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Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

BOE-A-2023-6382·11 de marzo de 2023·Ver en BOE ↗

Resumen

Busca contribuir a la consecución de objetivos plurianuales a través de la ejecución presupuestaria, abordando tanto aspectos tributarios como de organización administrativa. La ley afecta a los contribuyentes gallegos en relación con los tributos cedidos (IRPF, Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) y los tributos propios de la Comunidad Autónoma. También impacta en el ámbito del empleo público de Galicia, así como en otros sectores específicos como el del juego. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF): Se reduce el tipo aplicable al tramo más bajo de la tarifa del IRPF del 9,4% al 9% (Art. 2). Se actualiza la tarifa aplicable a los tres primeros tramos de la escala autonómica y se incrementan los mínimos personal y familiar en un 4,3% (Art. 2). Se introduce una nueva deducción de 250 euros para contribuyentes con dos hijos y se incrementa la deducción para familias numerosas a partir del tercer hijo (Art. 2). Impuesto sobre el Patrimonio: Se incrementa la bonificación del impuesto del 25% al 50% de la cuota (Art. 3). Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: Se modifica la reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades, abriendo la posibilidad de que determinados activos financieros se consideren afectos (Art. 4 y 5). Tributos sobre el Juego: Se reduce el tipo de gravamen del 50% al 30%, condicionado al mantenimiento de la plantilla media de personal (Art. 6). Tasas: Se congelan los tipos de las tasas de cuantía fija y se introducen modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, creando nuevas tasas y modificando algunas existentes (Art. 7). Empleo Público: Se modifica la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, para adaptarla a modificaciones en la legislación estatal y para corregir errores de redacción (Capítulo I del Título II). La ley entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Las medidas fiscales en el IRPF tienen efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2022.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas. El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción. Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se exponen en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2023, y con objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, esta ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyan a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria. Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, aunque se incorporan otras de carácter y organización administrativos.

II

La estructura de esta ley se divide en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las de carácter administrativo.

El título I, relativo a las medidas fiscales, está dividido en dos capítulos.

El capítulo I introduce medidas en materia de tributos cedidos. Así, en lo referido al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se acometen determinadas reformas fiscales con el objetivo de seguir reduciendo y redistribuyendo la carga tributaria.

Considerando que uno de los problemas producidos y que persisten en la compleja situación económica actual es el de una elevada inflación provocada por el encarecimiento de la energía, de los alimentos y de otros productos que reduce el poder adquisitivo de las gallegas y de los gallegos, se hace necesario introducir determinadas reformas fiscales en el IRPF, haciendo uso de las competencias normativas autonómicas que contribuyan a paliar esos efectos sobre la ciudadanía gallega y a combatir la escalada de precios, aliviando de este modo la carga fiscal que soportan las familias. Así, en la senda iniciada por la Xunta de Galicia en 2014 y continuada en 2016 y 2022, se adoptan una serie de medidas, con efectos desde el 1 de enero del 2022, rebajando de nuevo el tipo aplicable al tramo de la tarifa más bajo del IRPF, que pasa del 9,4 % al 9 %, con el objetivo de beneficiar nuevamente a las rentas más bajas, en las que se sitúan el 44 % de las personas declarantes. Con la misma finalidad, toda vez que el incremento reflejado en la Encuesta trimestral de coste laboral elaborada por el INE para el segundo trimestre de 2022 es de un 4,3 % respecto a 2021, se actualiza en ese porcentaje la tarifa aplicable a los tres primeros tramos de la escala autonómica, donde se encuentran el 88 % de los declarantes, y, además, resulta necesario actualizar los mínimos personal y familiar, dado que disminuyen la cuota, incrementándolos en el mismo porcentaje del 4,3 %.

El objetivo que se pretende lograr con estas medidas es el de corregir la denominada «progresividad en frío», evitando el impacto que, para los perceptores de rentas, en su mayor parte procedentes del trabajo, suponen los aumentos salariales que tienen por finalidad compensar el incremento del IPC, tratando de evitar que vean incrementados sus impuestos cuando no disponen de mayor renta ni de una mayor capacidad económica y que, dada la progresividad del impuesto, los contribuyentes tributen en tramos superiores de la tarifa.

Un eje fundamental de la Xunta de Galicia es el reto demográfico, para lo cual, en el marco de las medidas fiscales de apoyo a la familia, núcleo fundamental de la sociedad, se establece para 2023 una nueva deducción, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, de 250 euros para los contribuyentes con dos hijos, que se equipara así al de las familias numerosas con el mismo número de hijos o hijas, y, por otra parte, se incrementa la actual deducción aplicable a las familias numerosas, de modo que a partir de la tercera hija o hijo la deducción aumenta en 250 euros por cada hija o hijo.

En relación con el impuesto sobre el patrimonio, continuando con la senda iniciada en el año 2022, se modifica la bonificación del impuesto, pasando de un 25 % a un 50 % de la cuota, con el objetivo de adaptarnos de manera progresiva a nuestro entorno de la UE, de incentivar el mantenimiento del patrimonio, de no penalizar el ahorro y de favorecer las inversiones estratégicas en Galicia.

En lo que se refiere al impuesto sobre sucesiones y donaciones, en estos momentos de incertidumbre económica, con períodos de alta inflación y las consecuentes subidas de tipos de intereses, las empresas necesitan destinar recursos propios para acometer nuevas inversiones y no depender excesivamente de la financiación ajena. Para ello se modifica, en ambas modalidades del impuesto, la reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades y se abre la posibilidad de que determinados activos de tipo financiero puedan considerarse afectos para no penalizar la retención que hagan las empresas de su beneficio con el fin de acometer en el futuro nuevas inversiones.

Por otro lado, teniendo en cuenta la situación pandémica vivida, que ha incidido directamente en el sector del juego de manera importante y ha provocado el cierre de algunos locales en los que se desarrolla el juego, que no han revertido, y con el objeto de que la actividad pueda recuperarse paulatinamente manteniendo el empleo, se acomete una reducción del tipo de gravamen, que pasa del 50 % al 30 %, asociado al mantenimiento de la plantilla media de personal durante todo el período impositivo con respecto al inmediato anterior.

El capítulo II, relativo a los tributos propios, está integrado por un solo precepto, sobre las tasas, en el que, por una parte, se establece que los tipos de las tasas de cuantía fija no experimentarán ninguna actualización respecto de las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley y, por otra parte, se introducen diversas modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, consistentes tanto en la creación de nuevas tasas como en la modificación de algunas vigentes.

Por su parte, el título II se divide en trece capítulos.

El capítulo I aborda diversas medidas en materia de empleo público. Por un lado, se modifica la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en diversos preceptos, que responden a la necesidad de adaptar la ley a las modificaciones producidas en el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, y en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Asimismo, se aprovecha también para adaptar la normativa autonómica a las modificaciones incorporadas en el Estatuto básico del empleado público por la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantías de los derechos digitales, por la Ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, y por las últimas leyes de presupuestos generales del Estado. Y también se corrigen determinados errores en la redacción de algunos artículos para evitar confusiones.

Por otra parte, en la regulación del personal funcionario interino, se incluye por primera vez la regulación de un período de prueba para el primer nombramiento de este personal, con unos plazos similares a los establecidos también para el personal laboral de la Xunta de Galicia, así como las consecuencias en el caso de su no superación. Y se añade una nueva disposición adicional en la Ley del empleo público de Galicia que recoge una modalidad específica de promoción del personal laboral.

Asimismo, en materia de escalas y especialidades, se crea la escala de técnicos especialistas en patología forense del Imelga, con un nivel formativo de técnico superior en Anatomía Patológica y Citodiagnóstico, adecuado para las tareas que deben realizar. Esta escala permitirá sustituir paulatinamente los puestos actuales de auxiliares de autopsias, del grupo IV, categoría 39 de personal laboral, para los que no se exige formación específica.

También se modifican determinadas funciones para la escala de personal de servicios generales (PSG), con el fin de completar la redacción del precepto, atendiendo al funcionamiento cotidiano de los servicios de cocina y comedor, y para la escala de personal gerocultor, ya que la situación de las personas usuarias que precisan de la asistencia de este personal no solo es debida a situaciones de discapacidad, sino también a su situación de dependencia o al riesgo de padecerla. Por último, se recoge la supresión de la escala de protocolo y relaciones institucionales, puesto que sus funciones no tienen un contenido técnico y particularizado que haga necesario su mantenimiento. De este modo, sus atribuciones se pueden entender enmarcadas en las de planificación atribuidas al cuerpo superior al que pertenece la escala. Además, es necesario tener presente que la escala de protocolo y relaciones institucionales no exige una titulación específica para su desempeño, lo que pone de manifiesto que no resulta necesaria la creación de una escala específica dentro del cuerpo superior.

El capítulo II se refiere a medio ambiente y territorio. En esta materia se regula, con la finalidad de conseguir una mayor seguridad jurídica, el plazo para imponer la obligación de restitución de las cosas y la reposición a su estado anterior en el caso de obras y actuaciones contrarias a lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de costas, realizadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. También se establece el régimen aplicable a dichas obras y actuaciones una vez transcurrido el referido plazo sin que se hubiese impuesto dicha obligación.

Asimismo, se acomete la modificación de distintas normas. Así, se modifica la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, con el objetivo de que la regulación contenida en ella y en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en la redacción por la presente ley, sean coherentes en lo que atañe a la sustitución de la licencia de primera ocupación por el régimen de comunicación previa. También se modifica la duración del régimen de protección de las viviendas protegidas de promoción pública, que se amplía a cincuenta años desde la fecha de su calificación definitiva, con la finalidad de garantizar que estas viviendas se destinen efectivamente a las personas que realmente las necesitan, pasando de los treinta años actuales a los cincuenta.

Se modifica la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, para eliminar la obligación impuesta con carácter general de que los acechos se practiquen con la ayuda de un guarda o guía, y mantener la misma únicamente para los parques naturales integrados en la Red de Parques Naturales de Galicia, en los terrenos cinegéticos en régimen ordinario y para los terrenos cinegéticos en régimen especial cuya titularidad cinegética corresponda a la Comunidad Autónoma.

Se acomete asimismo la modificación del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director Red Natura 2000 de Galicia, que resulta de la máxima urgencia, siendo necesario disponer de un marco legal que permita adoptar medidas de conservación activa de los hábitats y medidas de gestión, preventivas y estructurales frente a los incendios forestales y para la defensa frente a catástrofes en toda la superficie de la Red Natura. En la medida en que todos los indicadores de biodiversidad están aconsejando acelerar la transición hasta unos agrosistemas sostenibles y resilientes, la adopción de medidas de protección frente a las catástrofes naturales extremas y los cambios climáticos resulta imperiosa para garantizar a largo plazo nuestro bienestar y constituye la base de nuestra resiliencia.

