Resumen del Artículo 78

Artículo 78 del Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia. (codigo) — Restaurantes. 1. Se entiende por restaurante aquel establecimiento destinado al consumo de comidas y bebidas realizado en horario determinado y en zonas de comedor independientes, para lo cual deberá contar con una instalación de cocina adecuada al servicio y categoría. 2. Los…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 78

1. Se entiende por restaurante aquel establecimiento destinado al consumo de comidas y bebidas realizado en horario determinado y en zonas de comedor independientes, para lo cual deberá contar con una instalación de cocina adecuada al servicio y categoría.

2. Los restaurantes se clasifican en las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y un tenedores.

Norma publicada: 27 de octubre de 2011

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 78

¿Qué dice el Artículo 78 del codigo?

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¿El Artículo 78 del codigo está vigente?

El artículo 78 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 78 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO V.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 78?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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