En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo esta ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
I
La Ley de Cortes de Aragón 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en Materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, fue, en buena medida, una ley reguladora de una nueva figura tributaria como es la imposición medioambiental, con el carácter de tributos propios de la comunidad aragonesa, de carácter real, finalidad extrafiscal y afectados al medio ambiente, cuyo objeto principal es gravar el daño medioambiental causado en los recursos naturales y territoriales de la Comunidad Autónoma por determinadas actividades, como son la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera o el establecimiento comercial con grandes áreas de venta, las cuales producen, de forma mediata o inmediata pero efectivamente, el menoscabo o deterioro del medio ambiente en términos de explotación selectiva de sus recursos, y cuyo coste genera una carga para la sociedad y futuro desarrollo, sostenible y equilibrado, de la comunidad. De esta forma, con tales objetivos, fueron creados, entre otros, los impuestos medioambientales sobre la emisión de contaminantes a la atmósfera y sobre las grandes áreas de venta.
Estas iniciativas legislativas fueron implementadas y estructuradas en el texto refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, el cual ha sido periódicamente actualizado.
Posteriormente, la Ley 10/2015, de 28 de diciembre, de medidas para el mantenimiento de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón, creó nuevos impuestos medioambientales sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada y sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.
II
Resulta, pues, evidente la intencionalidad de los llamados tributos ecológicos en orden a la protección, conservación, restauración y, en general, mejora del medio ambiente. En definitiva, se busca la corrección de las deseconomías externas o externalidades, puesto que los costes sociales y ambientales que los individuos o las empresas que ejercen determinadas actividades imponen o trasladan a la sociedad en general no son internalizados por sus causantes, ni por el normal funcionamiento del mercado.
Los impuestos medioambientales responden al principio de capacidad contributiva, y ello es así en un doble sentido: en primer lugar, porque en estas conductas que inciden en el medio ambiente, hay una efectiva capacidad económica que se refleja en los ahorros que provocan los eventuales déficits de capitalización necesaria para restaurar el bien público afectado, con el agravante de que ese reflejo de capacidad de pago añadida no puede ser bien captado por los impuestos generales sobre la renta, que solo aprecian los menores costes de producción industrial o de servicios, pero no los mayores gastos necesarios para la provisión de ciertos bienes públicos que provocan las externalidades derivadas de las conductas con afecciones en el medio natural. En segundo lugar, porque la dimensión económica del hecho imponible en estas categorías tributarias se alcanza, únicamente, mediante la combinación de postulados propios del principio de capacidad contributiva con la conocida máxima de «quien contamina, paga», lo cual conduce hacia la equivalencia fiscal para someter a tributación solo a quienes, como postula el Tribunal Constitucional, muestran capacidad de afectar como modalidad de capacidad de pago.
Pero es que, al mismo tiempo, los impuestos medioambientales gozan de una naturaleza híbrida que, además de compartir los principios constitucionales del ordenamiento tributario, tales como los de capacidad económica, igualdad, generalidad, progresividad, equidad distributiva y no confiscatoriedad, los configura como un tributo autonómico con finalidad extrafiscal y afectado al cumplimiento de los deberes públicos inherentes a toda política ambiental, caracteres que le otorgan una tipicidad diferencial no justificada en postulados fundamentalmente recaudatorios.
Es precisamente en esta dimensión en la que los impuestos medioambientales aparecen como un instrumento motivador de conductas. El tributo exterioriza y manifiesta constantemente los elementos «suasorios» –persuasivos o disuasorios– que refuerzan sus fines ecológicos y no predominantemente fiscales. Tanto su estructura externa –su justificación última– como interna –su articulación extrafiscal y afectación medioambiental– persiguen, por un lado, motivar conductas acordes con la protección del medio natural, estimulando la cesación o disminución de la actividad con incidencia en el medio ambiente y, por otro, contemplar el obligado destino de los recursos generados por la recaudación en la adopción de medidas preventivas, correctoras o restauradoras del medio natural.
