LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
ÍNDICE
Exposición de motivos.
Título I. Medidas en materia de Hacienda Pública.
Capítulo I. Hacienda Pública.
Artículo uno. Modificación de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Artículo dos. Modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.
Capítulo II. Tasas y precios públicos.
Artículo tres. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Título II. Medidas para la mejora de la ordenación territorial y urbanística.
Capítulo I. Proyectos de Alcance Regional.
Artículo cuatro. Modificación de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
Capítulo II. Régimen urbanístico del suelo.
Artículo cinco. Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Título III. Medidas en materia de Medio Ambiente.
Capítulo I. Medio Ambiente y Protección de la Naturaleza.
Artículo seis. Modificación de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.
Artículo siete. Modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
Artículo ocho. Modificación de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo nueve. Modificación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
Artículo diez. Modificación de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Capítulo II. Parques Regionales.
Artículo once. Modificación de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.
Artículo doce. Modificación de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.
Artículo trece. Modificación de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno.
Título IV. Carreteras.
Artículo catorce. Modificación de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
Título V. Ordenación del Juego.
Artículo quince. Modificación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.
Título VI. Entidades Locales.
Artículo dieciséis. Modificación de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.
Título VII. Servicios Sociales.
Artículo diecisiete. Modificación de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid.
Artículo dieciocho. Modificación de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo diecinueve. Modificación de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
Título VIII. Profesiones del Deporte.
Artículo veinte. Modificación de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.
Título IX. Medidas organizativas y de modernización de la Administración.
Capítulo I. Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos.
Artículo veintiuno. Modificación del Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre.
Capítulo II. Agentes Forestales.
Artículo veintidós. Modificación de la Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid.
Capítulo III. Coordinación de Policías Locales.
Artículo veintitrés. Modificación de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid.
Capítulo IV. Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.
Artículo veinticuatro. Modificación de la Ley 3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.
Capítulo V. Uniones de Hecho.
Artículo veinticinco. Modificación de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Capítulo VI. Agencia para la Administración Digital.
Artículo veintiséis. Modificación de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Capítulo VII. Estadística.
Artículo veintisiete. Modificación de la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid.
Capítulo VIII. (sin contenido).
Artículo veintiocho. (sin contenido).
Capítulo IX. Transparencia y Registro de Altos Cargos.
Artículo veintinueve. Modificación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Artículo treinta. Modificación de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.
Capítulo X. Silencio Administrativo.
Artículo treinta y uno. Modificación de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.
Capítulo XI. Tribunal Administrativo de Contratación Pública.
Artículo treinta y dos. Modificación de Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.
Capítulo XII. Simplificación normativa y reducción de cargas administrativas.
Artículo treinta y tres. Evaluación de impacto económico.
Artículo treinta y cuatro. Evaluación de la calidad normativa.
Artículo treinta y cinco. Comisión Interdepartamental de Simplificación Normativa y Reducción de Cargas Administrativas.
Capítulo XIII. Sanidad.
Artículo treinta y seis. Modificación del Decreto 8/2007, de 1 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el proceso voluntario de integración en el régimen estatutario del personal laboral y funcionario que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.
Artículo treinta y siete. Exención del requisito de nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario en los centros dependientes del Servicio Madrileño de Salud por razones de interés general.
Artículo treinta y ocho. Modificación de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo treinta y nueve. Categorías estatutarias del Servicio Madrileño de Salud.
Artículo cuarenta. Modificación del Decreto 79/2009, de 10 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen jurídico aplicable al personal emérito del Servicio Madrileño de Salud.
Artículo cuarenta y uno. Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Artículo cuarenta y dos. Modificación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria primera. Régimen de aplicación a los procedimientos de calificación urbanística en curso.
Disposición transitoria segunda. Régimen de aplicación a los expedientes de tramitación de Proyectos de Alcance Regional en curso.
Disposición transitoria tercera. Conservación de instrumentos urbanísticos.
Disposición transitoria cuarta. Mandato miembros del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria quinta. Plazo excepcional para solicitar la condición de personal emérito de los licenciados sanitarios que se jubilen en el año de entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para la contratación de suministros y servicios que se declaren de gestión centralizada en el ámbito sanitario.
Disposición transitoria séptima. Inicio de la actividad de la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria octava.
Disposición transitoria novena.
Disposición derogatoria única.
Disposición final primera. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias. Disposición final segunda. Habilitación normativa en materia de deporte.
Disposición final tercera. Habilitación normativa en materia de Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid.
Disposición final cuarta. Habilitación normativa en materia de sanidad.
Disposición final quinta. Informe de evaluación de impacto económico.
Disposición final sexta. Habilitación para el desarrollo normativo de la gestión, liquidación y recaudación de tasas.
Disposición final séptima. Registro de Agrupaciones de Voluntarios.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
Disposición final novena. Adaptación de las ordenanzas municipales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Plan para la Reactivación de la Comunidad de Madrid, tras la crisis del COVID-19, contiene un conjunto de treinta medidas, organizadas en tres ejes, orientadas a activar la economía, recuperar la normal prestación de los servicios públicos autonómicos y ayudar a las personas más vulnerables.
El primer eje de este Plan tiene por objeto la activación de la economía y el empleo, y su medida número tres, denominada «Simplificación normativa en el ámbito de la Comunidad de Madrid y reducción de los trámites burocráticos», persigue dos objetivos principales: la realización de una evaluación de la normativa de la Comunidad de Madrid a fin de proceder a su actualización, simplificación o derogación, en los casos que generen cargas innecesarias, contengan duplicidades o necesiten una mayor claridad en su redacción, reforzándose con ello el principio de seguridad jurídica y la reducción y simplificación de trámites, ganando en agilidad y eficacia.
Para impulsar esta medida se creó la Comisión Interdepartamental para la Reducción de Cargas Administrativas y la Simplificación Normativa, adscrita a la actual Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, con la misión principal de analizar las normas vigentes de la Comunidad de Madrid para identificar la conveniencia de su actualización, simplificación o derogación.
Los primeros trabajos de evaluación realizados tuvieron por objeto las normas de carácter reglamentario, que concluyó con la aprobación del Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican diferentes normas reglamentarias para la simplificación normativa y reducción de cargas administrativas, que actualizó diversas normas que afectaban a distintos sectores económicos.
Como continuación de esos trabajos de revisión se ha procedido, en esta ocasión, bajo la dirección de la Comisión Interdepartamental de Simplificación, a una revisión de las normas con rango de ley con el objetivo de simplificar trámites, reducir cargas administrativas o introducir modificaciones que permitan una mejora de la organización e impulso de su eficacia. Al igual que el Decreto 63/2021, de 28 de abril, este proceso de evaluación normativa comprende diversos sectores como el urbanismo, medio ambiente, transportes, carreteras, profesiones deportivas, servicios sociales, etc.
El proyecto modifica normas que afectan a ámbitos materiales sobre los que la Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, ostenta competencias exclusivas o de desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y de ejecución, de conformidad con sus artículos 26 y 27.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para aprobar el presente proyecto de conformidad con el artículo 21.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que le atribuye la competencia para aprobar los proyectos de ley para su remisión a la Asamblea.
La norma se estructura en una parte expositiva, una parte dispositiva compuesta de cuarenta y dos artículos distribuidos en nueve títulos, una disposición adicional, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.
II
El Título I recoge las medidas en materia de Hacienda Pública, con la modificación de tres normas.
En concreto, como medida de mejora de la eficiencia en la gestión del gasto público, se modifica el artículo 75 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de establecer un mandato al Consejo de Gobierno para que proceda a la revisión del gasto público en materia de subvenciones y ayudas, valorándose el cumplimiento de sus objetivos perseguidos y resultados obtenidos. Asimismo, se añade una nueva disposición adicional en la citada Ley 9/1990 que prevé una revisión general de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid y de los órganos colegiados administrativos adscritos a la misma para ahondar en la eficacia y eficiencia de los servicios públicos.
Adicionalmente, se introduce la modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para ajustar la cuantía de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar exigible a las máquinas y aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar al periodo durante el cual tales máquinas hayan contado con una autorización de explotación activa dentro de cada trimestre natural. Dichos efectos se retrotraen a 1 de enero de 2020 en el caso de máquinas cuya explotación haya estado limitada por causas de fuerza mayor o de emergencia sanitaria decretadas por la Administración.
Y, en tercer lugar, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, en el ámbito educativo, del medio ambiente, de la formación y el empleo y de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental.
Esta modificación pretende, en el ámbito educativo, incorporar dos nuevos supuestos de exención de la tasa por derechos de examen para la selección del personal docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático, concretamente, a las mujeres víctimas de violencia de género y las familias numerosas.
El supuesto de exención a los miembros de las familias numerosas tiene su fundamento jurídico en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, concretamente en el artículo 12.1.c) y 12.2.a).
Por otro lado, para el supuesto de exención a las mujeres víctimas de violencia de género, se atiende a lo dispuesto en el artículo 15.d) de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid, que establece que la intervención especializada con las víctimas de violencia de género, se regirá, entre otros, por el principio de integración.
En materia de medio ambiente, la modificación tiene por objeto la reducción de los importes de las tasas, adecuándolas a precios de mercado, para estimular las capturas de cabra montés que faciliten el cumplimiento del plan de control de la especie, actualmente sobreabundante, y el cuidado de los montes por parte de los propietarios particulares, a través de sus aprovechamientos. Igualmente, se realiza una reagrupación y actualización de importes de tasas de montes. Finalmente, se eliminan tasas de operaciones facultativas que actualmente no se realizan por avances de la tecnología o por ser objeto del sector privado.
En materia de formación y empleo se dejan sin contenido las dos tasas existentes: la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados y la tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación. Con esta medida se pretende mitigar el impacto negativo que las personas trabajadoras han padecido en su disponibilidad de recursos para poder hacer frente al desarrollo de su proyecto de vida laboral, al mismo tiempo que aumentar el número de personas que participan en los procedimientos de evaluación y acreditación profesional y las que pueden obtener el certificado de profesionalidad mejorando, con ello, sus expectativas laborales.
En materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental, el texto refundido se modifica con el objetivo de introducir dos nuevas tasas que afectan a los dos centros de archivos gestionados por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte: una tasa por reproducción de documentos, por cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública y por autenticación de copias o emisión de certificados sobre documentos obrantes en los centros de archivo; y una tasa por utilización y aprovechamiento de los espacios de los centros de archivo para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos. Por lo que respecta a la referida tasa por reproducción y cesión de uso, cabe indicar que muchas de las formas digitales de reproducción demandadas por el público usuario de los archivos no pueden ser hoy atendidas debido a la inexistencia de una tasa específica para las mismas. Además, la utilización de las reproducciones de los fondos documentales custodiados en los archivos de la Comunidad de Madrid tiene, en muchos casos, un fin lucrativo, como edición de publicaciones, exposiciones, audiovisuales y reproducciones en sitios web. Se trata, en definitiva, de situar a la Comunidad de Madrid dentro del paradigma digital en materia de archivos en el que ya están inmersas otras Administraciones públicas y posibilitar la prestación de unos servicios públicos a la altura del entorno tecnológico en que se encuentra nuestra sociedad, satisfaciendo de esta manera una demanda creciente. Además, en cuanto a la tasa por utilización y aprovechamiento de espacios, en este caso bastante demandado por diferentes entidades y operadores privados, el objetivo es poder rentabilizar el uso de unas instalaciones de alto valor para grabaciones cinematográficas o celebración de eventos, actos y cursos.
III
El Título II recoge las modificaciones para la mejora de la ordenación territorial y urbanística, con objeto de adecuar su regulación a la legislación estatal básica, impulsar la actividad económica de la Comunidad de Madrid, adaptar la actividad urbanística a las nuevas realidades sociales y económicas, eliminar cargas urbanísticas innecesarias y modernizar la organización administrativa.