Se modifica la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, con la finalidad de aclarar determinadas dudas suscitadas con motivo de su aplicación. Se recoge expresamente la inclusión de las obras de ampliación del volumen de edificaciones existentes entre los supuestos que determinan el deber de cesión gratuita de terrenos previsto en los citados preceptos para el suelo urbano consolidado y de núcleo rural. Con la finalidad de proteger el recurso hídrico, se establece que, para edificar en el ámbito de los núcleos rurales, solo será exigible ejecutar la conexión de las redes de abastecimiento de agua y saneamiento con las redes existentes en el núcleo o en sus cercanías, cuando existan redes públicas autorizadas y con capacidad de servicio suficiente, y se aclara a continuación que, de no exigirse la conexión con las redes de servicio, deberán resolverse estas priorizándose en las de abastecimiento la conexión a una comunidad de usuarios legalmente constituida y con capacidad de servicio suficiente o por medios individuales con cargo al promotor o promotora de la edificación. Con esta modificación se trata de evitar la paradoja que se producía en algunos supuestos, en los que, para poder edificar en el suelo de núcleo rural, se ejecutaba la conexión a una red sin autorizar o de capacidad insuficiente. Por otra parte, se incide en la condición de mantener el estado natural de los terrenos en el suelo rústico, que vendrá referida, al menos, a la mitad de la superficie no ocupada de la parcela o a exceptuar dicha proporción en el caso de determinadas infraestructuras e instalaciones, previstas en el artículo 35.m), así como en los establecimientos de acuicultura, al tiempo que se aclara que las soluciones alternativas que, en su caso, se adopten, deben impedir el sellado del suelo. Con el fin de reforzar la seguridad jurídica y de dotar de mayor estabilidad el tráfico inmobiliario, se clarifican las obras que se pueden llevar a cabo en las edificaciones existentes en el suelo rústico que no sean plenamente compatibles con las determinaciones previstas para este tipo de suelo en la normativa urbanística, pero que no estén incursas en la situación de fuera de ordenación, así como aquellas para las que hubiesen transcurrido los plazos para la adopción de medidas de restauración de la legalidad urbanística. Además, dada la amplitud de los plazos de resolución de las licencias de primera ocupación, particularmente en los ayuntamientos que tienen que tramitar un elevado número de solicitudes, se opta por dar un paso más en la senda de la simplificación administrativa iniciada hace años por la Administración autonómica gallega, sustituyendo el régimen de licencia urbanística por el de comunicación previa para la primera ocupación de los edificios. También se extiende al suelo de uso residencial el régimen de las solicitudes de licencia y comunicaciones urbanísticas presentadas con certificación de conformidad emitida por una entidad de certificación de conformidad municipal, lo que determina que los informes jurídicos y técnicos municipales pasen a ser facultativos y permitirá reducir a un mes el plazo de resolución de la licencia, frente a los tres que regían hasta el momento.

Se modifica la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía de Galicia, con la finalidad de regular la obligación de los responsables de la retirada de los cadáveres de los animales domésticos en la vía pública de comprobar su identificación y de notificar la muerte del animal a sus propietarios con la finalidad de que estos puedan comunicar las muertes de los referidos animales al Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía.

Se modifica la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, con la finalidad de aclarar los supuestos en que procede la evaluación de repercusiones de los planes, programas o proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para esta, puedan afectar de forma apreciable a las especies o los hábitats de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y del artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE. También se configuran como medidas de gestión de un espacio protegido Red Natura 2000 las redes de fajas de gestión de la biomasa, ya que resultan necesarias para la protección y conservación de los valores naturales por los que el espacio fue protegido y se ajustan las reglas relativas a la construcción de cierres y cercados a las necesidades reales de conservación, atendiendo a la tipología y magnitud de las intervenciones.

Se modifica la Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia, con el objeto de aclarar que el informe preliminar de situación establecido en el artículo 55.3 debe presentarse con carácter previo al inicio de la actividad. También se precisan las normas que deben tenerse en cuenta a los efectos de acreditación de las entidades que realicen el diseño y la implantación de los planes de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas, las investigaciones analíticas, tanto exploratorias como detalladas, y las valoraciones de riesgos, así como el diseño, ejecución, control y seguimiento de la recuperación y a los efectos de la acreditación de los laboratorios para la realización de las analíticas previstas en el artículo 60.5 de la citada ley.

Se modifica la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia. Por una parte, como medida de simplificación y de mejora de la calidad de los procedimientos de evaluación ambiental, se regula que los documentos de alcance de los estudios de evaluación ambiental de los proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental (y que son los pronunciamientos del órgano ambiental sobre el contenido, amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que deben tener tales estudios) dejan de emitirse cuando lo solicite potestativamente un promotor y pasan a ser documentos de referencia que se establecen de oficio por el órgano ambiental según las distintas clases de proyectos sometidos a impacto ambiental. De este modo, y sobre la base de los documentos de alcance ya elaborados y sobre la base de las evaluaciones ambientales que ya han sido emitidas, se establece un documento de referencia que recoja el contenido que deberán tener los estudios ambientales, lo que permite aprovechar el camino andado por la Administración y recoger las exigencias que ya han sido establecidas por los distintos órganos administrativos que informan en la fase de consultas. Con esta regulación, se pretende avanzar más en la simplificación administrativa de los procedimientos, garantizando la calidad de los estudios de evaluación ambiental. En la misma línea de avanzar en la simplificación administrativa, se aclara que los proyectos con informe previo de no afección, como son aquellos sometidos a una adecuada evaluación de sus repercusiones que cuenten con el informe de la Dirección General de Patrimonio Natural, no necesitarán de autorización del órgano competente en materia de patrimonio natural. Por último, se modifica la referida Ley 9/2021, de 25 de febrero, en coherencia con las modificaciones operadas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, con la finalidad de extender al suelo de uso residencial el régimen de las solicitudes de licencia y comunicaciones urbanísticas presentadas con certificación de conformidad emitida por una entidad de certificación de conformidad municipal que, hasta el momento, solo era aplicable a la realización de iniciativas empresariales.

Se modifica la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014, con el fin de incentivar la implantación de la recogida selectiva de materia orgánica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante el establecimiento de una bonificación de hasta un 15 % de la cuantía del canon unitario de tratamiento por tonelada de Sogama. También se modifica el texto vigente para incluir como deuda vencida, líquida y exigible la cuantía por todos los conceptos aplicables incluidos en las facturas emitidas por Sogama a los ayuntamientos o a las mancomunidades en el tratamiento de residuos.

El capítulo III aborda distintas regulaciones en materia de medio rural. Así, se modifica la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales, en lo que atañe a la regulación del procedimiento para la gestión de la biomasa en las redes de fajas, estableciendo el régimen aplicable en caso de que no se ejecute por las personas responsables la obligación de gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas de gestión de biomasa, incluida, en su caso, la retirada de especies arbóreas, de tal modo que se mantenga un control de la carga de combustible para impedir el riesgo de incendios forestales y su propagación durante todo el año. La redacción de este precepto se ajusta a lo dispuesto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, publicado en el «Diario Oficial de Galicia» mediante la correspondiente resolución del 9 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Parlamentarias.

Se modifica la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. Así, se reforman diversos artículos con el objeto de dotar de mayor claridad el texto y de ajustar su literalidad a lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, de carácter básico. Por otra parte, se introducen modificaciones para mejorar el procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación o gestión forestal. Se incluye como supuesto sujeto a la obligación de declaración responsable previa a su inicio la adecuación a la naturaleza del suelo rústico de especial protección agropecuaria que tenga por finalidad su adecuación a la naturaleza del suelo o al catálogo de suelos agropecuarios y forestales. Se añade la referencia a las reforestaciones en el artículo 129, para coordinar su redacción con lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. También se regula de forma expresa un plazo máximo para reparar el daño causado y la obligación de comunicarlo a la Administración, de tal forma que la resolución produzca mayor eficacia y exista un mejor control de su cumplimiento, ya que la restauración del daño causado al monte es un elemento esencial en los procedimientos sancionadores, ya que la finalidad última de estos es evitar dichos daños y su perpetuación en el terreno forestal. También se regula la consideración de la cesión o el mantenimiento del carbono almacenado en los montes como aprovechamiento forestal y protección de la integridad de las comunidades de montes vecinales en mano común; asimismo, se prevé la posibilidad de que la Xunta de Galicia articule un sistema de créditos de carbono de carácter voluntario con un registro, en el que se podrán inscribir aquellas personas titulares de los derechos derivados del aumento de carbono almacenado gracias a sus actividades. Este sistema se basará en la gestión forestal sostenible y activa como herramienta diferencial para secuestrar un número de toneladas de carbono adicionales frente a aquellos bosques exentos de gestión forestal.

En consonancia con la modificación de la Ley de montes de Galicia, se modifica el número 6 del artículo 12 del Decreto 52/2014, de 16 de abril, con el objeto de regular de forma clara los informes precisos para presentar la solicitud de aprobación de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal. Como novedad, se prevé la exigencia de un informe de convalidación de la documentación de la persona que va a presentar la solicitud. Esta modificación urge para dotar de coherencia la normativa de desarrollo con la Ley de montes de Galicia. Por tanto, en la modificación recogida en el artículo 81.2 de dicha ley, ligada a la modificación del decreto, se regula como una actuación previa a la presentación de la documentación que debe ser convalidada por la Administración antes de iniciar el procedimiento.

Se modifica la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia. Por una parte, se elimina la referencia a las permutas en la regulación de la reestructuración parcelaria, por razón de congruencia normativa, dado que en una modificación anterior de la ley se suprimió la figura de la reestructuración parcelaria mediante permutas voluntarias. Se adecúa la calificación de la infracción relativa al abandono de las tierras conforme con la normativa ahora vigente, esto es, la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. Por otra parte, con el fin de mejorar la coordinación entre los instrumentos de ordenación de usos agroforestales de la Ley 4/2015 y la Ley 11/2021, se incluye en el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria la elaboración de un catálogo parcial de suelos agropecuarios y forestales. Se trata, asimismo, de dar solución a aquellos procesos de reestructuración parcelaria en los que, una vez llevado a cabo el levantamiento topográfico y la investigación de la propiedad, el resultado lleve a la consideración de que la reestructuración no es el instrumento adecuado para actuar sobre el terreno incluido en su perímetro, pero del que, al mismo tiempo, se obtuvo una información tanto respecto de las clases de tierras y cultivos como titulares –resultante de los trabajos realizados previamente– que podrían servir de base para implementar otras actuaciones de recuperación de la tierra agraria de Galicia. Se realizan diversas modificaciones con la finalidad de que, cuando finalice el proceso de reestructuración parcelaria, la documentación integrante de los títulos de propiedad resultantes de él sea lo más actualizada posible respecto de la realidad del momento. Se amplían las finalidades de las fincas integrantes de la masa común, comprendiendo también los casos de corrección de errores u otras circunstancias que deprecien de forma significativa o hagan inutilizable una finca atribuida y no solicitada por la persona interesada. Se introduce una modificación en la tipificación de la infracción muy grave prevista en el artículo 90.1, con el fin de garantizar el cumplimiento general de los planes de cultivos o de ordenación de fincas de especial vocación agraria no solo para el caso de que ese incumplimiento se produzca sobre terrenos afectados por los compromisos adquiridos durante un período de diez años.

