Resumen del Artículo 40

Artículo 40 del Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. (codigo) — Requisitos y condiciones de la unidad de explotación. La unidad de explotación de alojamientos turísticos requiere: a) Destinar un número suficiente de personas a la explotación. b) Unas instalaciones destinadas a la recepción que sean suficientes y con atención permanente al…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 40

La unidad de explotación de alojamientos turísticos requiere:

a) Destinar un número suficiente de personas a la explotación.

b) Unas instalaciones destinadas a la recepción que sean suficientes y con atención permanente al cliente.

c) Mantener en dicha recepción y a disposición de los clientes un ejemplar de esta Ley y de los reglamentos vigentes en cada momento en materia de alojamientos turísticos, permiso de apertura turística y municipal y las hojas de reclamaciones.

Norma publicada: 6 de abril de 1995

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 40

¿Qué dice el Artículo 40 del codigo?

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¿El Artículo 40 del codigo está vigente?

El artículo 40 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 40 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO III › Subsección 4.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 40?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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