Su Capítulo I modifica la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, estableciendo una nueva regulación de los «Proyectos de Alcance Regional». Sin duda, la Comunidad de Madrid constituye uno de los mayores y más avanzados centros de servicios de España, así como un núcleo industrial de primera magnitud y, por lo tanto, también una región con función y significación propias en el espacio tanto nacional, como europeo. Por ello, dicha modificación tiene por objeto flexibilizar y simplificar aún más el régimen de elaboración, promoción y ejecución de los Proyectos de Alcance Regional, con la finalidad de adecuarlo a las necesidades socioeconómicas actuales y que atraiga inversiones consideradas estratégicas, que ayuden a vertebrar el territorio generando crecimiento económico y empleo.
Por su parte, su Capítulo II incluye la modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que se centra en diferentes ámbitos que se sintetiza de la siguiente manera:
(i) Se establece una nueva regulación para las actuaciones de dotación (diferenciándolas de las de reforma o renovación) y se positivizan las transferencias de aprovechamiento urbanístico.
(ii) Se modifica el régimen jurídico aplicable a los patrimonios públicos de suelo ampliando sus fines, a los efectos de constituir un instrumento eficaz de la Administración de la Comunidad de Madrid para el desarrollo de las políticas de suelo.
(iii) Modifica el régimen de las redes públicas para incluir en suelos dotacionales vacantes viviendas públicas.
(iv) Se modifican las competencias de los municipios para la aprobación definitiva de las modificaciones o correcciones del planeamiento urbanístico y, adicionalmente, la simplificación del procedimiento de modificación de la ordenación pormenorizada viene a cubrir una necesidad de flexibilización que permita una mayor dinamización del sector económico y la implantación de nuevas actividades y desarrollos urbanos. Para ello se pretende dar un paso más, y alinearnos con otras comunidades autónomas que, desde hace varios años, garantizan legislativamente que sean los propios municipios los que aprueben sus planes generales en todas sus fases, esto es inicial, provisional y también definitivamente.
(v) Se establece una nueva regulación del régimen de colaboración público-privada on el objetivo de mejorar la gestión y eficacia de los servicios de gestión de las licencias urbanísticas.
(vi) Modifica el alcance de las actuaciones en suelo rústico recogidas en los apartados 1 y 3.f) del artículo 29 que, en su redacción actual, imposibilitan el desarrollo de actividades que, aun siendo compatibles, no se están pudiendo desarrollar por la exigencia contenida en la redacción vigente.
(vii) Se modifica el Capítulo III «Intervención municipal en actos de uso del suelo y edificación», actualizando la redacción vigente de algunos artículos con el objetivo de homogeneizar su interpretación y dotar de mayor seguridad jurídica a todos los agentes que intervienen en los actos de construcción, edificación y uso del suelo.
IV
El Título III recoge la modificación de diversas normas en materia de medio ambiente.
En el Capítulo I, se modifican cinco normas relativas a la protección del medio ambiente y la naturaleza: la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid; la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid; la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid; la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y la Ley 4/2014, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
En cuanto a la Ley 2/1991, de 14 de febrero, se flexibilizan determinadas prohibiciones, teniendo en cuenta las excepciones recogidas en la normativa básica estatal, en concreto, en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, para las especies protegidas. Para el resto de especies, se somete a autorización el arranque o desenraizamiento por considerarlas acciones de carácter agresivo y mayor impacto para el mantenimiento de la biodiversidad, y se considera que la recolección de partes aéreas de plantas no protegidas, en pequeñas cantidades y de manera esporádica, no perjudica a la persistencia de estas especies, más aún si se limita a los dueños de los predios que son los primeros interesados en la persistencia de estos recursos. Además, por considerar que es lo más coherente con el marco normativo actual, se regula la corta de arbolado en terreno forestal de especies no incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Comunidad de Madrid conforme a lo establecido en la legislación sectorial en materia de montes.
Con las citadas modificaciones de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, se persigue regular de forma proporcional las especies protegidas de flora silvestre y diferentes aspectos en materia de aprovechamientos forestales conforme a lo establecido en la legislación sectorial y se consigue una simplificación de cargas administrativas.
La modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, tiene por objeto su adecuación a la normativa básica estatal en materia de montes, así como proceder a una clarificación de conceptos y competencias en aras de la seguridad jurídica en relación con el régimen jurídico de los montes catalogados de utilidad pública, en especial por su condición demanial y la enajenación de aprovechamientos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid. En la misma línea, y de acuerdo a la normativa básica estatal, se establecen los fondos de mejoras también para los montes catalogados de utilidad pública de la pertenencia de la Comunidad de Madrid y se armoniza la redacción con lo establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Asimismo, se establece un plazo razonable que permita la conclusión, con las debidas garantías procedimentales, de los procedimientos de deslinde y extinción de concesiones demaniales de uso privativo (ocupaciones) en montes catalogados de utilidad pública. También se simplifica el procedimiento de modificación del anexo cartográfico que define los montes preservados a una escala que resulta con detalle insuficiente para la gestión, con el fin de adecuar su definición a las mejores tecnologías de que se dispone en este momento y garantizar la seguridad jurídica de los propietarios de los terrenos afectados por la declaración y colindantes.
Además, se integra el procedimiento de autorización de podas o cortas de arbolado en el procedimiento de autorización por parte del órgano sustantivo de obras en terrenos forestales, previo informe favorable de la administración forestal. Asimismo, se reducen las cargas administrativas en materia de aprovechamientos forestales en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid, de manera que no cualquier tipo de aprovechamiento o de cualquier cuantía esté sometido a autorización, sino que se module el régimen de intervención administrativa en aras del principio de proporcionalidad, aplicando nuevas técnicas introducidas por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y su transposición al ordenamiento jurídico español, lo cual supondrá una mayor agilidad en la gestión y una reducción en los costes de tasas para la ciudadanía.
La modificación de la Ley 8/1998, de 15 de junio, pretende la consecución de los principios que inspiraron en su día su aprobación, esto es, la más diligente conservación del patrimonio natural y cultural representado por las vías pecuarias regionales. Así, se persigue incentivar el uso ordenado de las vías pecuarias, de tal forma que se facilite el desarrollo económico rural y la realización de actividades demandadas por parte de los ciudadanos, la promoción de la red de vías pecuarias.
En el caso de la Ley 2/2002, de 19 de junio, se modifica su anexo V, que regula las actividades que deben someterse al procedimiento establecido en el Título IV, «Evaluación ambiental de actividades», de competencia municipal. La modificación tiene por objeto la eliminación o modificación de determinados supuestos recogidos en el anexo mencionado, con objeto de mejorar técnicamente los casos y eliminar aquellos en los que no se considera necesaria la evaluación ambiental, lo que facilitará en ese campo las inversiones y la actividad económica. En concreto, se modifica el epígrafe 11, «Tratamiento de superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento sea igual o inferior a 10 metros cúbicos», con el fin de ajustar sus umbrales y evitar el actual vacío legal existente entre el mismo y el umbral de 30 metros cúbicos, de obligado sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental, en aplicación de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Y se suprimen, así mismo, los epígrafes 6 «Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, no incluidas en otros epígrafes; 16, «Instalaciones base de telecomunicación que operen con radiofrecuencias»; 22: «Instalaciones en las que se realicen prácticas de embalsamamiento y tanatopraxia»; 23: «Centros sanitarios asistenciales, extrahospitalarios, clínicas veterinarias, médicas, odontológicas y similares» y 24: «Laboratorios de análisis clínicos», con objeto de conseguir una mayor claridad y simplificación administrativa.
Se modifica la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, con objeto de eliminar el procedimiento de evaluación ambiental en los Estudios de Detalle y en algunos Planes Especiales, teniendo en cuanta la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/2019, de 20 de junio, dictada en el recurso de inconstitucionalidad presentado frente a diversos preceptos de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, declara conforme a la Constitución la exclusión de evaluación ambiental estratégica de determinados instrumentos urbanísticos referidos a alineaciones y rasantes, volúmenes edificables, ocupaciones y retranqueos, accesibilidad y eficiencia energética sobre la base de la «escasa entidad de este tipo de determinaciones, nula capacidad de innovación respecto de la ordenación urbanística y subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación ambiental». Así las cosas, los instrumentos urbanísticos con este limitado alcance pueden excluirse de la Evaluación Ambiental Estratégica, agilizando de manera muy sustancial el plazo de tramitación de estos instrumentos, cuya aprobación permite la inmediata obtención de licencia y ejecución de las obras o implantación de las actividades objeto de estos.
Este sería el caso de los Estudios de Detalle y de algunos Planes Especiales de muy escaso alcance, que despliegan sus efectos para una sola parcela y para un único proyecto, agotando estos efectos con su ejecución y no estableciendo usos nuevos no previstos en el planeamiento aplicable. Estos Planes Especiales participan de las características que señala el Tribunal Constitucional, en cuanto a su escasa entidad, nula capacidad de innovación respecto de la ordenación urbanística y subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación ambiental.
El Capítulo II del Título III, modifica tres leyes que afectan a parques regionales: la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares; la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama y la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno.
En estas tres normas se adecúa la tramitación para la aprobación de los planes rectores de uso y gestión a la normativa en vigor y se posibilita que estos planes rectores, aprobados por decreto del Consejo de Gobierno, puedan modificar los límites internos establecidos en los anexos cartográficos de la correspondiente ley declarativa, a fin de mejorar su resolución y escala y adaptar los mismos a la realidad de los valores naturales presentes en el territorio de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal al respecto. En las tres normas se introduce una modificación para especificar a quién corresponde informar sobre el valor arquitectónico de las construcciones y se eliminan o racionalizan prohibiciones genéricas o innecesarias en el contexto actual. Asimismo, se habilita la declaración responsable para la realización de aprovechamientos forestales de menor cuantía o para la realización de tratamientos selvícolas, aprovechamientos, obras y actuaciones en montes que cuenten con proyecto de ordenación, plan dasocrático, plan técnico, plan silvopastoral o plan de aprovechamiento cinegético en vigor, en las condiciones establecidas en los mismos; estas modificaciones son las únicas introducidas en la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno.
Además, en el caso de la Ley 1/1985, de 23 de enero, se introducen los programas sectoriales aprobados por orden de la Consejería, en desarrollo de los planes rectores de uso y gestión, en lugar de las obsoletas ordenanzas de uso. También se clarifican los conceptos de explotación ganadera intensiva y de usos tradicionales. En cuanto a la prohibición genérica del ejercicio de la caza y de la pesca, salvo si se realiza con fines de gestión, conservación o investigación y cuenta con autorización, se considera oportuno su eliminación, puesto que la gestión cinegética y piscícola que se realiza en el parque regional se hace de forma ordenada y sostenible a través de un plan de aprovechamiento cinegético, y siempre con fines de gestión y conservación. Ya en el preámbulo de la propia ley se contemplaba que no era propósito de la presente Ley suprimir prácticas agropecuarias de implantación tradicional ni actividades como la caza o la pesca, sino sujetarlas a un régimen que sea compatible con las exigencias medioambientales de la zona.
Por otro lado, en la Ley 6/1994, de 28 de junio, se eliminan autorizaciones, sustituyéndolas por informes favorables, para actuaciones en que la administración ambiental no sea el órgano sustantivo y se racionalizan determinadas prohibiciones genéricas e innecesarias en el contexto actual. En este sentido, se elimina la necesidad de autorización del ejercicio de la caza siempre que la actuación esté contemplada en su correspondiente plan de aprovechamiento cinegético y se elimina la necesidad de contar con un plan de ordenación cinegética en las zonas de reserva natural siempre que los cotos dentro de estas zonas cuenten con sus correspondientes planes de aprovechamiento cinegético. La obligación del ejercicio de la pesca sin muerte queda restringida a las especies autóctonas.
El objetivo de estas modificaciones es la adecuación de las leyes declarativas de los tres parques regionales a la normativa autonómica actual y a la normativa básica estatal, así como incrementar la seguridad jurídica de los administrados y la eficiencia en la emisión de informes. Se persigue, también, la simplificación de procedimientos y la reducción de cargas administrativas en la autorización de determinados aprovechamientos forestales de menor cuantía o para la realización de tratamientos selvícolas, aprovechamientos, obras y actuaciones en montes que cuenten con instrumentos de planificación aprobados y en vigor.
