Resumen del Artículo 19

Artículo 19 del Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. (codigo) — Comisiones Delegadas. 1. El Consejo de Gobierno podrá acordar la constitución de Comisiones Delegadas de carácter permanente o temporal para la preparación de asuntos que afecten a dos o más Consejerías, la elaboración de directrices, programas o actuaciones de interés común y,…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 19

1. El Consejo de Gobierno podrá acordar la constitución de Comisiones Delegadas de carácter permanente o temporal para la preparación de asuntos que afecten a dos o más Consejerías, la elaboración de directrices, programas o actuaciones de interés común y, en general, el estudio de cuantas cuestiones estime conveniente. Su funcionamiento se regirá por los mismos criterios que los del Consejo de Gobierno.

2. El Decreto de creación de las Comisiones Delegadas deberá contener, al menos, los miembros de la Junta, y en su caso, el resto de componentes que las integren, la presidencia y las funciones que se les asignen.

Norma publicada: 3 de julio de 2001

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 19

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Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 19?

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