En este contexto, las instalaciones eólicas y fotovoltaicas son objeto del correspondiente estudio de impacto ambiental donde se han valorado los daños, se han incluido medidas correctoras, preventivas o compensatorias y se ha efectuado un balance entre el daño generado por el proyecto y el interés general en la ejecución del mismo, todo ello con independencia del establecimiento de tributos de carácter medioambiental. Pero siendo esto cierto, ello no implica que los procesos de generación de este tipo de energía sean inocuos para el medio ambiente, y es aquí donde adquieren todo su sentido y finalidad, como medidas complementarias, los llamados impuestos medioambientales. En efecto, la instalación de parques eólicos con aerogeneradores y de parques fotovoltaicos con módulos, células y paneles solares implica el establecimiento de servidumbres, cargas inevitables para el entorno, el medio natural, el paisaje, la flora y la fauna del hábitat en el que se localizan, que, en parte, resulta alterado, al menos transformado, y no solo como consecuencia de las afecciones visuales y el perjuicio en el mundo animal y vegetal producido por dichas instalaciones, sino también como resultado de las necesarias infraestructuras que estas instalaciones requieren para su funcionamiento. Entre estas infraestructuras, que forman parte de los parques eólicos y fotovoltaicos, se encuentran las líneas aéreas de evacuación e incluyen la conexión con la red de transporte o distribución y, en su caso, la transformación de energía eléctrica.
Por tanto, estos déficits medioambientales deben ser reparados mediante el establecimiento de tributos de carácter medioambiental, incluyendo la ampliación del impuesto que grava las líneas eléctricas aéreas de alta tensión a toda clase de instalaciones de este tipo, ya sean de transporte, distribución o evacuación de energía eléctrica con independencia de su tensión nominal, en la consideración de que el daño medioambiental se produce en todos los casos. Tributos, pues, concebidos como los instrumentos adecuados para internalizar los costes sociales y ambientales causados y promover la reducción del impacto provocado por la explotación de los parques eólicos y fotovoltaicos.
Aunque estos tributos configuran su base imponible conforme a magnitudes físicas que traducen las afecciones medioambientales provocadas –como son las medidas de los aerogeneradores y la potencia instalada, en el caso de los parques eólicos, o la superficie vallada, en el de los fotovoltaicos–, la norma contempla una serie de supuestos de exención y bonificación con determinadas condiciones, atemperados por el juego del principio de capacidad económica.
En congruencia con estas finalidades, se prevén supuestos de exención del impuesto en relación con las instalaciones de generación renovable en régimen de autoconsumo con o sin excedentes, en el primer caso, dentro de las ratios entre potencia de suministro contratada y potencia de generación instalada establecidos por la legislación vigente en esta materia, cuyos proyectos no estén sujetos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, en los términos previstos en la legislación sobre evaluación ambiental.
Por otra parte, en atención al principio de capacidad económica manifestada en este caso en la disponibilidad de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, se establecen bonificaciones del 50 % de la cuota íntegra del impuesto para las instalaciones de generación renovable en régimen de autoconsumo con y sin excedentes, en el primer caso, dentro de las ratios entre potencia de suministro contratada y potencia de generación instalada establecidos por la legislación vigente en esta materia, cuyos proyectos sí deben someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre evaluación ambiental.
Atendiendo también al principio de capacidad económica, se establece una bonificación especial del 99 % de la cuota íntegra en relación con proyectos en los que el acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica se logre precisamente en función de determinados compromisos vinculantes y garantizados de inversión, generación de empleo, en proyectos tractores con especial impacto en el desarrollo, la cohesión y la especialización territorial, o en la cadena de valor industrial local y regional, así como en aquellos proyectos que contemplen la previsión de mecanismos de reinversión de los ingresos obtenidos por las plantas de generación o almacenamiento en las zonas del territorio donde se ubiquen.
En la misma línea, se aplicará también una bonificación del 99 % de la cuota íntegra en relación con proyectos de instalaciones de generación renovable en régimen de autoconsumo con excedentes, dentro de los márgenes de potencia anteriormente señalados, vinculados a proyectos reconocidos como Proyectos Estratégicos para la Recuperación y Transformación Económica industriales (PERTE industrial) y promovidas por entidades acreditadas como interesadas en los mismos e inscritas en el registro estatal dependiente del Ministerio de Hacienda. Todo ello, en los términos establecidos en el capítulo II del título II del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Por último, a fin de garantizar a los promotores un tránsito gradual y asumible al nuevo marco fiscal de las inversiones, la ley contempla diversos porcentajes de bonificación en función de la fecha de autorización definitiva de la explotación: del 100 % en el primer año, desde que se obtenga dicha autorización, y del 50 % en el siguiente año.
