Resumen del Artículo 12

Artículo 12 del Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación. (codigo) — Lenguas extranjeras. 1. Los currículos aprobados por el Gobierno deben incluir la enseñanza de, como mínimo, una lengua extranjera, con el objetivo de que los alumnos adquieran las competencias de escuchar, leer, conversar, hablar y escribir, de acuerdo con el marco europeo…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 12

1. Los currículos aprobados por el Gobierno deben incluir la enseñanza de, como mínimo, una lengua extranjera, con el objetivo de que los alumnos adquieran las competencias de escuchar, leer, conversar, hablar y escribir, de acuerdo con el marco europeo común de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las lenguas.

2. El proyecto lingüístico debe determinar, de acuerdo con las prescripciones del Departamento, qué lengua extranjera se imparte como primera lengua extranjera y cuál, o cuáles, como segunda.

3. El proyecto lingüístico puede determinar los criterios para impartir contenidos curriculares y otras actividades educativas en alguna de las lenguas extranjeras. En el primer supuesto, se requiere autorización del Departamento.

Norma publicada: 10 de julio de 2009

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 12

¿Qué dice el Artículo 12 del codigo?

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¿El Artículo 12 del codigo está vigente?

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¿Dónde se ubica el Artículo 12 dentro del codigo?

Forma parte del articulado del Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación..

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 12?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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