Resumen del Artículo 71

Artículo 71 del Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación. (codigo) — Colaboración con los entes locales en la educación de adultos. 1. El Departamento, a petición de los entes locales, puede delegarles la gestión de servicios y recursos educativos en materia de educación de adultos. 2. El Departamento debe fomentar la participación de los centros…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 71

1. El Departamento, a petición de los entes locales, puede delegarles la gestión de servicios y recursos educativos en materia de educación de adultos.

2. El Departamento debe fomentar la participación de los centros de formación de adultos y de los puntos de apoyo a la formación de adultos en los planes y redes locales que tengan como objetivo contribuir a la educación de adultos.

3. Las administraciones locales deben favorecer la colaboración de los servicios locales con los centros de formación de adultos y los puntos de apoyo a la formación de adultos.

Norma publicada: 10 de julio de 2009

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 71

¿Qué dice el Artículo 71 del codigo?

Colaboración con los entes locales en la educación de adultos. 1. El Departamento, a petición de los entes locales, puede delegarles la gestión de servicios y recursos educativos en materia de…

¿El Artículo 71 del codigo está vigente?

El artículo 71 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 71 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO IV.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 71?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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