Se introduce, además, una disposición adicional que determina que la aplicación de estas exenciones y bonificaciones queda supeditada a que las instalaciones de que se trate cuenten con acceso y conexión a las redes de transporte y distribución en nodos ubicados dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Por otra parte, la norma no sujeta a imposición, en el caso de las instalaciones fotovoltaicas, a aquellas ubicadas en cubiertas o tejados, así como las que no superen las 5 hectáreas de superficie, por entender que, en estos supuestos, no existe –por encontrarse integradas en un entorno urbano– o es mínima –por ocupar una superficie reducida– la presunta afección medioambiental.
Asimismo, además de la deducción por inversiones dirigidas a la adopción de medidas preventivas, correctoras o restauradoras del medio ambiente, ya prevista en la legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, los sujetos pasivos de estos dos nuevos Impuestos Medioambientales también podrán deducirse las inversiones en programas y actuaciones concretas dirigidas a la mejora del bienestar socioeconómico y a la lucha contra la despoblación en los municipios afectados directamente por la implantación de los parques eólicos y fotovoltaicos. Para ello, los sujetos pasivos deberán suscribir o adherirse a los correspondientes convenios o acuerdos con las Administraciones locales competentes en el territorio afectado por las instalaciones o con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
III
En el ejercicio de la correspondiente iniciativa legislativa, se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a los que se refiere el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, en tanto que la presente norma persigue un objetivo de interés general, mediante medidas proporcionadas al fin propuesto, habiéndose consultado a los preceptivos órganos de asesoramiento jurídico, se integra completamente en el ordenamiento jurídico y simplifica los trámites y las gestiones tanto de la Administración tributaria como de los obligados tributarios. Además, en garantía de los principios de seguridad jurídica y de transparencia, la presente ley será objeto de publicación, además de en el boletín oficial correspondiente, en el portal de tributos de la página web del Gobierno de Aragón, junto al resto de la normativa tributaria aplicable.
Esta ley se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón, relativo a la potestad tributaria de la comunidad autónoma, en virtud del cual «la Comunidad Autónoma de Aragón tiene capacidad normativa para establecer sus propios tributos», como es el caso de los impuestos medioambientales, figura tributaria cuyo rendimiento constituye, de acuerdo con el artículo 104.1 del Estatuto de Autonomía, uno de los recursos de la Hacienda de la comunidad autónoma. Además, los nuevos impuestos y las modificaciones operadas en esta ley se integrarán en el ordenamiento jurídico vigente mediante el cumplimiento de la delegación legislativa efectuada en el Gobierno de Aragón para elaborar y aprobar un nuevo texto refundido de los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto la creación y regulación del Impuesto Medioambiental sobre parques eólicos y del Impuesto Medioambiental sobre parques fotovoltaicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la modificación del Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, que pasa a denominarse «Impuesto Medioambiental sobre las líneas eléctricas aéreas de alta tensión».
Artículo 2. Finalidad.
1. Los Impuestos Medioambientales creados en esta ley tienen como finalidad gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta, como riqueza real o potencial susceptible de imposición, en la incidencia que tienen en el medio ambiente determinadas conductas, actividades e instalaciones, que se realizan o desarrollan mediante la explotación selectiva de los recursos naturales y que provocan una incidencia en el medio natural, territorial y paisajístico de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Estos Impuestos Medioambientales son independientes de la obligación de cumplir las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental y en las autorizaciones o licencias que procedan.
Artículo 3. Naturaleza.
Los Impuestos Medioambientales creados en esta ley son tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, de naturaleza real, afectación recaudatoria y finalidad extrafiscal.
CAPÍTULO II
Impuesto Medioambiental sobre parques eólicos
Artículo 4. Objeto y definiciones.
1. El Impuesto Medioambiental sobre parques eólicos tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en las afecciones medioambientales en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón derivadas de los parques eólicos, al objeto de contribuir a regular y preservar el medio ambiente en su consideración de bien protegido.
2. A efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera parque eólico aquella instalación dedicada a la generación de energía eléctrica utilizando el viento como fuente de energía primaria, estando constituida por un aerogenerador o una agrupación de estos, interconectados eléctricamente y, en su caso, con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como la obra civil necesaria. Forman parte del parque eólico sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o distribución y, en su caso, la transformación de energía eléctrica.
Artículo 5. Hecho imponible.