V
El Título IV, recoge la modificación de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Dado el tiempo transcurrido desde su aprobación, resulta imprescindible su adaptación tanto a las nuevas necesidades surgidas en el ámbito de las comunicaciones por carreteras como a la evolución de la legislación viaria en el ámbito estatal y comunitario.
A este respecto, en el Capítulo I «Disposiciones generales» se ha revisado la regulación relativa a la tipología de carreteras para la inclusión de las carreteras multicarril o de doble calzada, que hasta ahora no estaban previstas en la clasificación vigente y se han añadido las vías ciclistas pertenecientes a la Red Básica de Vías Ciclistas, su definición, uso y régimen de ejecución de obras en el dominio público de las mismas. Además, se ha revisado la definición de cada uno de los grupos para adaptarlo a la legislación y recomendaciones en materia de carreteras a nivel estatal.
Por otra parte, en el Capítulo II «De los planes de carreteras, proyectos y construcción», y en aras de una gestión adecuada de la seguridad vial en la Red Carreteras autonómica, se ha añadido una nueva sección 5.a que contempla la elaboración y aprobación de una «estrategia de seguridad viaria de alcance regional» para la implementación de los planes de actuación de seguridad viaria de carácter multidisciplinar.
Finalmente, también se han aclarado determinados términos y concretado determinadas figuras, en aras de garantizar una mayor seguridad jurídica en materia de régimen sancionador, entre otras, así como la simplificación en la tramitación del procedimiento en materia de imposición de sanciones.
VI
El Título V se dedica a la ordenación del juego y modifica la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid. El elevado incremento de la publicidad y la promoción de las actividades de juego ha ocasionado una creciente alarma social por la incidencia que pudieran tener en un indeseado fomento del juego entre aquellas personas más vulnerables a la práctica de estas actividades, como son los menores y adolescentes, y aquellas personas que pueden desarrollar problemas comportamentales con el juego, por lo que se hace necesario revisar de nuevo el régimen de publicidad y promoción de estas actividades.
Por ello, se regula la publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego de manera acorde con las nuevas necesidades y circunstancias sociales y económicas, estableciendo limitaciones que eviten un excesivo fomento de las actividades de juego y apuestas que pueda suponer una incitación no deseada a la participación de los potenciales jugadores, y todo ello con el objetivo fundamental de la protección de la salud pública en el ejercicio de las actividades de juego.
También resulta necesario revisar su régimen sancionador, con el doble objetivo, por un lado, de tipificar algunas conductas infractoras no contempladas en la actualidad y que se corresponden con nuevas obligaciones o prohibiciones introducidas con esta reforma o en las normas reglamentarias aprobadas en desarrollo de la ley, y por otro, agravar la tipificación de las conductas relativas al acceso al juego de menores y resto de personas que lo tienen prohibido, como medida de refuerzo para asegurar su efectivo cumplimiento, con el objetivo fundamental de la protección de la salud pública en el ejercicio de estas actividades.
Por último, y a pesar del tiempo transcurrido desde la aprobación de la ley, la regulación del juego responsable no estaba contemplaba en su articulado, por lo que se procede a su inclusión. En este sentido se incorporan los principios rectores por los que se regirán las actuaciones en materia de juego y se establecen las políticas de juego responsable contemplando acciones preventivas, de sensibilización, de intervención y de control.
VII
En el Título VI, referido a las entidades locales, se modifica la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, con el objetivo de crear un sector público supramunicipal más eficiente, productivo y eficaz a través de la creación de las mancomunidades de interés general simplificando, por otra parte, el procedimiento para la modificación de sus estatutos. Asimismo, se refuerza el papel de la dirección general competente en materia de Administración local a través de su participación en los planes y proyectos normativos que se tramiten en la Comunidad de Madrid en materias de su competencia y se potencia su labor de control y vigilancia en todas las fases de la ejecución de proyectos de entidades locales.
VIII
En materia de servicios sociales se modifican tres leyes que se recogen en el Título VII.
Así, se modifica la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, con la finalidad de reducir los plazos de tramitación y resolución de los expedientes de renta mínima de inserción. De esta forma, se prevé la ampliación de las competencias de la Comunidad de Madrid, en cuanto que puede realizar la fase de iniciación e instrucción del procedimiento en aquellos casos en los que los ciudadanos presenten su solicitud en instancias diferentes a los centros municipales de servicios sociales dependientes de los ayuntamientos.
Igualmente, se reducen los trámites a los interesados y se aminora la carga administrativa de los centros de servicios sociales. De esta forma, ambas Administraciones, autonómica y local, compartirán la gestión de la fase inicial del procedimiento de renta mínima de inserción.
Se establece que en los proyectos de integración de Renta Mínima de Inserción puedan participar perceptores de cualesquiera otras prestaciones económicas de análoga naturaleza cuyo fin sea la cobertura de las necesidades básicas.
Por último, dentro de este planteamiento de optimización de recursos y reducción de cargas administrativas, es clave introducir dichas modificaciones en la regulación de la renta mínima de inserción.
Los fines no son otros que reforzar la agilidad del procedimiento a través del que se reconoce esta prestación, continuar en un proceso de mejora constante, y simplificar los trámites. De esta forma, se logrará que las personas y las familias en situación de vulnerabilidad y exclusión social puedan acceder a la prestación más rápidamente.
En relación con la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios de la Comunidad de Madrid. se modifica la determinación del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador en materia de servicios sociales, de manera que, en lugar de vincularlo a la secretaría general técnica de la Consejería competente en la materia, lo sea al centro directivo competente en materia de ordenación de centros y servicios de acción social. Así, la determinación de la competencia dependerá de la estructura concreta de la Consejería en cada momento.
Respecto de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, se introducen las nociones de «historia social» y «registro único» de personas usuarias y se habilita su desarrollo reglamentario. La incorporación de nuevos instrumentos de información y gestión resulta imprescindible para proporcionar una atención personalizada y de calidad, para desarrollar un trabajo profesional eficaz y realizar una gestión eficiente de los recursos públicos.
El proyecto «Historia Social Única» de la Comunidad de Madrid ha sido incluido entre las iniciativas a financiar mediante los fondos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. El desarrollo de este proyecto precisa de un soporte legal que ya se había previsto de cara a la elaboración de un proyecto de una nueva Ley de Servicios Sociales. No obstante, habida cuenta de la premura en los plazos de ejecución de dichos fondos, no cabe esperar a la aprobación de una futura ley y su posterior desarrollo reglamentario.
IX
En el Título VIII, dedicado a las profesiones del deporte, se modifica la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, recogiendo, por un lado, las previsiones de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en relación con la prestación de los servicios a menores por parte de los profesionales. Por otro lado, se mejora la información al consumidor o usuario de los servicios deportivos ofertados. Asimismo, se dota de seguridad jurídica a las personas que desempeñaban funciones relacionadas con las profesiones del deporte con anterioridad a la aprobación de la ley, para que puedan continuar su actividad en un periodo que se extenderá hasta la entrada en vigor del decreto de desarrollo, todo ello, sin menoscabar el objetivo final de mejorar la formación que deben tener los profesionales del sector deportivo en aras a proteger la salud de los ciudadanos.
X
El Título IX, por último, recoge una serie de medidas organizativas y de modernización de la Administración, distribuidas en catorce capítulos.
El Capítulo I recoge la modificación del Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, centrándose en la revisión de las condiciones de la carrera profesional dentro del Cuerpo de Bomberos para garantizar la óptima cobertura de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos. Con tal finalidad, se elimina la figura de los bomberos voluntarios, y se refuerzan las pruebas técnicas dentro de los procesos selectivos.
El Capítulo II modifica la Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, con el objetivo de dotar al cuerpo de Agentes Forestales de un grupo técnico y de mando que lleve a cabo las actuaciones imprescindibles para conseguir mayores niveles de eficacia y calidad en el servicio público. Con dicho objetivo, se modifican los requisitos de titulación para el acceso a la Escala Técnica.. Asimismo, la Ley contempla la adaptación de funciones de los Agentes Forestales que, por circunstancias sobrevenidas de edad o salud, así lo soliciten, sin detrimento económico alguno, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de función pública. Con este objeto, la Ley mandata al Gobierno para la elaboración de un Reglamento del Cuerpo de Agentes Forestales en el plazo de seis meses tras la publicación de la presente Ley.
En el Capítulo III, por lo que respecta a la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, la modificación se deriva de la necesidad de ejecutar el compromiso adquirido por la Comunidad de Madrid en el Acuerdo Bilateral de Cooperación suscrito entre la Administración General del Estado-Comunidad de Madrid, en relación con la citada ley. Por otra parte, la aplicación práctica de esta Ley ha puesto de manifiesto durante los tres años de su vigencia determinadas disfunciones en los cuerpos de policía local. Así, el establecimiento de un porcentaje de reserva de plazas de policía para su cobertura por miembros de otros cuerpos de policía local ha implicado en los ayuntamientos pequeños una merma muy considerable en las plantillas policiales, obligatoriedad que ahora se suprime. Igualmente, la modificación de la ley pretende la homogeneización de la denominación de determinadas categorías equiparándolas con las otras fuerzas y cuerpos de seguridad que realiza funciones afines. También, se muestra necesaria la adecuación de la denominación del centro autonómico de formación de seguridad a las funciones que realmente viene ejerciendo como centro integral en el que se forman todos los colectivos de seguridad y emergencias. De esta forma, se modifica la denominación del «Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid» a «Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias». En este ámbito, se promueven los convenios y acuerdos con instituciones docentes oficiales y públicas en materia de formación en materia policial y de seguridad y emergencias, especialmente con la Escuela Nacional de Policía y el Centro de Actualización y Especialización de Policía y Centros de Enseñanza de la Guardia Civil.
En el Capítulo IV, se modifica la Ley 3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, mejorando su operatividad racionalizando el número de miembros de su Consejo de Administración, que queda reducido a los representantes de las áreas más vinculadas a la intervención con menores y jóvenes infractores.
El Capítulo V recoge la modificación de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, que viene motivada por la necesidad de disminuir las cargas administrativas de los ciudadanos, lo que redundará en una mejor prestación del servicio, al tiempo que se reducen los riesgos de contagios por COVID-19 y se consigue un procedimiento más ágil, evitando desplazamientos innecesarios al sustituir la presencia de los testigos en el acto de firma de solicitud de inscripción, por el empadronamiento conjunto en el mismo domicilio de los dos miembros de la unión. Además, esta modificación aportará seguridad jurídica a las inscripciones del Registro de Uniones de Hecho.
El Capítulo VI se dedica a la modificación del artículo 10 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que regula la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de garantizar la transformación digital de la Administración de la Comunidad de Madrid y encontrándonos ante un sector de actuación cambiante y sujeto a constantes innovaciones tecnológicas, se requiere un marco regulatorio que dote a la Agencia Madrid Digital de las competencias necesarias para afrontar las necesidades derivadas de las nuevas tecnologías de forma eficiente, transversal y con una finalidad de universalizar la digitalización de los proyectos y servicios que presta la Administración a los ciudadanos y, respetando los principios legales en materia de ciberseguridad y seguridad de la información.
El Capítulo VII, introduce la modificación de la aprobación de los Planes Estadísticos, en la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con la normativa vigente, el Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid se aprueba mediante ley. No obstante, por razones de eficacia y dada su naturaleza de instrumento de promoción, ordenación y planificación de la actividad estadística pública, la mayoría de los órganos estadísticos nacionales han simplificado el procedimiento de aprobación de estos Planes Estadísticos. En consonancia con ello, se modifica la Ley 12/1995, de 21 de abril, para establecer que el Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid se apruebe mediante decreto del Consejo de Gobierno.
