Resumen del Artículo 49

Artículo 49 del Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. (codigo) — Actividad de informadores y guías turísticos. La actividad de informadores y guías turísticos será regulada reglamentariamente con expresión de la habilitación que se exija, forma de obtenerla, conocimientos adecuados que se requieran y demás requisitos que redunden en beneficio…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 49

La actividad de informadores y guías turísticos será regulada reglamentariamente con expresión de la habilitación que se exija, forma de obtenerla, conocimientos adecuados que se requieran y demás requisitos que redunden en beneficio de la calidad de su actividad.

Norma publicada: 6 de abril de 1995

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 49

¿Qué dice el Artículo 49 del codigo?

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 49?

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