Se modifica el Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia. La regulación de un nuevo apartado g) en el artículo 24.2 del Decreto 73/2020, de 24 de abril, urge por la necesidad de adecuar la normativa de desarrollo a la modificación que efectúa la Ley de medidas fiscales en el artículo 92 bis.3 de la Ley de montes de Galicia, que regula, como nuevo supuesto en que se exige declaración responsable, las talas de arbolado que se realicen en suelo rústico de especial protección agropecuaria que tengan por finalidad su adecuación a la naturaleza del suelo o al Catálogo de suelos agropecuarios y forestales. Esta previsión de declaraciones responsables dotará de más agilidad las talas que se efectúen en los suelos para adecuarlos a su verdadero uso.

Se modifica la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. Así, se faculta al Consejo Rector, a propuesta de la Comisión Técnica de Precios y Valores, a fijar un precio mínimo que se tendrá en cuenta para el precio de referencia del Banco de Tierras de Galicia, con el objeto de promover la iniciativa de los particulares en la incorporación de fincas al Banco de Tierras. Se modifica el artículo 21.1 con la finalidad de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia. Se introducen diversas modificaciones con el objeto de facilitar la comprensión del texto, de dotarlo de una mayor coherencia interna y de corregir determinados errores detectados en él. Por otra parte, se trata de posibilitar la fijación de un límite mínimo, con el objeto de poder hacer frente al impago de aquellas rentas de mayor cuantía, sin dejar de promover la iniciativa de los particulares en la incorporación de fincas al Banco de Tierras, y se incluyen los gastos notariales en las líneas de ayuda para las permutas de especial interés agrario. Se prevé que, en los casos que afecten a zonas preferentes u otras justificadas, se declare la utilidad pública e interés social del polígono agroforestal inmediatamente después de la aprobación del acuerdo de inicio. Se recoge expresamente la exigencia de publicación de la declaración de utilidad pública y el interés social del polígono agroforestal para dotarla de publicidad, y se regulan sus efectos. Se posibilita la modificación del catálogo parcial en la fase de proyecto de polígono agroforestal, momento en que se dispone de mayor información técnica para determinar los usos finales del polígono. Se incrementa el contenido de los estudios de viabilidad, al permitir añadir los contenidos que se regulan para el proyecto básico del polígono, de cara a dotar de mayor eficiencia la tramitación y de recoger la obligación de su exposición pública, con el objeto de que la ciudadanía pueda conocer las actuaciones que se practican. Se regula la exigencia de que, en caso de que el estudio de viabilidad comprenda los contenidos del proyecto básico del polígono agroforestal, se cumpla un requisito de un mínimo de porcentaje de compromisos para la superficie. De no conseguirse dicho porcentaje mínimo, se resolverá el archivo del expediente y la finalización del procedimiento, dada la no conformidad. Con esta regulación se pretende conocer desde un principio la necesaria conformidad de las personas titulares de las parcelas y obtener sus compromisos para asegurar la viabilidad de la tramitación del procedimiento de aprobación de los polígonos. Se prevé la exigencia de declaración de utilidad pública e interés social del polígono solo en caso de que no se hubiese declarado con anterioridad conforme a lo previsto en el artículo 83.3, y se concreta la forma que se emplea para dicha declaración; es decir, se añade que la declaración de utilidad pública se realizará por decreto. Debido a la similitud entre los trabajos realizados en las bases de una reestructuración parcelaria y en el procedimiento descrito en el artículo 90 y, especialmente, a que ambos procesos tienen como objetivo la investigación de la titularidad de las parcelas, se considera que aprovechar los resultados de esta etapa de la reestructuración parcelaria para el desarrollo de polígonos agroforestales permitirá una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos. Se exceptúan de la exigencia de nueva exposición pública aquellas actuaciones que ya hayan sido expuestas en la fase de estudio de viabilidad y que no se hayan modificado. Se recoge la incorporación de las parcelas al Banco de Tierras al inicio del procedimiento con el fin de hacerlo más rápido y eficiente.

El capítulo IV aborda diversas medidas en materia de infraestructuras y aguas. Por un lado, se modifica la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, en la que se regulan los efectos de la declaración de obras de emergencia de forma similar a como se recogen en la legislación estatal.

Asimismo, se modifica la Ley 6/1996, de 9 de julio, de coordinación de los servicios de transporte urbanos e interurbanos por carretera de Galicia, a los efectos de suprimir determinados artículos, ya que a lo largo de los últimos años Galicia se ha dotado de diferentes disposiciones en materia de transporte de personas por carretera. Así, las definiciones del artículo 2 de la Ley 6/1996, de 9 de julio, de coordinación de los servicios de transporte urbanos e interurbanos por carretera de Galicia, han quedado superadas después de la entrada en vigor de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, por lo que procede la derogación formal de aquel precepto. En el mismo sentido, esta ley regula la tramitación que debe seguirse para la autorización de nuevas paradas, lo que afecta tanto a los ámbitos urbanos como a los no urbanos, sin que en el marco del Plan de transporte público de Galicia tenga sentido el mantenimiento de vigencia del procedimiento que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley 6/1996, de 9 de julio; preceptos que, por tales motivos, procede también derogar.

Por otro lado, se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en relación con las medidas aplicables a los supuestos de alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales en los contratos de obra pública. Dicha modificación tiene por objeto dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, publicado por la Resolución de 9 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Parlamentarias (DOG núm. 182, de 23 de septiembre de 2022).

Asimismo, la atribución a las entidades locales de competencias sancionadoras en la materia, tras la modificación operada por la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en los episodios de sequía y en las situaciones de riesgo, determinó la necesidad de ampliar la tipificación de la infracción relativa a las conductas cometidas frente a la labor de vigilancia e inspección de los correspondientes órganos de control al personal de otras administraciones públicas, que, al igual que el personal de Augas de Galicia, también debe verse amparado por la norma.

Por último, se modifica en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, la definición de usos domésticos para las viviendas en régimen de alquiler donde el titular de la vivienda es una sociedad cuyo objeto social es la propia actividad de alquiler o es una institución (tipo IGVS) que alquila o cede viviendas a personas vulnerables (riesgo de exclusión social, mujeres maltratadas, etc.). Actualmente la definición de usos domésticos excluye los consumos asociados a cualquier actividad, lo que imposibilita o, al menos, dificulta considerar como doméstico viviendas cuya titularidad sea de una sociedad y que, por lo tanto, los consumos allí efectuados estén asociados a la actividad de alquiler, lo que lo sitúa fuera del ámbito de la definición de usos domésticos.

El capítulo V aborda distintas regulaciones en materia de política social. En primer lugar, se modifica la Ley 10/2003, de 26 de diciembre, sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia, con la finalidad de crear la categoría de perro de asistencia en formación, además de la ya existente de perro de asistencia, con el objeto de garantizar plenamente el derecho de acceso a los lugares, establecimientos y transportes de las personas con discapacidad que necesitan de la ayuda de un perro de asistencia.

Se modifica también la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia, con la finalidad de establecer la gratuidad de los carnés de servicios de la juventud.

También se modifica la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, con la finalidad de incrementar las actuales cuantías de la renta de inclusión social de Galicia (Risga), configurada como una prestación pública destinada a garantizar recursos económicos de subsistencia a quien carezca de ellos. La necesidad de hacer frente a las consecuencias derivadas del conflicto internacional que estamos viviendo y que se traducen en una crisis económica ocasionada por el incremento de precios de las necesidades primarias, combustibles, electricidad y energía en general, hace que las actuales cuantías de la Risga sean insuficientes, dada la inflación existente en estos momentos, y se estime conveniente incrementar dichas cuantías para que las personas y familias en situación o riesgo de exclusión social puedan satisfacer adecuadamente sus necesidades básicas de subsistencia. En concreto, procede incrementar las cuantías que componen el tramo básico personal y familiar de tal manera que permitan contrarrestar el efecto de la subida del IPC. Así, por una parte, se incrementa el importe del ingreso mínimo, que pasa de un 75 % del IPREM a un 78,20 % del IPREM. También se incrementa el importe de los complementos familiares, que suben del 14 % al 14,60 % del IPREM, en el caso del primer o primera conviviente adicional, del 12 % al 12,50 % del IPREM, en el caso de la segunda o segundo, y del 10 % al 10,40 % del IPREM, en el caso del tercero o tercera y sucesivos o sucesivas.

En coherencia, procede incrementar también los límites máximos que se pueden percibir en este tramo, de tal manera que las unidades familiares con mayor número de miembros puedan beneficiarse del incremento de la prestación.

Se modifica el Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste, con la finalidad de recoger el límite mínimo de edad para el acceso a los servicios de atención residencial a prestar en centros o residencias de mayores y conseguir así una atención más centrada en las necesidades de las personas, teniendo en cuenta el principio de especialización de los servicios en función de los colectivos a atender, así como la búsqueda de una homogeneidad en las características etarias de los usuarios que den cumplida respuesta a las necesidades homogéneas de los mismos, como ya se recogía en su día en la Orden de 18 de abril de 1996. Por otra parte, las residencias de mayores no parecen la respuesta asistencial más idónea a las necesidades residenciales de adultos no mayores con problemas de salud mental, y que son derivados del servicio de salud después de haber recibido una atención sanitaria inicial o de urgencia en los centros sanitarios.

La urgencia de la medida viene motivada por la necesidad de conseguir una homogeneidad en las características etarias de los usuarios para poder dar una respuesta más adecuada a las necesidades de los mismos, con una asignación más eficiente de los recursos, añadiendo un párrafo final en el artículo 5.2, en el que se introduce una edad mínima para el ingreso en las residencias de mayores. Con esta reforma se da cumplimiento al principio de especialización de los servicios en función de los colectivos a atender.

Se modifica el Decreto 84/2012, de 10 de febrero, por el que se establecen los precios públicos por las prestaciones de las residencias de tiempo libre, con la finalidad de incluir descuentos para las familias monoparentales y acogedoras, configuradas en la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, como familias de especial consideración que requieren un tratamiento más favorable y una especial consideración por parte de los poderes públicos. Se trata, en este momento, de establecer los correspondientes descuentos en los precios públicos establecidos para las estancias en las residencias de tiempo libre, igual que para las familias numerosas y víctimas de violencia de género, consideradas también familias de especial consideración. La situación económica actual, los grandes cambios que se han producido en las estructuras familiares y la necesidad de fomentar el acogimiento familiar, justifican la urgencia de esta medida.