En materia de transparencia, el Capítulo IX, modifica la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid. La experiencia acumulada desde la efectiva entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, recomienda una revisión de su articulado que permita reducir las cargas administrativas, eliminar duplicidades en el régimen aplicable a los altos cargos de la Comunidad de Madrid, y remover obstáculos generados en las relaciones de la Administración pública con los ciudadanos, sin reducción alguna de las obligaciones de transparencia de los altos cargos y responsables públicos. Esto es, manteniendo el espíritu y finalidad de figuras como el Registro de Transparencia, pero cumpliendo de manera más efectiva los fines y objetivos para los cuales fue creado. Por otro lado, la mejora en el funcionamiento interno de la Administración pública que, sin duda, redunda en una mejora de su funcionamiento ad extra, justifican el resto de aspectos objeto de revisión en la precitada norma. En materia de Incompatibilidades de altos cargos, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, hace precisa su actualización a efectos de simplificar las obligaciones documentales de los altos cargos en materia de incompatibilidades, armonizarlas con las obligaciones previstas en materia de transparencia y evitar la duplicidad en la publicación de la información, con el fin de mantener las mayores garantías posibles para el mantenimiento del buen gobierno y la transparencia en la Administración pública.
En el Capítulo X, se modifica la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos. La propuesta de modificación normativa tiene como finalidad la regulación de la duración máxima y el régimen del silencio administrativo de algunos procedimientos en materia de juego no contemplados en la regulación contenida actualmente en la Ley 1/2001, de 29 de marzo, así como modificar la regulación del plazo máximo de su duración y los efectos del silencio de alguno de los procedimientos contenidos en la ley, incorporando tres nuevos procedimientos, estableciendo como duración máxima un plazo de seis meses y efectos desestimatorios del silencio administrativo, debido a la especial complejidad de la tramitación de los mismos y a la protección del interés general. Asimismo, se modifica el plazo de duración máxima de los procedimientos de autorización de locales destinados a establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar y de salones de juego, ampliándose de dos a tres meses, y el régimen del silencio de los procedimientos de autorización de locales específicos de apuestas y otros locales y zonas de apuestas.
Se incluye también, la modificación del apartado 2.3, con el fin de que el plazo máximo de duración de los procedimientos y notificación de la resolución en materia de fundaciones sea de cuatro meses, en vez de tres, atendiendo, así, a la realidad del Subsector Público Fundacional de la Comunidad de Madrid, al volumen de expedientes tramitados y a la complejidad de muchos de ellos; cuestión de una relevancia esencial si se tiene en consideración que el sentido del silencio en dichos procedimientos es estimatorio.
En el Capítulo XI, modifica la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, y atribuye al Tribunal Administrativo de Contratación de la Comunidad de Madrid, de forma estable y definitiva, la competencia para incoar, instruir y proponer la resolución de los procedimientos sancionadores del Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por las infracciones cometidas por los altos cargos de la Comunidad de Madrid, que hasta ahora se le atribuía de forma transitoria. Además, se regula la forma de designación del instructor y, para garantizar el funcionamiento y la continuidad de la actividad del Tribunal, se establece la posibilidad de renovación de sus miembros por un único periodo de seis años.
El Capítulo XII, dedicado a la simplificación normativa y reducción de cargas administrativas, introduce como novedad, la atribución a la Consejería competente en materia de economía de la evaluación del impacto económico en la tramitación de anteproyectos de ley, proyectos de decretos legislativos y disposiciones reglamentarias, lo que supone por parte de la Administración de la Comunidad de Madrid una decidida voluntad de desarrollar una actividad normativa que evite trabas y obstáculos a la libre competencia y a la unidad de mercado, propiciando un ordenamiento jurídico autonómico que en definitiva promueva el desarrollo económico y social de la región. Asimismo se refiere a la evaluación de la calidad normativa, atribuyendo a la Consejería competente en materia de Presidencia, le emisión de un informe que analizará diversas cuestiones con el objeto de asegurar la coordinación y la calidad de la actividad normativa del Gobierno, regulando, a su vez, la Comisión Interdepartamental de Simplificación Normativa y Reducción de Cargas Administrativas de la Comunidad de Madrid, que adscrita a la misma Consejería, tiene como función impulsar la evaluación normativa a los efectos de su simplificación, y de su adaptación a los principios de buena regulación y de reducción de cargas administrativas.
Y, por último, el Capítulo XIII introduce medidas en materia de sanidad, referidas tanto al ámbito del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, como al ámbito organizativo en relación con la contratación.
La presente Ley recoge un procedimiento abierto y permanente para posibilitar que los profesionales que ostentan la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo de las Instituciones Sanitarias adscritas al Servicio Madrileño de Salud puedan solicitar su integración voluntaria en el régimen del personal estatutario en categoría equivalente, en cualquier momento de su vida laboral activa sin estar sujetos a la publicación de las correspondientes convocatorias para su participación, con el objeto de homogeneizar en el régimen estatutario las distintas relaciones de empleo existentes en las instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de salud, con el fin de mejorar la eficacia de la gestión de los centros sanitarios.
Por otra parte, exime del requisito de la nacionalidad a ciudadanos extracomunitarios en aquellas categorías estatutarias cuya titulación para el acceso sea una especialidad médica deficitaria. Esta medida se propone por razones de interés general, para paliar las necesidades asistenciales y el déficit de profesionales en determinadas especialidades médicas en los ámbitos de Atención Hospitalaria, Atención Primaria y SUMMA 112 del Servicio Madrileño de Salud que hacen necesario regular la posibilidad de permitir el acceso a la condición de personal estatutario en aquellas categorías en las que se requiera la titulación de licenciado o grado en medicina y título de una de las especialidades en Ciencias de la Salud, especialidad, cuyos estudios, en muchos casos, lo han realizado en España dentro del cupo de especialistas que se convoca junto con la oferta MIR. De esta manera el Servicio Madrileño de Salud podría contar con un número mayor de facultativos que se podrían incorporar a los centros sanitarios del Servicio Madrileño de Salud. Todo ello sin perjuicio de que se adopten aquellas medidas que coadyuven a preservar en los centros sanitarios de la Comunidad de Madrid a los profesionales sanitarios que gocen del requisito de nacionalidad.
Finalmente, en lo que respecta al personal, se crean nuevas categorías estatutarias para que cubran las competencias, necesidades y demandas que van surgiendo en el sistema sanitario, con nuevas titulaciones, a fin de adaptarlas a los nuevos servicios implantados y a la evaluación de las prestaciones. Por otra parte, se procede a la creación de la categoría de médico de cuidados paliativos en la Comunidad de Madrid, mediante la modificación de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. La humanización debe ser un principio rector fundamental en todas las políticas sanitarias y, por eso, se deben procurar unos cuidados paliativos de calidad, asegurando la dignidad del paciente de principio a fin. Asimismo, la presente ley adecúa los nombres de algunas categorías a las nuevas titulaciones exigidas para su desempeño y se modifica el plazo para solicitar la condición de personal emérito del Servicio Madrileño de Salud con el fin de que el personal licenciado sanitario estatutario fijo, interesado en acceder a esta condición de emérito, pueda hacerlo sin solución de continuidad tras causar baja por cumplir la edad de jubilación y no se tengan que mantener en situación de jubilación durante más de un año hasta obtener esta designación, con la consiguiente desvinculación del ejercicio profesional, garantizando al personal que se jubile dentro del año natural de entrada en vigor de la ley y que no haya solicitado la condición de emérito, que pueda excepcionalmente solicitar dicha condición desde el día siguiente a la entrada en vigor y hasta el 31 de diciembre de ese año.
Por su parte, en el ámbito organizativo en relación con la contratación, se procede a la creación de la «Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid» como un ente de derecho público que centralice las contrataciones de diferentes órganos de gestión sanitaria, debido al volumen de adquisiciones que se producen en el ámbito sanitario de la Comunidad de Madrid. Asimismo, la necesidad de uniformar las contrataciones de suministros, bienes y servicios, la conveniencia de implementar el instrumento jurídico apropiado a fin de mejorar la eficiencia y eficacia en la contratación sanitaria y optimizar los recursos públicos, aconsejan la creación de este ente de derecho público, amparándose en el artículo 227 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
La forma jurídica y el régimen económico y presupuestario del nuevo organismo, mantiene el rigor y el control de los fondos públicos, aportando la mayor flexibilidad posible a los procesos de gestión para que este nuevo ente pueda actuar con la celeridad y flexibilidad propia de su cometido, con pleno sometimiento al principio de legalidad.
Por otro lado, la pandemia por el coronavirus –COVID 19– ha demostrado y evidenciado la necesidad de que la Comunidad de Madrid, ante cualquier situación de catástrofe, crisis o emergencia, se dote de un mecanismo jurídico ágil y seguro, que le permita acudir a los mercados internacionales, en orden a la adquisición de aquellos medicamentos, productos, servicios o equipos sanitarios dirigidos a preservar la salud de las personas y asegurar la gestión de una reserva estratégica de bienes, servicios y suministros.
Igualmente, a través de la presente Ley se modifica la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid en una doble vertiente.
Por un lado, se modifican los artículos 22 y 25 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, con el fin de que se pueda compartir la historia clínica entre entidades públicas y privadas promoviendo la colaboración entre las mismas, lo que garantiza el derecho a la seguridad de los pacientes, a la integridad de sus datos de salud y a la continuidad asistencial sea cualquiera el centro o el nivel de la asistencia que precisa y recibe o la titularidad pública o privada del mismo, conllevando, a su vez, importantes ahorros para todos los sujetos y entidades implicadas, ya sean pacientes, Administraciones públicas o instituciones privadas.
Y por otro lado, se modifica el artículo 140 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, con el fin de habilitar la acreditación de la condición de autoridad pública del personal con funciones de inspección por un código numérico en lugar de la filiación del inspector, lo que permite garantizar el derecho del administrado a conocer la identidad del funcionario bajo cuya responsabilidad se esté tramitando el procedimiento administrativo, minimizando, a su vez, posibles situaciones de menoscabo de la integridad personal y familiar de estos profesionales.
Las disposiciones transitorias del anteproyecto de ley contienen la regulación necesaria para la aplicación de algunas de las modificaciones propuestas.
La disposición derogatoria única, concreta una serie de normas objeto de esta derogación.
Las disposiciones finales recogen las habilitaciones normativas para el desarrollo de lo dispuesto en la ley y su entrada en vigor.
XI
Este proyecto de ley, se ajusta a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, y artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.
En particular, los principios de necesidad y eficacia están garantizados por el interés general que subyace a esta regulación, que es el de una simplificación de trámites, reducción de cargas o modificaciones que permitan una mejora organizativa y un impulso de la actividad económica.
En virtud del principio de proporcionalidad, se contiene la regulación imprescindible para cumplir el interés general mencionado y el principio de seguridad jurídica queda salvaguardado dada la coherencia del contenido con el conjunto del ordenamiento jurídico español y comunitario.
En aplicación del principio de transparencia, se ha celebrado el trámite de audiencia e información públicas, recibiendo, en este, las observaciones de los ciudadanos y las organizaciones representativas de intereses económicos y sociales afectadas.
El principio de eficiencia, queda garantizado ya que se reducen cargas administrativas innecesarias y se cumple también con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
TÍTULO I
Medidas en materia de Hacienda Pública
CAPÍTULO I
Hacienda Pública
Modificación de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Uno. Se añade un apartado 6 al artículo 75 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:
Dos. Se añade una disposición adicional undécima en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:
Modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre
Se modifica el artículo 42 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, que queda redactado de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
Tasas y precios públicos
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre
El Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifican los epígrafes «J» y «P» del apartado 1 del artículo 32, que quedan redactados de la siguiente manera:
1. Se modifican los epígrafes «J» y «P» del apartado 1 del artículo 32, que quedan redactados de la siguiente manera:
2. Se modifican los contenidos de los apartados correspondientes a los epígrafes «J» y «P» del artículo 32, que quedan redactados de la siguiente manera:
Dos. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 177, con la siguiente redacción:
Tres. Se modifica la tarifa 32.02 del artículo 187, que queda redactado de la siguiente manera:
Cuatro. Se eliminan las tarifas 34.01, 34.02, 34.06, 34.07, 34.08, 34.09, 34.10, 34.11, 34.14, 34.19, 34.20, 34.21, 34.22, 34.23, 34.25, 34.26, 34.27, que quedan sin contenido y se modifican el resto de tarifas del artículo 197, que queda redactado de la siguiente manera:
Cinco. Quedan sin contenido los artículos 401 a 405 del Capítulo LXXX del Título IV.
Seis. Quedan sin contenido los artículos 406 a 411 del Capítulo LXXXI del Título IV.