1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las afecciones medioambientales y visuales adversas sobre el medio natural, el paisaje, la flora y la fauna derivadas de los parques eólicos que se encuentren situados total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Se entenderá que se produce el hecho imponible aun cuando las instalaciones se encuentren en desuso y no sean objeto de explotación hasta que las mismas sean desmanteladas completamente y se reponga el medio natural a su estado original.
Artículo 6. Exenciones.
1. Están exentas las afecciones medioambientales derivadas de las instalaciones destinadas a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo sin excedentes, salvo las incluidas en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o aquellas a las que sean aplicables los criterios generales 1 o 2 del apartado B del anexo III de dicha ley, o los equivalentes de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón. Del mismo modo, quedan exentas las afecciones ambientales derivadas de las instalaciones destinadas a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo con excedentes, con las mismas salvedades anteriormente señaladas, siempre que el cociente entre la potencia contratada en el periodo P1 y la potencia de generación instalada sea al menos 0,5.
2. En estos supuestos, los obligados tributarios deberán presentar las correspondientes declaraciones censales previstas en el artículo 53 del texto refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, pero estarán exonerados de la presentación de autoliquidaciones.
Artículo 7. Obligados tributarios.
1. Son sujetos pasivos del impuesto en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de las instalaciones de los parques eólicos que generen el hecho imponible del impuesto en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Serán responsables solidarios del pago del impuesto las personas que exploten los parques eólicos que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes sean titulares de los mismos.
Artículo 8. Base imponible.
1. La base imponible estará constituida por los siguientes parámetros:
1.1 La suma de la altura de la torre y el radio del rotor, expresada en metros, de cada uno de los aerogeneradores existentes en cada parque eólico, efectivamente ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1.2 El resultado de la suma de la potencia, expresada en MW, de los aerogeneradores existentes en cada parque eólico, efectivamente ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo.
Artículo 9. Cuota íntegra.
1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible definida conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:
a) A la parte de la base imponible definida en el punto 1.1 del artículo anterior, a cada uno de los aerogeneradores se le aplicará la escala siguiente:
Esta parte de la cuota íntegra estará constituida por la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de la escala anterior de todos los aerogeneradores del parque eólico.
b) A la parte de la base imponible definida en el punto 1.2 del artículo anterior: 1.040 euros por MW.
2. A las instalaciones que se encuentren en desuso les será de aplicación, durante el periodo transcurrido desde la fecha de la correspondiente autorización de cierre hasta su completo desmantelamiento y reposición del medio natural a su estado original, el tipo de gravamen de la letra a) del apartado anterior.
Artículo 10. Bonificaciones.
1. Los sujetos pasivos podrán aplicar las siguientes bonificaciones, en función de la fecha de la autorización de explotación definitiva del parque eólico en cuestión:
a) En el periodo impositivo en que se obtenga la autorización definitiva de explotación: el 100 %.
b) En periodos impositivos posteriores, en función del tiempo transcurrido entre la fecha de la autorización y el día 30 de junio del ejercicio para el cual se calcule la cuota tributaria, el porcentaje que se indica en la siguiente escala:
2. Esta bonificación será aplicable únicamente respecto de los ejercicios en que se encuentre vigente la autorización de explotación del parque concedida al inicio de la misma, no siéndolo respecto a las posteriores autorizaciones relativas a las eventuales modificaciones o variaciones en el número de aerogeneradores, altura de la torre, el radio del rotor o la potencia.
3. Asimismo, los sujetos pasivos podrán aplicar una bonificación del 50 % de la cuota íntegra resultante por las afecciones medioambientales derivadas de las instalaciones destinadas a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo sin excedentes que no estén exentas conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1. La misma bonificación se aplicará a las instalaciones en régimen de autoconsumo con excedentes, siempre que el cociente entre la potencia contratada en el período P1 y la potencia de generación instalada sea al menos 0,5, cuando no estén exentas conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1. Esta bonificación no será de aplicación cuando lo sea la prevista en el apartado 1 anterior.
La bonificación será del 99 % de la cuota íntegra en relación con proyectos de instalaciones que resulten adjudicatarios en concursos de capacidad en nudos incluidos en los planes de desarrollo de la red de transporte o en el marco de la Estrategia de Transición Justa, en atención a los compromisos vinculantes y garantizados de:
a) Inversión industrial, en la agricultura ecológica o de secano, en la ganadería extensiva o en el turismo sostenible, en infraestructuras y servicios, así como en general las inversiones en proyectos tractores que impulsen la transformación a través de la innovación y la cohesión, el desarrollo y especialización territorial coherente y sostenible.
b) La generación de empleo, directo e indirecto, en la zona donde se ubique la instalación.
c) El impacto económico en la cadena de valor industrial local y regional y la participación en las inversiones de empresas y Administraciones públicas de la zona en la que se ubique la instalación.
d) La previsión de mecanismos de reinversión de los ingresos obtenidos por las plantas de generación o almacenamiento en la zona en la que se ubique la instalación.
