convenio, Francia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(i).

En virtud del artículo 29.6 del Convenio, y a tenor de su artículo 16.6.c).i), Francia considera que el siguiente convenio no contiene disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).i). El depositario ha recibido y comunicado la notificación en las fechas indicadas a continuación.

Tras la ampliación de su listado de convenios fiscales en virtud del artículo 29.5 del Convenio, y a efectos de lo dispuesto en su artículo 16.6.c).i), Francia considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).i). El depositario ha recibido y comunicado las notificaciones en las fechas indicadas a continuación.

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, Francia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

Tras la ampliación de su listado de convenios fiscales en virtud del artículo 29.5 del Convenio, y a efectos de lo dispuesto en su artículo 16.6.c).ii), Francia considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).ii). El depositario ha recibido y comunicado las notificaciones en las fechas indicadas a continuación.

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, Francia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

Tras la ampliación de su listado de convenios fiscales en virtud del artículo 29.5 del Convenio, y a efectos de lo dispuesto en su artículo 16.6.d).i), Francia considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).i). El depositario ha recibido y comunicado las notificaciones en las fechas indicadas a continuación.

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, Francia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Tras la ampliación de su listado de convenios fiscales en virtud del artículo 29.5 del Convenio, y a efectos de lo dispuesto en su artículo 16.6.d).ii), Francia considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).ii). El depositario ha recibido y comunicado las notificaciones en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 17. Ajustes correlativos.

No se formulan reservas.

A tenor del artículo 17.4 del Convenio, Francia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Tras la ampliación de su listado de convenios fiscales en virtud del artículo 29.5 del Convenio, y a efectos de lo dispuesto en su artículo 17.4, Francia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El depositario ha recibido y comunicado las notificaciones en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, Francia opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

A tenor del artículo 19.11 del Convenio, a efectos de la aplicación del artículo 19 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, Francia se reserva el derecho a sustituir el plazo de dos años mencionado en el artículo 19.1.b) por un plazo de tres años.

A tenor del artículo 19.12 del Convenio, Francia se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 19:

a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio no podrá será objeto de tal arbitraje cuando un tribunal judicial o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;

b) si, en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje, y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento de arbitral quedará concluido.

Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.

No se formulan reservas.

A tenor del artículo 23.4 del Convenio, Francia opta por aplicar el artículo 23.5.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A tenor del artículo 24.1 del Convenio, Francia opta por aplicar el artículo 24.2.

Artículo 26. Compatibilidad.

A tenor del artículo 26.1 del Convenio, Francia considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada conforme al artículo 26.4 y contienen una disposición que prevé el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Habida cuenta de la ampliación del listado de convenios fiscales con nuevos convenios en virtud del artículo 29.5 del Convenio, y a efectos de lo dispuesto en su artículo 26.1, Francia considera que el siguiente convenio no está comprendido en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 26.4 y contiene una disposición que prevé el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 28. Reservas.

A tenor del artículo 28.2.a) del Convenio, Francia formula las siguientes reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.

1. Francia se reserva el derecho a excluir de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI aquellos casos que comprendan elementos de renta o de patrimonio no gravados en una Jurisdicción contratante, ya sea porque no están incluidos en la base imponible en dicha Jurisdicción contratante o porque están exentos o se les aplica un tipo impositivo cero establecido en virtud de la legislación fiscal interna de dicha Jurisdicción contratante.

2. Francia se reserva el derecho a excluir de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI aquellos casos en los que el sujeto pasivo sea objeto de una sanción administrativa o penal por fraude fiscal, incumplimiento doloso o negligencia grave asociada a una obligación de declaración.

3. Francia se reserva el derecho a excluir de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI aquellos casos en los que la base imponible sea inferior a 150.000 euros de media, y por ejercicio o por ejercicio fiscal.

4. Francia se reserva el derecho a excluir de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI aquellos casos que hayan recaído en el ámbito del arbitraje previsto por un instrumento jurídico elaborado bajo los auspicios de la Unión Europea, como el Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (90/436/CEE), o cualquier otro instrumento posterior.

5. Francia se reserva el derecho a excluir determinados casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado. Este acuerdo deberá alcanzarse antes del inicio del procedimiento arbitral y notificarse a la persona que haya presentado el caso.

6. Cuando una reserva formulada por otro Estado a tenor del artículo 28.2.a) del Convenio se refiera a su derecho interno, Francia se reserva el derecho a excluir de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI aquellos casos que lo estarían si la reserva del otro Estado se hubiera formulado en referencia a disposiciones análogas del derecho francés o a otras posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas disposiciones. La autoridad competente de Francia instituirá un proceso de consulta con la autoridad competente de los otros Estados contratantes para especificar en el acuerdo concluido en virtud del artículo 19.10 cualquier disposición análoga que exista en el derecho francés.

Artículo 35. Fecha de efectos.

Artículo 36. Fecha de efectos de la VI Parte.

A tenor del artículo 36.2 del Convenio, Francia se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI a los casos presentados a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del convenio fiscal comprendido en el Convenio únicamente en la medida en que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes estén de acuerdo en que se aplicará a esos casos concretos.

No se efectúa notificación alguna.

Georgia

Reservas y notificaciones formuladas por Georgia en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, Georgia, desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Georgia opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, Georgia considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Georgia considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de mejorar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, Georgia considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.6.a) del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15.2 del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c), y 14.3.a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, Georgia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, Georgia considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo específico para la presentación de los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, Georgia considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, Georgia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 35. Fecha de efecto.

A tenor del artículo 35.6 del Convenio, Georgia se reserva el derecho de no aplicar el artículo 35.4 en relación con sus convenios fiscales comprendidos.

Grecia

Reservas y notificaciones formuladas por la República Helénica en el momento de depositar el instrumento de ratificación de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, la República Helénica desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

En virtud del artículo 3.5.a) del Convenio, la República Helénica se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

En virtud del artículo 4.3.a) del Convenio, la República Helénica se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

En virtud del artículo 5.8 del Convenio, la República Helénica se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de los siguientes convenios.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, la República Helénica opta por aplicar el artículo 6.3.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, República Helénica considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, la República Helénica considera que los siguientes convenios no contienen en el Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Impedir la utilización abusiva de los convenios.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.d) del Convenio, la República Helénica opta por aplicar el artículo 7.7.b).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.a) del Convenio, la República Helénica considera que los siguientes convenios no están sujetos a reserva alguna en virtud del artículo 7.15.b) y contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

En virtud del artículo 8.3.a) del Convenio, la República Helénica se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

En virtud del artículo 9.6.a) del Convenio, la República Helénica se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

En virtud del artículo 10.5.a) del Convenio, la República Helénica se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

En virtud del artículo 11.3.a) del Convenio, la República Helénica se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

En virtud del artículo 12.4 del Convenio, la República Helénica se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

En virtud del artículo 13.6.a) del Convenio, la República Helénica se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

En virtud del artículo 14.3.a) del Convenio, la República Helénica se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

En virtud del artículo 15.2 del Convenio, la República Helénica se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a sus convenios fiscales comprendidos a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c), y 14.3.a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.a) del Convenio, la República Helénica considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.a).i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).i) del Convenio, la República Helénica considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, la República Helénica considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de, al menos, tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).i) del Convenio, la República Helénica considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).i).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).ii) del Convenio, la República Helénica considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).ii).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).i) del Convenio, la República Helénica considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).i).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).ii) del Convenio, la República Helénica considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

En virtud del artículo 17.3.a) del Convenio, la República Helénica se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan disposiciones de las descritas en el artículo 17.2. Los siguientes Convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio, la República Helénica opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

En virtud del artículo 19.11 del Convenio y a los efectos de la aplicación del artículo 19 a sus convenios fiscales comprendidos, la República Helénica se reserva el derecho a sustituir el plazo de dos años establecido en el artículo 19.1.b) por uno de tres años.

En virtud del artículo 19.12 del Convenio, República Helénica se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas en relación a sus convenios fiscales comprendidos, no obstante las restantes disposiciones del artículo 19:

a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio, no será objeto de tal arbitraje cuando un tribunal judicial o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;

b) si en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.

Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.

En virtud del artículo 23.2 del Convenio, a los efectos de la aplicación del artículo 23 respecto de sus convenios fiscales comprendidos, la República Helénica se reserva el derecho de no aplicar el artículo 23.1 a sus convenios fiscales comprendidos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 23.4 del Convenio, la República Helénica opta por aplicar el artículo 23.5.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1 del Convenio, la República Helénica opta por aplicar el artículo 24.2.

Artículo 26. Compatibilidad.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 26.1, la República Helénica considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 26.4 y contienen una disposición que prevé el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 28. Reservas.

En virtud del artículo 28.2.a) del Convenio, la República Helénica formula las siguientes reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.

1. La República Helénica se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI aquellos casos en los que se haya presentado una solicitud con arreglo al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (90/436/CEE), en su versión vigente, o de cualquier otra norma posterior.

2. La República Helénica se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos que supongan la aplicación de normas internas antiabuso.

3. La República Helénica se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos relacionados con elementos de renta o de patrimonio no gravados en una Jurisdicción contratante, bien porque en ella no se incluyan en la base imponible, bien porque estén exentos o sujetos a un tipo impositivo cero en su legislación tributaria interna.

4. La República Helénica se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI todos los casos relacionados con una conducta por la que el contribuyente, o una persona que actúe en su nombre o esté vinculada a él, haya sido declarado culpable en sede judicial de fraude fiscal u otro delito.

Artículo 35. Fecha de efectos.

En virtud del artículo 35.3 del Convenio y exclusivamente a los efectos de la aplicación de los artículos 35.1.b) y 35.5.b) la República Helénica opta por sustituir la expresión «ejercicios que comiencen a partir de la conclusión de un plazo» por una referencia a «ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo».

En virtud del artículo 35.6 del Convenio, la República Helénica se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 35.4 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 36. Fecha de efectos de la VI Parte.

En virtud del artículo 36.2, la República Helénica se reserva el derecho a aplicar la Parte VI a los casos presentados a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del convenio fiscal comprendido en el Convenio únicamente en la medida en que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes estén de acuerdo en que se aplicará a esos casos concretos.

Hungría

Reservas y notificaciones formuladas por Hungría en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, Hungría desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

En virtud del artículo 3.5.a) del Convenio, Hungría se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

En virtud del artículo 4.3.a) del Convenio, Hungría se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

En virtud del artículo 5.8 del Convenio, Hungría se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, Hungría opta por aplicar el artículo 6.3.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, Hungría considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, Hungría considera que los siguientes convenios no contienen en el Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Impedir la utilización abusiva de los convenios.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.b) del Convenio, Hungría opta por aplicar el artículo 7.4.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.a) del Convenio, Hungría considera que los siguientes convenios no están sujetos a reserva alguna en virtud del artículo 7.15.b) y contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

En virtud del artículo 8.3.a) del Convenio, Hungría se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.6.a) del Convenio, Hungría se reserva el derecho de no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

En virtud del artículo 10.5.a) del Convenio, Hungría se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

En virtud del artículo 11.3.a) del Convenio, Hungría se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

En virtud del artículo 12.4 del Convenio, Hungría se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

En virtud del artículo 13.6.a) del Convenio, Hungría se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

En virtud del artículo 14.3.a) del Convenio, Hungría se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

En virtud del artículo 15.2 del Convenio, Hungría se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a sus convenios fiscales comprendidos a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c), y 14.3.a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

En virtud del artículo 16.5.a) del Convenio, Hungría se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos, dado que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad competente ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).i) del Convenio, Hungría considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, Hungría considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de, al menos, tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).i) del Convenio, Hungría considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).i).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).ii) del Convenio, Hungría considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).ii).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).i) del Convenio, Hungría considera que el siguiente convenio no contiene ninguna disposición de las descritas en el artículo 16.4.c).i).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).ii) del Convenio, Hungría considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

En virtud del artículo 17.3.a) del Convenio, Hungría se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan disposiciones de las descritas en el artículo 17.2. Los siguientes Convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio, Hungría opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

En virtud del artículo 19.12 del Convenio, Hungría se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas en relación a sus Convenios fiscales comprendidos, no obstante las restantes disposiciones del artículo 19:

a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio, no será objeto de tal arbitraje cuando un tribunal judicial o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;

b) si en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.

Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.

En virtud del artículo 23.2 del Convenio, a los efectos de la aplicación del artículo 23 respecto de sus convenios fiscales comprendidos, Hungría se reserva el derecho de no aplicar el artículo 23.1 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1 del Convenio, Hungría opta por aplicar el artículo 24.2.

Artículo 28. Reservas.

En virtud del artículo 28.2.a) del Convenio, Hungría formula las siguientes reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.

1. Hungría se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI todos los casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (90/436/CEE), en su versión vigente, o de cualquier otra norma posterior que lo sustituya, modifique o actualice.

2. Hungría se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI todos los casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la DIRECTIVA DEL CONSEJO (UE) 2017/1852, de 18 de octubre, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, o de cualquier otra norma posterior que la sustituya, modifique o actualice.

3. Hungría se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI, decidiéndolo en cada supuesto particular, aquellos casos en los que la imposición de sanciones se deba a ajustes de renta o de patrimonio constitutivos de fraude fiscal, incumplimiento doloso o negligencia grave, de conformidad con las normas de Derecho húngaro previstas en el artículo 41/J, apartado 12, de la Ley XXXVII, de 2013, sobre ciertas normas de cooperación administrativa internacional en materia de impuestos y otras obligaciones públicas. Toda norma posterior que sustituya, modifique o actualice dichas normas quedará incluida en la presente reserva. Hungría notificará al Depositario todas esas normas posteriores.

4. Hungría se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI todos los casos que, de acuerdo con las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes, no sean susceptibles de ser sometidos a arbitraje. Dicho extremo deberá acordarse antes de la fecha en que de otro modo hubiera comenzado el procedimiento arbitral y notificarse a la persona que presentó el caso.

5. Hungría se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI todos los casos relativos a controversias sobre rentas o patrimonio obtenidos en ejercicios fiscales que hubieran comenzado antes del 1 de enero de 2018.

Artículo 35. Fecha de efectos.

En virtud del artículo 35.3 del Convenio y exclusivamente a los efectos de la aplicación de los artículos 35.1.b) y 35.5.b) por su parte, Hungría opta por sustituir la expresión «ejercicios que comiencen a partir de la conclusión de un plazo» por una referencia a «ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo».

A efectos de lo dispuesto en el artículo 35.6 del Convenio, Hungría se reserva el derecho de no aplicar el artículo 35.4 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 36. Fecha de efectos de la VI Parte.

En virtud del artículo 36.2, Hungría se reserva el derecho a aplicar la Parte VI a los casos presentados a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del convenio fiscal comprendido en el Convenio únicamente en la medida en que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes estén de acuerdo en que se aplicará a esos casos concretos.

India

Reservas y notificaciones formuladas por La India en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, La India desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, la India se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.4 del Convenio, la India considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 4.3.b) a d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, la India opta por aplicar la Opción C con arreglo al artículo 5.1.

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, la India considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 5.7. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

Declaración de la aceptación de una prueba de propósito principal como medida provisional.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, la India declara que, si bien acepta aplicar el artículo 7.1 individualmente como medida provisional, su intención es adoptar, en la medida de lo posible y mediante negociación bilateral, una cláusula de limitación de beneficios que complemente o sustituya al artículo 7.1.

A tenor del artículo 7.17.c) del Convenio, la India opta por aplicar la disposición simplificada sobre beneficios al amparo del artículo 7.6.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, la India considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 7.17 del Convenio, la India considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.14. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.b)(iii) del Convenio, la India se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en la medida en la que las disposiciones descritas en el artículo 8.1 ya incluyan un periodo mínimo de posesión superior a 365 días. El siguiente convenio contiene disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 8.4 del Convenio, la India considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, la India opta por aplicar el artículo 9.4.