Se modifica el Decreto 14/2019, de 31 de enero, de desarrollo de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, en lo relativo a la tramitación de la renta de inclusión social de Galicia y de las ayudas de inclusión social, con la finalidad de adaptar las cuantías de la renta de inclusión social de Galicia a las recogidas en la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, en la redacción dada por la presente ley. La urgencia de acometer esta última reforma viene motivada por el contexto socioeconómico actual, en el cual se está produciendo un importante incremento de precios que hace que los importes actuales de las ayudas que se conceden no permitan cumplir adecuadamente con los objetivos que persiguen, especialmente posibilitar o reforzar los procesos de inclusión social de las personas solicitantes, así como atender gastos extraordinarios y urgentes en situaciones de grave emergencia que puedan desencadenar un proceso de exclusión social.

El capítulo VI, relativo al empleo, prevé, en primer lugar, la creación de la Red Xempre, como un instrumento de apoyo a las políticas de empleo y de fomento del emprendimiento vinculado al territorio, desarrolladas por la Xunta de Galicia. Esta red estará integrada por todos los recursos de emprendimiento y apoyo al empleo de los que disponga la consejería competente. Además, se establece la necesidad de colaboración y coordinación de todas aquellas personas y perfiles que, a través de ayudas económicas y/o subvenciones de la Xunta de Galicia, desarrollen tareas y actividades relacionadas con ella, con el objeto de unir esfuerzos y actuar con unidad de criterio consiguiendo una mayor efectividad de dicha red.

Por otra parte, para poder dar cumplimiento a la obligación de inscripción de oficio como demandantes de empleo de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital mayores de 18 años y menores de 65 que residan en Galicia en los términos impuestos por la disposición adicional undécima de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, se establece que estas deberán facilitar determinada información, relativa a datos que no obran en poder de la Administración autonómica o cuya decisión corresponde a las personas beneficiarias y que son imprescindibles para que el Servicio Público de Empleo de Galicia pueda proceder o no a su inscripción, según corresponda.

También se modifica la Ley 11/2007, de 27 de julio, para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, con la finalidad de incluir entre las formas de violencia de género la explotación sexual. En coherencia con lo anterior se incluyen como potenciales beneficiarias de la prestación periódica las mujeres víctimas de explotación sexual.

El capítulo VII se refiere al patrimonio cultural y contiene la modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, con la finalidad de dotarla de una mayor coherencia. Así, se precisa que la reducción de los entornos de protección subsidiarios recogidos en el artículo 38.3.c) serán de aplicación en el caso de bienes integrantes del patrimonio arquitectónico, acompasando la redacción de este apartado con la del apartado 2.d) del mismo precepto. Por otra parte, se incluyen las valorizaciones entre las actuaciones autorizables en bienes con protección ambiental. Este tipo de actuaciones de baja intensidad ya está recogido en los niveles más altos de protección, como son los niveles de protección estructural y ambiental, pero se omitió en los de protección integral, lo que se corrige mediante la presente ley. Con el objetivo de eliminar posibles dudas en la aplicación de la norma, se aclara que la prohibición de colocar publicidad o carteles se aplica en los tramos no urbanos del ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago. También se corrige la fecha de publicación en el «Diario Oficial de Galicia» de los acuerdos recogidos en la disposición adicional duodécima, relativa a la Ruta Jacobea del Mar de Arousa y Río Ulla, y se suprime la disposición transitoria sexta, que ha devenido innecesaria como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 83/2018, de 26 de julio, por el que se aprueba el Plan básico autonómico de Galicia, en el que se delimitan las rutas a las que hace referencia esta disposición, desapareciendo los supuestos de aplicación de dicho régimen transitorio.

El capítulo VIII aborda diversas medidas en materia de sanidad. En primer lugar, se modifica la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, en diversos aspectos. En el marco del nuevo modelo de atención primaria gallega recogido tanto en el Plan gallego de atención primaria 2019-2021 como en el documento estratégico Por una atención primaria vertebradora del sistema sanitario, se propone una modificación de la ley en el ámbito del transporte sanitario. Esta modificación responde al objetivo de aumentar la capacidad resolutiva de la atención primaria, llevando al límite máximo de sus competencias a las categorías profesionales que ejercen en este ámbito asistencial.

También se contempla la creación del Centro Gallego para el Control y Prevención de las Enfermedades, como órgano técnico especializado, responsable del asesoramiento y coordinación de las estrategias y políticas de salud pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y se regulan sus objetivos y funciones.

Asimismo, se modifica la disposición transitoria única de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, en materia de la competencia de los ayuntamientos en los procedimientos sancionadores a los efectos de aclarar la regulación ya existente manteniendo el designio original de la norma.

Por otra parte, se modifica la Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia, para que la atención pueda ser realizada por un farmacéutico o una farmacéutica de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud para las entidades prestadoras de servicios sociales que formalicen acuerdos o convenios de conformidad con la ley, consolidando la situación actual en la que los farmacéuticos y farmacéuticas de atención primaria del Servicio Gallego de Salud prestan atención farmacéutica en los centros sociosanitarios, y posibilitando que la extensión del programa de atención farmacéutica en las residencias sociosanitarias de Galicia pueda seguir realizándose, haciendo uso de los recursos disponibles: un farmacéutico o farmacéutica de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud, independientemente de su categoría profesional.

Finalmente, se contemplan una serie de medidas en materia de fundaciones de investigación biomédica o sanitaria que gestionan la investigación de los centros e institutos de investigación sanitaria de Galicia del Sistema Público de Salud de Galicia, teniendo en cuenta también la reciente Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, en la que se ha dado un nuevo impulso a la carrera y al desarrollo profesional del personal investigador en el ámbito de la investigación biomédica.

El capítulo IX aborda diversas medidas en materia de industria. Así, se modifica la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Se modifica la disposición adicional sexta y la transitoria octava para dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y con la finalidad de clarificar la redacción de determinados aspectos de la ley eólica, quedando patente que en ningún punto contradice la legislación básica estatal.

Por otra parte, se incluye una nueva disposición adicional séptima para aclarar la situación de los expedientes que pierdan el permiso de acceso y conexión como consecuencia del incumplimiento de los hitos establecidos en el Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, aclarando que se podrán seguir tramitando los expedientes hasta el momento inmediatamente anterior a la autorización y que procederá la devolución de los avales depositados ante la Administración autonómica.

Por otra parte, se modifica la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales de Galicia, con el objetivo de extender la figura de la iniciativa empresarial prioritaria a todos los proyectos eólicos, con independencia de la competencia estatal o autonómica en su tramitación. Se establecen criterios de retorno local, al añadir un supuesto en el que los proyectos eólicos tengan una clara incidencia territorial y puedan ser declarados iniciativas empresariales prioritarias: cuando la facturación del parque repercuta directamente en los ayuntamientos afectados. Al mismo tiempo, dada la redacción confusa que tenían actualmente los preceptos modificados, con varios supuestos que permiten calificar un proyecto como iniciativa empresarial prioritaria, se propone una estructura más comprensible de los diversos casos en que el proyecto eólico podrá ser considerado como tal.

Asimismo, se modifica la disposición transitoria séptima con el fin de aclarar el régimen transitorio para la aplicación de las distancias a núcleos de población establecidas en la disposición adicional quinta, cuando las modificaciones de los proyectos vienen derivadas de modificaciones en las infraestructuras de conexión compartidas entre varios promotores.

Y, finalmente, se modifica la Ley 7/2017, de 14 de diciembre, de medidas de la eficiencia energética y garantía de accesibilidad a la energía eléctrica. El objeto de la citada modificación es simplificar las ayudas a los consumidores vulnerables severos en riesgo de exclusión social y otorgarlas de forma directa, sin necesidad de solicitud previa ni de la colaboración de las empresas comercializadoras.

El capítulo X recoge las regulaciones relativas a la materia de consumo y comercio, modificando tres leyes. En primer lugar, la Ley 11/2004, de 19 de noviembre, de inspección de consumo de Galicia, para adaptarla a las actuaciones realizadas en el marco del mercado en línea. Se completa también la definición de diligencias, recogiendo expresamente la posibilidad de incluir en ellas el contenido de páginas web o informaciones o comunicaciones realizadas por cualquier medio incluido en internet.

En segundo lugar, se reforma la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, con la finalidad de regular el plazo de realización de los proyectos de instalación de establecimientos comerciales, que no podrá tener una duración superior a cuatro años.

En tercer lugar, se modifica la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, con la finalidad de aclarar cuando se dan determinados supuestos previstos en dicha norma a los efectos de la aplicación de esta, lo que redunda en una mayor seguridad jurídica. Por otra parte, en coherencia con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011, se recoge expresamente que la administración competente en materia de consumo podrá reclamar al operador económico la totalidad de los costes derivados del control de la vigilancia del mercado en caso de incumplimiento, regulándose además el régimen aplicable para su exigencia.

Sin perjuicio de lo anterior, la mayor parte de las modificaciones realizadas en la Ley 2/2012, de 28 de marzo, afectan a la regulación del régimen sancionador y tienen por objeto la adaptación de la referida ley a las modificaciones introducidas en materia sancionadora en el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el Real decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con el Real decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, antes citado, que fue objeto de publicación en el «DiarioOficial de Galicia» (DOG núm. 178, de 19 de septiembre de 2022) mediante la correspondiente Resolución de 29 de agosto de 2022, de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Parlamentarias.

El capítulo XI recoge las medidas en materia de innovación, contemplando para ello una actualización en la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia. Esta pretende contemplar en la normativa autonómica la reciente figura de los bancos de pruebas regulatorios, regulados en la reciente Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación.

El capítulo XII aborda diversas medidas en materia de procedimiento y organización administrativa.

De esta forma, se modifica la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, con la finalidad de que los entes públicos instrumentales puedan adaptar a través de los correspondientes decretos de estructura orgánica las adscripciones iniciales previstas en sus normas de creación.

Asimismo, en la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, se modifica el rango orgánico de la Asesoría Jurídica General y se adapta todo el articulado a tal modificación.

Por otra parte, se incorpora en la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, una nueva disposición adicional, con el objeto de establecer que las competencias digitales en el sistema educativo gallego corresponden a la consejería con competencias en materia de educación, tanto para el personal docente de acuerdo con su marco específico de referencia de competencia digital docente, como para el alumnado. Con esta modificación se otorga a la consejería competente en materia de educación la competencia sobre la evaluación, reconocimiento y registro de las competencias digitales en el ámbito del sistema educativo gallego, no solo en lo relativo a la competencia digital docente en el marco del Acuerdo de 23 de junio de 2022 de la Conferencia Sectorial de Educación sobre certificación, acreditación y reconocimiento de la competencia digital docente, publicado por Resolución de 1 de julio de 2022, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial (BOE núm. 166, de 12 de julio), sino también con respecto al alumnado, ya que la competencia digital es una de las competencias educativas clave en la formación reglada.

