Resumen del Artículo 57

Artículo 57 del Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. (codigo) — Calificación turística del suelo. 1. Los planes urbanísticos declararán el uso turístico del suelo en zonas urbanas o urbanizables. También podrán declarar este uso en asentamientos rurales delimitados. 2. Cuando tal declaración sea hecha en los planes urbanísticos municipales,…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 57

1. Los planes urbanísticos declararán el uso turístico del suelo en zonas urbanas o urbanizables. También podrán declarar este uso en asentamientos rurales delimitados.

2. Cuando tal declaración sea hecha en los planes urbanísticos municipales, se exigirá el informe previo de la Consejería competente en materia de turismo, excepto cuando aquélla sea consecuencia de la adaptación de tales planes a las previsiones de los Planes Insulares de Ordenación Territorial, conforme a esta Ley.

Norma publicada: 6 de abril de 1995

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 57

¿Qué dice el Artículo 57 del codigo?

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¿Dónde se ubica el Artículo 57 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 57?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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