Resumen del Artículo 24

Artículo 24 del Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña. (codigo) — Lugares, bienes y servicios de interés turístico. 1. Tienen la consideración de lugar de interés turístico las zonas o partes de municipios donde se halla ubicado un recurso turístico esencial cuya explotación no implica a todo el municipio. El consejo plenario o el pleno de un…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 24

1. Tienen la consideración de lugar de interés turístico las zonas o partes de municipios donde se halla ubicado un recurso turístico esencial cuya explotación no implica a todo el municipio. El consejo plenario o el pleno de un ayuntamiento, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación, puede delimitar zonas o partes del término municipal al objeto de solicitar que reciban esta calificación.

2. Pueden ser declarados de interés turístico los bienes y los servicios de cualquier clase que sean susceptibles de incrementar las corrientes turísticas. La declaración de interés turístico puede hacerse constar en la información o en la rotulación relativa al bien o servicio que la haya obtenido.

3. El procedimiento y los efectos de la declaración de lugar, bien o servicio de interés turístico han de establecerse por reglamento.

Norma publicada: 21 de junio de 2002

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 24

¿Qué dice el Artículo 24 del codigo?

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¿Dónde se ubica el Artículo 24 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO IV.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 24?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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