Del mismo modo, se aplicará también una bonificación del 99 % de la cuota íntegra en relación con proyectos de instalaciones de generación en régimen de autoconsumo con excedentes, dentro de los márgenes de potencia anteriormente señalados, vinculados a proyectos reconocidos como Proyectos Estratégicos para la Recuperación y Transformación Económica industriales (PERTE industrial) y promovidos por entidades acreditadas como interesadas en los mismos e inscritas en el Registro estatal dependiente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 11. Cuota líquida.
La cuota líquida estará constituida por el resultado de minorar, en su caso, la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones y deducciones aplicables.
CAPÍTULO III
Impuesto Medioambiental sobre parques fotovoltaicos
Artículo 12. Objeto y definiciones.
1. El Impuesto Medioambiental sobre parques fotovoltaicos tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en las afecciones medioambientales en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón derivadas de los parques fotovoltaicos, al objeto de contribuir a regular y preservar el medio ambiente en su consideración de bien protegido.
2. A efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera parque fotovoltaico aquella instalación dedicada a la generación de energía eléctrica que utiliza la radiación solar como fuente de energía primaria mediante la tecnología fotovoltaica, disponiendo de módulos fotovoltaicos interconectados dentro de un perímetro vallado de la instalación y, en todo caso, con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como la obra civil necesaria.
Forman parte del parque fotovoltaico todos los generadores, motores, turbinas, alternadores e inversores, así como, en su caso, la subestación transformadora de la instalación y, asimismo, sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o distribución y, en su caso, transformación de energía eléctrica.
Artículo 13. Hecho imponible.
1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las afecciones medioambientales y visuales adversas sobre el medio natural, el paisaje, la flora y la fauna derivadas de los parques fotovoltaicos que se encuentren situados, total o parcialmente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Instalaciones para la generación de energía eléctrica a partir de la energía solar que no se ubiquen en cubiertas o tejados y que ocupen una superficie igual o superior a 5 hectáreas.
b) Instalaciones incluidas en los criterios generales 1 o 2 del apartado B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para sometimiento a evaluación ambiental simplificada de proyectos situados por debajo de los umbrales establecidos en el anexo II de dicha ley, o los equivalentes de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.
2. Se entenderá que se produce el hecho imponible aun cuando las instalaciones se encuentren en desuso y no sean objeto de explotación hasta que las mismas sean desmanteladas completamente y se reponga el medio natural a su estado original.
Artículo 14. Exenciones.
1. Están exentas las afecciones medioambientales derivadas de las instalaciones destinadas a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo sin excedentes, salvo las incluidas en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o aquellas a las que sean aplicables los criterios generales 1 o 2 del apartado B del anexo III de dicha ley, o los equivalentes de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón. Del mismo modo, quedan exentas las afecciones ambientales derivadas de las instalaciones destinadas a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo con excedentes, con las mismas salvedades anteriormente señaladas, siempre que el cociente entre la potencia contratada en el período P1 y la potencia de generación instalada sea al menos 0,5.
2. En estos supuestos, los obligados tributarios deberán presentar las correspondientes declaraciones censales previstas en el artículo 53 del texto refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, pero estarán exonerados de la presentación de autoliquidaciones.
Artículo 15. Obligados tributarios.
1. Son sujetos pasivos del impuesto en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de las instalaciones de los parques fotovoltaicos que generen el hecho imponible del impuesto en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Serán responsables solidarios del pago del impuesto las personas que exploten los parques fotovoltaicos que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes sean titulares de los mismos.
Artículo 16. Base imponible.
1. La base imponible estará constituida por la superficie vallada, expresada en hectáreas, ocupada por el parque fotovoltaico. En caso de parques fotovoltaicos que se extiendan más allá del límite territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la superficie del parque ubicada efectivamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo.
Artículo 17. Cuota íntegra.