A tenor del artículo 9.7 del Convenio, la India considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.5 del Convenio, la India considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 12.6 del Convenio, la India considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, la India opta por aplicar la Opción A del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, la India considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.5.a) del Convenio, la India se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

La reserva es aplicable a todos los convenios fiscales comprendidos de la India al amparo del artículo 2.1.a)(ii).

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, la India considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, la India considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(i) del Convenio, la India considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(i).

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, la India considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, la India considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, la India considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, la India se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 35. Fecha de efecto.

A tenor del artículo 35.3 del Convenio y exclusivamente a los efectos de la aplicación de los artículos 35.1.a) y 35.5.a), La India opta por sustituir «periodo impositivo» por «año civil».

La India no ha optado por la Parte VI del Convenio.

Indonesia

Reservas y notificaciones formuladas por la República de Indonesia y confirmada en el momento de depositar el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a).ii) del Convenio, la República de Indonesia desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, Indonesia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.b) del Convenio, Indonesia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que una persona distinta de una persona física es residente de más de una Jurisdicción contratante instando a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes a que hagan lo posible por llegar a un acuerdo mutuo para determinar una única Jurisdicción contratante de residencia. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 4.3.e) del Convenio, Indonesia se reserva el derecho de sustituir la última frase del artículo 4.1, a efectos de sus convenios fiscales comprendidos, por el texto siguiente: «En ausencia de dicho acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el convenio fiscal comprendido.»

A tenor del artículo 4.4 del Convenio, Indonesia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 4.3.b) a d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.8 del Convenio, la República de Indonesia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, Indonesia considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación. Número del convenio en el listado.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, la República de Indonesia considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.4 del Convenio, Indonesia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, Indonesia opta por aplicar el artículo 9.4.

A tenor del artículo 9.7 del Convenio, Indonesia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, la República de Indonesia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.4 del Convenio, Indonesia considera que el siguiente convenio contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 11.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.5 del Convenio, Indonesia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 12.6 del Convenio, Indonesia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Indonesia opta por aplicar la Opción A del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Indonesia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.4 del Convenio, Indonesia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 14.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 14.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.5.a) del Convenio, Indonesia se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A tenor del artículo 16.6.b).i) del Convenio, la República de Indonesia considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b).ii) del Convenio, la República de Indonesia considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c).ii) del Convenio, la República de Indonesia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b).ii).

A tenor del artículo 16.6.d).i) del Convenio, Indonesia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c).i).

A tenor del artículo 16.6.d).ii) del Convenio, Indonesia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.4 del Convenio, la República de Indonesia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 35. Fecha de efectos.

A tenor del artículo 35.3 del Convenio y exclusivamente a los efectos de la aplicación de los artículos 35.1.b) y 35.5.b) por parte de la República de Indonesia, esta última opta por sustituir la referencia a "periodos impositivos que comiencen a partir de la conclusión de un plazo" por una referencia a "periodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo».

A tenor del artículo 35.6 del Convenio, la República de Indonesia se reserva el derecho de no aplicar el artículo 35.4 en relación con sus convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 35.7.a) del Convenio, la República de Indonesia se reserva el derecho a sustituir:

i) las referencias en los artículos 35.1 y 35.4 a "la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido»; y

ii) la referencia en el artículo 35.5 a "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que realizan la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de este Convenio en relación con dicho Convenio fiscal comprendido concreto»;

iii) las referencias en el artículo 28.9.a) a "desde la fecha de la comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva»; y

iv) la referencia en el artículo 28.9.b) a "en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efecto la retirada o sustitución de la reserva respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto»;

v) las referencias en el artículo 29.6.a) a "desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional»; y

vi) la referencia en el artículo 29.6.b) a "en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efecto la notificación adicional respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto»;

vii) las referencias en los apartados 1 y 2 del artículo 36 (Fecha de efectos de la VI Parte) a "la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que realizan la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de este Convenio en relación con dicho Convenio fiscal comprendido concreto»; y

viii) la referencia en el apartado 3 del artículo 36 (Fecha de efectos de la VI Parte) a "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de la ampliación de la lista de convenios»;

ix) las referencias en el apartado 4 del artículo 36 (Fecha de efectos de la VI Parte) a "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la reserva", "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de sustitución de la reserva" y "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la objeción a la reserva»; y

x) la referencia en el apartado 5 del artículo 36 (Fecha de efectos de la VI Parte) a "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de Efectos) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efectos laS disposiciones de la VI Parte (Arbitraje) respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto».

* Las disposiciones del convenio surtirán efecto para los convenios fiscales comprendidos de conformidad con el artículo 35.1 modificado por el artículo 35.7.a).

Notificación confirmando el cumplimiento de los procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones del Convenio respecto a los convenios fiscales comprendidos: artículo 35.7.a)i).

De conformidad con el artículo 35.7.b) del Convenio, la República de Indonesia notificado, en las fechas indicadas a continuación, el cumplimiento de sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones del Convenio respecto a los siguientes convenios.

Irlanda

Reservas y notificaciones formuladas por Irlanda en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, Irlanda, desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.b) del Convenio, Irlanda se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 3.4. El siguiente convenio contiene disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 3.5.f) del Convenio, Irlanda se reserva el derecho a no aplicar el artículo 3.2 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Irlanda no realiza ninguna notificación al amparo del presente artículo.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.b) del Convenio, Irlanda se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que una persona distinta de una persona física es residente de más de una Jurisdicción contratante instando a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes a que hagan lo posible por llegar a un acuerdo mutuo para determinar una única Jurisdicción contratante de residencia. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 4.3.f) del Convenio, Irlanda se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a aquellos de sus convenios fiscales comprendidos suscritos con Partes que hayan formulado la reserva descrita en el Artículo 4.3.e).

A tenor del artículo 4.4 del Convenio, Irlanda considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 4.3.b) a d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

Irlanda no formula ninguna reserva al amparo del presente artículo.

Irlanda no realiza ninguna notificación al amparo del presente artículo.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

Irlanda no formula ninguna reserva al amparo del presente artículo.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Irlanda opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, Irlanda considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Irlanda considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

Irlanda no formula ninguna reserva al amparo del presente artículo.

A tenor del artículo 7.17.b) del Convenio, Irlanda opta por aplicar el artículo 7.4.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, Irlanda considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

Irlanda no formula ninguna reserva al amparo del presente artículo.

A tenor del artículo 8.4 del Convenio, Irlanda considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.e) del Convenio, Irlanda se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1.b) a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que incluyen una disposición del tipo descrito en el artículo 9.1, que se aplica a la enajenación de derechos distintos de las acciones. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, Irlanda opta por aplicar el artículo 9.4.

A tenor del artículo 9.7 del Convenio, Irlanda considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, Irlanda se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Irlanda no realiza ninguna notificación al amparo del presente artículo.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, Irlanda se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Irlanda no realiza ninguna notificación al amparo del presente artículo.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, Irlanda se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Irlanda no realiza ninguna notificación al amparo del presente artículo.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

Irlanda no formula ninguna reserva al amparo del presente artículo.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Irlanda opta por aplicar la Opción A del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Irlanda considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.b) del Convenio, Irlanda se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 respecto de las disposiciones de sus convenios fiscales comprendidos en relación con la exploración o explotación de recursos naturales. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 14.4 del Convenio, Irlanda considera que el siguiente convenio contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 14.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 14.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

Irlanda no formula ninguna reserva al amparo del presente artículo.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

Irlanda no formula ninguna reserva al amparo del presente artículo.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, Irlanda considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, Irlanda considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, Irlanda considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo específico para la presentación de los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(i) del Convenio, Irlanda considera que el siguiente convenio no incluye ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(i).

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, Irlanda considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, Irlanda considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, Irlanda considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, Irlanda se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 17.4 del Convenio, Irlanda considera que los siguientes convenios incluyen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, Irlanda opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

A tenor del artículo 19.12 del Convenio, Irlanda se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas en relación con sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 19:

a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio no podrá ser objeto de tal arbitraje cuando un tribunal judicial o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;

b) si, en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.

Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.

Irlanda no formula ninguna reserva al amparo del presente artículo.

A tenor del artículo 23.4 del Convenio, Irlanda opta por aplicar el artículo 23.5.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A tenor del artículo 24.1 del Convenio, Irlanda opta por aplicar el artículo 24.2.

Irlanda no formula ninguna reserva al amparo del presente artículo.

Artículo 26. Compatibilidad.

Irlanda no formula ninguna reserva al amparo del presente artículo.

A tenor del artículo 26.1 del Convenio, Irlanda considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada conforme al artículo 26.4 y contienen una disposición que prevé el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 28. Reservas.

A tenor del artículo 28.2.a) del Convenio, Irlanda formula las siguientes reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.

No obstante lo dispuesto en el artículo 19.1 (Arbitraje obligatorio y vinculante) un caso podrá no someterse a arbitraje si está relacionado con:

1. Infracciones graves. Irlanda se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos relacionados con una conducta por la que el contribuyente, o una persona vinculada a él (o una persona que actúe en nombre del contribuyente o de la persona vinculada a él) pudiera ser objeto de una sanción a resultas de un comportamiento deliberado de conformidad con el artículo 1077E de la Ley de Consolidación Fiscal de 1997. A estos efectos, el término "comportamiento deliberado" se interpretará de conformidad con las orientaciones contenidas en el Código de prácticas para la fiscalización de ingresos y otras intervenciones relacionadas con el cumplimiento, que se revisará de manera continua y podrá ser modificado para reflejar los cambios en la legislación y las nuevas prácticas. También se incluirá cualquier disposición posterior que sustituya, modifique o actualice el artículo 1077E de la Ley de Consolidación Fiscal de 1997. Irlanda notificará al Depositario dichas disposiciones posteriores.

2. Normas nacionales antielusión Irlanda se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos que conlleven la aplicación de las normas nacionales antielusión de Irlanda contenidas en los artículos 811 y 811A de la Ley de Consolidación Fiscal de 1997. También estarán comprendidas las normas posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas normas contra la evasión. Irlanda notificará al Depositario dichas disposiciones posteriores.

Esta notificación no se practicará con respecto a todos los convenios fiscales comprendidos en el momento de la firma o depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. En su caso, se practicará como una notificación separada dentro del plazo descrito en el artículo 28.2.b).

Irlanda no realiza ninguna notificación al amparo del presente artículo.

Artículo 35. Fecha de efecto.

Irlanda no formula ninguna reserva o notificación al amparo de este artículo.

Artículo 36. Fecha de efecto de la Parte VI.

A tenor del artículo 36.2 del Convenio, Irlanda se reserva el derecho a aplicar la Parte VI a los casos presentados a la Autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que las Autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes estén de acuerdo en que se aplicará a esos casos concretos.

Irlanda no realiza ninguna notificación al amparo del presente artículo.

Isla de Man

Reservas y notificaciones formuladas por la Isla de Man en el momento del depósito del instrumento de ratificación de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de los términos.

A tenor del artículo 2(1)(a)(ii) del Convenio, la Isla de Man desea que los siguientes acuerdos queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3(5)(a) del Convenio, la Isla de Man se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4(3)(a) del Convenio, la Isla de Man se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5(8) del Convenio, la Isla de Man se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los Convenios fiscales comprendidos.

Texto del Preámbulo existente en los acuerdos incluidos en el listado.

A tenor del artículo 6(5) del Convenio, la Isla de Man considera que los siguientes acuerdos no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6(4) y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6(2). El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los Convenios.

A tenor del artículo 7(17)(b) del Convenio, la Isla de Man opta por aplicar el artículo 7(4).

A tenor del artículo 7(17)(a) del Convenio, la Isla de Man considera que el siguiente acuerdo no está sujeto a la reserva descrita en el artículo 7(15)(b) y contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7(2). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de esta disposición.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8(3)(a) del Convenio, la Isla de Man se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9(6)(a) del Convenio, la Isla de Man se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 9(1) a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10(5)(a) del Convenio, la Isla de Man se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11(3)(a) del Convenio, la Isla de Man se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12(4) del Convenio, la Isla de Man se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13(6)(a) del Convenio, la Isla de Man se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14(3)(a) del Convenio, la Isla de Man se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15(2) del Convenio, la Isla de Man se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio a los que se apliquen las reservas previstas en los artículos 12(4), 13(6)(a) o (c) y 14(3)(a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16(6)(a) del Convenio, la Isla de Man considera que los siguientes acuerdos contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16(4)(a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16(6)(b)(i) del Convenio, la Isla de Man considera que el siguiente acuerdo contiene una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16(1) deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del acuerdo fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de esta disposición.

A tenor del artículo 16(6)(b)(ii) del Convenio, la Isla de Man considera que los siguientes acuerdos contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16(1) deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del acuerdo fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16(6)(d)(ii) del Convenio, la Isla de Man considera que el siguiente acuerdo no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16(4)(c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17(3)(a) del Convenio, la Isla de Man se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17(2). Los siguientes acuerdos contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 35. Fecha de efecto.

A tenor del artículo 35(6) del Convenio, la Isla de Man se reserva el derecho a no aplicar el artículo 35(4) a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Islandia

Reservas y notificaciones formuladas por Islandia en el momento de depositar el instrumento de aceptación de conformidad con los artículos 28.6 y 29.3 del Convenio.

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, Islandia, desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, Islandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, Islandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.8 del Convenio, Islandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

Notificación del texto del Preámbulo existente en los convenios incluidos en el listado

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, Islandia considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.d) del Convenio, Islandia opta por aplicar el artículo 7.7.a).

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, Islandia considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 7.17d) del Convenio, Islandia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.14. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, Islandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, Islandia se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, Islandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, Islandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, Islandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.6.a) del Convenio, Islandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, Islandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15.2 del Convenio, Islandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c), y 14.3.a.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a del Convenio, Islandia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, Islandia considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, Islandia considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo específico para la presentación de los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, Islandia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, Islandia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, Islandia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. El siguiente convenio contiene disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 35. Fecha de efecto.

A tenor del artículo 35.3 del Convenio y exclusivamente a los efectos de la aplicación de los artículos 35.1.b) y 35.5.b) por parte de Islandia, esta última opta por sustituir la referencia a "periodos impositivos que comiencen a partir de la conclusión de un plazo" por una referencia a "periodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo».

A tenor del artículo 35.6 del Convenio, Islandia se reserva el derecho de no aplicar el artículo 35.4 en relación con sus convenios fiscales comprendidos.

Israel

Reservas y notificaciones formuladas por el Estado de Israel en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.6 y 29.3 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, Israel desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.6 del Convenio, Israel considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 3.4 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 3.5.b) a e). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.4 del Convenio, Israel considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 4.3.b) a d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, Israel considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, Israel considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.b)(iii) del Convenio, Israel se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en la medida en la que las disposiciones descritas en el artículo 8.1 ya incluyan un periodo mínimo de posesión superior a 365 días. El siguiente convenio contiene disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 8.4 del Convenio, Israel considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, Israel se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, Israel opta por aplicar el artículo 9.4.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, Israel considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.5. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, Israel se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.5 del Convenio, Israel considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 12.6 del Convenio, Israel considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Israel opta por aplicar la Opción A del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Israel considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a) que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 13.6.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.5.a) del Convenio, Israel se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad competente ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, Israel considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, Israel considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(i) del Convenio, Israel considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(i).

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, Israel considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, Israel considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, Israel considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.4 del Convenio, Israel considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, Israel opta por no aplicar la Parte VI.

Artículo 35. Fecha de efectos.

A tenor del artículo 35.2 del Convenio y exclusivamente a los efectos de la aplicación del artículo 35.1.a) y 35.5.a), Israel opta por sustituir «periodo impositivo» por «año civil».

