Resumen del Artículo 71

Artículo 71 del Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears. (codigo) — Financiación de los centros de servicios sociales comunitarios específicos. 1. La financiación de los centros de servicios sociales comunitarios específicos corresponde a la administración que sea titular de los mismos, salvo los casos que de manera excepcional se establezcan en…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 71

1. La financiación de los centros de servicios sociales comunitarios específicos corresponde a la administración que sea titular de los mismos, salvo los casos que de manera excepcional se establezcan en los planes estratégicos de servicios sociales de las Illes Balears.

2. Para los casos excepcionales previstos en el punto anterior, la financiación de las administraciones públicas de las Illes Balears se establecerá en un convenio de colaboración con la entidad insular o local correspondiente, cuyo pago quedará afectado a la justificación de haber realizado todas las actuaciones que se hubiesen previsto en él.

Norma publicada: 11 de junio de 2009

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 71

¿Qué dice el Artículo 71 del codigo?

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¿El Artículo 71 del codigo está vigente?

El artículo 71 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 71 dentro del codigo?

Forma parte del articulado del Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears..

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 71?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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