Igualmente, se modifica la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia. El fin que se persigue con esta modificación es adaptar los cargos de las personas titulares de la Comisión para la planificación e impulso de proyectos a financiar por el instrumento Next Generation EU a los cambios de la estructura orgánica de la Xunta de Galicia como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, del Decreto 73/2022, de 25 de mayo, por el que se fija la estructura orgánica de las vicepresidencias y de las consejerías de la Xunta de Galicia, y por el Decreto 113/2022, de 16 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

En este capítulo también se modifica la Ley 6/1995, de 28 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia, motivado por la necesidad de contemplar en la citada ley determinadas compensaciones económicas que perciben las organizaciones presentes en el Consejo Económico y Social de Galicia por los gastos en los que incurran en el desarrollo de las actividades realizadas con motivo de su participación. Al mismo tiempo, se hace necesario clarificar el hecho de su incompatibilidad con las compensaciones económicas recogidas en la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia, a los efectos de evitar un pago duplicado a dichas organizaciones.

Se aborda una modificación del Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, aprobado por el Decreto 11/2009, de 8 de enero, que responde a la necesidad de la simplificación de los procedimientos de tramitación de bases reguladoras de ayudas públicas y, por consiguiente, busca la agilización de los procedimientos de control interno de la gestión económica y financiera del sector público mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública.

Por último, en materia de gestión recaudatoria se establece la asunción progresiva de las funciones de recaudación en período ejecutivo por la Agencia Tributaria de Galicia desempeñadas hasta el momento por las zonas de recaudación reguladas en el artículo 46 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997. Dicha asunción se producirá a medida que los titulares de las zonas se jubilen o cesen por alguna de las causas previstas en su normativa, y en todo caso a partir del 1 de enero de 2026. Esta medida provocará mayor eficiencia en las funciones de recaudación de las deudas en período ejecutivo ya que disminuirán los actuales costes de gestión y se aumentarán los ingresos tributarios provocados por las sinergias de la gestión centralizada de los expedientes, tales como la aplicación de modernas técnicas informáticas y de inteligencia artificial, el uso de programas informáticos centralizados que realizan tareas de forma automatizada y el acceso global a la información tributaria.

Se modifica también el Decreto 202/2012, de 18 de octubre, por el que se crea la Agencia Tributaria de Galicia y se aprueba su estatuto. El objeto de la modificación es adecuar las funciones de los órganos del Área de Gestión Tributaria como consecuencia de la asunción, a partir del 1 de enero de 2023, del impuesto estatal sobre el depósito de residuos en escombreras, la incineración y la coincineración de residuos. Además, derivado de la asunción paulatina de la recaudación en período ejecutivo llevada a cabo en las zonas de recaudación, se modifican las funciones del Departamento de Control Tributario, dependiente del Área de Inspección Tributaria, y la estructura organizativa del Área de Recaudación para crear un nuevo departamento. Por último, se redistribuyen las funciones que corresponden a los departamentos del Área de Colaboración Social, Información y Asistencia.

Asimismo, se incluyen modificaciones que precisan la naturaleza jurídica de las bases reguladoras y de las convocatorias de subvenciones, y se aclaran los supuestos en que cabe prescindir de la consulta pública previa en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

Finalmente, el capítulo XIII recoge una serie de medidas en materia de régimen financiero y presupuestario que se concretan en la modificación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por una parte, a los efectos de eliminar la restricción del carácter ampliable de los créditos en los supuestos de siniestros y catástrofes a los gastos en bienes corrientes y servicios y de ampliarla a los gastos de capital. Y, por otra parte, se modifica el régimen de contabilización de recursos cuando estos se vinculen a su ejecución y no a su certificación. Se hace posible regular el principio de neutralidad en el empleo de los fondos europeos en los casos en que así esté previsto.

Y, por último, se reforma el régimen de contabilización de los ingresos que a final de año están en el período voluntario para realizar el ingreso. Se mantiene su imputación al ejercicio en el que se contabilizaron originariamente y se modifica el criterio de anulación de derechos pendientes al cierre del ejercicio.

La parte final de la ley está compuesta por ocho disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.

La disposición adicional primera recoge una serie de medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino durante el año 2023, cuya finalidad responde a la necesidad de contar con mayor número de integrantes en las listas de contratación temporal del Decreto 37/2006 en las categorías profesionales que prestan servicios esenciales en centros residenciales de política social o en centros educativos, así como de agilizar la propia gestión de las listas de contratación temporal.

La disposición adicional segunda, relativa a los documentos de referencia, establece un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 36 bis de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, para que el órgano ambiental elabore para los grupos de proyectos que se contemplan en los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, los documentos de referencia de los parques eólicos, así como de los demás grupos de proyectos de los que ya se hubiesen emitido documentos de alcance o ya se hubiese realizado la evaluación ambiental aunque, en el caso de estos últimos, no se hubiese determinado el alcance del estudio de impacto ambiental.

La disposición adicional tercera regula la adaptación del convenio del sistema público de gestión de la biomasa en las fajas secundarias, que se promoverá por la consejería competente en materia forestal.

La disposición adicional cuarta prevé un plazo de 18 meses para la aprobación del correspondiente plan municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales por parte de los ayuntamientos que no lo tengan, así como las consecuencias de su incumplimiento.

La disposición adicional quinta habilita a la Administración autonómica para promover la refundición de la normativa vigente en materia de transporte por carretera.

La disposición adicional sexta contempla, como consecuencia de la modificación prevista en el artículo 80.2 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, un régimen de registro contable para los derechos dados de baja al cierre del ejercicio presupuestario 2022 y su inclusión en las cuentas del ejercicio 2023.

La disposición adicional séptima contempla un régimen particular, bajo el título de pérdida en redes de abastecimiento, puesto que la modificación de la recientemente aprobada Ley de mejora del ciclo integral del agua implica el inicio del cobro del canon del agua asociado a las pérdidas en las redes de abastecimiento el 1 de enero de 2023. Si bien esta aplicación ya vino anunciada en la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario, el período transitorio de dos años ha demostrado ser insuficiente para conseguir que las administraciones implicadas sitúen sus pérdidas por debajo del umbral del 20 % y, por consiguiente, implicará que muchos ayuntamientos, y singularmente los de menor tamaño, vengan obligados al pago por las pérdidas desde el 1 de enero de 2023. Por todo ello, y dado que el objetivo de gravar las pérdidas nació con una finalidad incentivadora de reducir esas pérdidas más que con una finalidad recaudatoria, se considera adecuado retrasar la obligación de pagar por las pérdidas, si bien condicionado a la efectiva adopción de medidas para su reducción mediante la acreditación de la aprobación o, en su caso, inminente aprobación, del plan de actuaciones para minimizar las pérdidas de acuerdo con la disposición adicional segunda de la citada Ley 9/2019, así como de la disponibilidad de contadores en los puntos de entrada de agua al sistema de abastecimiento, tal y como así obligaba la disposición adicional tercera de la citada ley, con lo que esta exención temporal tendrá un carácter claramente incentivador de la aprobación de los citados planes.

Se incluye, asimismo, en la disposición adicional octava, la regulación de la ampliación del plazo para la puesta en marcha de las emisiones y pago de la tasa del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones transformadas en licencias y establecimiento de un plazo de igual período para las licencias otorgadas mediante Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 26 de diciembre de 2014.

La disposición transitoria primera tiene por objeto establecer el régimen aplicable a las previsiones de esta ley en cuanto a la restitución o reposición de la legalidad por infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

La disposición transitoria segunda determina el procedimiento de tramitación de los instrumentos de planificación de espacios naturales protegidos ya declarados al amparo de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que carezcan de los citados instrumentos de planificación y que no hayan iniciado su tramitación con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

La disposición transitoria tercera prevé que las comunicaciones y apercibimientos realizados antes de la entrada en vigor de esta ley, en base a los números 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en su redacción vigente a la entrada en vigor de esta disposición, habilitarán a la administración competente para proceder a la realización de las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria dentro de los cuatro años posteriores a su realización.

La disposición transitoria cuarta prevé el régimen aplicable a los proyectos de instalación de los establecimientos comerciales que cuenten con una autorización comercial autonómica vigente y que a la entrada en vigor de esta ley no hayan iniciado la actividad comercial, a los cuales se les aplicará el plazo máximo de cuatro años establecido para la ejecución del proyecto.

La disposición transitoria quinta determina el régimen de aplicación para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de consumo.

La disposición transitoria sexta establece el régimen aplicable a los criterios de cálculo del valor de las obras e instalaciones para la determinación de las tasas por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La ley prevé, en la disposición derogatoria única, la derogación de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al previsto en ella.

La disposición final primera recoge una cláusula de salvaguarda del rango reglamentario aplicable a los decretos modificados a través de esta ley.

La disposición final segunda modifica las referencias a la licencia de primera ocupación contenidas en la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, que se entenderán hechas a la comunicación previa.

La disposición final tercera habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

La disposición final cuarta establece la entrada en vigor de esta ley el 1 de enero de 2023, si bien los artículos 1 y 2 producirán efectos desde el 1 de enero de 2022.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de medidas fiscales y administrativas.

TÍTULO I

Medidas fiscales

CAPÍTULO I

Tributos cedidos

Artículo 1. Escala autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se modifica el artículo 4 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

Artículo 2. Mínimo personal y familiar del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se añade el artículo 4 bis en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

Artículo 3. Deducción por familias con dos o más hijos.

Se modifica el artículo 5.Tres del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

Artículo 4. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades.

Se modifica la letra b) del artículo 7.Cuatro del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

Artículo 5. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades.

Se modifica la letra d) del artículo 8.Cuatro del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

Artículo 6. Bonificación del impuesto sobre el patrimonio.

Se modifica el artículo 13 quater del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

Artículo 7. Tipo de gravamen de la tasa fiscal sobre el juego del bingo.

Se modifica la redacción del punto 4 del apartado Tres del artículo 20 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO II

Tributos propios

Artículo 8. Tasas.

1. Los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma no experimentarán ninguna actualización respecto a las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.

2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 10 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

Dos. Se añade un número 15 al artículo 23, que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifica la letra g) del número 2 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

Cuatro. Se modifica el apartado l) del número 2 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

Cinco. Se elimina el subapartado 05 del apartado 14 del anexo 1.

Seis. Se modifica el subapartado 01 del apartado 15 del anexo 1, que queda redactada como sigue:

El resto del subapartado permanece con la misma redacción.

Siete. Se modifica el subapartado 02 del apartado 15 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

El resto del subapartado permanece con la misma redacción.

Ocho. Se elimina el apartado 37 del anexo 1.

Nueve. Se elimina el apartado 56 del anexo 1.

Diez. Se elimina el apartado 03 del anexo 2.

Once. Se modifican los subapartados 00, 02 y 03 del apartado 13 del anexo 2, que quedan redactadon como sigue:

Doce. Se modifican los subapartados 00 y 02 del apartado 16 del anexo 2, que quedan redactados como sigue:

Trece. Se elimina el apartado 23 del anexo 2.