A tenor del artículo 35.3 del Convenio y exclusivamente a los efectos de la aplicación del artículo 35.1.b) y 35.5.b), Israel opta por sustituir la referencia a «periodos impositivos que comiencen a partir de la conclusión de un plazo» por una referencia a «periodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo».

A tenor del artículo 35.6 del Convenio, Israel se reserva el derecho de no aplicar el artículo 35.4 en relación con sus convenios fiscales comprendidos.

Japón

Reservas y notificaciones formuladas por Japón en el momento del depósito del instrumento de aceptación y notificaciones formuladas por Japón con posterioridad al depósito del instrumento de aceptación

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, Japón desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

A tenor del artículo 29.5 del Convenio, Japón desea ampliar el listado de convenios comprendidos en el Convenio para incorporar los siguientes convenios. El Depositario recibió y comunicó las notificaciones de la ampliación del listado de convenios en las fechas que se indican a continuación.

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.f) del Convenio, Japón se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3.2 a sus convenios fiscales comprendidos.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A tenor del artículo 3.6 del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 3.4 del Convenio que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 3.5.c) a e) del Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.e) del Convenio, Japón se reserva el derecho a sustituir la última frase del artículo 4.1 del Convenio por el siguiente texto a los efectos de sus convenios fiscales comprendidos: «En ausencia de dicho acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el convenio fiscal comprendido».

A tenor del artículo 4.4 del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4.2 del Convenio que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 4.3.b) a d) del Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A fin de reflejar la inclusión de los convenios adicionales conforme al artículo 29.5 del Convenio, a tenor del artículo 4.4 del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4.2 del Convenio que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 4.3.b) a d) del Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El Depositario recibió y comunicó las notificaciones adicionales previstas en el artículo 29.5 del Convenio en las fechas que se indican a continuación.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.4 del Convenio, Japón se reserva el derecho a no aplicar el artículo 6.1 del Convenio a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan en el Preámbulo la intención de las Jurisdicciones contratantes de eliminar la doble imposición sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida, tanto si dicha formulación se limita a casos de evasión o elusión fiscales (comprendida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable, que persigue la obtención de los beneficios previstos en el convenio fiscal comprendido en el Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones) o tiene una aplicación más amplia. El siguiente convenio contiene en el Preámbulo la redacción referida en esta reserva.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Japón opta por aplicar el artículo 6.3 del Convenio.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 del Convenio y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2 del Convenio. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A fin de reflejar la inclusión de los convenios adicionales conforme al artículo 29.5 del Convenio, a tenor del artículo 6.5 del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 del Convenio y contiene en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2 del Convenio. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación. El Depositario recibió y comunicó las notificaciones adicionales previstas en el artículo 29.5 del Convenio en las fechas que se indican a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

A fin de reflejar la inclusión de los convenios adicionales conforme al artículo 29.5 del Convenio, a tenor del artículo 6.6 del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria. El Depositario recibió y comunicó las notificaciones adicionales previstas en el artículo 29.5 del Convenio en las fechas que se indican a continuación.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) del Convenio y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2 del Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A fin de reflejar la inclusión de los convenios adicionales conforme al artículo 29.5 del Convenio, a tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) del Convenio y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2 del Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El Depositario recibió y comunicó las notificaciones adicionales previstas en el artículo 29.5 del Convenio en las fechas que se indican a continuación.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, Japón se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, Japón opta por aplicar el artículo 9.4 del Convenio.

A tenor del artículo 9.7 del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1 del Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A fin de reflejar la inclusión de los convenios adicionales conforme al artículo 29.5 del Convenio, a tenor del artículo 9.7 del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1 del Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El Depositario recibió y comunicó las notificaciones adicionales previstas en el artículo 29.5 del Convenio en las fechas que se indican a continuación.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, Japón se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.5 del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.a) del Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A fin de reflejar la inclusión de los convenios adicionales conforme al artículo 29.5 del Convenio, a tenor del artículo 12.5 del Convenio, Japón considera que el siguiente convenio contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.a) del Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El Depositario recibió y comunicó la notificación adicional prevista en el artículo 29.5 del Convenio en las fechas que se indican a continuación.

A tenor del artículo 12.6 del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.b) del Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A fin de reflejar la inclusión de los convenios adicionales conforme al artículo 29.5 del Convenio, a tenor del artículo 12.6 del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.b) del Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El Depositario recibió y comunicó las notificaciones adicionales previstas en el artículo 29.5 del Convenio en las fechas que se indican a continuación.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Japón opta por aplicar la Opción A del artículo 13.1 del Convenio.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a) del Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A fin de reflejar la inclusión de los convenios adicionales conforme al artículo 29.5 del Convenio, a tenor del artículo 13.7 del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a) del Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El Depositario recibió y comunicó las notificaciones adicionales previstas en el artículo 29.5 del Convenio en las fechas que se indican a continuación.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, Japón se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i) del Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A fin de reflejar la inclusión de los convenios adicionales conforme al artículo 29.5 del Convenio, a tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i) del Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El Depositario recibió y comunicó las notificaciones adicionales previstas en el artículo 29.5 del Convenio en las fechas que se indican a continuación.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, Japón considera que el siguiente convenio contiene una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 del Convenio deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A fin de reflejar la inclusión de los convenios adicionales conforme al artículo 29.5 del Convenio, a tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 del Convenio deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El Depositario recibió y comunicó las notificaciónes adicionales previstas en el artículo 29.5 del Convenio en las fechas que se indican a continuación.

A tenor del artículo 16.6.c)(i) del Convenio, Japón considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(i) del Convenio.

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii) del Convenio.

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, Japón considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i) del Convenio.

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii) del Convenio.

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.4 del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios contienen alguna disposición descrita en el artículo 17.2 del Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A fin de reflejar la inclusión de los convenios adicionales conforme al artículo 29.5 del Convenio, a tenor del artículo 17.4 del Convenio, Japón considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2 del Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El Depositario recibió y comunicó las notificaciones adicionales previstas en el artículo 29.5 del Convenio en las fechas que se indican a continuación.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, Japón opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

A tenor del artículo 19.12 del Convenio, Japón se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas en relación a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 19 del Convenio:

a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio no será objeto de tal arbitraje cuando un tribunal judicial o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;

b) si, en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.

Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.

A tenor del artículo 23.2 del Convenio, a los efectos de la aplicación del artículo 23 del Convenio a sus convenios fiscales comprendidos, Japón se reserva el derecho a no aplicar el artículo 23.1 del Convenio a dichos convenios fiscales comprendidos.

Artículo 26. Compatibilidad.

A tenor del artículo 26.4 del Convenio, Japón se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI del Convenio en relación con ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya prevén la obligatoriedad de remitir a arbitraje vinculante toda cuestión no resuelta que se derive de un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 28. Reservas.

A tenor del artículo 28.2.a) del Convenio, Japón formula las siguientes reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI del Convenio.

1. Japón se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI del Convenio, en relación con un convenio fiscal comprendido de Japón, los casos a los que sean aplicables las disposiciones de dicho convenio fiscal comprendido que establecen normas para determinar si una persona distinta de una persona física será considerada residente de una de las Jurisdicciones contratantes en aquellos casos en los que pudiera considerársela residente de ambas Jurisdicciones contratantes (según puedan ser modificadas por el Convenio).

2. Cuando una reserva formulada a tenor del artículo 28.2.a) del Convenio por la otra Jurisdicción contratante de un convenio fiscal comprendido de Japón excluya exclusivamente del ámbito de aplicación de la Parte VI del Convenio los casos de imposición en esa otra Jurisdicción contratante, ya sea por referencia o no a su legislación interna, Japón se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI del Convenio, en relación con ese convenio fiscal comprendido, los casos de imposición en Japón que sean análogos a los casos a los que se hace referencia en la reserva de esa otra Jurisdicción contratante.

Jordania

Reservas y notificaciones formuladas por el Reino Hachemí de Jordania en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

En virtud del artículo 3.5.a) del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

En virtud del artículo 4.3.a) del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania opta por aplicar el artículo 6.3.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania considera que los siguientes convenios no contienen en el Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.a) del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania considera que los siguientes convenios no están sujetos a reserva alguna en virtud del artículo 7.15.b) y contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 8.4 del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a reserva alguna en virtud del artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

En virtud del artículo 9.6.a) del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

En virtud del artículo 10.5.a) del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

En virtud del artículo 11.3.a) del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.5 del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.6 del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Convenio, la Reino Hachemí de Jordania opta, conforme al artículo 13.1, por aplicar la Opción A.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 14.4 del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 14.2 que no están sujetas a reserva alguna en virtud del artículo 14.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.a) del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.a).i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).i) del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de, al menos, tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).i) del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).i).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).ii) del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).ii).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).i) del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).i).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).ii) del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

En virtud del artículo 17.3.b) del Convenio, la Reino Hachemí de Jordania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que, en ausencia de la disposición a la que se refiere el apartado 17.2 en sus convenios fiscales comprendidos:

i) realizará el ajuste que proceda al que se refiere el apartado 17.1; o

ii) su autoridad competente hará lo posible por resolver el caso al amparo de las disposiciones sobre procedimiento amistoso contenidas en el convenio fiscal comprendido.

Kazajistán

Reservas y notificaciones formuladas por la República de Kazajistán en el momento de depositar el instrumento de ratificación de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio, así como las posteriores a dicho depósito

Artículo 2. Interpretación de términos.

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, la República de Kazajistán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.4 del Convenio, la República de Kazajistán considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 4.3.b) a d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.8 del Convenio, la República de Kazajistán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, la República de Kazajistán considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

Conforme al artículo 29.6 del Convenio, y a tenor del artículo 6.5 del Convenio, la República de Kazajistán considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 del Convenio y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2 del Convenio. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación. El Depositario recibió y comunicó las notificaciones adicionales en las fechas que se indican a continuación.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.c) del Convenio, la República de Kazajistán opta por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al artículo 7.6.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, la República de Kazajistán considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Conforme al artículo 29.6 del Convenio, y a tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, la República de Kazajistán considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) del Convenio y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El Depositario recibió y comunicó las notificaciones adicionales en las fechas que se indican a continuación.

A tenor del artículo 7.17.c) del Convenio, la República de Kazajistán considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.14. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.4 del Convenio, la República de Kazajistán considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, la República de Kazajistán opta por aplicar el artículo 9.4.

A tenor del artículo 9.7 del Convenio, la República de Kazajistán considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

De conformidad con el artículo 29.6 del Convenio,y a tenor del artículo 9.7 del Convenio, la República de Kazajistán considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1 del Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El Depositario recibió y comunicó las notificaciones en las fechas que se indican a continuación.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, la República de Kazajistán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategia similares.

A tenor del artículo 12.5 del Convenio, la República de Kazajistán considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 12.6 del Convenio, la República de Kazajistán considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, la República de Kazajistán opta por aplicar la Opción A del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, la República de Kazajistán considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

De conformidad con el artículo 29.6 del Convenio, y a tenor del artículo 14.4 del Convenio, la República de Kazajistán considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo artículo 14.2 que no están sujetas a reserva alguna en virtud del artículo 14.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El Depositario recibió y comunicó las notificaciones en las fechas que se indican a continuación.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

De conformidad con el artículo 29.6 del Convenio, y a tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, la República de Kazajistán considera que los siguientes convenios contienen una disposición descrita en el artículo 16.4.a) i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El Depositario recibió y comunicó las notificaciones en las fechas que se indican a continuación.

A tenor del artículo 16.6.b).i) del Convenio, la República de Kazajistán considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b).ii) del Convenio, la República de Kazajistán considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c).ii) del Convenio, la República de Kazajistán considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b).ii).

A tenor del artículo 16.6.d).i) del Convenio, la República de Kazajistán considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c).i).

A tenor del artículo 16.6.d).ii) del Convenio, a República de Kazajistán considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.4 del Convenio, la República de Kazajistán considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

De conformidad con el artículo 29.6 del Convenio, y a tenor del artículo 17.4. del Convenio, la República de Kazajistán considera que los siguientes convenios contienen una disposición descrita en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El Depositario recibió y comunicó las notificaciones en las fechas que se indican a continuación.

Letonia

Reservas y notificaciones formuladas por la República de Letonia en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio, así como las posteriores a dicho depósito

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, Letonia desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

A tenor del artículo 29.5 del Convenio, Letonia desea ampliar el listado de convenios comprendidos en el Convenio para incorporar el siguiente convenio. El Depositario recibió y comunicó la notificación de la ampliación del listado de convenios en las fechas que se indican a continuación.

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, Letonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, Letonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.8 del Convenio, Letonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, Letonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, Letonia se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, Letonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, Letonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, Letonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.6.a) del Convenio, Letonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, Letonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15.2 del Convenio, Letonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c), y 14.3.a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.5.a) del Convenio, Letonia se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, y garantiza que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, Letonia considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo específico para la presentación de los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Como continuación de la ampliación del listado de convenios de conformidad con el artículo 29.5 del Convenio, y a tenor del artículo 16.6.b).ii) del Convenio, Letonia considera que el siguiente convenio contiene una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El Depositario recibió y comunicó la notificación de la ampliación del listado de convenios en las fechas que se indican a continuación.

A tenor del artículo 16.6.c)(i) del Convenio, Letonia considera que el siguiente convenio no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(i).

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, Letonia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, Letonia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, Letonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Como continuación de la ampliación del listado de convenios de conformidad con el artículo 29.5 del Convenio, y a tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, Letonia considera que el siguiente convenio contiene una disposición comprendida en el ámbito de la reserva formulada de conformidad con el artículo 17.3)a) del convenio. El Depositario recibió y comunicó la notificación en las fechas que se indican a continuación.

A tenor del artículo 17.3.b) del Convenio, Letonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus convenios fiscales comprendidos, alegando que, en ausencia de la disposición a la que se refiere el artículo 17.2 en su convenio fiscal comprendido:

i) realizará el ajuste adecuado mencionado en el artículo 17.1; o

Liechtenstein

Reservas y notificaciones formuladas por Liechtenstein en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, Liechtenstein desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, Liechtenstein se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, Liechtenstein se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.9 del Convenio, Liechtenstein se reserva el derecho, respecto de todos sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, a no permitir a las otras Jurisdicciones contratantes aplicar la Opción C.

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, Liechtenstein opta por aplicar la Opción A con arreglo al artículo 5.1.

Notificación de disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

Jurisdicciones que eligen la Opción A:

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, Liechtenstein considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 5.3. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Liechtenstein opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, Liechtenstein considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Liechtenstein considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.b) del Convenio, Liechtenstein opta por aplicar el artículo 7.4.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, Liechtenstein considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva descrita en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, Liechtenstein se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, Liechtenstein se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, Liechtenstein se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, Liechtenstein se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, Liechtenstein se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.6.a) del Convenio, Liechtenstein se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, Liechtenstein se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15.2 del Convenio, Liechtenstein se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c), y 14.3.a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, Liechtenstein considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, Liechtenstein considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo específico para la presentación de los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, Liechtenstein se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, Liechtenstein opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

A tenor del artículo 19.11 del Convenio, a los efectos de la aplicación del artículo 19 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, Liechtenstein se reserva el derecho a sustituir el plazo de dos años establecido en el artículo 19.1.b) por uno de tres años.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A tenor del artículo 24.1 del Convenio, Liechtenstein opta por aplicar el artículo 24.2.

Artículo 26. Compatibilidad.

