Resumen del Artículo 60

Artículo 60 del Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés. (codigo) — Procedimiento. 1. La inclusión de un bien en el censo general del patrimonio cultural de Aragón requerirá la previa tramitación del expediente por el Departamento responsable de patrimonio cultural, siéndole de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo.…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 60

1. La inclusión de un bien en el censo general del patrimonio cultural de Aragón requerirá la previa tramitación del expediente por el Departamento responsable de patrimonio cultural, siéndole de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo. Quedan excluidos de dicha tramitación aquellos bienes declarados de interés cultural, los catalogados y los inventariados que, por su condición, ya forman parte del censo general del patrimonio cultural de Aragón.

2. La inclusión podrá ser realizada en forma de bien único o de colección.

3. Corresponde al Director responsable de patrimonio cultural la inclusión de los bienes en el censo general del patrimonio cultural de Aragón.

4. El Director general responsable de patrimonio cultural comunicará a la Administración General del Estado las inclusiones en el censo general del patrimonio cultural aragonés, a efectos de su inclusión en el inventario correspondiente.

Norma publicada: 10 de marzo de 1999

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 60

¿Qué dice el Artículo 60 del codigo?

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¿Dónde se ubica el Artículo 60 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO IV.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 60?

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