Siete. Se crea el Capítulo CVIII dentro del Título IV, que queda redactado en los siguientes términos:
Ocho. Se crea el nuevo Capítulo CIX dentro del Título IV, que queda redactado en los siguientes términos:
TÍTULO II
Medidas para la mejora de la ordenación territorial y urbanística
CAPÍTULO I
Proyectos de Alcance Regional
Modificación de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
La Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:
Dos. El artículo 33 queda redactado de la siguiente manera:
Tres. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
Cuatro. Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
Cinco. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:
Seis. Se modifica el artículo 37, que queda redactado de la siguiente manera:
Siete. Se modifica la redacción del artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:
Ocho. El artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:
Nueve. El artículo 40 queda redactado de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
Régimen urbanístico del suelo
Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
Dos. Se introduce un artículo 19 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
Tres. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
Cuatro. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:
Cinco. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
Seis. Se modifica el artículo 35 que queda redactado de la siguiente manera:
Siete. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:
Ocho. Se modifica la redacción del artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:
Nueve. Se modifica la redacción del apartado 6 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:
Diez. Se modifica la redacción del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:
Once. Se modifica la redacción del artículo 50, que queda redactado de la siguiente manera:
Doce. Se modifica la redacción del artículo 56, que queda redactado de la siguiente manera:
Trece. Se modifica la redacción del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:
Catorce. Se modifica la redacción del artículo 69, que queda redactado de la siguiente manera:
Quince. Se introduce un artículo 69 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
Dieciséis. Se introduce un artículo 85 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
Dieciséis bis. Se introduce un artículo 97 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
Diecisiete. El artículo 148 queda redactado de la siguiente manera:
Diecisiete bis. Se incluye íntegramente el Capítulo III del Título IV de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor:
Dieciocho. Se adiciona un nuevo Capítulo IV del Título IV, cuyo título se introduce entre los artículos 163 y 164 y que queda redactado de la siguiente manera:
Diecinueve. Se renumeran los actuales Capítulos IV y V del Título IV que pasan a ser, respectivamente, Capítulos V y VI.
Veinte. El artículo 164 queda redactado de la siguiente manera:
Veintiuno. El artículo 165 queda redactado de la siguiente manera:
Veintidós. El artículo 166 queda redactado de la siguiente manera:
Veintitrés. El artículo 167 queda redactado de la siguiente manera:
Veinticuatro. El artículo 167 bis queda redactado de la siguiente manera:
Veinticinco. El artículo 167 ter queda redactado de la siguiente manera:
Veintiséis. El artículo 167 quater queda redactado de la siguiente manera:
Veintisiete. El artículo 167 quinquies queda redactado de la siguiente manera:
Veintiocho. El artículo 167 sexies queda redactado de la siguiente manera:
Veintinueve. El artículo 167 septies queda redactado de la siguiente manera:
Treinta. El artículo 167 octies queda redactado de la siguiente manera:
Treinta y uno. El artículo 167 nonies queda redactado de la siguiente manera:
Treinta y dos. El artículo 167 decies queda redactado de la siguiente manera:
Treinta y tres. El artículo 167 undecies queda redactado de la siguiente manera:
Treinta y cuatro. El artículo 167 duodecies queda redactado de la siguiente manera:
Treinta y cinco. El apartado 2 artículo 173 queda redactado de la siguiente manera:
Treinta y seis. El apartado d) del artículo 176 queda redactado de la siguiente manera:
Treinta y siete. El artículo 178 queda redactado de la siguiente manera:
Treinta y ocho. El artículo 179 queda redactado de la siguiente manera:
Treinta y ocho bis. Se modifica la redacción de la letra a) del artículo 204.3, que queda redactado de la siguiente manera:
Treinta y ocho ter. Se modifica el apartado 1 del artículo 236, que queda redactado de la siguiente manera:
Treinta y ocho quater. Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales, tercera y cuarta, con la siguiente redacción:
Treinta y nueve. Se introduce una nueva disposición adicional quinta que queda redactada de la siguiente manera:
Cuarenta. Se introduce una nueva disposición adicional sexta que queda redactada de la siguiente manera:
Cuarenta y uno. La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente manera:
Cuarenta y dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en la disposición transitoria tercera que queda redactada de la siguiente manera:
Cuarenta y tres. La disposición derogatoria única queda redactada en los siguientes términos:
Cuarenta y cuatro. La disposición final tercera queda redactada de la siguiente manera:
TÍTULO III
Medidas en materia de Medio Ambiente
CAPÍTULO I
Medio Ambiente y Protección de la Naturaleza
Modificación de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.
La Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la redacción del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:
Dos. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:
Tres. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:
Cuatro. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:
Modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
La Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 6 y se añade un nuevo apartado 10, al artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 20, con la siguiente redacción:
Tres. Se añade un nuevo apartado 2 bis en el artículo 36, con la siguiente redacción:
Cuatro. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 8 del artículo 76, que queda redactado de la siguiente manera:
Cinco. Se modifica la redacción de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 82, que queda redactado de la siguiente manera:
Seis. Se modifica la redacción del artículo 83, que queda redactado de la siguiente manera:
Modificación de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid
Uno. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 4 del artículo 33 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que queda modificado como sigue:
Dos. Se modifica la redacción del epígrafe a) del artículo 43, que queda redactado de la siguiente manera:
Modificación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
La Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la redacción del epígrafe 11 del anexo quinto, que queda redactado de la siguiente manera:
Dos. Se suprime el epígrafe 6: Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, no incluidas en otros epígrafes, que queda sin contenido.
Tres. Se suprime el epígrafe 16: Instalaciones base de telecomunicación que operen con radiofrecuencias, que queda sin contenido.
Cuatro. Se suprime el epígrafe 22: Instalaciones en las que se realicen prácticas de embalsamamiento y tanatopraxia, que queda sin contenido.
Cinco. Se suprime el epígrafe 23: Centros sanitarios asistenciales, extrahospitalarios, clínicas veterinarias, médicas, odontológicas y similares, que queda sin contenido.
Seis. Se suprime el epígrafe 24: Laboratorios de análisis clínicos, que queda sin contenido.
Modificación de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Se modifica la redacción del párrafo séptimo del apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
Parques Regionales
. Modificación de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares
La Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el título del Capítulo III, que queda redactado de la siguiente manera:
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:
Tres. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:
Cuatro. Se modifica la redacción de la letra e) y se añade una letra f) en el apartado 3 y se modifica el apartado 4 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:
Cinco. Se suprimen las letras d) y j) del apartado 2 del artículo 14, que quedan sin contenido.
Seis. Se modifica la redacción de la letra a) del apartado 4 al artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
Siete. Se modifica la redacción de la letra a) del apartado 2 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:
Modificación de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.
La Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un párrafo al artículo 3, con la siguiente redacción:
Dos. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:
Tres. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
Cuatro. Se modifica la redacción de la letra e), se añade una letra f) al apartado 3 y se modifica el último párrafo del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:
Cinco. Se modifica la redacción de las letras c) y h) del apartado 3 del artículo 27, que quedan redactadas de la siguiente manera:
Seis. Se modifica la redacción de las letras e) y j) del apartado 3 y el último párrafo del apartado 4 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:
Siete. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 29, que queda redactada de la siguiente manera:
Ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:
Modificación de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno.
La Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un párrafo al artículo 1, con la siguiente redacción:
Dos. Se modifica la redacción de la letra e) y se añade una letra f) al apartado 4 y se modifica la redacción del último párrafo del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:
Tres. Se modifica la redacción de los apartados 3 y 5 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:
TÍTULO IV
Carreteras
Modificación de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
La Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la redacción de la letra d) del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
Dos. Se modifica la redacción de los apartados 2 a 9 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
Tres. Se añade un artículo 4 bis, con el siguiente contenido:
Cuatro. Se añade una nueva letra h) en el artículo 7, con el siguiente contenido:
Cinco. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:
Siete. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:
Ocho. Se modifica la redacción del artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:
Nueve. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:
Diez. Se añade al Capítulo II «Planificación, Proyectos y Construcción» una nueva sección 5.a que incluye un único artículo, artículo 23 bis, con la siguiente redacción:
Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:
Doce. Se añade un artículo 30 bis, con la siguiente redacción:
Trece. Se modifica la redacción del segundo párrafo del apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
Catorce. Se añade un artículo 37 bis, con la siguiente redacción:
Quince. Se modifica el apartado 4 del artículo 40, que queda redactado de la siguiente manera:
Dieciséis. Se añade un artículo 40 bis bis, con la siguiente redacción:
Diecisiete. Se modifica la redacción de la letra g) y se añade una nueva letra h) al apartado 3 y se modifica la redacción de la letra f) del apartado 4 del artículo 45, que queda redactado de la siguiente manera:
Dieciocho. Se modifica la redacción del artículo 50, que queda redactado de la siguiente manera:
Diecinueve. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:
Veinte. Se añade una disposición final primera, con la siguiente redacción:
Veintiuno. Se modifica la redacción de la disposición final de la Ley 3/1991, con el siguiente contenido:
TÍTULO V
Ordenación del Juego
Modificación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.
La Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra a) del artículo 2.1, que queda redactada de la siguiente manera:
Dos. Se modifica la redacción del artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:
Tres. Se modifica la redacción del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:
Cuatro. Se modifica la redacción del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
Cinco. Se añade un Título V, que queda redactado de la siguiente manera:
Seis. Se añade una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:
Siete. Se añade una disposición final primera bis, con la siguiente redacción:
Ocho. Se añade una Disposición Adicional Cuarta con la siguiente redacción:
TÍTULO VI
Entidades Locales
Modificación de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid
La Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se adiciona una sección sexta al Capítulo I del Título II, con la siguiente redacción:
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 122, con la siguiente redacción:
Tres. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 131, que queda redactado de la siguiente manera:
TÍTULO VII
Servicios Sociales
Modificación de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid
La Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
Cuatro. Se añade una letra f) al artículo 38, con la siguiente redacción:
Modificación de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:
Modificación de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
La Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un artículo 26 bis, con la siguiente redacción:
TÍTULO VIII
Profesiones del Deporte
Modificación de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.
La Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se añaden los apartados 6, 7 y 8 al artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 que queda redactado de la siguiente manera:
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 que queda redactado de la siguiente manera:
Cuatro. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 5 al artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:
Seis. Se añade una letra c) al apartado 2 y una letra g) al apartado 3 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:
Siete. Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria primera, que queda redactado de la siguiente manera:
TÍTULO IX
Medidas organizativas y de modernización de la Administración
CAPÍTULO I
Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos
Modificación del Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre
El Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2, se añade un nuevo apartado 3 y el actual 3 pasa a ser el 4, todo ello en el artículo 10, que quedan redactados de la siguiente manera:
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:
Tres. Se suprime el artículo 12, que queda sin contenido.
Cuatro. Se modifica la letra d) del apartado 1, se incluye un apartado e) y se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
Agentes Forestales
Modificación de la Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid
La Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:
Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:
Cinco. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:
Seis. Se añade un artículo 11, con el siguiente contenido:
Siete. Se suprimen las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera.
Ocho. Se añade una disposición adicional única, con la siguiente redacción:
CAPÍTULO III
Coordinación de Policías Locales
Modificación de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid
La Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
Dos. Se modifica la redacción del apartado 5 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:
Tres. Se modifica la redacción del apartado 10 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:
Cuatro. Se suprime la letra ñ) y se modifica la redacción de la letra m) del artículo 11, que queda redactada de la siguiente manera:
Cinco. Se modifica la redacción del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:
Seis. Se modifica la redacción de la letra e) del apartado 2 del artículo 20, que queda redactada de la siguiente manera:
Siete. Se modifica la redacción del punto 3.o de la letra c) del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:
Ocho. Se modifican las letras a) y b) del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:
Nueve. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
Diez. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 33, que queda redactada de la siguiente manera:
Once. Se modifica la redacción de la letra c) del apartado 1 del artículo 38, que queda redactada de la siguiente manera:
Doce. Se modifica la redacción de la letra e) del apartado 1 del artículo 39, que queda redactada de la siguiente manera:
Trece. Se modifica la redacción del apartado 4 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera:
Catorce. Se modifica la redacción de los apartados 3, 4 y 8 del artículo 41, que queda redactado de la siguiente manera:
Quince. Se suprime el apartado 2, y se modifica y se renumeran los apartados 3 y 4, del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:
Dieciséis. Se modifica la redacción de la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente manera:
Diecisiete. Se modifica la redacción de la disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente manera:
Dieciocho. Se modifica la redacción de la disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente manera:
Diecinueve. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:
Veinte. Se modifica la redacción de la disposición final cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:
CAPÍTULO IV
Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor
Modificación de la Ley 3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.