1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente de la siguiente escala:
2. Cuando dentro de un mismo perímetro vallado se encuentren agrupadas varias instalaciones fotovoltaicas con sus correspondientes autorizaciones, la cuota calculada conforme al apartado anterior se atribuirá a cada uno de los titulares de dichas instalaciones en proporción a la potencia instalada.
Artículo 18. Bonificaciones.
1. Los sujetos pasivos podrán aplicar las siguientes bonificaciones, en función de la fecha de la autorización de explotación definitiva, concedida al inicio de la misma, del parque fotovoltaico en cuestión:
a) En el periodo impositivo en que se obtenga la autorización definitiva de explotación: el 100 %.
b) En periodos impositivos posteriores, en función del tiempo transcurrido entre la fecha de la autorización y el día 30 de junio del ejercicio para el cual se calcule la cuota tributaria, el porcentaje que se indica en la siguiente escala:
2. Esta bonificación será aplicable únicamente respecto de los ejercicios en que se encuentre vigente la autorización de explotación del parque concedida al inicio de la misma, no siéndolo respecto a las posteriores autorizaciones relativas a las eventuales modificaciones o variaciones en la superficie ocupada por el mismo.
3. Asimismo, los sujetos pasivos podrán aplicar una bonificación del 50 % de la cuota íntegra resultante por las afecciones medioambientales derivadas de las instalaciones destinadas a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo sin excedentes que no estén exentas conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1. La misma bonificación se aplicará a las instalaciones en régimen de autoconsumo con excedentes, siempre que el cociente entre la potencia contratada en el período P1 y la potencia de generación instalada sea al menos 0,5, cuando no estén exentas conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1. Esta bonificación no será de aplicación cuando lo sea la prevista en el apartado 1 anterior.
La bonificación será del 99 % de la cuota íntegra en relación con proyectos de instalaciones que resulten adjudicatarios en concursos de capacidad en nudos incluidos en los planes de desarrollo de la red de transporte o en el marco de la Estrategia de Transición Justa, en atención a compromisos vinculantes y garantizados de:
a) Inversión industrial, en la agricultura ecológica o de secano, en la ganadería extensiva o en el turismo sostenible, en infraestructuras y servicios, así como en general las inversiones en proyectos tractores que impulsen la transformación a través de la innovación y la cohesión, el desarrollo y especialización territorial coherente y sostenible.
b) La generación de empleo, directo e indirecto, en la zona donde se ubique la instalación.
c) El impacto económico en la cadena de valor industrial local y regional y la participación en las inversiones de empresas y Administraciones públicas de la zona en la que se ubique la instalación.
d) La previsión de mecanismos de reinversión de los ingresos obtenidos por las plantas de generación o almacenamiento en la zona en la que se ubique la instalación.
Del mismo modo, se aplicará también una bonificación del 99 % de la cuota íntegra en relación con proyectos de instalaciones de generación en régimen de autoconsumo con excedentes, dentro de los márgenes de potencia anteriormente señalados, vinculados a proyectos reconocidos como Proyectos Estratégicos para la Recuperación y Transformación Económica industriales (PERTE industrial) y promovidos por entidades acreditadas como interesadas en los mismos e inscritas en el Registro estatal dependiente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 19. Cuota líquida.
La cuota líquida estará constituida por el resultado de minorar, en su caso, la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones y deducciones aplicables.
Disposición adicional primera. Aplicabilidad de las disposiciones del texto refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales.
Las disposiciones generales del capítulo I, las disposiciones comunes de los capítulos VII y VIII y las disposiciones finales contenidas en el texto refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, serán de plena aplicación a los impuestos medioambientales sobre la instalación de parques eólicos y sobre la instalación de parques fotovoltaicos creados en esta ley.
Disposición adicional segunda. Afectación de la recaudación.
El 15 % de la recaudación anual neta de los Impuestos Medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos se destinará a la lucha contra la despoblación, incorporándose al presupuesto del departamento competente por razón de la materia y pasando a incrementar la dotación presupuestaria del Fondo de Cohesión Territorial previsto en la Directriz Especial de Ordenación Territorial de Política Demográfica y contra la Despoblación, aprobada por Decreto 165/2017, de 31 de octubre, del Gobierno de Aragón.
Disposición adicional tercera. Aplicación de los beneficios fiscales.
