Resumen del Artículo 62

Artículo 62 del Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. (codigo) — Imprescriptibilidad de infracciones en espacios privados no edificables. 1. Los espacios libres o áreas no edificables de titularidad privada, que sean computados a efectos de determinación de la capacidad alojativa de los centros turísticos, no podrán ser transformados,…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 62

1. Los espacios libres o áreas no edificables de titularidad privada, que sean computados a efectos de determinación de la capacidad alojativa de los centros turísticos, no podrán ser transformados, ocupados o edificados en contradicción con el destino previsto tanto en el planeamiento como en el correspondiente expediente de autorización de la explotación turística.

2. La transformación, ocupación o supresión de dichos espacios libres o áreas no edificables de titularidad privada, tendrán el mismo régimen jurídico reconocido por la legislación urbanística a los espacios libres y zonas verdes públicas, en cuanto a la imprescriptibilidad de la potestad de la Administración pública para restablecer el ordenamiento infringido. Tal medida se extenderá durante la vida útil de la edificación o instalación de que se trata, incluso aunque ésta deje de ser explotada turísticamente, al construir un módulo legal turístico determinante de la calidad del producto.

La inspección turística de la Comunidad Autónoma, así como las inspecciones urbanísticas de las distintas Administraciones públicas, procederán a denunciar la transformación, ocupación o supresión de tales áreas no edificables al objeto de su recuperación.

Norma publicada: 6 de abril de 1995

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 62

¿Qué dice el Artículo 62 del codigo?

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¿Dónde se ubica el Artículo 62 dentro del codigo?

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 62?

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