Resumen del Artículo 139

Artículo 139 del Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación. (codigo) — Órganos de gobierno unipersonales y colegiados. 1. Los centros educativos públicos deben disponer de, al menos, los siguientes órganos de gobierno: a) El director o directora. b) El claustro del profesorado. c) El equipo directivo. d) El consejo escolar. 2. Los órganos…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 139

1. Los centros educativos públicos deben disponer de, al menos, los siguientes órganos de gobierno:

a) El director o directora.

b) El claustro del profesorado.

c) El equipo directivo.

d) El consejo escolar.

2. Los órganos unipersonales de dirección de los centros públicos son el director o directora, el secretario o secretaria, el jefe o jefa de estudios y aquellos otros que se establezcan por reglamento o en ejercicio de la autonomía organizativa del centro. Estos órganos unipersonales integran el equipo directivo, que es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos y debe trabajar de forma coordinada en el desempeño de sus funciones. La dirección del centro puede constituir asimismo un consejo de dirección.

3. Corresponde al Departamento determinar las funciones mínimas y comunes a las que debe ajustarse el ejercicio de las funciones de jefe o jefa de estudios y de secretario o secretaria en los centros públicos, en el marco de la autonomía organizativa y de gestión a la que se refiere el capítulo II del título VII.

4. El consejo escolar y el claustro del profesorado son órganos colegiados de participación en el gobierno de los centros.

5. El Departamento debe adaptar la estructura de gobierno para los distintos centros que sean considerados un centro educativo único, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72.3, y para los demás centros de características singulares.

Norma publicada: 10 de julio de 2009

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 139

¿Qué dice el Artículo 139 del codigo?

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