Resumen del Artículo 55

Artículo 55 del Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales. (codigo) — Cooperación de entidades colaboradoras. 1. Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales, de conformidad con los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, podrán establecer conciertos, encomendar la prestación o gestión de sus servicios y…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 55

1. Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales, de conformidad con los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, podrán establecer conciertos, encomendar la prestación o gestión de sus servicios y establecer convenios de colaboración u otras modalidades de cooperación con otras Administraciones o con entidades prestadoras de servicios sociales que figuren inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales previsto en el artículo 80 de esta Ley con el objeto de instrumentar la colaboración en dicho ámbito.

2. Las aportaciones comprometidas por la Administración en base a convenios u otras formas de cooperación con otras Administraciones Públicas o con entidades del sector privado en los términos previstos en este artículo, podrán pagarse con carácter anticipado, sin perjuicio de su posterior justificación, en la forma y condiciones que se acuerden.

Norma publicada: 27 de marzo de 2007

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 55

¿Qué dice el Artículo 55 del codigo?

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¿El Artículo 55 del codigo está vigente?

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¿Dónde se ubica el Artículo 55 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO VI.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 55?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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