Catorce. Se elimina el apartado 28 del anexo 2.

Quince. Se elimina el apartado 37 del anexo 2.

Dieciséis. Se elimina el apartado 38 del anexo 2.

Diecisiete. Se elimina el apartado 42 del anexo 2.

Dieciocho. Se añade el apartado 53 en el anexo 2, que queda redactado como sigue:

Diecinueve. Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

Veinte. Se elimina el apartado 22 del anexo 3.

Veintiuno. Se modifica el subapartado 01 del apartado 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

Veintidós. Se modifica el subapartado 02 del apartado 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

Veintitrés. Se elimina el subapartado 11 del apartado 29 del anexo 3.

Veinticuatro. Se elimina el subapartado 12 del apartado 29 del anexo 3.

Veinticinco. Se modifica el subapartado 15 del apartado 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

Veintiséis. Se añade el subapartado 19 en el apartado 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

Veintisiete. Se modifica el apartado 31 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

Veintiocho. Se elimina el apartado 50 del anexo 3.

Veintinueve. Se modifica el subapartado 02 del apartado 77 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

El resto del subapartado permanece con la misma redacción.

Treinta. Se modifica el subapartado 04 del apartado 77 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

El resto del subapartado permanece con la misma redacción.

Treinta y uno. Se elimina el apartado 79 del anexo 3.

Treinta y dos. Se añade una nueva regla en la tasa E-2 contenida en el subapartado 02 del anexo 3, con la siguiente redacción:

Treinta y tres. Se añade una nueva regla en la tasa X-4 contenida en el subapartado 01 del anexo 3, con la siguiente redacción:

Treinta y cuatro. Se modifica la letra a) de la regla 5.ª de la tarifa X-6 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3:

Treinta y cinco. Se modifica la tarifa portuaria por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, contenida en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

Treinta y seis. Se modifica el subapartado 04 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

Esta tasa será emitida anualmente al titular del título habilitante de la explotación del artefacto o estructura flotante de acuicultura por la entidad pública empresarial Portos de Galicia en la modalidad de liquidación.

Será recaudada en período voluntario por la entidad pública empresarial Portos de Galicia y se incorporará a la hacienda propia de esta entidad pública».

Treinta y siete. Se elimina el apartado 02 del anexo 4.

Treinta y ocho. Se añade una nueva regla en la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia en el subapartado 02 del anexo 5, con la siguiente redacción:

Treinta y nueve. Se modifica la letra e) del subapartado 02 del anexo 5, que queda redactada como sigue:

TÍTULO II

Medidas administrativas

CAPÍTULO I

Empleo público

Artículo 9. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifica el número 2 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

Cuatro. Se añaden los números 5 y 6 al artículo 27, que quedan redactados como sigue:

Cinco. Se modifica el número 4 del artículo 55, que queda redactado como sigue:

Seis. Se modifica el número 5 del artículo 55, que queda redactado como sigue:

Siete. Se añade una letra m bis) al artículo 71, que queda redactada como sigue:

Ocho. Se modifica el título y el punto 3 a) del artículo 72, que quedan redactados como sigue:

Nueve. Se modifica el número 3 del artículo 80, que queda redactado como sigue:

Diez. Se modifica el párrafo primero del número 2 del artículo 89, que queda redactado como sigue:

Once. Se modifica el título y el número 1 del artículo 102, que quedan redactados como sigue:

Doce. Se modifica el número 5 del artículo 104, que queda redactado como sigue:

Trece. Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 106, que queda redactada como sigue:

Catorce. Se modifica el número 3 del artículo 106, que queda redactado como sigue:

Quince. Se modifica la letra c) del número 4 del artículo 106, que queda redactada como sigue:

Dieciséis. Se añade un apartado 6 al artículo 132, que queda redactado como sigue:

Diecisiete. Se modifica la letra e) del artículo 172, que queda redactada como sigue:

Dieciocho. Se modifica el título y el número 1 del artículo 177, que quedan redactados como sigue:

Diecinueve. Se modifica la letra f) del artículo 189, que queda redactada como sigue:

Veinte. Se modifica el cuadro del número 1 de la disposición adicional octava en materia de escalas y especialidades de los cuerpos y de la agrupación profesional del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el sentido de suprimir la escala de protocolo y relaciones institucionales.

Veintiuno. Se modifica el cuadro del número 3 de la disposición adicional novena, para la creación de la escala de técnicos especialistas en patología forense del Imelga, añadiendo a la redacción existente el siguiente apartado:

Veintidós. Se modifica, en el cuadro del número 3 bis de la disposición adicional octava, en la escala de personal de servicios generales (PSG), el apartado de las funciones, que queda redactado como sigue:

Veintitrés. Se modifica, en el cuadro del número 4 bis de la disposición adicional novena, en la escala de gerocultor, el apartado de las funciones, que queda redactado como sigue:

Veinticuatro. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada como sigue:

Veinticinco. Se añade una disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO II

Medio ambiente y territorio

Artículo 10. Ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia para la reposición de la legalidad en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

1. El ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia para imponer la obligación de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y pérdidas causadas, en el caso de obras y actuaciones contrarias a lo dispuesto en la legislación en materia de costas realizadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, deberá producirse dentro de un plazo de quince años, a contar desde la terminación de las obras o actuaciones contrarias a la legalidad.

Se tomará como fecha de terminación de las obras o actuaciones realizadas la que resulte de su efectiva comprobación por la administración actuante, salvo que quede debidamente probada la terminación de las mismas en otra fecha distinta por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

2. Transcurrido el plazo para imponer la obligación de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior establecido en el número anterior sin que se haya impuesto dicha obligación, solo se podrán realizar, previa solicitud de autorización del órgano autonómico competente en materia de zona de servidumbre de protección, las obras imprescindibles para la conservación y el mantenimiento del uso preexistente, sin que puedan incrementar el valor expropiatorio.

3. A los efectos de lo dispuesto en el número 1, se considerarán finalizadas aquellas construcciones que aparezcan reflejadas en las fotografías del vuelo de costas 1989-1991, recogidas en el Plan nacional de ortofotografía aérea histórico.

Artículo 11. Prescripción de la obligación de restitución o reposición de la legalidad por infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

El plazo de prescripción de quince años previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 95 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, en cuanto a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, por infracciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, comenzará a computarse desde el dictado del acto por el que la Administración acuerde su imposición. Esta regla será igualmente aplicable a los supuestos en que se interponga recurso administrativo frente al acto y la Administración incumpla su obligación de resolver el recurso en los plazos legalmente previstos.

Artículo 12. Modificación de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

La Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprime la letra e) del artículo 4, que queda sin contenido.

Dos. Se suprime el artículo 42, que queda sin contenido.

Tres. Se suprime el artículo 43, que queda sin contenido.

Cuatro. El número 1 del artículo 60 queda redactado como sigue:

Artículo 13. Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.

La Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, queda modificada como sigue:

La letra c) del número 1 del artículo 72 queda redactada como sigue:

Artículo 14. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. La letra a) del artículo 20 pasa a tener la siguiente redacción:

Dos. El número 2 del artículo 24 queda redactado como sigue:

Tres. El número 5 del artículo 24 queda redactado como sigue:

Cuatro. Se modifica la letra m) del número 1 del artículo 35, que queda redactada como sigue:

Cinco. Se modifica el apartado 7.ª) de la letra d) del artículo 39, que queda redactado como sigue:

Seis. Se modifica el segundo párrafo del número 2 del artículo 90, que queda redactado como sigue:

Siete. Se modifica la letra g) del número 2 del artículo 142, que queda sin contenido.

Ocho. Se añade un número 5 al artículo 142, con la siguiente redacción:

Nueve. Se suprime el número 4 del artículo 143.

Diez. Se añaden las letras f) y g) al número 1 del artículo 146, con la siguiente redacción:

Once. Se añade un nuevo artículo 146 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 15. Modificación de la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía de Galicia.

Se añade un número 5 al artículo 12 de la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía de Galicia, con la siguiente redacción:

Artículo 16. Modificación de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

La Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Los números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 84 quedan redactados como sigue:

Dos. Se añade el número 7 al artículo 84, con la siguiente redacción:

Tres. El artículo 85 queda redactado como sigue:

Cuatro. La disposición adicional sexta queda redactada como sigue:

Artículo 17. Modificación de la Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia.

La Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 3 del artículo 55 queda redactado como sigue:

Dos. El apartado 1 del artículo 60 queda redactado de la siguiente forma:

Tres. Se elimina el apartado 3 del artículo 60.

Cuatro. El apartado 5 del artículo 60 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 18. Modificación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

La Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade el artículo 36 bis, con la siguiente redacción:

Dos. Se añade el número 5 al artículo 39, con la siguiente redacción:

Tres. Se suprime el artículo 54, que queda sin contenido.

Cuatro. Se modifica el número 1 del artículo 55, que queda redactado como sigue:

Artículo 19. Modificación del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.

El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 4 queda redactado como sigue:

Dos. El artículo 28 del anexo II queda redactado como sigue:

Tres. Se añade una letra d) al número 4 del artículo 44 del anexo II, con la siguiente redacción:

Cuatro. La letra f) del número 2 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

Cinco. La letra c) del número 3 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

Seis. Se añaden las letras d), e) y f) al número 3 del artículo 45 del anexo II, que quedan redactadas como sigue:

Siete. El número 4 del artículo 45 del anexo II queda redactado como sigue:

Ocho. La letra a) del número 5 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

Nueve. Se dejan sin contenido las letras b), j) y k) del número 5 del artículo 45 del anexo II.

Diez. La letra i) del número 5 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

Once. La letra l) del número 5 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

Doce. La letra m) del número 5 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

Trece. La letra c) del número 3 del artículo 46 del anexo II queda redactada como sigue:

Catorce. Se añaden las nuevas letras d), e), f) y g) al número 3 del artículo 46 del anexo II, que quedan redactadas como sigue:

Quince. Las letras a), b) y c) del número 4 del artículo 46 del anexo II quedan redactadas como sigue:

Dieciséis. La letra c) del número 5 del artículo 46 del anexo II queda redactada como sigue:

Diecisiete. Se deja sin contenido la letra i) del número 5 del artículo 46 del anexo II.

Dieciocho. Las letras m) y n) del número 5 del artículo 46 del anexo II quedan redactadas como sigue:

Diecinueve. La letra a) del número 2 del artículo 47 del anexo II queda redactada como sigue:

Veinte. Se añade una letra d) al número 2 del artículo 47 del anexo II, con la siguiente redacción:

Veintiuno. El número 3 del artículo 47 del anexo II queda redactado como sigue:

Veintidós. Las letras a), b), y c) del número 4 del artículo 47 del anexo II quedan redactadas como sigue:

Veintitrés. La letra a) del número 5 del artículo 47 del anexo II queda redactada como sigue:

Veinticuatro. Se dejan sin efecto las letras b) y h) del número 5 del artículo 47 del anexo II.