A tenor del artículo 26.4 del Convenio, Liechtenstein se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI en relación con los siguientes convenios que ya prevén la obligatoriedad de remitir a arbitraje vinculante toda cuestión no resuelta que se derive de un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Lituania

Reservas y notificaciones formuladas por la República de Lituania en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, la República de Lituania desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, la República de Lituania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, la República de Lituania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, la República de Lituania considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.b) del Convenio, la República de Lituania opta por aplicar el artículo 7.4.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, la República de Lituania considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, la República de Lituania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, la República de Lituania se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, la República de Lituania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, la República de Lituania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.5 del Convenio, la República de Lituania considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 12.6 del Convenio, la República de Lituania considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, la República de Lituania opta por aplicar la Opción B del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, la República de Lituania considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.b) del Convenio, la República de Lituania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 respecto de las disposiciones de sus convenios fiscales comprendidos en relación con la exploración o explotación de recursos naturales. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, la República de Lituania considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, la República de Lituania considera que el siguiente convenio contiene una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, la República de Lituania considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, la República de Lituania considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, la República de Lituania considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.4 del Convenio, la República de Lituania considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Luxemburgo

Reservas y notificaciones formuladas por el Gran Ducado de Luxemburgo en el momento de depositar el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de conformidad con los artículos 28.6 y 29.3 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.f) del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho a no aplicar el artículo 3.2 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 3.6 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 3.4 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 3.5.c) a e). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.9 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho, respecto de los convenios fiscales comprendidos que se señalan, a no permitir a las otras Jurisdicciones contratantes aplicar la opción C de dicho artículo.

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo opta por aplicar la Opción A con arreglo al artículo 5.1.

Para las Jurisdicciones que han optado por la Opción A:

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 5.3. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.4 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho a no aplicar el artículo 6.1 a aquellos de sus convenios fiscales comprendidos que ya recojan en el Preámbulo la intención de las Jurisdicciones contratantes de eliminar la doble imposición sin generar oportunidades de no imposición o de imposición reducida, tanto si dicha formulación se limita a casos de evasión o elusión fiscales (comprendida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable, que persigue la obtención de los beneficios previstos en el convenio fiscal comprendido para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones) o tiene una aplicación más amplia. El siguiente convenio fiscal comprendido recoge en su Preámbulo el texto al que hace referencia la reserva.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El número del párrafo en el que se encuentra el texto correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.15.b) del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho a no aplicar el artículo 7.1 y 7.4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan disposiciones que impidan la obtención de los beneficios que se desprenderían del convenio fiscal comprendido cuando el propósito principal, o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener tales beneficios. El siguiente Convenio contiene alguna de las disposiciones descritas en la reserva.

A tenor del artículo 7.17.b) del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo opta por aplicar el artículo 7.4.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2 y están sujetas a una de las reservas previstas en el artículo 7.15.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.6.c) del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho a no aplicar el artículo 13.4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo opta por aplicar la opción B del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15.2 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio para los que haya formulado la reserva prevista en el artículo 12.4, el artículo 13.6.a) o c) o en el artículo 14.3.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor artículo 16.6.a) del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable el artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo para la presentación de los casos a los que resulte aplicable el artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor artículo 16.6.c)(i) del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(i).

A tenor artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor artículo 16.6.d)(i) del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

A tenor artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.4 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

A tenor del artículo 19.12 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 19:

a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio no podrá será objeto de tal arbitraje cuando un tribunal judicial o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;

b) si, en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje, y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento de arbitral quedará concluido.

Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.

A tenor del artículo 23.4 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo opta por aplicar el artículo 23.5.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A tenor del artículo 24.1 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo opta por aplicar el artículo 24.2.

A tenor del artículo 24.3 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho a no aplicar el artículo 24.2 en relación con sus convenios fiscales comprendidos en los que se aplique el artículo 23.2.

Artículo 26. Compatibilidad.

A tenor del artículo 26.4 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI respecto del convenio fiscal comprendido señalado que ya prevé la obligatoriedad de remitir a arbitraje vinculante toda cuestión no resuelta que se derive de un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 26.1 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada conforme al artículo 26.4 y contienen una disposición que prevé la obligatoriedad de remitir a arbitraje vinculante toda cuestión no resuelta que se derive de un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 36. Fecha de efecto de la VI Parte.

A tenor del artículo 36.2 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI a los casos presentados a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del convenio fiscal comprendido en el Convenio únicamente en la medida en que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes estén de acuerdo en que se aplicará a esos casos concretos.

Malasia

Reservas y notificaciones formuladas por Malasia en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, Malasia desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

En virtud del artículo 3.5.f) del Convenio, Malasia se reserva el derecho de no aplicar el artículo 3.2 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

En virtud del artículo 4.3.a) del Convenio, Malasia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

En virtud del artículo 5.8 del Convenio, Malasia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, Malasia considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente.

Artículo 7. Impedir la utilización abusiva de los convenios.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.a) del Convenio, Malasia considera que los siguientes convenios no están sujetos a reserva alguna en virtud del artículo 7.15.b) y contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

En virtud del artículo 8.3.a) del Convenio, Malasia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.6.a) del Convenio, Malasia se reserva el derecho de no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

En virtud del artículo 10.5.a) del Convenio, Malasia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

En virtud del artículo 11.3.a) del Convenio, Malasia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.5 del Convenio, Malasia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.6 del Convenio, Malasia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Convenio, Malasia opta, conforme al artículo 13.1, por aplicar la Opción A.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Convenio, Malasia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

En virtud del artículo 14.3.a) del Convenio, Malasia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.a) del Convenio, Malasia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.a).i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).i) del Convenio, Malasia considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, Malasia considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de, al menos, tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).i) del Convenio, Malasia considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).i).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).ii) del Convenio, Malasia considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).ii).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).i) del Convenio, Malasia considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).i).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).ii) del Convenio, Malasia considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

En virtud del artículo 17.3.a) del Convenio, Malasia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan disposiciones de las descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 35. Fecha de efectos.

En virtud del Artículo 35.6 del Convenio, Malasia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 35.4 a sus convenios fiscales comprendidos.

Malta

Reservas y notificaciones formuladas por Malta en el momento de depositar el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con los artículos 28.6 y 29.3 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, Malta desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, Malta se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, Malta se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.8 del Convenio, Malta se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Malta opta por aplicar el artículo 6.3).

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, Malta considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Malta considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.b) del Convenio, Malta opta por aplicar el artículo 7.4.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, Malta considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva descrita en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, Malta se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, Malta se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, Malta opta por aplicar el artículo 9.4.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, Malta considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.5. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, Malta se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, Malta se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, Malta se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.6.a) del Convenio, Malta se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, Malta se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15.2 del Convenio, Malta se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c), y 14.3.a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, Malta considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, Malta considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, Malta considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(i) del Convenio, Malta considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(i).

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, Malta considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, Malta considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, Malta considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.4 del Convenio, Malta considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, Malta opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

A tenor del artículo 19.12 del Convenio, Malta se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas en relación con sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 19:

a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio no podrá ser objeto de tal arbitraje cuando un tribunal judicial o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;

b) si, en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.

Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.

A tenor del artículo 23.2 del Convenio, a los efectos de la aplicación del artículo 23 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, Malta se reserva el derecho a no aplicar a estos últimos nada de lo dispuesto en el artículo 23.1.

A tenor del artículo 23.4 del Convenio, Malta opta por aplicar el artículo 23.5).

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A tenor del artículo 24.1 del Convenio, Malta opta por aplicar el artículo 24.2).

Artículo 26. Compatibilidad.

A tenor del artículo 26.4 del Convenio, Malta se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI en relación con los siguientes convenios que ya prevén la obligatoriedad de remitir a arbitraje vinculante toda cuestión no resuelta que se derive de un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 28. Reservas.

A tenor del artículo 28.2.a) del Convenio, Malta formula las siguientes reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.

«Cuando una reserva formulada por la otra Jurisdicción contratante a un convenio fiscal comprendido a tenor del artículo 28.2.a) se refiera exclusivamente a su legislación interna (incluidas las disposiciones legislativas, la jurisprudencia, la doctrina jurídica y las sanciones), Malta se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI del Convenio aquellos casos que estarían excluidos de dicho ámbito de aplicación si la reserva de la otra Jurisdicción contratante se hubiera formulado en referencia a disposiciones análogas de la legislación interna de Malta o a otras posteriores que las sustituyan, modifiquen o actualicen. La autoridad competente de Malta instituirá un proceso de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para especificar en el acuerdo concluido en virtud del artículo 19.10 cualquier disposición análoga que exista en la legislación interna de Malta».

Artículo 35. Fecha de efecto.

A tenor del artículo 35.3 del Convenio y exclusivamente a los efectos de la aplicación del artículo 35.1.b) y 35.5.b) por parte de Malta, esta última opta por sustituir la referencia a «periodos impositivos que comiencen a partir de la conclusión de un plazo» por una referencia a «periodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo».

Artículo 36. Fecha de efecto de la VI Parte.

A tenor del artículo 36.2 del Convenio, Malta se reserva el derecho a aplicar la Parte VI a los casos presentados a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes estén de acuerdo en que se aplicará a esos casos concretos.

Hasta la fecha, Malta no ha llegado a ningún acuerdo mutuo a tenor del artículo 19.10 con las autoridades competentes de las otras Jurisdicciones contratantes.

Mauricio

Reservas y notificaciones formuladas por la República de Mauricio en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio.

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, Mauricio, desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, Mauricio se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, Mauricio se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.8 del Convenio, Mauricio se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Mauricio opta por aplicar el artículo 6.3).

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, Mauricio considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Mauricio considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, Mauricio considera que el siguiente convenio no está sujeto a la reserva descrita en el artículo 7.15.b) y contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 7.17.b) del Convenio, Mauricio opta por aplicar el artículo 7.4.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, Mauricio se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, Mauricio se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, Mauricio se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, Mauricio se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, Mauricio se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.6.a) del Convenio, Mauricio se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, Mauricio se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15.2 del Convenio, Mauricio se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c), y 14.3.a.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, Mauricio considera que los siguientes convenios contienen una disposición descrita en el artículo 16.4.a).(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, Mauricio considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, Mauricio considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo específico para la presentación de los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, Mauricio considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, Mauricio considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, Mauricio considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17(4) del Convenio, Mauricio considera que los siguientes convenios contienen una disposición descrita en el Artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, Mauricio opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

A tenor del artículo 19.12 del Convenio, Mauricio se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas en relación con sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 19:

a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio no podrá ser objeto de tal arbitraje cuando un tribunal judicial o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;

b) si, en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.

Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.

A tenor del artículo 23.4 del Convenio, Mauricio opta por aplicar el artículo 23.5.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A tenor del artículo 24.1 del Convenio, Mauricio opta por aplicar el artículo 24.2.

A tenor del artículo 28.2.a) del Convenio, Mauricio formula las siguientes reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.

1. Mauricio se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI en aquellos casos que conlleven la aplicación de las normas nacionales antielusión de Mauricio incluidas en el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la jurisprudencia sobre esta cuestión. También estarán comprendidas las normas posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas normas antielusión. Mauricio notificará al Depositario dichas disposiciones posteriores.

2. Mauricio se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI en aquellos casos que impliquen el recurso a la Parte XII (Infracciones) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. También estarán comprendidas las normas posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Mauricio notificará al Depositario dichas disposiciones posteriores.

Artículo 35. Fecha de efecto.

A tenor del artículo 35.2 del Convenio y exclusivamente a los efectos de la aplicación de los artículos 35.1.a) y 35.5.a), Mauricio opta por sustituir «periodo impositivo» por «año civil».

A tenor del artículo 35.6 del Convenio, Mauricio se reserva el derecho a no aplicar el artículo 35.4 en relación con sus convenios fiscales comprendidos.

Mónaco

Reservas y notificaciones formuladas por el Principado de Mónaco en el momento de depositar el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con los artículos 28.6 y 29.3 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, el Principado de Mónaco desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, el Principado de Mónaco opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, el Principado de Mónaco considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, el Principado de Mónaco considera que el siguiente convenio no contiene en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.6.a) del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa .

A tenor del artículo 15.2 del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar el artículo 15 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c), y 14.3.a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.5.a) del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A tenor del artículo 16.5.c) del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar la segunda frase del artículo 16.2 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que a los efectos de todos sus convenios fiscales comprendidos,

I. cualquier convenio acordado por procedimiento amistoso deberá aplicarse sin perjuicio de ningún límite temporal establecido en la legislación interna de las Jurisdicciones contratantes; o

II. que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20 al aceptar, en sus negociaciones de tratados bilaterales, una disposición que estipule que:

a) las Jurisdicciones contratantes no podrán realizar ningún ajuste a los beneficios atribuibles al establecimiento permanente de una empresa en una de las Jurisdicciones contratantes tras un período acordado mutuamente entre ambas Jurisdicciones contratantes desde el final del año impositivo en que los beneficios podrían haberse atribuido al establecimiento permanente (esta disposición no se aplicará en caso de fraude, negligencia grave o falta intencionada); y

b) las Jurisdicciones contratantes no incluirán, ni gravarán en consecuencia, los beneficios que una empresa podría haber obtenido, pero que, debido a las condiciones referidas en una disposición del Convenio fiscal comprendido en relación a las empresas asociadas, no ha obtenido, tras un período acordado mutuamente entre las Jurisdicciones contratantes desde el final del año impositivo en que los beneficios habrían sido obtenidos por la empresa( esta disposición no se aplicará en caso de fraude, negligencia grave o falta intencionada).]

A tenor del artículo 16.6.b(i)) del Convenio, el Principado de Mónaco considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, el Principado de Mónaco considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo específico para la presentación de los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(i) del Convenio, el Principado de Mónaco considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, el Principado de Mónaco considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.b) del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus convenios fiscales comprendidos, alegando que, a falta de una disposición mencionada en el artículo 17.2 de su convenio fiscal comprendido,

i) realizará el ajuste adecuado mencionado en el artículo 17.1; o

ii) su autoridad competente procurará resolver el caso según las disposiciones del convenio fiscal comprendido relativas a procedimientos amistosos.

A tenor del artículo 17.3.c) del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que en sus negociaciones de tratados bilaterales aceptará una disposición del tipo incluido en el artículo 17.1, siempre que las Jurisdicciones contratantes hayan alcanzado un acuerdo sobre dicha disposición y aquellas descritas en el artículo 16.5.c)(ii).

Noruega

Reservas y notificaciones formuladas por Noruega en el momento del depósito del instrumento de ratificación de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, Noruega desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.b) del Convenio, Noruega se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 3.4. El siguiente convenio contiene disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.d) del Convencio, Noruega se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en que una persona es residente en más de una Jurisdicción contratante, solicitando a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes que intenten acordar conjuntamente una única Jurisdicción contratante de residencia, y que estipulen el tratamiento de dicha persona en virtud del convenio fiscal comprendido si resulta imposible alcanzar un acuerdo. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 4.4 del Convenio, Noruega considera que los siguientes convenios contienen una de las disposiciones descritas en el artículo 4.2 que no está sujeta a reserva al amparo del artículo 4.3.b) a d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, Noruega opta por aplicar la Opción C con arreglo al artículo 5.1.

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, Noruega considera que los siguientes convenios contienen una disposición descrita en el artículo 5.7. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Noruega opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, Noruega considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Noruega considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar una relación económica o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, Noruega declara que, si bien acepta aplicar el artículo 7.1 individualmente como medida provisional, su intención es adoptar, en la medida de lo posible y mediante negociación bilateral, una cláusula de limitación de beneficios que complemente o sustituya al artículo 7.1.

A tenor del artículo 7.17.d) del Convenio, Noruega opta por aplicar el artículo 7.7.a).