La Ley 3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la redacción del artículo 5 de la Ley 3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, que queda redactado de la siguiente manera:
Dos. Se modifica la redacción del apartado 1.c) 1.1 y se suprimen los apartados 1.c) 1.2 y 1.c) 1.5 del artículo 6 de la Ley 3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, que queda redactado de la siguiente manera:
CAPÍTULO V
Uniones de Hecho
Modificación de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
La Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
Tres. Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 6, con la siguiente redacción:
Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional que queda redactada de la siguiente manera:
Cinco. Se introduce una nueva disposición adicional tercera con la siguiente redacción:
Seis. Se introduce una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:
CAPÍTULO VI
Agencia para la Administración Digital
Modificación de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Se modifican los puntos uno, tres, cuatro, seis y nueve, y se añade un punto quince al artículo 10 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado como sigue:
CAPÍTULO VII
Estadística
Modificación de la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid.
La Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid, que queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 artículo 26 de la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
Tres. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 31, que queda redactada de la siguiente manera:
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera:
Seis. Se suprime la disposición transitoria primera, que queda sin contenido.
Siete. Se añade una disposición final tercera, con la siguiente redacción:
CAPÍTULO VIII
Artículo veintiocho (sin contenido).
CAPÍTULO IX
Transparencia y Registros de Altos Cargos
Modificación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:
Dos. Se modifica el título del artículo, así como las letras e) y f), y se añade una letra g) al apartado 1 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:
Cuatro. Se modifica el apartado 3.º del artículo 84.2 letra a), que queda redactado de la siguiente manera:
Cinco. Se suprime la disposición final primera.
Modificación de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.
La Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:
Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:
Tres. Se añade una disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
Cuatro. Se añade una disposición final primera, con la siguiente redacción:
Cinco. La disposición final única, pasa a ser disposición final segunda, con la siguiente redacción:
CAPÍTULO X
Silencio Administrativo
Modificación de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.
La Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el epígrafe 2.3 del anexo y se añaden nuevos epígrafes al apartado 2 del mismo, con la siguiente redacción:
Dos. Se dejan sin contenido los apartados 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del Anexo.
Tres. Se introduce un nuevo epígrafe en el apartado 3 del Anexo, que será el apartado 3.9. con la siguiente redacción:
Cuatro. Los epígrafes del 3.9 al 3.12 se remuneran como epígrafes 3.10 al 3.13».
CAPÍTULO XI
Tribunal Administrativo de Contratación Pública
Modificación de Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.
Se modifica el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, que queda redactado de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el apartado 4 del punto dos, que queda redactado de la siguiente manera:
Dos. Se añade un apartado 2 al punto cinco, con la siguiente redacción:
Tres. Se modifica el apartado 3 del punto seis, que queda redactado de la siguiente manera:
CAPÍTULO XII
Simplificación normativa y reducción de cargas administrativas
Artículo treinta y tres. Evaluación de impacto económico.
En la tramitación de anteproyectos de ley, proyectos de decretos legislativos y disposiciones reglamentarias, la Consejería competente en materia de economía evaluará el impacto económico de su aplicación en las actividades económicas afectadas, con referencia expresa a sus efectos sobre la competencia, la unidad de mercado y el impacto regulatorio en las empresas, su eficacia y su eficiencia.
Artículo treinta y cuatro. Evaluación de la calidad normativa.
1. La Consejería competente en materia de Presidencia, con el objeto de asegurar la coordinación y la calidad de la actividad normativa del Gobierno analizará en el correspondiente informe, que se emitirá con carácter simultáneo a los demás informes, los siguientes aspectos:
a) La calidad técnica y el rango de la propuesta normativa.
b) La congruencia de la iniciativa con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, con otras normas que se estén elaborando en las distintas Consejerías, así como con las que se estén tramitando en la Asamblea de Madrid.
c) La necesidad de incluir la derogación expresa de otras normas, así como de refundir en la nueva otras existentes en el mismo ámbito.
d) El contenido preceptivo de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
e) El cumplimiento de los principios y reglas establecidos en la legislación vigente sobre el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general.
f) El cumplimiento o congruencia de la iniciativa con los proyectos de reducción de cargas administrativas o buena regulación que se hayan aprobado en disposiciones del Gobierno o en acuerdos de la Comisión de Simplificación Normativa y de Reducción de Cargas Administrativas.
2. Reglamentariamente se determinará el órgano encargado de la realización de esta función.
Artículo treinta y cinco. Comisión Interdepartamental de Simplificación Normativa y Reducción de Cargas Administrativas.
1. A la Comisión Interdepartamental de Simplificación Normativa y Reducción de Cargas Administrativas de la Comunidad de Madrid, adscrita a la Consejería competente en materia de Presidencia, corresponde el impulso y desarrollo de la función de evaluación normativa, a los efectos de su simplificación, su adaptación a los principios de buena regulación y reducción de cargas administrativas innecesarias para los ciudadanos y las empresas, formulando las propuestas normativas correspondientes.
2. La Comisión fijará, a propuesta de la Consejería competente en materia de Presidencia, los criterios para la evaluación normativa y conocerá de las propuestas de evaluación normativa que formulen las distintas Consejerías. Asimismo, le corresponde la valoración del Plan Normativo, con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno.
3. La Consejería competente en materia de coordinación normativa comunicará a la Asamblea de Madrid, a través de la Comisión Legislativa competente, el Plan Normativo de cada Legislatura, así como la evaluación de los resultados que del mismo pudiera hacerse por los órganos competentes».
CAPÍTULO XIII
Sanidad
Modificación del Decreto 8/2007, de 1 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el proceso voluntario de integración en el régimen estatutario del personal laboral y funcionario que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.
El Decreto 8/2007, de 1 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el proceso voluntario de integración en el régimen estatutario del personal laboral y funcionario que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade una disposición adicional primera bis, con el siguiente contenido:
Dos. Se modifica la disposición final primera, que queda redactada de la siguiente manera:
Artículo treinta y siete. Exención del requisito de nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario en los centros dependientes del Servicio Madrileño de Salud por razones de interés general.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 57.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, se exime, por razones de interés general, del cumplimiento del requisito de nacionalidad previsto en los artículos 56.1 y 57.1 y en el artículo 30.5 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, a aquellas categorías estatutarias en las que la titulación requerida para el acceso a las mismas sea una especialidad médica deficitaria. Dada la excepcionalidad de la medida, al tener como objetivo exclusivo la cobertura de especialidades médicas deficitarias, así como las necesidades asistenciales en áreas geográficas de difícil cobertura, tendrá siempre carácter temporal e irá ligada a la declaración que en dicho sentido se haga conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta de la presente ley.
Modificación de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas.
Se modifican las letras d) y f) y se añaden las letras g), h), i) y j) al artículo 22 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo treinta y nueve. Categorías estatutarias del Servicio Madrileño de Salud.
1. Se modifica el nombre de las categorías de Técnicos Especialistas de Laboratorio, Técnicos Especialistas de Anatomía Patológica y Técnicos Especialistas de Radioterapia y Dosimetría que pasan a tener, respectivamente, las siguientes denominaciones: Técnico Superior de Laboratorio, Técnico Superior de Anatomía Patológica y Técnico Superior de Radioterapia y Dosimetría.
2. Quedan extinguidas las categorías estatutarias de Técnico Especialista de Radiodiagnóstico y Técnico Especialista en Medicina Nuclear.
3. El personal estatutario con nombramiento en alguna de las categorías declaradas a extinguir en el apartado anterior quedará integrado en la nueva categoría Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear.
Modificación del Decreto 79/2009, de 10 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen jurídico aplicable al personal emérito del Servicio Madrileño de Salud
Se modifica el apartado 1 del artículo 5 del Decreto 79/2009, de 10 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla el régimen jurídico aplicable al personal emérito del Servicio Madrileño de Salud, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo cuarenta y uno. Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Uno. Naturaleza jurídica y adscripción orgánica.
1. Se crea la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid (en adelante la Agencia), en virtud de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, que se configura como ente público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar, autonomía de gestión, patrimonio y tesorería propios.
2. La Agencia se adscribe al Servicio Madrileño de Salud u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, integrándose en la Consejería competente en materia de sanidad.
Dos. Régimen jurídico general.
1. La Agencia se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y ejecución, y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, así como por sus Estatutos que serán aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
2. La Agencia actuará con carácter general con sometimiento al Derecho privado, sin perjuicio de su sujeción al Derecho público en el ejercicio de competencias y potestades administrativas, siendo en estos casos de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
3. Asimismo, será de aplicación la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
4. La Agencia, como ente institucional de Derecho público, podrá ejercer, para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos y la necesaria agilización y racionalización de sus procedimientos, las competencias administrativas que se deriven del ámbito de aplicación de esta Ley y de sus facultades de organización y actuación.
5. Las resoluciones dictadas en el ejercicio de estas competencias por los órganos de gobierno de la Agencia pondrán fin a la vía administrativa, y contra las mismas podrá interponerse recurso potestativo de reposición o recurso ante la jurisdicción contencioso- administrativa en los términos previstos por las leyes.
6. El régimen de contratación de la Agencia será el establecido para las Administraciones públicas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. A estos efectos, la Agencia tiene el carácter de poder adjudicador en virtud de los apartados 3.1 g), 3.2 b) y 3.3 d) del artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
7. En el desarrollo de su actividad la Agencia facilitará el acceso por medios electrónicos a los contratistas y aplicará tecnologías de datos masivos de inteligencia artificial.
Tres. Ámbito de actuación.
1. La Agencia actuará en la contratación de suministros, bienes y servicios que sean declarados de gestión centralizada en el ámbito sanitario. Reglamentariamente se determinarán los tipos o categorías de suministros, bienes y servicios objeto de esa centralización, así como los procedimientos para su contratación.
2. La centralización en el ámbito sanitario se llevará a cabo sin perjuicio de la contratación centralizada de suministros y servicios que haya sido declarada por el consejero competente en materia de coordinación de la contratación pública, para su utilización común por la Comunidad de Madrid.
Asimismo, la centralización de esa contratación en la Agencia en modo alguno supondrá un obstáculo para la adhesión a los mecanismos de contratación centralizada que pudiera establecer la Administración del Estado para lograr una mayor eficiencia en el Sistema Nacional de Salud conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.
3. La Agencia ejercerá sus funciones de contratación centralizada respecto del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, y de todos los centros y demás entes adscritos o vinculados al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
4. La declaración de gestión centralizada en el ámbito sanitario implica que la contratación de los suministros, bienes y servicios en ella incluidos debe efectuarse por los órganos y entes a los que resulta de aplicación, con carácter obligatorio, conforme a los procedimientos que se determinen, salvo que por estos se autorice su gestión por parte de la Agencia y lo que se disponga reglamentariamente.
5. La Agencia Madrileña de Atención Social, o entidad encargada de la gestión de los centros de titularidad pública de atención social de la Comunidad de Madrid, podrá adherirse al sistema de gestión centralizada en el ámbito sanitario para la contratación de suministros y servicios, así como equipos de carácter sanitario o asistencial, de características similares a los utilizados en los centros sanitarios, previa formalización del correspondiente convenio.
Cuatro. Fines y funciones.
