Resumen del Artículo 15

Artículo 15 del Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural. (codigo) — Notificación, publicación y efectos de la incoación. 1. La incoación del expediente se notificará a los interesados y al Ministerio de Educación y Cultura y se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y en el «Boletín Oficial del Estado». En el supuesto de…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 15

1. La incoación del expediente se notificará a los interesados y al Ministerio de Educación y Cultura y se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y en el «Boletín Oficial del Estado». En el supuesto de inmuebles se notificará también a los Ayuntamientos de los concejos donde radique el bien.

2. La incoación del expediente se anotará preventivamente en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Asturias a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.

3. La incoación determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes de interés cultural.

4. La incoación del procedimiento de declaración de interés cultural respecto de un bien inmueble determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como los efectos de las ya otorgadas, mientras dure la tramitación del expediente. A este respecto, los Ayuntamientos deberán remitir a la Consejería de Educación y Cultura los expedientes de licencias que hayan quedado suspendidos y notificarán la suspensión a los promotores, constructores y técnicos directores de las obras. De la misma manera, darán cuenta al Registro de la Propiedad para su anotación preventiva. Las obras que, por razón de fuerza mayor, hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas precisarán, en todo caso, autorización de dicha Consejería.

5. El Principado de Asturias abonará las indemnizaciones que eventualmente se deriven para las entidades locales de la ejecución de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo o en el apartado 5 del artículo 18, siempre que se originen en licencias concedidas de acuerdo con la legalidad. Se exceptúan los casos en que la incoación hubiera sido instada por el propio Ayuntamiento o por la Administración del Estado, así como aquellos en que exista acuerdo en otro sentido. Se exceptúan, asimismo, las cantidades correspondientes a la devolución de ingresos percibidos por los Ayuntamientos o la Administración del Estado en concepto de impuestos o tasas.

Norma publicada: 6 de marzo de 2001

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 15

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 15?

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