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, Noruega considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen la disposición descrita en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.b)(i) del Convenio, Noruega se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en la medida en la que las disposiciones descritas en el artículo 8.1 ya incluyan un periodo mínimo de posesión. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 8.4 del Convenio, Noruega considera que los siguientes convenios contienen la disposición descrita en el artículo 8.1 que no está sujetas a reserva prevista en el artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, Noruega se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, Noruega se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.5 del Convenio, Noruega considera que los siguientes convenios contienen la disposición descrita en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 12.6 del Convenio, Noruega considera que los siguientes convenios contienen la disposición descrita en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Noruega opta por aplicar la Opción A del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Noruega considera que los siguientes convenios contienen la disposición descrita en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.b) del Convenio, Noruega se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 respecto de las disposiciones de sus convenios fiscales comprendidos en relación con la exploración o explotación de recursos naturales. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 14.4 del Convenio, Noruega considera que los siguientes convenios contienen la disposición descrita en el artículo 14.2 que no está sujeta a reserva conforme al artículo 14.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, Noruega considera que los siguientes convenios contienen la disposición descrita en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, Noruega considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo específico para la presentación de los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(i) del Convenio, Noruega considera que el siguiente convenio no contiene la disposición descrita en el artículo 16.4.b)(i)

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, Noruega considera que los siguientes convenios no contienen la disposición descrita en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, Noruega considera que los siguientes convenios no contienen la disposición descrita en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, Noruega se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 35. Fecha de efectos.

A tenor del artículo 35.6 del Convenio, Noruega se reserva el derecho de no aplicar el artículo 35.4 en relación con sus convenios fiscales comprendidos.

Nueva Zelanda

Reservas y notificaciones formuladas por Nueva Zelanda en el momento del depósito del instrumento de ratificación de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de los términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, Nueva Zelanda desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.6 del Convenio, Nueva Zelanda considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 3.4.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

Notificación de disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A tenor del artículo 4.4 del Convenio, Nueva Zelanda considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de dichas disposiciones.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, Nueva Zelanda considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.b) del Convenio, Nueva Zelanda opta por aplicar el artículo 7.4.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, Nueva Zelanda considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva descrita del artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.4 del Convenio, Nueva Zelanda considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, Nueva Zelanda opta por aplicar el artículo 9.4.

A tenor del artículo 9.7 del Convenio, Nueva Zelanda considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

No formulada.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.4 del Convenio, Nueva Zelanda considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 11.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.5 del Convenio, Nueva Zelanda considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 12.6 del Convenio, Nueva Zelanda considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Nueva Zelanda opta por aplicar la Opción A del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Nueva Zelanda considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.4 del Convenio, Nueva Zelanda considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 14.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 14.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, Nueva Zelanda considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, Nueva Zelanda considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, Nueva Zelanda considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(i) del Convenio, Nueva Zelanda considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(i).

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, Nueva Zelanda considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, Nueva Zelanda considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, Nueva Zelanda considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.4 del Convenio, Nueva Zelanda considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, Nueva Zelanda opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

A tenor del artículo 19.12 del Convenio, Nueva Zelanda se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas en relación a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 19:

a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio no podrá ser objeto de arbitraje cuando un órgano jurisdiccional o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;

b) si, en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.

Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.

A tenor del artículo 23.7 del Convenio, Nueva Zelanda se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI respecto de todos los convenios fiscales comprendidos en el Convenio en relación con los que la otra Jurisdicción contratante plantee la reserva descrita en el artículo 23.6.

A tenor del artículo 23.4 del Convenio, Nueva Zelanda opta por aplicar el artículo 23.5.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A tenor del artículo 24.1 del Convenio, Nueva Zelanda opta por aplicar el artículo 24.2.

A tenor del artículo 24.3 del Convenio, Nueva Zelanda se reserva el derecho a aplicar el artículo 24.2 únicamente en relación con sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio en los que se aplique el artículo 23.2.

Artículo 26. Compatibilidad.

No formulada.

A tenor del artículo 26.1 del Convenio, Nueva Zelanda considera que los siguientes convenios fiscales comprendidos en el Convenio no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada conforme al artículo 26.4 y contienen una disposición que prevé el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 28. Reservas.

A tenor del artículo 28.2.a) del Convenio, Nueva Zelanda formula las siguientes reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.

Nueva Zelanda se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI («Arbitraje») los casos que conlleven la aplicación de la norma general antielusión de Nueva Zelanda prevista en el artículo BG 1 de la Ley, de 2007, del Impuesto sobre la Renta. También estarán comprendidas en esta reserva las disposiciones posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas normas. Nueva Zelanda notificará al Depositario dichas disposiciones posteriores.

Nueva Zelanda se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la parte VI («Arbitraje») los casos que conlleven la aplicación de normas antielusión relativas a los establecimientos permanentes en Nueva Zelanda. También estarán comprendidas en esta reserva las disposiciones posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas normas. Nueva Zelanda notificará al Depositario dichas disposiciones.

Omán

Reservas y notificaciones formuladas por el Sultanato de Omán y confirmadas en el momento del deposito el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.6 y 29.3 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a).ii) del Convenio, el Sultanato de Omán desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, el Sultanato de Omán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.b) del Convenio, el Sultanato de Omán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que una persona distinta de una persona física es residente de más de una Jurisdicción contratante, instando a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes a que hagan lo posible por llegar a un acuerdo mutuo sobre una única Jurisdicción contratante de residencia. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 4.4 del Convenio, el Sultanato de Omán considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a reserva al amparo del artículo 4.3.b) a d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.8 del Convenio, el Sultanato de Omán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, el Sultanato de Omán considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, el Sultanato de Omán considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, el Sultanato de Omán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, el Sultanato de Omán se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, el Sultanato de Omán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, el Sultanato de Omán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, el Sultanato de Omán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.6.a) del Convenio, el Sultanato de Omán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, el Sultanato de Omán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15.2 del Convenio, el Sultanato de Omán se reserva el derecho a no aplicar el artículo 15 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c) y 14.3.a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, el Sultanato de Omán considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a).i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b).i) del Convenio, el Sultanato de Omán considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b).ii) del Convenio, el Sultanato de Omán considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c).ii) of the Convention, el Sultanato de Omán considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b).ii).

A tenor del artículo 16.6.d).ii) del Convenio, el Sultanato de Omán considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, el Sultanato de Omán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Países Bajos

Reservas y notificaciones formuladas por el Reino de los Paises Bajos por lo que respecta a Paises Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación de conformidad con los artículos 28.4, 28.5, 29.1 y 29.2 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, los Países Bajos desean que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

A efectos de lo dispuesto en el artículo 29.5 del Convenio, Países Bajos desea ampliar con el siguiente convenio su listado de convenios fiscales comprendidos. El depositario ha recibido y comunicado la notificación de esta ampliación del listado de convenios en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del Artículo 3.5.d) del Convenio, los Países Bajos se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 3.4.d) en la que se identifique detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y de tipos de entidades o instrumentos. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 3.6 del Convenio, los Países Bajos consideran que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 3.4 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 3.5.c) a e). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Como consecuencia de la inclusión de un nuevo convenio en la lista de convenios de conformidad con el artículo 29.5 del Convenio y a tenor del artículo 3.6 del Convenio, los Países Bajos consideran que el siguiente convenio contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 3.4 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 3.5.c) a e). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de esta disposición. El depositario ha recibido y comunicado la notificación de esta ampliación del listado de convenios en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.4 del Convenio, los Países Bajos consideran que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 4.3.b) a d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones:

Como consecuencia de la inclusión de un nuevo convenio en la lista de convenios de conformidad con el artículo 29.5 del Convenio y a tenor del artículo 4.4 del Convenio, los Países Bajos consideran que el siguiente convenio contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 4.3.b) a d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de esta disposición. El depositario ha recibido y comunicado la notificación en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, el Reino de los Países Bajos opta por aplicar la Opción A con arreglo con arreglo al artículo 5.1.

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, los Países Bajos consideran que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 5.3. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones:

Como consecuencia de la inclusión de un nuevo convenio en la lista de convenios de conformidad con el artículo 29.5 del Convenio y a tenor del artículo 5.10 del Convenio, los Países Bajos consideran que el siguiente convenio contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 5.3. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de esta disposición. El depositario ha recibido y comunicado la notificación en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, los Países Bajos optan por aplicar el artículo 6.3).

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, el Reino de los Países Bajos considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

Como consecuencia de la inclusión de un nuevo convenio en la lista de convenios de conformidad con el artículo 29.5 del Convenio y.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, los Países Bajos consideran que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Como consecuencia de la inclusión de un nuevo convenio en la lista de convenios de conformidad con el artículo 29.5 del Convenio y a tenor del artículo 6.6 del Convenio, los Países Bajos consideran que el siguiente convenio no contiene en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria. El depositario ha recibido y comunicado la notificación en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.B) del Convenio, los Países Bajos optan por aplicar el artículo 7.4).

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, los Países Bajos considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva descrita del artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.4 del Convenio, los Países Bajos consideran que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8.3.B). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Como consecuencia de la inclusión de un nuevo convenio en la lista de convenios de conformidad con el artículo 29.5 del Convenio y a tenor del artículo 8.4 del Convenio, los Países Bajos consideran que el siguiente convenio contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8.3.B). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de esta disposición. El depositario ha recibido y comunicado la notificación en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.7 del Convenio, los Países Bajos consideran que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.6 del Convenio, los Países Bajos consideran que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 10.4. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, los Países Bajos se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, los Países Bajos se reservan el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, los Países Bajos optan por aplicar la Opción A del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, los Países Bajos consideran que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Como consecuencia de la inclusión de un nuevo convenio en la lista de convenios de conformidad con el artículo 29.5 del Convenio y a tenor del artículo 13.7 del Convenio, los Países Bajos consideran que el siguiente convenio contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de esta disposición. El depositario ha recibido y comunicado la notificación en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

.

A tenor del artículo 14.3.b) del Convenio, los Países Bajos se reservan el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 respecto de las disposiciones de sus convenios fiscales comprendidos en relación con la exploración o explotación de recursos naturales. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Como consecuencia de la inclusión de un nuevo convenio en la lista de convenios de conformidad con el artículo 29.5 del Convenio, los Países Bajos consideran que el siguiente convenio contiene la disposición incluída en el ámbito de la reserva formulada de conformidad con el artículo 14(3)(b) del Convenio. El depositario ha recibido y comunicado la notificación en las fechas indicadas a continuación.

A tenor del artículo 14.4 del Convenio, los Países Bajos consideran que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 14.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 14.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, los Países Bajos consideran que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Como consecuencia de la inclusión de un nuevo convenio en la lista de convenios de conformidad con el artículo 29.5 del Convenio y a tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, los Países Bajos consideran que el siguiente convenio contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de esta disposición. El depositario ha recibido y comunicado la notificación en las fechas indicadas a continuación.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio,los Países Bajos consideran que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b )(ii) del Convenio, los Países Bajos consideran que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo específico para la presentación de los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Como consecuencia de la inclusión de un nuevo convenio en la lista de convenios de conformidad con el artículo 29.5 del Convenio y a tenor del artículo 16.6.b )(ii) del Convenio, los Países Bajos consideran que el siguiente convenio contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo específico para la presentación de los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de esta disposición. El depositario ha recibido y comunicado la notificación en las fechas indicadas a continuación.

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, los Países Bajos consideran que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, los Países Bajos consideran que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, los Países Bajos consideran que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Como consecuencia de la inclusión de un nuevo convenio en la lista de convenios de conformidad con el artículo 29.5 del Convenio y a tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, los Países Bajos consideran que el siguiente convenio no contienen la disposición descrita en el artículo 16.4.c)(ii). El depositario ha recibido y comunicado la notificación en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.4 del Convenio, los Países Bajos consideran que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Como consecuencia de la inclusión de un nuevo convenio en la lista de convenios de conformidad con el artículo 29.5 del Convenio y a tenor tenor del artículo 17.4 del Convenio, los Países Bajos consideran que el siguiente convenio contiene la disposición descrita en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El depositario ha recibido y comunicado la notificación en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, los Países Bajos optan por aplicar la Parte VI.

Artículo 26. Compatibilidad.

.

A tenor del artículo 26.4, los Países Bajos se reservan el derecho de no aplicar nada de lo dispuesto en la Parte VI a ninguno de los siguientes convenios que ya contienen una disposición sobre la obligatoriedad de recurrir a un arbitraje vinculante para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 26.1 del Convenio, los Países Bajos consideran que los siguientes convenios fiscales comprendidos en el Convenio no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada conforme al artículo 26.4 y contienen una disposición que prevé el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 35. Fecha de efecto.

Como consecuencia de la inclusión de un nuevo convenio en la lista de convenios de conformidad con el artículo 29.5 del Convenio y a tenor del artículo 35.5.b) del Convenio, los Paises Bajos notifican su intención de aplicar un plazo inferior a nueve meses naturales en relación con el siguiente convenio.El depositario ha recibido y comunicado la notificación en las fechas indicadas a continuación.

Pakistán

Reservas y notificaciones formuladas por la República Islámica de Pakistán en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, la República Islámica de Pakistán desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

En virtud del artículo 3.5.a) del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 4.4 del Convenio, la República Islámica de Pakistán considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a reserva alguna en virtud del artículo 4.3, letras b) a d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones:

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 5.10 del Convenio, la República Islámica de Pakistán opta, conforme al artículo 5.1, por aplicar la Opción C del artículo 5.

Jurisdicciones que eligen la opción C:

A efectos de lo dispuesto en el artículo 5.10 del Convenio, la República Islámica de Pakistán considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 5.7. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, la República Islámica de Pakistán opta por aplicar el artículo 6.3.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, la República Islámica de Pakistán considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente:

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, la República Islámica de Pakistán considera que los siguientes convenios no contienen en el Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria:

Artículo 7. Impedir la utilización abusiva de los convenios.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17 del Convenio, la República Islámica de Pakistán opta por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al artículo 6.7.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.a) del Convenio, la República Islámica de Pakistán considera que los siguientes convenios no están sujetos a reserva alguna en virtud del artículo 7.15.b) y contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 8.4 del Convenio, la República Islámica de Pakistán considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a reserva alguna en virtud del artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones:

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.8 del Convenio, la República Islámica de Pakistán opta por aplicar el artículo 9.4).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.7 del Convenio, la República Islámica de Pakistán considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones:

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 11.4 del Convenio, la República Islámica de Pakistán considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 11.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.5 del Convenio, la República Islámica de Pakistán considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.6 del Convenio, la República Islámica de Pakistán considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Convenio, la República Islámica de Pakistán opta, conforme al artículo 13.1, por aplicar el apartado 2 (Opción A).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Convenio, la República Islámica de Pakistán considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones:

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 14.4 del Convenio, la República Islámica de Pakistán considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 14.2 que no están sujetas a reserva alguna en virtud del artículo 14.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones:

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.a) del Convenio, la República Islámica de Pakistán considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.a).i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones:

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).i), la República Islámica de Pakistán considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A. continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones:

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, la República Islámica de Pakistán considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de, al menos, tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones:

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).ii) del Convenio, la República Islámica de Pakistán considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).ii):

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).i) del Convenio, la República Islámica de Pakistán considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).i):

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).ii) del Convenio, la República Islámica de Pakistán considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).ii):

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Convenio, la República Islámica de Pakistán considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 17.2.A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones:

Artículo 35. Fecha de efectos.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35.2 del Convenio y exclusivamente a los efectos de la aplicación de los artículos 35.1.a) y 35.5.a), la República Islámica de Pakistán opta por sustituir «ejercicio fiscal» por «año civil».

Panamá

Reservas y notificaciones formuladas por la República de Panamá en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, la República de Panamá desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

En virtud del artículo 3.5.a) del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

En virtud del artículo 4.3.a) del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

En virtud del artículo 5.8 del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, la República de Panamá opta por aplicar el artículo 6.3).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, la República de Panamá considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, la República de Panamá considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.a) del Convenio, la República de Panamá considera que los siguientes convenios no están sujetos a reserva alguna en virtud del artículo 7.15.b) y contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

En virtud del artículo 8.3.a) del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.6.a) del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho de no aplicar el artículo 9. 1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

En virtud del artículo 10.5.a) del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

En virtud del artículo 11.3.a) del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares .

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

En virtud del artículo 13.6.a) del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

En virtud del artículo 14.3.a) del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15.2 del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c, y 14.3.a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, la República de Panamá considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.a).i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, la República de Panamá considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).i) del Convenio, la República de Panamá considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).i).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).ii) del Convenio, la República de Panamá considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

En virtud del artículo 17.3.a) del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan disposiciones de las descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 35. Fecha de efectos.

A tenor de Artículo 35.6 del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 35.4 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos.

Polonia

Reservas y notificaciones efectuadas por la República de Poloniay confirmadas en el momento del depósito del instrumento de ratificación de conformidad con los artículos 28.6 y 29.3 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2(1)(a)(ii) del Convenio, la República de Polonia desea que los siguientes acuerdos queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3(6) del Convenio, la República de Polonia considera que el siguiente acuerdo contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 3(4) que no están sujetas a las reservas descritas en el artículo 3(5)(c) a (e). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de esta disposición.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4(4) del Convenio, la República de Polonia considera que los siguientes acuerdos contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4(2) que no están sujetas a las reservas descritas en el artículo 4(3)(b) a (d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5(10) del Convenio, la República de Polonia opta por aplicar la Opción C del artículo 5(1), con arreglo a dicho artículo.

A tenor del artículo 5(10)(c) del Convenio, la República de Polonia considera que los siguientes acuerdos contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 5(7). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 6. Objeto de los Convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6(5) del Convenio, la República de Polonia considera que los siguientes acuerdos no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6(4) y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6(2). El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los Convenios.

A tenor del artículo 7(17)(a) del Convenio, la República de Polonia declara que, si bien acepta aplicar el artículo 7(1) individualmente como medida provisional, su intención es adoptar, en la medida de lo posible y mediante negociación bilateral, una cláusula de limitación de beneficios que complemente o sustituya al artículo 7(1).

A tenor del artículo 7(17)(a) del Convenio, la República de Polonia considera que los siguientes acuerdos no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 7(15)(b) y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 7(2). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8(3)(b)(i) del Convenio, la República de Polonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio en la medida en la que las disposiciones descritas en el artículo 8(1) establezcan un periodo mínimo de posesión. Los siguientes acuerdos contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 8(4) del Convenio, el República de Polonia considera que los siguientes acuerdos contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8(1) que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8(3)(b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9(8) del Convenio, la República de Polonia opta por aplicar el artículo 9(4).

A tenor del artículo 9(7) del Convenio, la República de Polonia considera que los siguientes acuerdos contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9(1). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10(5)(a) del Convenio, la República de Polonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares .

A tenor del artículo 12(4) del Convenio, la República de Polonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13(6)(a) del Convenio, la República de Polonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14(3)(a) del Convenio, la República de Polonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15(2) del Convenio, la República de Polonia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio a los que se apliquen las reservas previstas en los artículos 12(4), 13(6)(a) o (c) y 14(3)(a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16(5)(a) del Convenio, la República de Polonia se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16(1) a sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un Convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la Autoridad competente a la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A tenor del artículo 16(6)(b)(ii) del Convenio, la República de Polonia considera que los siguientes acuerdos contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16(1) deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del acuerdo fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de esas disposiciones.

A tenor del artículo 16(6)(b)(ii) del Convenio, la República de Polonia considera que los siguientes acuerdos contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16(1) deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del acuerdo fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de esas disposiciones.

A tenor del artículo 16(6)(c)(i) del Convenio, la República de Polonia considera que el siguiente acuerdo no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16(4)(b)(i).

A tenor del artículo 16(6)(c)(ii) del Convenio, la República de Polonia considera que los siguientes acuerdos no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16(4)(b)(ii).

A tenor del artículo 16(6)(d)(i) del Convenio, la República de Polonia considera que los siguientes acuerdos no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16(4)(c)(i).

A tenor del artículo 16(6)(d)(ii) del Convenio, la República de Polonia considera que los siguientes acuerdos no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16(4)(c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17(3)(a) del Convenio, la República de Polonia se reserva el derecho a no aplicar el artículo 17 a ninguno de sus acuerdos fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17(2). Los siguientes acuerdos contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Portugal

Reservas y notificaciones formuladas por la República Portuguesa en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

.

A tenor del artículo 2.1.a).ii) del Convenio, la República Portuguesa desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, la República Portuguesa se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, la República Portuguesa se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

Notificación de la elección de las disposiciones opcionales.

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, la República Portuguesa opta, con arreglo al artículo 5.1, por aplicar la Opción C de dicho artículo.

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, la República Portuguesa considera que el siguiente convenio contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 5.7. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, la República Portuguesa considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, la República Portuguesa considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.b).i) del Convenio, la República Portuguesa se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en la medida en que las disposiciones descritas en el artículo 8.1 ya incluyan un periodo mínimo de posesión. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 8.4 del Convenio, la República Portuguesa considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, la República Portuguesa opta por aplicar el artículo 9.4.

A tenor del artículo 9.7 del Convenio, la República Portuguesa considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones .

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, la República Portuguesa se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.b) del Convenio, la República Portuguesa se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 11.2.

El siguiente convenio contiene disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, la República Portuguesa se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.8 del Convenio, la República Portuguesa considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, la República Portuguesa se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.5.a) del Convenio, la República Portuguesa se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A tenor del artículo 16.6.b).i) del Convenio, la República Portuguesa considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b).ii) del Convenio, la República Portuguesa considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c).i) del Convenio, la República Portuguesa considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b).i).

A tenor del artículo 16.6.c).ii) del Convenio, la República Portuguesa considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b).ii).

A tenor del artículo 16.6.d).i) del Convenio, la República Portuguesa considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c).i).

A tenor del artículo 16.6.d).ii) del Convenio, la República Portuguesa considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.4 del Convenio, la República Portuguesa considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, la República Portuguesa opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

A tenor del artículo 19.11 del Convenio, a los efectos de la aplicación del artículo 19 a sus convenios fiscales comprendidos, la República Portuguesa se reserva el derecho a sustituir el plazo de dos años establecido en el artículo 19.1.b) por uno de tres años.

A tenor del artículo 19.12 del Convenio, la República Portuguesa se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas en relación a sus convenios fiscales comprendidos, sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 19:

a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio no será objeto de tal arbitraje cuando un tribunal judicial o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;

b) si, en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.

Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.

A tenor del artículo 23.2 del Convenio, a los efectos de la aplicación del artículo 23 a sus convenios fiscales comprendidos, la República Portuguesa se reserva el derecho a no aplicar a estos últimos nada de lo dispuesto en el artículo 23.1.

A tenor del artículo 23.7 del Convenio, la República Portuguesa se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI respecto de todos los convenios fiscales comprendidos para los cuales la otra Jurisdicción contratante formule una reserva a tenor del artículo 23.6.

A tenor del artículo 23.4 del Convenio, la República Portuguesa opta por aplicar el artículo 23.5.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A tenor del artículo 24.1 del Convenio, la República Portuguesa opta por aplicar el artículo 24.2.

Artículo 26. Compatibilidad.

A tenor del artículo 26.1 del Convenio, la República Portuguesa considera que el siguiente convenio no está comprendido en el ámbito de ninguna reserva formulada conforme al artículo 26.4 y contiene disposiciones que prevén el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 28. Reservas.

A tenor del artículo 28.2.a) del Convenio, la República Portuguesa formula las siguientes reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.

1. La República Portuguesa se reserva el derecho a limitar el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según el Convenio a los siguientes:

i. casos surgidos al amparo de disposiciones similares al artículo 5 (Establecimiento permanente) del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE;

ii. casos surgidos al amparo de disposiciones similares al artículo 7 (Beneficios empresariales) del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE; y

iii. casos surgidos al amparo de disposiciones similares al artículo 9 (Empresas asociadas) del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE.

2. La República Portuguesa se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos relacionados con elementos de renta o de patrimonio no gravados en una Jurisdicción contratante, ya sea porque no estén incluidos en la base imponible en esa Jurisdicción contratante, porque estén exentos o porque se les aplique un tipo impositivo cero previsto únicamente en la legislación tributaria interna de esa Jurisdicción contratante.

3. La República Portuguesa se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos en los que se dé una conducta por la que una persona directamente afectada por el asunto haya sido objeto, mediante resolución definitiva resultante de un procedimiento judicial o administrativo, de una sanción por fraude fiscal, incumplimiento intencionado o negligencia grave. A tal efecto, en las sanciones por fraude fiscal, incumplimiento intencionado o negligencia grave estarán comprendidas las sanciones por delitos fiscales, así como por otras infracciones tributarias graves definidas en el artículo 23.3 del RGTIaprobado por la Ley 15/2001, de 5 de junio. También estarán comprendidas las disposiciones posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas disposiciones. La República Portuguesa notificará al Depositario dichas disposiciones posteriores.

4. La República Portuguesa se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos que conlleven la aplicación de las normas generales antielusión o antiabuso internas previstas en un convenio fiscal comprendido, con las modificaciones introducidas por el Convenio. A tal efecto, en las normas generales antielusión internas de la República Portuguesa estarán comprendidos los artículos 38 y 39 de la LGTaprobada por el Decreto-Ley 398/98, de 17 de diciembre, con sus modificaciones. También estarán comprendidas las normas posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas normas antielusión. La República Portuguesa notificará al Depositario dichas normas posteriores.

5. La República Portuguesa se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos que pueden optar al arbitraje según el Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (90/436/CEE), con sus modificaciones; la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea; o cualquier otro instrumento de la Unión Europea.

Artículo 35. Fecha de efectos.

A tenor del artículo 35. 6 del Convenio, la República Portuguesa se reserva el derecho a no aplicar el artículo 35.4 en relación con sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 36. Fecha de efectos de la VI Parte.

A tenor del artículo 36.2 del Convenio, la República Portuguesa se reserva el derecho a aplicar la Parte VI a los casos presentados a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes estén de acuerdo en que se aplicará a esos casos concretos.

Qatar

Reservas y notificaciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.6 y 29.3 del Convenio y con posterioridad a dicho depósito

Artículo 2. Interpretación de términos.

Notificación. Convenios comprendidos en el Convenio.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, el Estado de Qatar desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.5 del Convenio, Qatar desea ampliar su listado de convenios fiscales comprendidos añadiendo los siguientes convenios. El depositario ha recibido y comunicado la notificación de esta ampliación del listado de convenios en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, el Estado de Qatar se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, el Estado de Qatar se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.8 del Convenio, el Estado de Qatar se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, el Estado de Qatar opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, el Estado de Qatar considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

Como consecuencia de la inclusión de nuevos convenios en el listado de convenios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.5 del Convenio, el Estado de Qatar considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación. El depositario ha recibido y comunicado la notificación de esta ampliación del listado de convenios en las fechas indicadas a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, el Estado de Qatar considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Como consecuencia de la inclusión de nuevos convenios en el listado de convenios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.5 del Convenio, y a tenor de los dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, el Estado de Qatar considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria. El depositario ha recibido y comunicado la notificación de esta ampliación del listado de convenios en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, el Estado de Qatar considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8. 3.a) del Convenio, el Estado de Qatar se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, el Estado de Qatar se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10. 5.a) del Convenio, el Estado de Qatar se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11. 3.a) del Convenio, el Estado de Qatar se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, el Estado de Qatar se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.6.a) del Convenio, el Estado de Qatar se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14. 3.a) del Convenio, el Estado de Qatar se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa .

A tenor del artículo 15.2 del Convenio, el Estado de Qatar se reserva el derecho a no aplicar el artículo 15 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c), y 14.3.a.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, el Estado de Qatar considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Como consecuencia de la inclusión de nuevos convenios en el listado de convenios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.5 del Convenio, y a tenor de los dispuesto en el artículo 16.6.a) del Convenio, el Estado de Qatar considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El depositario ha recibido y comunicado la notificación de esta ampliación del listado de convenios en las fechas indicadas a continuación.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, el Estado de Qatar considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Como consecuencia de la inclusión de nuevos convenios en el listado de convenios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.5 del Convenio, y a tenor de los dispuesto en el artículo 16.6.b)(i) del Convenio, el Estado de Qatar considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El depositario ha recibido y comunicado la notificación de esta ampliación del listado de convenios en las fechas indicadas a continuación.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, el Estado de Qatar considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Como consecuencia de la inclusión de nuevos convenios en el listado de convenios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.5 del Convenio, y a tenor de los dispuesto en el artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, el Estado de Qatar considera que el siguiente convenio contiene una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones. El depositario ha recibido y comunicado la notificación de esta ampliación del listado de convenios en las fechas indicadas a continuación.

A tenor del artículo 16.6.c)(i) del Convenio, el Estado de Qatar considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(i).

Como consecuencia de la inclusión de nuevos convenios en el listado de convenios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.5 del Convenio, y a tenor de los dispuesto en el artículo 16.6.c)(i) del Convenio, el Estado de Qatar considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(i). El depositario ha recibido y comunicado la notificación de esta ampliación del listado de convenios en las fechas indicadas a continuación.

A tenor del artículo 16.6.c )(ii) del Convenio, el Estado de Qatar considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

Como consecuencia de la inclusión de nuevos convenios en el listado de convenios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.5 del Convenio, y a tenor de los dispuesto en el artículo 16.6.c )(ii) del Convenio, el Estado de Qatar considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii). El depositario ha recibido y comunicado la notificación de esta ampliación del listado de convenios en las fechas indicadas a continuación.

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, el Estado de Qatar considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

Como consecuencia de la inclusión de nuevos convenios en el listado de convenios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.5 del Convenio, y a tenor de los dispuesto en el artículo 16.6.d)(i) del Convenio, el Estado de Qatar considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i). El depositario ha recibido y comunicado la notificación de esta ampliación del listado de convenios en las fechas indicadas a continuación.

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, el Estado de Qatar a considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Como consecuencia de la inclusión de nuevos convenios en el listado de convenios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.5 del Convenio, y a tenor de los dispuesto en el artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, el Estado de Qatar a considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii). El depositario ha recibido y comunicado la notificación de esta ampliación del listado de convenios en las fechas indicadas a continuación.

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.b) del Convenio, el Estado de Qatar se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus convenios fiscales comprendidos sobre la base de que, en ausencia de una de las disposiciones referidas en el artículo 17.2 de su Convenio fiscal comprendido, su Autoridad competente hará lo posible por resolver el caso al amparo de las disposiciones sobre procedimiento amistoso contenidas en el Convenio fiscal comprendido.

Reino Unido

Reservas y notificaciones formuladas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el momento de depositar el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de los términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.f) del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho a no aplicar el artículo 3.2 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

A tenor del artículo 3.6 del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 3.4 que no están sujetas a ninguna de las reservas descritas en el artículo 3.5.c) a e). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.4 del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que los siguientes acuerdos contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a las reservas descritas en el artículo 4.3.b) y d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 6. Objeto de los Convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.4 del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho a no aplicar el artículo 6.1 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan en el Preámbulo la intención de las Jurisdicciones contratantes de eliminar la doble imposición sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en el convenio fiscal comprendido en el Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones) o tiene una aplicación más amplia. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte opta por aplicar el artículo 6.3.

Notificación del texto del Preámbulo existente en los convenios incluidos en el listado.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.b) del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte opta por aplicar el artículo 7.4.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que los siguientes convenios no están sujetos a ninguna reserva formulada conforme al artículo 17.15.b) y contienen una disposición prevista en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.4 del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 11.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.8 del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que el siguiente convenio contiene una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(i) del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(i).

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.4 del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI .

A tenor del artículo 18 del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.