Mediante orden conjunta de los departamentos competentes en materia de despoblación e industria y energía se establecerán reglamentariamente los requisitos que deben reunir los programas y actuaciones concretas dirigidas a la mejora del bienestar socioeconómico y a la lucha contra la despoblación en los municipios afectados directamente por la implantación de parques eólicos y de parques fotovoltaicos contemplados en esta ley, a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales previstos en la misma.
Disposición adicional cuarta. Exenciones y bonificaciones.
El régimen de exenciones y bonificaciones establecido en los artículos 6, 10, 14 y 18 de esta ley se aplicará exclusivamente a las instalaciones con acceso y conexión a las redes de transporte y distribución en nudos ubicados dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición transitoria única. Medidas relativas al periodo impositivo 2024.
En el periodo impositivo correspondiente al año 2024, para las instalaciones que se encuentren en funcionamiento antes de la vigencia de esta ley:
1.ª La declaración censal inicial por cada parque eólico o fotovoltaico deberá presentarse durante el plazo de presentación y pago del primer pago fraccionado que, tras la entrada en vigor de esta ley, corresponda efectuar en este periodo impositivo.
Durante este periodo impositivo, los contribuyentes de los Impuestos Medioambientales sobre parques eólicos y parques fotovoltaicos solo efectuarán los pagos fraccionados, entre los previstos en el artículo 56.2 del texto refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, correspondientes a los meses de septiembre y diciembre.
El importe de cada uno de estos dos pagos fraccionados será del 45 % de la cuota tributaria que, computada proporcionalmente al número de días transcurridos en dicho ejercido a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de esta ley, resulte según la situación de las instalaciones el día de inicio de vigencia de esta norma.
2.ª La declaración censal inicial por las instalaciones sujetas al Impuesto Medioambiental sobre las líneas eléctricas aéreas de alta tensión en virtud de lo dispuesto en esta ley, así como, en su caso, la declaración complementaría de modificación de la inicial, en los términos del artículo 53 del texto refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, deberá presentarse durante el plazo de presentación y pago del primer pago fraccionado que, tras la entrada en vigor de esta ley, corresponda a este período impositivo.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón.
Uno. Se modifica el punto 4.º y se adicionan los puntos 5.º y 6.º en el artículo 1, con la siguiente redacción:
Dos. Se modifican las fórmulas contenidas en el primer inciso del apartado 3 del artículo 27, en los siguientes términos:
Tres. Se modifica el capitulo V, con la siguiente redacción:
Cuatro. Se adiciona un nuevo párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 45, con la siguiente redacción:
Cinco. Se modifica el párrafo segundo del punto 1.º, apartado 1, del artículo 46, con la siguiente redacción:
Seis. Se adicionan dos nuevos párrafos, tercero y cuarto, en el punto 2.º, apartado 1, del artículo 46, con la siguiente redacción:
Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 46, con la siguiente redacción:
Ocho. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 47, con la siguiente redacción:
Nueve. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 48, con la siguiente redacción:
Diez. Se adicionan nuevos apartados 3 y 4 en el artículo 48, con la siguiente redacción:
Once. Se modifica la sección 4.ª y se añaden nuevas secciones 5.ª y 6.ª en el apartado 2 del artículo 51, con la siguiente redacción:
Doce. Se modifica el primer párrafo de la letra a), apartado 1, del artículo 54, con la siguiente redacción:
Trece. Se modifica el primer párrafo de la letra b), apartado 1, del artículo 54, con la siguiente redacción:
Catorce. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 56, con la siguiente redacción:
Quince. Se introducen los apartados 5 y 6 en el artículo 56, con la siguiente redacción:
Dieciséis. Se introduce una nueva disposición adicional primera, con la siguiente redacción:
Diecisiete. Se introduce una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
Dieciocho. Se introduce una nueva disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:
Diecinueve. Se introduce una nueva disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:
Veinte. Se introduce una disposición transitoria única, con la siguiente redacción:
Veintiuno. Se modifica la disposición final cuarta, con la siguiente redacción:
Disposición final segunda. Delegación legislativa.
El Gobierno de Aragón aprobará, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, un nuevo texto refundido de los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el que se incluirán los dos impuestos medioambientales creados y regulados en esta ley, las modificaciones efectuadas hasta el momento y se dará una nueva estructura al mismo conforme a los criterios de buena técnica normativa.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades a los que corresponda, que la hagan cumplir.
Zaragoza, 23 de mayo de 2024.–El Presidente de Aragón, Jorge Azcón Navarro.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 103, de 29 de mayo de 2024)