Artículo 101
1. Los centros públicos pueden establecer órganos unipersonales adicionales, a los cuales pueden asignar responsabilidades específicas.
2. El Gobierno debe determinar las condiciones aplicables al establecimiento de los órganos unipersonales a los que se refiere el apartado 1, y debe establecer los criterios de asignación a los centros de los recursos docentes y los correspondientes complementos retributivos.
Norma publicada: 10 de julio de 2009