A tenor del artículo 23.4 del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte opta por aplicar el artículo 23.5.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A tenor del artículo 24.1 del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte opta por aplicar el artículo 24.2.

Artículo 26. Compatibilidad.

A tenor del artículo 26.4 del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI en relación con los siguientes convenios que ya prevén la obligatoriedad de remitir a arbitraje vinculante toda cuestión no resuelta que se derive de un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 26.1 del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada conforme al artículo 26.4 y contienen una disposición que prevé el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

República Checa

Notificaciones formuladas por la República Checa con respecto al Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, firmado en París el 7 de junio de 2017

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a).ii) del Convenio, la República Checa desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, la República Checa considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.b) del Convenio, República Checa opta por aplicar el artículo 7.4.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, la República Checa considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva descrita del artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, la República Checa considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b).i) del Convenio, la República Checa considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b).ii) del Convenio, la República Checa considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c).i) del Convenio, la República Checa considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b).i).

A tenor del artículo 16.6.c).ii) del Convenio, la República Checa considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b).ii).

A tenor del artículo 16.6.d).i) del Convenio, la República Checa considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c).i).

A tenor del artículo 16.6.d).ii) del Convenio, la República Checa considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c).ii).

República de Corea

Reservas y notificaciones formuladas por la República de Corea en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a).ii) del Convenio, la República de Corea desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.8 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, la República de Corea considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, la República de Corea considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes .

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.6.a) del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa .

A tenor del artículo 15.2 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c) y 14.3.a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, la República de Corea considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a).i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b).i) del Convenio, la República de Corea considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b).ii) del Convenio, la República de Corea considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c).i) del Convenio, la República de Corea considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b).i).

A tenor del artículo 16.6.c).ii) del Convenio, la República de Corea considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b).ii).

A tenor del artículo 16.6.d).i) del Convenio, la República de Corea considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c).i).

A tenor del artículo 16.6.d).ii) del Convenio, la República de Corea considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, República de Corea se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Rusia

Reservas y notificaciones formuladas por la Federación de Rusia en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1a)(ii) del Convenio, la Federación de Rusia, desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.b) del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que una persona distinta de una persona física es residente de más de una Jurisdicción contratante instando a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes a que hagan lo posible por llegar a un acuerdo mutuo para determinar una única Jurisdicción contratante de residencia. El siguiente convenio contiene disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 4.4 del Convenio, la Federación de Rusia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 4.3.b) a d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.8 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, la Federación de Rusia opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, la Federación de Rusia considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, la Federación de Rusia considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.15.c) del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en los artículos 7.8 a 7.13 (en lo sucesivo. «Disposición simplificada sobre limitación de beneficios») a los convenios fiscales comprendidos en el Convenio que ya incluyan las disposiciones contenidas en el artículo 7.14. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 7.17.c) del Convenio, la Federación de Rusia opta por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al artículo 7.6.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, la Federación de Rusia considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva descrita del artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.b)(i) del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en la medida en la que las disposiciones descritas en el artículo 8.1 ya incluyan un periodo mínimo de posesión. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 8.4 del Convenio, la Federación de Rusia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.e) del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho de no aplicar el artículo 9.1.b) a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contienen una disposición del tipo descrito en el artículo 9.1, que se aplica a la enajenación de derechos distintos de las acciones. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, la Federación de Rusia opta por aplicar el artículo 9.4.

A tenor del artículo 9.7 del Convenio, la Federación de Rusia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.5 del Convenio, la Federación de Rusia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 12.6 del Convenio, la Federación de Rusia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, la Federación de Rusia opta por aplicar la Opción A del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, la Federación de Rusia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.b) del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 respecto de las disposiciones de sus convenios fiscales comprendidos en relación con la exploración o explotación de recursos naturales. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, la Federación de Rusia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, la Federación de Rusia considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, la Federación de Rusia considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo específico para la presentación de los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, la Federación de Rusia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, la Federación de Rusia considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, la Federación de Rusia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. El siguiente convenio contiene disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 35. Fecha de efecto.

A tenor del artículo 35.3 del Convenio y exclusivamente a los efectos de la aplicación de los artículos 35.1.b) y 35.5.b) por parte de la Federación de Rusia, esta última opta por sustituir la referencia a «periodos impositivos que comiencen a partir de la conclusión de un plazo» por una referencia a «periodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo».

A tenor del artículo 35.6 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho de no aplicar el artículo 35.4 en relación con sus convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 35.7.a) del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a sustituir:

i) las referencias en los artículos 35.1 y 35.4 a «la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido»; y

ii) la referencia en en el artículo 35.5 («Fecha de efecto de la Parte VI») a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de la ampliación de la lista de convenios»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que realizan la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de este Convenio en relación con dicho Convenio fiscal comprendido concreto»;

iii) las referencias en el artículo 28.9.a) a «desde la fecha de la comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva»; y

iv) a referencia en el artículo 28.9.b) a «en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efecto la retirada o sustitución de la reserva respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto»;

v) las referencias en el artículo 29.6.a) a «desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional»; y

vi) la referencia en el artículo 29.6.b) a «en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efecto la notificación adicional respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto».

* Las disposiciones del convenio surtirán efecto para los convenios fiscales comprendidos de conformidad con el artículo 35.1 modificado por el artículo 35.7.a).

Notificación confirmando el cumplimiento de los procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones del convenio respecto a los convenios fiscales comprendidos: Artículo 35.7.a)i).

De conformidad con el artículo 35.7.b) del Convenio, la Federación de Rusia ha notificado, en las fechas indicadas a continuación, el cumplimiento de sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones del Convenio respecto a los siguientes convenios.

* Las notificaciones complementarias surtirán efecto de conformidad con el artículo 29.6 modificado por el artículo 35.7.a).

De conformidad con el artículo 35.7.b) del Convenio, la Federación de Rusia ha notificado, en las fechas indicadas a continuación, el cumplimiento de sus procedimientos internos para que surtan efecto las notificaciones adicionales formuladas para la siguiente Parte respecto de su acuerdo.

San Marino

Reservas y notificaciones formuladas por la República de San Marino en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a).ii) del Convenio, la República de San Marino desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, la República de San Marino se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto enel artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, la República de San Marino se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.8 del Convenio, la República de San Marino se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, la República de San Marino opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, la República de San Marino considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, la República de San Marino considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.15.b) del Convenio, la República de San Marino se reserva el derecho a no aplicar los artículos 7.1 y 7.4 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan disposiciones que impidan la obtención de los beneficios que se desprenderían del convenio fiscal comprendido en el Convenio cuando el propósito principal, o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener tales beneficios. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 7.17.b) del Convenio, la República de San Marino opta por aplicar el artículo 7.4.

.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, la República de San Marino considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, la República de San Marino se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, la República de San Marino se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, la República de San Marino opta por aplicar el artículo 9.4.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, la República de San Marino considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.5. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, la República de San Marino se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, la República de San Marino se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, la República de San Marino se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, la República de San Marino opta por aplicar la Opción B del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, la República de San Marino considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, la República de San Marino se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

Habiendo formulado una reserva con arreglo al artículo 12.4 y el artículo 14.3.a), la República de San Marino da por hecho que el artículo 15 solo se aplicará con respecto al artículo 13.4.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.5.a) del Convenio, la República de San Marino se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A tenor del artículo 16.6.b).i) del Convenio, la República de San Marino considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b).ii) del Convenio, la República de San Marino considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c).ii) del Convenio, la República de San Marino considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b).ii).

A tenor del artículo 16.6.d).ii) del Convenio, la República de San Marino considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, la República de San Marino se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 35. Fecha de efectos.

A tenor del artículo 35.3 del Convenio y exclusivamente a los efectos de la aplicación de los artículos 35.1.b) y 35.5.b) por parte de la República de San Marino, esta última opta por sustituir la referencia a «periodos impositivos que comiencen a partir de la conclusión de un plazo» por una referencia a «periodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo».

A tenor del artículo 35.6 del Convenio, la República de San Marino se reserva el derecho de no aplicar el artículo 35.4 en relación con sus convenios fiscales comprendidos.

Serbia

Reservas y notificaciones formuladas por la República de Serbia y confirmadas en el momento del depósito del instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28(6) y 29(3) del Convenio

Artículo 2. Interpretación de los términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, la República de Serbia, desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, la República de Serbia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.4 del Convenio, la República de Serbia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 4.3.b) a d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.8 del Convenio, la República de Serbia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, la República de Serbia opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, la República de Serbia considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, la República de Serbia considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, la República de Serbia considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.4 del Convenio, la República de Serbia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, la República de Serbia opta por aplicar el artículo 9.4.

A tenor del artículo 9.7 del Convenio, la República de Serbia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, la República de Serbia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, la República de Serbia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.5 del Convenio, la República de Serbia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 12.6 del Convenio, la República de Serbia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, la República de Serbia opta por aplicar la Opción A del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, la República de Serbia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.b) del Convenio, la República de Serbia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 en relación con las disposiciones de sus convenios fiscales comprendidos en relación con la exploración o explotación de recursos naturales. El siguiente convenio contiene disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

A tenor del artículo 14.4 del Convenio, la República de Serbia considera que el siguiente convenio contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 14.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 14.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.5.a) del Convenio, la República de Serbia se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, la República de Serbia considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y apartado de cada una de esas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, la República de Serbia considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo específico para la presentación de los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(i) del Convenio, la República de Serbia considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(i).

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, la República de Serbia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, la República de Serbia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, la República de Serbia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, la República de Serbia se reserva el derecho a no aplicar el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Singapur

Reservas y notificaciones formuladas por República de Singapur en el momento de depositar el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio, así como las posteriores a dicho depósito

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, la República de Singapur desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.8 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, la República de Singapur opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, la República de Singapur considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, la República de Singapur considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.b) del Convenio, la República de Singapur opta por aplicar el artículo 7.4.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, la República de Singapur considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.6.c) del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no aplicar el artículo 13.4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, la República de Singapur opta por aplicar la Opción B del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, la República de Singapur considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15.2 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no aplicar el artículo 15 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c), y 14.3.a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.5.a) del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad competente ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, la República de Singapur considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, la República de Singapur considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(i) del Convenio, la República de Singapur considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(i).

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, la República de Singapur considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, la República de Singapur considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, la República de Singapur considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.4 del Convenio, la República de Singapur considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, la República de Singapur opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

A tenor del artículo 19.12 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas en relación con sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 19:

a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio no podrá ser objeto de tal arbitraje cuando un tribunal judicial o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;

b) si, en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.

Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.

A tenor del artículo 23.3 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no aplicar el artículo 23.1 y 23.2 en relación con sus convenios fiscales comprendidos suscritos con Partes que no hayan formulado la reserva contenida en el artículo 23.2.

A tenor del artículo 23.4 del Convenio, la República de Singapur opta por aplicar el artículo 23.5.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A tenor del artículo 24.1 del Convenio, la República de Singapur opta por aplicar el artículo 24.2.

Artículo 26. Compatibilidad.

A tenor del artículo 26.1 del Convenio, la República de Singapur considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada conforme al artículo 26.4 y contienen una disposición que prevé el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 28. Reservas.

A tenor del artículo 28.2.a) del Convenio, la República de Singapur formula la siguiente reserva en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.

a) La República de Singapur se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI (Arbitraje) los casos que conlleven la aplicación de las normas internas generales antielusión contenidas en el artículo 33 de la Ley relativa al Impuesto sobre la Renta, en su jurisprudencia y doctrina jurídica. También estarán comprendidas las normas posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas normas antielusión. La República de Singapur notificará al Depositario dichas normas posteriores.

b) Cuando una reserva formulada por la otra Jurisdicción Contratante a un convenio fiscal comprendido a tenor del artículo 28.2.a) se refiera exclusivamente a su legislación nacional (incluidas las disposiciones legislativas, la jurisprudencia, la doctrina jurídica y las sanciones), la República de Singapur se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI del Convenio aquellos casos que estarían excluidos de dicho ámbito de aplicación si la reserva de la otra Jurisdicción contratante se hubiera formulado en referencia a disposiciones análogas de la legislación interna de la República de Singapur o a otras posteriores que las sustituyan, modifiquen o actualicen. La autoridad competente de la República de Singapur instituirá un proceso de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para especificar en el acuerdo concluido en virtud del artículo 19.10 cualquier disposición análoga que exista en la legislación interna de la República de Singapur.

Artículo 36. Fecha de efecto de la VI Parte.

A tenor del artículo 36.2 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a aplicar la Parte VI a los casos presentados a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes estén de acuerdo en que se aplicará a esos casos concretos.

Suecia

Reservas y notificaciones formuladas por el Reino de Suecia en el momento de depositar el instrumento de ratificación de conformidad con los artículos 28.6 y 29.3 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de los términos.

.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, el Reino de Suecia desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, el Reino de Suecia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, el Reino de Suecia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.8 del Convenio, el Reino de Suecia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, el Reino de Suecia considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, el Reino de Suecia considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva descrita en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, el Reino de Suecia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.6.a) del Convenio, el Reino de Suecia se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.5.a) del Convenio, el Reino de Suecia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, el Reino de Suecia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.4 del Convenio, el Reino de Suecia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.6.a) del Convenio, el Reino de Suecia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, el Reino de Suecia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15.2 del Convenio, el Reino de Suecia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio a los que resulten de aplicación las reservas descritas en los artículos 12.4, 13.6.a) o 13.6.c), y 14.3.a).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, el Reino de Suecia considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, el Reino de Suecia considera que el siguiente convenio contiene una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de la disposición.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, el Reino de Suecia considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(i) del Convenio, el Reino de Suecia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(i).

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, el Reino de Suecia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(i) del Convenio, el Reino de Suecia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(i).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, el Reino de Suecia considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, el Reino de Suecia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, el Reino de Suecia opta por aplicar la Parte VI.

Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.

A tenor del artículo 19.11 del Convenio, a los efectos de la aplicación del artículo 19 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, el Reino de Suecia se reserva el derecho a sustituir el plazo de dos años establecido en el artículo 19.1.b) por uno de tres años.

Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.

A tenor del artículo 23.2 del Convenio, a los efectos de la aplicación del artículo 23 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, el Reino de Suecia se reserva el derecho a no aplicar a estos últimos el artículo 23.1.

Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.

A tenor del artículo 24.1 del Convenio, el Reino de Suecia opta por aplicar el artículo 24.2.

Artículo 26. Compatibilidad.

A tenor del artículo 26.4 del Convenio, el Reino de Suecia se reserva el derecho a no aplicar la Parte VI en relación con los siguientes convenios que ya prevén la obligatoriedad de remitir a arbitraje vinculante toda cuestión no resuelta que se derive de un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 26.1 del Convenio, el Reino de Suecia considera que el siguiente convenio fiscal comprendido en el Convenio no está comprendido en el ámbito de ninguna reserva formulada conforme al artículo 26.4 y contiene una disposición que prevé el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 28. Reservas.

A tenor del artículo 28.2.a) del Convenio, el Reino de Suecia formula las siguientes reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.

1. El Reino de Suecia se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes convengan que no sean susceptibles de arbitraje. Dicho acuerdo debe alcanzarse antes de la fecha en la que, en otro caso, se hubiera iniciado el procedimiento arbitral y se le notificará a la persona que presente el caso.

2. El Reino de Suecia se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos relativos a personas con doble residencia distintas de una persona física.

3. El Reino de Suecia se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos que conlleven intangibles de difícil valoración en los que el ajuste primario se efectúe (i) para un ejercicio fiscal en curso, pero se refiera a rentas correspondientes a un ejercicio fiscal ya cerrado; o (ii) mediante la aplicación de normas nacionales que prevean específicamente para los ajustes relativos a intangibles de difícil valoración plazos más amplios que los dispuestos en la norma general de prescripción en materia de rectificación de liquidaciones.

