Artículo 75
Los bienes etnográficos inmateriales como usos, costumbres, creaciones, comportamientos que trasciendan de los restos materiales en que puedan manifestarse, serán salvaguardados por la Administración competente según esta Ley, promoviendo para ello la investigación, documentación científica y recogida exhaustiva de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las generaciones futuras.
Norma publicada: 10 de marzo de 1999