Artículo 69
1. Son hospederías rurales los establecimientos ubicados en el medio rural que, poseyendo un carácter tradicional o un singular valor arquitectónico, ofrecen alojamiento por habitaciones y, al menos, dos actividades complementarias de servicios turísticos vinculados al medio en donde se encuentran. La capacidad alojativa de estos establecimientos no superará las cuarenta plazas.
2. En caso de pretender ubicar las hospederías rurales en suelo rústico, únicamente podrán tener esta condición cuando se trate de rehabilitación, reconstrucción o, en su caso, ampliación de edificaciones legalmente existentes, en los términos previstos en la normativa sobre ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
Norma publicada: 27 de octubre de 2011