1. Los fines de la Agencia son:
a) Promover la homogeneidad y garantizar la calidad de los suministros, bienes y servicios.
b) Promover la racionalización y simplificación de la tramitación de los expedientes de contratación.
c) Obtener economías de escala que tengan su repercusión en el precio y en las condiciones de entrega de los proveedores.
d) Disminuir las pérdidas por obsolescencia.
e) Agilizar la gestión de la contratación.
f) Asegurar la provisión de material crítico de la red asistencial.
g) Acceder al mercado global de productos, teniendo capacidad para comprar en el extranjero materiales que se consideren, en atención a las circunstancias, críticos.
h) Garantizar los suministros, bienes y servicios a todos los centros y unidades dependientes o adscritos al Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, con independencia de la situación geográfica, tamaño, características del centro y cuantía de gasto.
i) Corresponsabilizar a los centros de consumo mediante su participación en los procedimientos.
j) Dar respuesta a las necesidades surgidas en el ámbito de la responsabilidad de la Administración pública ante situaciones de catástrofes, emergencias o crisis sanitarias.
2. Corresponden a la Agencia las siguientes funciones:
a) Analizar las necesidades propuestas por el Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, y sus centros adscritos o dependientes, programar su realización y promover las medidas que se requieran para la racionalización del gasto.
b) Proponer al órgano competente los suministros, bienes y servicios cuya contratación deba realizarse de forma centralizada en el ámbito sanitario y los procedimientos para llevarla a cabo. En el caso de medicamentos, se propondrán los procedimientos para la adquisición de los medicamentos a instancias del órgano competente en materia de prestación farmacéutica.
c) Tramitar los procedimientos para la contratación de los suministros, bienes y servicios declarados de gestión centralizada en el ámbito sanitario, así como las contrataciones que sean necesarias para el funcionamiento de la propia Agencia. No obstante, la adjudicación de los contratos basados en los acuerdos marco o de los contratos específicos en el marco de los sistemas dinámicos de adquisición corresponderá a los órganos administrativos del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, organismos, entidades y entes públicos destinatarios de los productos y servicios, que ostenten en cada momento la competencia para la aprobación del gasto correspondiente a los mismos.
En el marco de la contratación que se lleve a cabo por la Agencia con ocasión de una situación de catástrofe, crisis o emergencia sanitaria declarada, dichas contrataciones podrán llevarse a cabo, si la situación así lo requiere, en su totalidad, por parte de esta, incluyendo la adjudicación, control y seguimiento para su correcta ejecución.
d) La gestión de las adhesiones al sistema estatal de contratación centralizada o al de otras Administraciones públicas, que puedan acordarse para la contratación de suministros, bienes y servicios sanitarios a través de las centrales de contratación de esas entidades.
e) Realizar el seguimiento y la evaluación de la gestión de las contrataciones centralizadas en el ámbito sanitario, así como promover actuaciones tendentes a procurar una mayor eficacia, uniformidad y funcionalidad en los suministros y servicios.
f) Coordinar, convenir e intercambiar información con órganos similares de otras Administraciones públicas.
g) Cuantas otras competencias le puedan ser atribuidas por la normativa vigente y sin perjuicio de las competencias propias de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Cinco. Contratación.
Los contratos que celebre la Agencia se regirán por la legislación básica sobre contratos del sector público, por la normativa de la Comunidad de Madrid sobre contratación pública y por las normas estatales que sean de aplicación supletoria en la materia.
Seis. Patrimonio.
1. El patrimonio de la Agencia estará constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual le hayan sido atribuidos.
2. El régimen jurídico del patrimonio de la Agencia se adecuará a la legislación básica sobre el patrimonio de las Administraciones públicas, por la legislación autonómica sobre el patrimonio de la Comunidad de Madrid y por las normas estatales que sean de aplicación supletoria en la materia.
3. Corresponde, en todo caso, a la Agencia la titularidad sobre todo bien propio afecto o necesario para la prestación de los servicios que tiene encomendados en su ámbito de actuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y sin perjuicio de las transferencias de las que pueda resultar beneficiaria conforme a la Ley 3/2001, de 21 de junio de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
4. Los bienes y derechos que la Comunidad de Madrid adscriba a la Agencia deberán revertir a aquélla en las mismas condiciones que tenían en el momento de la adscripción, con ocasión de su extinción o modificación que afecte a la naturaleza de sus funciones.
Siete. Financiación.
1. La Agencia se financiará con cargo a los siguientes recursos:
a) Las aportaciones consignadas en los Presupuestos Generales del de la Comunidad de Madrid.
b) Subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de entidades y particulares, así como los ingresos que obtenga como consecuencia de conciertos o convenios con entes públicos o privados o de aportaciones realizadas a título gratuito.
c) Las tasas u otros ingresos públicos dimanantes de su actividad.
d) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores y que legítimamente pueda corresponderle.
2. Las tasas que de acuerdo con la normativa de aplicación sean gestionadas por la Agencia quedarán afectas al cumplimiento específico de los fines de esta.
Ocho. Régimen presupuestario.
1. La Agencia deberá realizar anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale la Consejería con competencias en materia de Hacienda, y lo remitirá a ésta para su elevación al acuerdo del Consejo de Gobierno y posterior remisión a la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
2. El presupuesto de la Agencia formará parte de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, consolidándose con los de la Administración de la Comunidad y sus organismos autónomos.
3. Las variaciones en la cuantía global del presupuesto y las que afecten a los gastos de personal serán autorizadas por la Consejería con competencias en materia de Hacienda. Las restantes variaciones internas serán acordadas por el presidente de la Agencia.
Nueve. Régimen de control y contabilidad.
1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá el control financiero de carácter permanente sobre la actividad de la Agencia, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. La Agencia queda sometida al régimen de contabilidad pública en los términos señalados en la legislación reguladora de la hacienda de la Comunidad de Madrid.
3. La Agencia deberá establecer la contabilidad y el inventario correspondiente que permita conocer siempre el carácter de sus bienes y derechos, propios o adscritos, así como la titularidad y destino, sin perjuicio de las competencias de los demás organismos responsables en la materia.
Diez. Tesorería.
1. La Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid contará con tesorería propia.
2. Constituyen la tesorería de la Agencia todos sus recursos financieros, ya sean dinero, valores o créditos.
3. Las funciones correspondientes a la tesorería de la Agencia deberán cumplir las políticas e instrucciones sobre gestión financiera que establezca la Consejería con competencias en materia de Hacienda.
4. La Tesorería General ejercerá de caja de depósitos de la Agencia.
Once. Régimen jurídico del personal.
1. El personal de la Agencia quedará vinculado a ésta por una relación Derecho Administrativo o de Derecho Laboral en función del régimen jurídico de su relación de servicios.
2. El personal de la Agencia estará formado por:
a) Personal directivo: nombrado entre funcionarios de carrera, personal estatutario o personal laboral, pertenecientes al Subgrupo A1. Se otorgará el pertinente nombramiento administrativo y en el caso del personal laboral, será vinculado mediante un contrato de alta dirección
b) Personal funcionario, que estará en la condición de servicio activo.
c) Personal estatutario, que estará en la condición de servicio activo.
d) Personal contratado en régimen laboral.
2. En todo lo referido a las garantías y estabilidad de las relaciones de empleo del personal de la Agencia regirá lo dispuesto a este fin por la legislación reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid y por la legislación reguladora de la función pública de la Comunidad de Madrid, por el Estatuto Básico del Empleado Público y por la legislación complementaria que resulte de aplicación.
3. La contratación de personal laboral se regirá por la legislación básica y por las disposiciones autonómicas de general aplicación para el acceso al empleo público, por el derecho laboral y por la normativa convencional que, en su caso, resulte aplicable.
4. La Agencia tendrá plena autonomía en la gestión de su personal para el más ágil y eficaz cumplimiento de sus fines y objetivos, dentro del marco legislativo y presupuestario aplicable.
5. Al personal de la Agencia le será la aplicación la legislación básica y autonómica en cada caso vigente conforme a la naturaleza jurídica de su vínculo.
6. El personal de la Agencia estará obligado a desarrollar su actividad conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI (deberes de los empleados públicos. Código de conducta) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como al régimen disciplinario previsto en su Título VII o aquel que le resulte de aplicación dada su vinculación con la Administración Pública.
Doce. Órganos de gobierno y de dirección y estructura orgánica.
1. Los órganos de gobierno de la Agencia son el Consejo de Administración, el Presidente del Consejo de Administración y el Consejero Delegado.
2. Bajo la dirección, supervisión y control directo del Consejero Delegado, podrán establecerse órganos de dirección que tendrán las funciones de ejercer la dirección superior de las unidades y los servicios de la Agencia de Contratación Sanitaria para asegurar su funcionamiento y operatividad, así como la del personal al servicio de la misma y su vigilancia y control, y todas aquellas funciones que les sean delegadas y encomendadas por sus órganos superiores.
3. El órgano de contratación deberá estar asistido, cuando así se determine por la normativa vigente por una Mesa de Contratación conforme a los requisitos y funciones que a tal efecto se establecen en la normativa sobre contratación pública.
Trece. Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración de la Agencia estará constituido por:
a) Presidencia: La persona titular de la Dirección General del Servicio Madrileño de Salud.
b) Vicepresidente: Un representante de la Consejería con competencias en materia de Hacienda con competencias en materia de coordinación de la contratación pública y rango de viceconsejero, director general o secretario general técnico, cuya designación corresponderá al titular de dicha Consejería.
c) Vocales:
1.º La persona titular del centro directivo competente en materia de presupuestos, de la Consejería con competencias en materia de Hacienda
2.º El Consejero Delegado de la Agencia.
3.º La persona titular de la Secretaría General del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya.
4.º La persona titular del centro directivo del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya competente en materia asistencial, en atención primaria.
5.º La persona titular del centro directivo del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya competente en materia asistencial, en hospitales.
6.º La persona titular del centro directivo del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya competente en materia de gestión económico-financiera y farmacia.
7.º La persona titular de la subdirección general competente en materia de farmacia.
c) Secretaría: La persona que designe el Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente que asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto.
2. El funcionamiento del Consejo de Administración se regirá por lo establecido respecto a los órganos colegiados en la legislación sobre el régimen jurídico del sector público.
3. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:
a) Fijar los criterios de actuación de la Agencia, de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno y de la Consejería competente en materia de sanidad y/o del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, en el marco de la política sanitaria de la Comunidad de Madrid.
b) Aprobar el plan anual de contratación de la Agencia como herramienta de planificación.
c) La iniciativa de la propuesta de estructura orgánica de la Agencia.
d) La aprobación del anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos de la Agencia, que se integrará en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
e) La aprobación de las cuentas anuales, así como la memoria anual de las actividades de la Agencia, que se rendirán a la Cámara de Cuentas, previo informe de idoneidad emitido por la Intervención General.
f) Las decisiones sobre la administración del patrimonio y bienes de la Agencia.
g) Aprobar la relación de puestos de trabajo, así como la estructura orgánica de la Agencia y los nombramientos y ceses del personal directivo en los términos del número 5 del apartado diez.
h) El ejercicio de las competencias correspondientes a su condición de órgano de contratación, sin perjuicio de la delegación de estas conforme se indica:
1.º Con carácter ordinario, estas funciones podrán ser delegadas en el Consejero Delegado.
2.º En los casos de crisis sanitaria, emergencia social u otras situaciones catastróficas la delegación y el ejercicio de dichas competencias y funciones se efectuará conforme se indica en el apartado 16.
i) Cualesquiera otras que le puedan corresponder legal o reglamentariamente.
Todo ello sin perjuicio de los apoderamientos y delegación de facultades que pueda acordar en favor del Consejero Delegado y del resto del personal directivo de la Agencia.
Catorce. Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría.
La Presidencia, Vicepresidencia y la Secretaría del Consejo de Administración ejercerán las funciones que corresponden a los presidentes, vicepresidentes y secretarios de los órganos colegiados, respectivamente, conforme a la legislación sobre el régimen jurídico del sector público.
Quince. Consejero Delegado.
1. El Consejero Delegado será nombrado y, en su caso, cesado mediante decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del consejero competente en materia de sanidad, a iniciativa del Presidente del Consejo de Administración de la Agencia.
2. Corresponden al Consejero Delegado las funciones siguientes:
a) En materia general y de organización:
1.º Asegurar la ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración, velando por su cumplimiento.
2.º La dirección y gestión de la Agencia, así como la supervisión y control de sus diferentes unidades organizativas.