Veinticinco. La letra l) del número 5 del artículo 47 del anexo II queda redactada como sigue:

Veintiséis. Las letras a), b y c) del número 3 del artículo 57 del anexo II quedan redactadas como sigue:

Veintisiete. Se deja sin contenido el ordinal 1.ª de la letra d) del número 3 del artículo 57.

Veintiocho. Los ordinales 2.ª y 3.ª de la letra d) del número 3 del artículo 57 del anexo II quedan redactados como sigue:

Veintinueve. Se modifica la redacción del ordinal 1.ª de la letra e) del número 3 del artículo 57 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

Treinta. Se deja sin contenido el ordinal 4.ª de la letra e) del número 3 del artículo 57 del anexo II.

Treinta y uno. Se modifica la redacción del ordinal 8.ª de la letra e) del número 3 del artículo 57 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

Treinta y dos. Se modifica la redacción de las letras g), h) e i) del número 3 del artículo 57 del anexo II, que quedan con la siguiente redacción:

Treinta y tres. Se añaden las letras j), k) y l) al número 3 del artículo 57 del anexo II, que quedan con la siguiente redacción:

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 59 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

Treinta y cinco. Se añade la letra f) al número 1 del artículo 60 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

Treinta y seis. Se da nueva redacción a la letra a) del número 3 del artículo 60 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

Treinta y siete. Se da nueva redacción al apartado 1.º de la letra b) del número 3 del artículo 60 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

Treinta y ocho. Se deja sin contenido el apartado 1.º de la letra d) del número 3 del artículo 60 del anexo II.

Treinta y nueve. Se modifica el título del artículo 67 del anexo II, que pasa a titularse:

Cuarenta. Se modifica el título del artículo 68 del anexo II, que pasa a titularse:

Cuarenta y uno. Se modifica el apartado 2.º de la letra a) del número 1 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

Cuarenta y dos. Se deja sin contenido el apartado 5.º de la letra b) del número 1 del artículo 68 del anexo II.

Cuarenta y tres. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

Cuarenta y cuatro. Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

Cuarenta y cinco. Se modifica la letra c) del número 2 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 1.º de la letra a) del número 3 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

Cuarenta y siete. Se deja sin efecto el apartado 21 de la letra a) del número 3 del artículo 68 del anexo II.

Cuarenta y ocho. Se modifica la letra c) del número 3 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 20. Modificación de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014.

Se modifican los números Tres bis y Seis de la disposición adicional vigesimoprimera, que quedan redactados como sigue:

CAPÍTULO III

Medio rural

Artículo 21. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales.

El artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales, queda modificado como sigue:

Artículo 22. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 3 del artículo 2, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica el número 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 28, que quedan redactados como sigue:

Cuatro. Se modifica el número 2 del artículo 32, que queda redactado como sigue:

Cinco. Se modifica el número 2 del artículo 45, que queda redactado como sigue:

Seis. Se suprimen los números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 45, que quedan sin contenido.

Siete. Se suprime el artículo 67 bis.

Ocho. Se modifica el número 2 del artículo 68 bis, que queda redactado como sigue:

Nueve. Se modifica el número 2 del artículo 81, que queda redactado como sigue:

Diez. Se añade la letra e) en el artículo 92 bis.3, que queda redactada como sigue:

Once. Se modifica el número 5 del artículo 95, que queda redactado como sigue:

Doce. Se añade el número 5 en el artículo 122, con la siguiente redacción:

Trece. Se modifica la letra a) del número 1 del artículo 123, que queda redactada como sigue:

Catorce. Se modifica la letra n) del número 2 del artículo 129, que queda redactada como sigue:

Quince. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 133, que quedan redactados como sigue:

Dieciséis. Se modifica el número 4 del artículo 136, que queda redactado como sigue:

Diecisiete. Se modifica el número 2 del artículo 138, que queda redactado como sigue:

Dieciocho. Se modifica el número 2 del artículo 145, que queda redactado como sigue:

Diecinueve. Se añade una disposición adicional tercera bis, con la siguiente redacción:

Veinte. Se añade una disposición adicional tercera ter, con la siguiente redacción:

Artículo 23. Modificación del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.

El Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y gestión de montes de Galicia, queda modificado como sigue:

Se modifica el número 6 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

Artículo 24. Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

Dos. Se suprime el número 3 del artículo 6, que queda sin contenido.

Tres. Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 12, que queda redactada como sigue:

Cuatro. Se modifica el número 2 del artículo 20, que queda redactado como sigue:

Cinco. Se modifica el punto 1 del artículo 26, que queda redactado como sigue:

Seis. Se añade el número 4 bis al artículo 27, con la siguiente redacción:

Siete. Se modifica el número 1 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

Ocho. Se añade el número 6 al artículo 41, con la siguiente redacción:

Nueve. Se modifica la letra b) del artículo 81, que queda redactada como sigue:

Diez. Se modifica el número 1 del artículo 90, que queda redactado como sigue:

Artículo 25. Modificación del Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificado como sigue:

Se añade una letra g) en el número 2 del artículo 24, que queda redactada como sigue:

Artículo 26. Modificación de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

La Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra m) del artículo 4, que queda redactada como sigue:

Dos. Se modifica el número 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

Tres. Se elimina el punto 6.º del artículo 38.a)

Cuatro. Se modifica el número 3 del artículo 47, que queda redactado como sigue:

Cinco. Se modifica el número 3 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

Seis. Se elimina el número 4 del artículo 48.

Siete. Se modifica el número 1 del artículo 55, que queda redactado como sigue:

Ocho. Se modifica el número 2 del artículo 57, que queda redactado como sigue:

Nueve. Se modifica el número 3 del artículo 66, que queda redactado como sigue:

Diez. Se modifica la letra c) del artículo 70.1, que queda redactada como sigue:

Once. Se modifica el número 4 del artículo 79, que queda redactado como sigue:

Doce. Se añade un número 3 en el artículo 83, con la siguiente redacción:

Trece. Se añade un número 4 en el artículo 83, con la siguiente redacción:

Catorce. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 84, que queda redactada como sigue:

Quince. Se modifica el número 2 del artículo 84, que queda redactado como sigue:

Dieciséis. Se añade un número 3 en el artículo 84, con la siguiente redacción:

Diecisiete. Se añade un número 4 en el artículo 84, que queda redactado como sigue:

Dieciocho. Se modifica el número 1 del artículo 85, que queda redactado como sigue:

Diecinueve. Se modifica el número 2 del artículo 86, que queda redactado como sigue:

Veinte. Se añade un número 3 al artículo 86, con la siguiente redacción:

Veintiuno. Se modifica el número 1 del artículo 89, que queda redactado como sigue:

Veintidós. Se modifica el título del artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:

Veintitrés. Se añade un nuevo artículo 90 bis con el siguiente contenido:

Veinticuatro. Se modifica el número 1 del artículo 91, que queda redactado como sigue:

Veinticinco. Se modifica el número 3 del artículo 94, que queda redactado como sigue:

Veintiséis. Se modifica la letra b) del artículo 100, que queda redactada como sigue:

Veintisiete. Se modifica la letra c) del artículo 100, que queda redactada como sigue:

Veintiocho. Se modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue:

Veintinueve. Se modifica la letra a) del número 1 del artículo 111, que queda redactada como sigue:

Treinta. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 111, que queda redactada como sigue:

Treinta y uno. Se modifica la letra d) del artículo 111.1, que queda redactada como sigue:

Treinta y dos. Se modifica el número 1 del artículo 112, que queda redactado como sigue:

Treinta y tres. Se modifica el número 1 del artículo 113, que queda redactado como sigue:

Treinta y cuatro. Se modifica el número 10 del artículo 116, que queda redactado como sigue:

Treinta y cinco. Se modifica el número 1 del artículo 125, que queda redactado como sigue:

Treinta y seis. Se modifica la letra d) del número 3 del artículo 139, que queda redactada como sigue:

Treinta y siete. Se añade un nuevo número 4 al artículo 142, con el siguiente contenido:

Treinta y ocho. Se modifica el número 1 del artículo 147, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO IV

Infraestructuras y aguas

Artículo 27. Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Se añade una nueva disposición adicional quinta en la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, que queda como sigue:

Artículo 28. Modificación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.

Se modifica el apartado 4 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

Artículo 29. Modificación de la Ley 6/1996, de 9 de julio, de coordinación de los servicios de transporte urbanos e interurbanos por carretera de Galicia.

Se suprimen los artículos 2, 17 y 18, que quedan sin contenido.

Artículo 30. Modificación de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactada como sigue:

Artículo 31. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Se modifica la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactada como sigue:

Uno. El punto 42 del artículo 2 queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica la letra k) del artículo 85, que queda redactada como sigue:

CAPÍTULO V

Política social

Artículo 32. Modificación de la Ley 10/2003, de 26 de diciembre, sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.

La Ley 10/2003, de 26 de diciembre, sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

Dos. Se añade el artículo 4 bis, con la siguiente redacción:

Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

Cuatro. Se añade el artículo 13 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 33. Modificación de la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia.

Se suprime el artículo 30 de la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia, que queda sin contenido.

Artículo 34. Modificación de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia.

La Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 21 queda redactado como sigue:

Dos. El número 2 del artículo 21 queda redactado como sigue:

Tres. El número 3 del artículo 21 queda redactado como sigue:

Artículo 35. Modificación del Decreto 84/2012, de 10 de febrero, por el que se establecen los precios públicos por las prestaciones de las residencias de tiempo libre.

Se modifica el apartado 1.1 del anexo del Decreto 84/2012, de 10 de febrero, por el que se establecen los precios públicos por las prestaciones de las residencias de tiempo libre, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 36. Modificación del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.

Se modifica el número 2 del artículo 5 del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, que queda redactado como sigue:

Artículo 37. Modificación del Decreto 14/2019, de 31 de enero, de desarrollo de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, en lo relativo a la tramitación de la renta de inclusión social de Galicia y de las ayudas de inclusión social.

El Decreto 14/2019, de 31 de enero, de desarrollo de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, en lo relativo a la tramitación de la renta de inclusión social de Galicia y de las ayudas de inclusión social, queda modificado como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 22 queda redactado como sigue:

Dos. El número 2 del artículo 22 queda redactado como sigue:

Tres. El número 3 del artículo 22 queda redactado como sigue:

Cuatro. El número 1 del artículo 23 queda redactado como sigue:

Cinco. El número 5 del artículo 23 queda redactado como sigue:

Seis. El artículo 70 queda redactado como sigue:

CAPÍTULO VI

Empleo

Artículo 38. Red Xempre.

1. Se crea la Red Xempre como un instrumento de apoyo a las políticas de empleo y de fomento del emprendimiento vinculado al territorio, desarrolladas por la Xunta de Galicia.

2. La Red estará formada por todos los recursos del Servicio Público de Empleo y por los de emprendimiento y apoyo al empleo que cree la consejería competente en materia de emprendimiento.