Artículo 35. Fecha de efecto.

A tenor del artículo 35.3 del Convenio y exclusivamente a los efectos de la aplicación de los artículos 35.1.b) y 35.5.b) por parte del Reino de Suecia, este último opta por sustituir la referencia a «periodos impositivos que comiencen a partir de la conclusión de un plazo» por una referencia a «periodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo».

A tenor del artículo 35.7.a) del Convenio, el Reino de Suecia se reserva el derecho a sustituir:

i) las referencias en los artículos 35.1 y 35.4 a «la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido»; y

ii) las referencias en el artículo 35.5 a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que realizan la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (“Fecha de efecto”) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de este Convenio en relación con dicho Convenio fiscal comprendido concreto»;

iii) las referencias en el artículo 28.9.a) a «desde la fecha de la comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva»; y

iv) la referencia en el artículo 28.9.b) a «en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (“Fecha de efecto”) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efecto la retirada o sustitución de la reserva respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto»;

v) las referencias en el artículo 29.6.a) a «desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional»; y

vi) la referencia en el artículo 29.6.b) a «en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (“Fecha de efecto”) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efecto la notificación adicional respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto»;

vii) las referencias en los apartados 1 y 2 del artículo 36 («Fecha de efecto de la Parte VI») a «la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que realizan la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 ('Fecha de efecto') comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de este Convenio en relación con dicho Convenio fiscal comprendido concreto»; y

viii) la referencia en el apartado 3 del artículo 36 («Fecha de efecto de la Parte VI») a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de la ampliación de la lista de convenios»;

ix) las referencias en el apartado 4 del artículo 36 («Fecha de efecto de la Parte VI») a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la reserva», «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de sustitución de la reserva» y «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la objeción a la reserva»; y

x) la referencia en el apartado 5 del artículo 36 («Fecha de efecto de la Parte VI») a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional»;

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 ('Fecha de efecto') comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efectos las disposiciones de la Parte VI ('Arbitraje') respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto".

Suiza

Declaraciones y reservas de la Confederación Suiza en virtud de los artículos 28, apartado 6 y 29, apartado 3, del Convenio multilateral de 24 de noviembre de 2016 para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios

Ad art. 2. Interpretación de los términos.

A tenor del artículo 2, apartado 1, subapartado a, párrafo (ii), del Convenio, la Confederación Suiza desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Ad art. 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3, apartado 5, subapartado a), del Convenio, la Confederación Suiza se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos.

Ad art. 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4, apartado 3, subapartado a), del Convenio, la Confederación Suiza se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos.

Ad art. 5

A tenor del artículo 5, apartado 9, del Convenio, la Confederación Suiza se reserva el derecho, respecto de todos sus convenios fiscales comprendidos, a no permitir a las otras Jurisdicciones contratantes aplicar la opción C.

A tenor del artículo 5, apartado 10 del Convenio, la Confederación Suiza opta en virtud del artículo 5, apartado 1, por aplicar la opción A de dicho artículo.

A tenor del artículo 5, apartado 10 del Convenio, la Confederación Suiza considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 5, apartado 3. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Ad art. 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6, apartado 6 del Convenio, la Confederación Suiza opta por aplicar el artículo 6, apartado 3.

A tenor del artículo 6, apartado 6 del Convenio, la Confederación Suiza considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Ad art. 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7, apartado 17, subapartado a), del Convenio, la Confederación Suiza considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7, apartado. 2, y no están sujetas a una de las reservas previstas en el artículo 7, apartado 15, subapartado b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Ad art. 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8, apartado 3, subapartado a), del Convenio, la Confederación Suiza se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos.

Ad art. 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9, apartado 6, subapartado a), del Convenio, la Confederación Suiza se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9, apartado 1, a sus convenios fiscales comprendidos.

Ad art. 10Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10, apartado 5, subapartado a), del Convenio, la Confederación Suiza se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos.

Ad art. 11Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11, apartado 3, subapartado a), del Convenio, la Confederación Suiza se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos.

Ad art. 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12, apartado 4, del Convenio, la Confederación Suiza se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos.

Ad art. 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13, apartado 6, subapartado a), del Convenio, la Confederación Suiza se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 13 a sus convenios fiscales comprendidos.

Ad art. 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14, apartado 3, subapartado a), del Convenio, la Confederación Suiza se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos.

Ad art. 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.

A tenor del artículo 15, apartado 2, del Convenio, la Confederación Suiza se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 15 a los convenios fiscales comprendidos a los que se apliquen las reservas que ha formulado, previstas en los arts. 12, apartado. 4, 13, apartado 6, subapartado a) o c, y 14, apartado 3, subapartado a).

Ad art. 16Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16, apartado 5, subapartado a), del Convenio, la Confederación Suiza se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, a sus convenios fiscales comprendidos, ya que, por lo que respecta a todos ellos, su intención es la de satisfacer el estándar mínimo para la mejora de los procesos de resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE y el G20, aceptando, en sus negociaciones bilaterales para la conclusión de convenios, disposiciones por las que:

A) las Jurisdicciones contratantes no ajustarán los beneficios atribuibles al establecimiento permanente de una empresa de una de las Jurisdicciones contratantes tras un período de tiempo mutuamente acordado entre ambas Jurisdicciones, una vez concluido el ejercicio fiscal en el que los beneficios hubieran sido atribuibles al establecimiento permanente (esta disposición no se aplicará en caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento intencionado); y

B) las Jurisdicciones contratantes no incluirán en los beneficios de una empresa ni, en consecuencia, gravarán, aquellos beneficios que esta hubiera obtenido de no existir las condiciones a las que se hace referencia en una disposición de un Convenio fiscal comprendido en relación con los beneficios de empresas asociadas tras un período de tiempo mutuamente acordado entre ambas Jurisdicciones contratantes una vez concluido el ejercicio fiscal en el que la empresa hubiera obtenido dichos beneficios (esta disposición no se aplicará en caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento intencionado).

A tenor del artículo 16, apartado 6, subapartado a), del Convenio, la Confederación Suiza considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16, apartado 4, subapartado a), párrafo (i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16, apartado 6, subapartado b), párrafo (i), del Convenio, la Confederación Suiza considera que los siguientes convenios contienen una disposición que prevé que los casos a los que resulte aplicable el artículo 16, apartado 1, primera frase, deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16, apartado 6, subapartado b), párrafo (ii), del Convenio, la Confederación Suiza considera que los siguientes convenios contienen una disposición que prevé que los casos a los que resulte aplicable el artículo 16, apartado 1, primera frase, deben presentarse en un plazo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16, apartado 6, subapartado d), párrafo (ii), del Convenio, la Confederación Suiza considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16, apartado 4, subapartado c), párrafo (ii).

Ad art. 17. Ajustes correlativo.

A tenor del artículo 17, apartado 4 del Convenio, la Confederación Suiza considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17, apartado 2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Ad art. 18Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

A tenor del artículo 18 del Convenio, la Confederación Suiza opta por aplicar la Parte VI.

Ad art. 19Arbitraje obligatorio y vinculante.

A tenor del artículo 19, apartado 11, del Convenio, y a los efectos de aplicar el artículo 19 a sus Convenios fiscales comprendidos, la Confederación Suiza se reserva el derecho a sustituir el plazo de dos años previsto en el artículo 19, apartado 1, subapartado b), por un plazo de tres años.

Ad art. 24Acuerdo sobre una resolución distinta.

A tenor del artículo 24, apartado 1 del Convenio, la Confederación Suiza opta por aplicar el artículo 24, apartado 2.

A tenor del artículo 24, apartado 3, del Convenio, la Confederación Suiza se reserva el derecho a aplicar únicamente el artículo 24, apartado 2, en relación con sus Convenios fiscales comprendidos en los que se aplique el apartado 2 del artículo 23.

Ad art. 26Compatibilidad.

A tenor del artículo 26, apartado 4 del Convenio, la Confederación Suiza se reserva el derecho a no aplicar lo dispuesto en la Parte VI del Convenio a los convenios fiscales comprendidos que ya prevean la obligatoriedad de remitir a arbitraje vinculante toda cuestión no resuelta que se derive de un procedimiento amistoso. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Ad art. 28. Reservas.

A tenor del artículo 28, apartado 2 del Convenio, la Confederación Suiza se reserva el derecho a excluir los siguientes casos del ámbito de aplicación de la Parte VI del Convenio:

1. La Confederación Suiza se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos relativos a periodos impositivos que hayan comenzado en el momento en que el Convenio empezó a surtir efectos con respecto al convenio fiscal comprendido aplicable al caso en cuestión o con anterioridad a dicho momento, o relativos a hechos imponibles que se hayan producido en dicho momento o con anterioridad al mismo, en la medida en que las autoridades competentes de todas las Jurisdicciones contratantes afectadas por el caso en cuestión no convengan en aplicar la Parte VI a dicho caso concreto.

2. La Confederación Suiza se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de la parte VI los casos relativos a intangibles de difícil valoración, en la medida en que el ajuste inicial:

i) se realice durante un periodo impositivo que todavía no haya prescrito, pero concierna a rentas de periodos impositivos prescritos, o

ii) se realice de conformidad con el derecho nacional, que prevé plazos de prescripción más largos para los intangibles de difícil valoración que los plazos de prescripción habituales aplicables a la corrección del impuesto.

Ad art. 35Fecha de efecto.

A tenor del artículo 35, apartado 7, subapartado a), del Convenio, la Confederación Suiza se reserva el derecho a sustituir:

i) las referencias en los apartados 1 y 4 del artículo 35 a «la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido», y

ii) las referencias en el apartado 5 del artículo 35 a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios»

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de este Convenio en relación con dicho Convenio fiscal comprendido concreto";

iii) las referencias en el subapartado a) del apartado 9 del artículo 28 a «desde la fecha de la comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva», y

iv) la referencia del subapartado b) del apartado 9 del artículo 28 a «en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes»

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efectos la retirada o sustitución de la reserva respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto»;

v) las referencias del subapartado a) del apartado 6 del artículo 29 a «desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional», y

vi) la referencia del subapartado b) del apartado 6 del artículo 29 a «en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes»,

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efectos la notificación adicional respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto";

vii) las referencias en los apartados 1 y 2 del artículo 36 (Fecha de efecto de la VI Parte) a «la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido»

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que realizan la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efectos las disposiciones de este Convenio respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto»; y

viii) la referencia en el apartado 3 del artículo 36 (Fecha de efecto de la VI Parte) a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de la ampliación de la lista de convenios»,

ix) la referencia en el apartado 4 del artículo 36 (Fecha de efecto de la VI Parte) a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la reserva», «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de sustitución de la reserva» y «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la objeción a la reserva», y

x) la referencia en el apartado 5 del artículo 36 (Fecha de efecto de la VI Parte) a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional»

por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efectos las disposiciones de la VI Parte (Arbitraje) respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto».

Ucrania

Reservas y notificaciones formuladas por Ucrania en el momento de depositar el instrumento de ratificación de conformidad con los artículos 28.5 y 29.1 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, Ucrania desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.5.a) del Convenio, Ucrania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, Ucrania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.8 del Convenio, Ucrania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 respecto de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Ucrania opta por aplicar el artículo 6.3.

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, Ucrania considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Ucrania considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.b) del Convenio, Ucrania opta por aplicar el artículo 7.4.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, Ucrania considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.3.a) del Convenio, Ucrania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, Ucrania opta por aplicar el artículo 9.4.

A tenor del artículo 9.7 del Convenio, Ucrania considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.6 del Convenio, Ucrania considera que ninguno de sus convenios fiscales comprendidos contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 10.4.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, Ucrania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.5 del Convenio, Ucrania considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 12.6 del Convenio, Ucrania considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Ucrania opta por aplicar la Opción A del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Ucrania considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.4 del Convenio, Ucrania considera que ninguno de sus convenios fiscales comprendidos contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 14.2, que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 14.3.b).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, Ucrania considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 16.6.b)(i) del Convenio, Ucrania considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, Ucrania considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo específico para la presentación de los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de dicha disposición.

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, Ucrania considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, Ucrania considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.b) del Convenio, Ucrania se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus convenios fiscales comprendidos, alegando que, en ausencia de la disposición a la que se refiere el artículo 17.2 en su convenio fiscal comprendido:

i) realizará el ajuste adecuado mencionado en el artículo 17.1; o

ii) su Autoridad competente hará lo posible por resolver el caso al amparo de las disposiciones sobre procedimiento amistoso contenidas en el convenio fiscal comprendido.

Uruguay

Reservas y notificaciones formuladas por la República Oriental de Uruguay y confirmadas en el momento de depositar el instrumento de ratificación, de conformidad con los artículos 28.6 y 29.3 del Convenio

Artículo 2. Interpretación de términos.

A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, Uruguay desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

Artículo 3. Entidades transparentes.

A tenor del artículo 3.6 del Convenio, Uruguay considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 3.4 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 3.5.b) a e). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

A tenor del artículo 4.4 del Convenio, Uruguay considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 4.3.b) a d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, Uruguay opta por aplicar la Opción C con arreglo al artículo 5.1.

A tenor del artículo 5.10 del Convenio, Uruguay considera que los siguientes convenios incluyen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 5.7. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Uruguay opta por aplicar el artículo 6.3).

A tenor del artículo 6.5 del Convenio, Uruguay considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. El texto del párrafo correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.

A tenor del artículo 6.6 del Convenio, Uruguay considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

A tenor del artículo 7.17.b) del Convenio, Uruguay opta por aplicar el artículo 7.4.

A tenor del artículo 7.17.c) del Convenio, Uruguay opta por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al artículo 7.6.

A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, Uruguay considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva prevista en el artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 7.17.c) del Convenio, Uruguay considera que los siguientes convenios incluyen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 7.14. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

A tenor del artículo 8.4 del Convenio, Uruguay considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

A tenor del artículo 9.8 del Convenio, Uruguay opta por aplicar el artículo 9.4.

A tenor del artículo 9.7 del Convenio, Uruguay considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

A tenor del artículo 10.6 del Convenio, Uruguay considera que el siguiente convenio contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 10.4. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, Uruguay se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

A tenor del artículo 12.5 del Convenio, Uruguay considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 12.6 del Convenio, Uruguay considera que los siguientes convenios incluyen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.b) A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Uruguay opta por aplicar la Opción A del artículo 13.1.

A tenor del artículo 13.7 del Convenio, Uruguay considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a) que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 13.6.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

A tenor del artículo 14.4 del Convenio, Uruguay considera que el siguiente convenio contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 14.2 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo 14.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

A tenor del artículo 16.6.a) del Convenio, Uruguay considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.a)(i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.b)(ii) del Convenio, Uruguay considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

A tenor del artículo 16.6.c)(i) del Convenio, Uruguay considera que el siguiente convenio no incluye ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(i).

A tenor del artículo 16.6.c)(ii) del Convenio, Uruguay considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b)(ii).

A tenor del artículo 16.6.d)(ii) del Convenio, Irlanda considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c)(ii).

Artículo 17. Ajustes correlativos.

A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, Uruguay se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Artículo 35. Fecha de efecto.

A tenor del artículo 35.3 del Convenio y exclusivamente a los efectos de la aplicación de los artículos 35.1.b) y 35.5.b), Uruguay opta por sustituir la referencia a «periodos impositivos que comiencen a partir de la conclusión de un plazo» por una referencia a «periodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo».

A tenor del artículo 35.6 del Convenio, Uruguay se reserva el derecho de no aplicar el artículo 35.4 en relación con sus convenios fiscales comprendidos.

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El presente convenio entró en vigor con carácter general el 1 de julio de 2018 y entrará en vigor para España el 1 de enero de 2022, de conformidad con lo establecido en su artículo 34.

Madrid, 16 de diciembre de 2021.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

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