3.º Proponer al Consejo de Administración la aprobación del programa de actuación anual y del anteproyecto de presupuesto de la Agencia, responsabilizándose de su ejecución una vez aprobado, y rindiendo cuentas al Consejo del cumplimiento de los mismos.
4.º La ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración sobre la estructura orgánica de la Agencia. Le corresponderá también, la designación de los responsables de la dirección y jefatura de las distintas unidades organizativas de la Agencia.
5.º Autorizar los gastos y ordenar los pagos que correspondan a la Agencia. No obstante, la autorización de gastos y los pagos derivados de los contratos basados en los acuerdos marco o de los contratos específicos en el marco de los sistemas dinámicos de adquisición corresponderá a los órganos administrativos del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, organismos, entidades y entes públicos destinatarios de los productos y servicios que ostenten en cada momento la competencia para la aprobación del gasto correspondiente a los mismos.
6.º El Consejero Delegado actuará por delegación del Consejo de Administración como órgano de contratación de la Agencia ejerciendo todas las facultades que, en virtud de dicho título, le correspondan.
7.º Proponer, a los órganos competentes, los convenios necesarios para el mejor desarrollo de las funciones de la Agencia.
b) En materia de personal:
1.º Proponer a la Consejería competente en materia de Hacienda la aprobación de la relación de puestos de trabajo y sus correspondientes plantillas presupuestarias, así como sus modificaciones.
2.º Proponer al Presidente del Consejo la oferta de empleo público de la Agencia.
3.º Establecer los requisitos y características de las pruebas para acceder a los puestos de trabajo, así como su convocatoria, gestión y resolución, en el marco de la legislación en materia de selección de personal que sea de aplicación.
4.º Ejercer todas las competencias en materia de personal y todas las facultades referentes a su dirección y gestión, en particular respecto a su adscripción, negociación colectiva, retribuciones, jornada de trabajo, régimen disciplinario, contratación y cese del personal dependiente de la Agencia, con arreglo a la legislación vigente, según el régimen jurídico de aplicación.
c) Las decisiones relativas al ejercicio de acciones y recursos, así como su desistimiento y allanamiento.
d) Cualesquiera otras que pudieran serle expresamente delegadas.
Dieciséis. Crisis sanitaria, emergencia social u otras situaciones catastróficas.
1. En caso de crisis sanitaria, emergencia social u otras situaciones catastróficas que supongan grave peligro para la salud de las personas, siendo necesario acudir al procedimiento de contratación de emergencia en los términos establecidos en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, tal y como se recoge en el punto 13, apartado 3 h) las facultades correspondientes a órgano de contratación serán ejercidas colegiadamente por el Presidente y el Vicepresidente o el vocal titular del centro directivo del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, competente en materia de gestión económico-financiera y farmacia de la Agencia, con carácter excepcional y durante el periodo de tiempo de vigencia de aquellas situaciones, sin perjuicio de la necesaria información debida respecto de las mismas ante el Consejo de Administración de la Agencia a la mayor brevedad posible.
El ejercicio de estos actos de gestión, no estarán sometidos a fiscalización previa, sin perjuicio de las actuaciones comprobatorias posteriores que, en ejecución del control financiero permanente, determine la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio de las potestades previstas en el apartado 1, podrán ser ejercidas de manera individual por cualquiera de los indicados, cuando por ausencia, enfermedad u otra circunstancia análoga les impida el ejercicio de sus funciones, de manera colegiada.
3. La dotación financiera que resulte necesaria para acometer el ejercicio de la actividad extraordinaria prevista en este apartado deberá seguir las previsiones que respecto de los presupuestos estimativos se establezcan en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid y el artículo 79.5 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Diecisiete. Disolución y liquidación de la Agencia.
1. La Agencia podrá disolverse:
a) Por ley o por decreto del Consejo de Gobierno en los términos indicados en el punto 2 que acuerde su disolución.
b) Cuando se constate la ineficacia e incumplimiento de sus objetivos.
c) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
2. Cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en apartado primero, el Presidente de la Agencia lo comunicará al titular de la Consejería de Sanidad en el plazo de dos meses desde que concurra la causa de disolución. No podrá realizar nuevas contrataciones, limitándose su actuación a garantizar la correcta ejecución de aquellas que se encuentren en curso.
En el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previa propuesta del Consejero de Sanidad adoptará el correspondiente acuerdo de disolución, en el que el Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, asumirá las funciones de liquidador, y se comunicará al Inventario de Entidades del Sector Público de la Comunidad de Madrid para su publicación.
3. Publicado el acuerdo de disolución, se entenderá iniciada la liquidación.
4. La liquidación tendrá lugar por la cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de la Agencia en el Servicio Madrileño de Salud que le sucederá universalmente en todos sus derechos y obligaciones.
5. El Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, quedará subrogado automáticamente en todas las relaciones jurídicas que tuviera la Agencia con sus acreedores y deudores, tanto de carácter principal como accesorias, a la fecha de adopción del acuerdo de disolución, incluyendo los activos y pasivos sobrevenidos. Esta subrogación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas.
6. Formalizada la liquidación de la Agencia se producirá su extinción.
Modificación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
La Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la redacción del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:
Dos. Se añade una letra y un nuevo apartado al artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 140 que queda redactado de la siguiente manera:
Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional, que será la disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:
Disposición transitoria primera. Régimen de aplicación a los procedimientos de calificación urbanística en curso.
Los expedientes de calificación urbanística que se encuentren en trámite en el momento de entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su tramitación por el procedimiento vigente en el momento de su iniciación, siendo competentes para su resolución:
a) El consejero competente en materia de ordenación urbanística, cuando se trate de las calificaciones previstas en el número 1 del artículo 29 de la presente Ley.
b) La Comisión de Urbanismo de Madrid en el resto.
Disposición transitoria segunda. Régimen de aplicación a los expedientes de tramitación de Proyectos de Alcance Regional en curso.
Los expedientes de tramitación de Proyectos de Alcance Regional que se encuentren en trámite en el momento de entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su tramitación por el procedimiento vigente en el momento de su iniciación.
Disposición transitoria tercera. Conservación de instrumentos urbanísticos.
Aquellas modificaciones de instrumentos de planeamiento general no adaptados a esta Ley, que, a su entrada en vigor, estuvieran aprobadas inicialmente, continuarán la tramitación conforme a la legislación vigente en el momento de dicha aprobación inicial.
Disposición transitoria cuarta. Mandato miembros del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.
Lo dispuesto en el apartado 4 del punto dos de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, en relación con la renovación de los miembros del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, será de aplicación a los miembros que desempeñen su cargo a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria quinta. Plazo excepcional para solicitar la condición de personal emérito de los licenciados sanitarios que se jubilen en el año de entrada en vigor de esta Ley.
El personal licenciado sanitario que se jubile dentro del año natural de entrada en vigor de esta Ley y que no haya instado la condición de personal emérito, podrá, excepcionalmente, presentar su solicitud desde el día siguiente a la entrada en vigor de la ley y hasta el 31 de diciembre de dicho año.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para la contratación de suministros y servicios que se declaren de gestión centralizada en el ámbito sanitario.
Se mantendrán vigentes hasta su extinción los contratos, acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que se hubieran celebrado y estuvieran vigentes antes de la formalización de los que tramite la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid para los suministros y servicios que se declaren de contratación centralizada en el ámbito sanitario.
Disposición transitoria séptima. Inicio de la actividad de la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
El inicio de la actividad de la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de su Estatuto, aprobado por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, subrogándose en ese momento, en todos los derechos y obligaciones de la Central de Compras del Servicio Madrileño de Salud, pendientes de ejecución hasta su total extinción.
Disposición transitoria octava.
La tramitación de las solicitudes presentadas con anterioridad a la derogación del artículo 17 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se regirá por lo dispuesto en el mismo.
Disposición transitoria novena.
La tramitación de las solicitudes presentadas con anterioridad a la derogación del artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se regirá por lo dispuesto en el mismo.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
2. En particular quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La disposición final tercera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
b) El apartado 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2016, de 22 de julio, por la que se modifica la Regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
c) El Decreto 48/2005, de 2 de junio, por el que se regulan las funciones, composición y funcionamiento de dicha Comisión Técnica de Asesoramiento de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.
d) El artículo 22 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica.
e) El apartado 4 del artículo 6 del Decreto 24/2008, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Servicio Madrileño de Salud.
f) El Decreto 40/1992, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Bomberos Voluntarios de la Comunidad de Madrid.
g) El Decreto 327/1999, de 18 de noviembre, se aprueba el Reglamento para adquirir la acreditación de personal de los servicios de vigilancia, seguridad, protección y lucha contra incendios de las empresas públicas y privadas en la Comunidad de Madrid.
h) El Capítulo II de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo.
i) La Ley 1/2020, de 8 de octubre, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Disposición final primera. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.
Las determinaciones incluidas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta Ley podrán ser modificadas por normas de rango reglamentario.
Disposición final segunda. Habilitación normativa en materia de deporte.
Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, en el ámbito de sus competencias y, de acuerdo con la normativa vigente, dicte en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las modificaciones introducidas en la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.
Disposición final tercera. Habilitación normativa en materia del Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid.
En un plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el decreto por el que se aprueba el Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid.
Disposición final cuarta. Habilitación normativa en materia de sanidad.
1. Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para que, mediante orden, determine las especialidades médicas deficitarias y las áreas geográficas de difícil cobertura, a las que se puede aplicar la excepción prevista en el artículo treinta y siete de la presente Ley, a cuyos efectos la Consejería de Sanidad atenderá, entre otros criterios, a la relación entre el número de profesionales y la población protegida.
2. Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en artículo cuarenta de esta Ley.
3. Se autoriza a la Consejería competente en materia de hacienda para realizar las modificaciones presupuestarias y cuantas otras operaciones de carácter financiero y presupuestario sean precisas para la puesta en funcionamiento de la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Disposición final quinta. Informe de evaluación de impacto económico.
Lo dispuesto en el artículo treinta y tres relativo a la evaluación de impacto económico no será de aplicación hasta transcurridos nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición final sexta. Habilitación para el desarrollo normativo de la gestión, liquidación y recaudación de tasas.
Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental para aprobar, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda, la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental, que se recogen en los apartados siete y ocho del artículo 3 de esta Ley.
Disposición final séptima. Registro de Agrupaciones de Voluntarios.
Se dará de baja automática del Registro de Agrupaciones de Voluntarios de Protección Civil a aquellas Agrupaciones municipales de protección civil de las que no se hubiera solicitado su inscripción en dicho Registro en el plazo de tres meses posteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 165/2018, de 4 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Agrupaciones Municipales de Voluntarios de Protección Civil en la Comunidad de Madrid.
Asimismo, las agrupaciones que no hubieran formalizado el Acuerdo de colaboración con el Cuerpo de Bomberos y el SUMMA 112 en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Decreto 165/2018, de 4 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Agrupaciones Municipales de Voluntarios de Protección Civil en la Comunidad de Madrid, deberán dejar de prestar dichas funciones y ser dadas de baja en el registro de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de otras acciones legales que pudieran interponerse».
Disposición final octava. Entrada en vigor.
1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
2. La modificación de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, relativa a la acreditación de la convivencia mediante el empadronamiento de ambos miembros en el mismo domicilio durante un período ininterrumpido de doce meses será de aplicación a las solicitudes de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho que se presenten a partir de los tres meses a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.
3. Lo dispuesto en el último párrafo de la previsión normativa del número 2 del apartado 5.del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, contenida en el artículo 42 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, en la redacción dada por el artículo 2 de esta Ley, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2020.
Disposición final novena. Adaptación de las ordenanzas municipales.
1. En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, los ayuntamientos deberán adaptar sus ordenanzas municipales a la nueva regulación prevista en el artículo 5, Capítulo II, Título II, de la presente Ley relativa a la intervención municipal en actos de uso del suelo y edificación.
2. No obstante el plazo de adaptación previsto en el apartado anterior, la aplicación de la nueva regulación se producirá desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 21 de diciembre de 2022.–La Presidenta, Isabel Díaz Ayuso.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 304, de 22 de diciembre de 2022)