3. Las personas que desarrollan actividades de orientación laboral, o actividades de agentes de empleo y desarrollo local, que sean subvencionadas por la Xunta de Galicia, serán colaboradoras de la Red Xempre, debiendo, en el ejercicio de sus funciones, observar y cumplir las directrices e instrucciones relacionadas con las políticas y programas de empleo o de emprendimiento dictadas por la consejería competente en materia de emprendimiento.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las bases de las convocatorias de ayudas y subvenciones para la contratación de personal que desarrolle actividades de orientación laboral, o actividades de agentes de empleo y desarrollo local, podrán determinar otros programas en los que las directrices e instrucciones de la consejería competente en materia de emprendimiento serán de obligado cumplimiento para las beneficiarias, así como determinar obligaciones concretas para personas colaboradoras.

Artículo 39. Inscripción en el Servicio Público de Empleo de Galicia, como demandantes de empleo, de los beneficiarios del ingreso mínimo vital.

1. Con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, las personas beneficiarias de este que tengan su domicilio en Galicia y sean mayores de 18 y menores de 65 años de edad deberán comunicar al Servicio Público de Empleo de Galicia el ámbito territorial de búsqueda de empleo y la ocupación solicitada, así como no encontrarse en ninguna de las circunstancias siguientes:

a) Estar trabajando por cuenta ajena o desarrollando una actividad por cuenta propia fuera del territorio nacional o de cualquier otra manera que no genere situación de alta en la Seguridad Social española.

b) Estar cursando estudios reglados en un centro fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y ser menor de 28 años.

2. A pesar de lo establecido en el apartado anterior, el Servicio Público de Empleo de Galicia podrá realizar actuaciones tendentes al fomento de la búsqueda activa de empleo para todas las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital que sean mayores de 18 y menores de 65 años de edad que tengan su domicilio en Galicia.

Artículo 40. Modificación de la Ley 11/2007, de 27 de julio para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

La Ley 11/2007, de 27 de julio, para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra i) del artículo 3, que queda redactada de la siguiente manera:

Dos. La letra i) del artículo 3 pasa a enumerarse como letra j), con la siguiente redacción:

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 39, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO VII

Patrimonio cultural

Artículo 41. Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

La Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra c) del número 3 del artículo 38, que queda redactada como sigue:

Dos. Se modifica la letra a) del número 3 del artículo 42, que queda redactada como sigue:

Tres. Se modifica la letra c) del número 3 del artículo 78, que queda redactada como sigue:

Cuatro. Se modifica la disposición adicional duodécima, que queda redactada como sigue:

Cinco. Se suprime la disposición transitoria sexta, que queda sin contenido.

CAPÍTULO VIII

Sanidad

Artículo 42. Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 56 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que queda con la siguiente redacción:

Dos. Se añaden los números 2, 3, 4, 5, 6, y 7 en el artículo 107 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, con la siguiente redacción:

Artículo 43. Modificación de la Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia.

Se modifica el número 3 del artículo 60 de la Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 44. Modificación de la disposición transitoria única de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Se modifica el número 3 de la disposición transitoria única, que queda redactado como sigue:

Artículo 45. Fundaciones de investigación biomédica o sanitaria que gestionan la investigación de los centros e institutos de investigación sanitaria de Galicia del Sistema Público de Salud de Galicia.

1. La Administración autonómica adoptará los actos necesarios para que las fundaciones de investigación biomédica o sanitaria que actualmente gestionan los centros e Institutos de investigación sanitaria del ámbito del Sistema Público de Salud de Galicia adquieran el carácter de fundaciones del sector público autonómico a los efectos de lo establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, promoviendo las modificaciones de sus estatutos que sean precisas. En el momento de la autorización de las modificaciones estatutarias por acuerdo del Consejo de la Xunta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.2 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, adquirirán formalmente el carácter indicado.

2. La gestión de la investigación de los centros e institutos de investigación sanitaria de Galicia del Sistema Público de Salud de Galicia, sin perjuicio de las competencias y funciones atribuidas a otros órganos o entidades, se llevará a cabo por las fundaciones referidas en el número anterior, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en los convenios, encargos o encomiendas que, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, se formalicen entre las fundaciones y la Administración autonómica o administraciones que formen parte de ellas. El régimen aplicable a estas fundaciones, en atención a los fines de interés general que persiguen, se adaptará para la óptima y eficaz realización de sus funciones.

3. Las fundaciones referidas en este precepto podrán contratar personal de investigación con arreglo a las modalidades contractuales reguladas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, y de acuerdo con lo preceptuado en dicha ley.

4. Todo el personal de las fundaciones anteriormente referidas tendrá la consideración de empleado público o de empleada pública de salud, tal y como se recoge en el artículo 108 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y, como normativa supletoria, en el Decreto 129/2019, de 31 de mayo, por el que se regula el régimen aplicable al personal de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico de Galicia.

CAPÍTULO IX

Industria

Artículo 46. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:

Dos. Se modifica la disposición transitoria octava, que queda redactada como sigue:

Tres. Se añade una disposición adicional séptima, que queda redactada como sigue:

Cuatro. Se modifica el número 2 de la disposición transitoria séptima, que queda redactado como sigue:

Artículo 47. Modificación de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.

Se modifica la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, que queda redactada como sigue:

Los artículos 42 y 43 quedan redactados como sigue:

Artículo 48. Modificación Ley 7/2017, de 14 de diciembre, de medidas de la eficiencia energética y garantía de accesibilidad a la energía eléctrica.

La Ley 7/2017, de 14 de diciembre, de medidas de la eficiencia energética y garantía de accesibilidad a la energía eléctrica, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 15 queda redactado como sigue:

Dos. Se suprimen los artículos 16 y 18, que quedan sin contenido.

CAPÍTULO X

Comercio y consumo

Artículo 49. Modificación de la Ley 11/2004, de 19 de noviembre, de inspección de consumo de Galicia.

La Ley 11/2004, de 19 de noviembre, de inspección de consumo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Los números 2 y 3 del artículo 8 quedan redactados de la siguiente manera:

Dos. El número 2 del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 50. Modificación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia.

El número 2 del artículo 34 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, queda modificado como sigue:

Artículo 51. Modificación de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

La Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, queda modificada como sigue:

Uno. El número 4 del artículo 24 queda redactado como sigue:

Dos. El número 3 del artículo 25 queda redactado como sigue:

Tres. Se añade el artículo 56 bis, con la siguiente redacción:

Cuatro. La letra b) del número 3 del artículo 64 queda redactada como sigue:

Cinco. El número 2 del artículo 65 queda redactado como sigue:

Seis. El número 1 del artículo 68 queda redactado como sigue:

Siete. Los números 2 y 3 del artículo 76 quedan redactados como sigue:

Ocho. Se añaden los números 3 y 4 al artículo 77, con la siguiente redacción:

Nueve. Los números 7 y 8 del artículo 81 quedan redactados como sigue:

Diez. El número 15 del artículo 81 queda redactado como sigue:

Once. Se añaden los números 16, 17 y 18 al artículo 81, con la siguiente redacción:

Doce. El número 10 del artículo 82 queda redactado como sigue:

Trece. El número 18 del artículo 82 queda redactado como sigue:

Catorce. Se añade el número 22 bis al artículo 82, con la siguiente redacción:

Quince. El número 28 del artículo 82 queda redactado como sigue:

Dieciséis. El número 34 del artículo 82 queda redactado como sigue:

Diecisiete. El número 36 del artículo 82 queda redactado como sigue:

Dieciocho. El número 43 del artículo 82 queda redactado como sigue:

Diecinueve. Se añaden los números 48, 49, 50 y 51 al artículo 82, con la siguiente redacción:

Veinte. El artículo 84 queda redactado como sigue:

Veintiuno. El número 1 del artículo 86 queda redactado como sigue:

Veintidós. Se añade el número 5 al artículo 86, con la siguiente redacción:

Veintitrés. El artículo 87 queda redactado como sigue:

Veinticuatro. Se añade el apartado k) al artículo 88, con la siguiente redacción:

Veinticinco. El número 2 del artículo 91 queda redactado como sigue:

Veintiséis. Se añade el número 3 al artículo 91, con la siguiente redacción:

Veintisiete. Se añade un número 4 al artículo 91, con la siguiente redacción:

Veintiocho. Las letras a) y c) del número 1 del artículo 92 quedan redactadas como sigue:

Veintinueve. El número 2 del artículo 92 queda redactado como sigue:

Treinta. Se añade un número 6 al artículo 92, con la siguiente redacción:

Treinta y uno. El artículo 93 queda redactado como sigue:

Treinta y dos. Los números 2, 3 y 4 del artículo 94 quedan redactados como sigue:

Treinta y tres. Los números 5, 7, 8 y 9 del artículo 96 quedan redactados como sigue:

Treinta y cuatro. Se añaden los números 10 y 11 al artículo 96, con la siguiente redacción:

Treinta y cinco. El apartado 1 del artículo 97 queda redactado como sigue:

Treinta y seis. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 100, con la siguiente redacción:

Treinta y siete. El número 4 del artículo 102 queda redactado como sigue:

Treinta y ocho. Los números 9 y 11 del artículo 109 quedan redactados como sigue:

Treinta y nueve. El artículo 110 queda redactado como sigue:

Cuarenta. Se añade un número 6 al artículo 112 con la siguiente redacción:

Cuarenta y uno. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO XI

Innovación

Artículo 52. Modificación de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia.

Se añade una nueva disposición adicional en la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO XII

Procedimiento y organización administrativa

Artículo 53. Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Se modifica la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que queda redactada como sigue:

Uno. El artículo 56 queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica el número 1 del artículo 38, que queda redactado como sigue:

Tres. El número 2 del artículo 41 queda redactado como sigue:

Artículo 54. Modificación de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:

Dos. Las referencias realizadas en la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, a la persona titular de la Dirección General de la Asesoría Jurídica General o a la Dirección General de la Asesoría Jurídica General se entenderán hechas a la persona titular de la Secretaría General de la Asesoría Jurídica General o a la Secretaría General de la Asesoría Jurídica General.

Artículo 55. Modificación de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia.

Se añade una disposición adicional séptima con la siguiente redacción:

Artículo 56. Modificación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

Se modifica el número 3 del artículo 60, que queda redactado como sigue:

Artículo 57. Modificación de la Ley 6/1995, de 28 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia.

Se modifica la Ley 6/1995, de 28 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia, de la siguiente manera:

Se añade un nuevo artículo 26 con la siguiente redacción:

Artículo 58. Modificación del Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, aprobado por el Decreto 11/2009, de 8 de enero.

El Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, aprobado por el Decreto 11/2009, de 8 de enero, queda modificado como sigue:

Uno. Los números 2 y 3 del artículo 17 quedan redactados como sigue:

Dos. El número 2 del artículo 18 queda redactado como sigue:

Tres. Se suprime el artículo 19, que queda sin contenido.

Artículo 59. Modificación del Decreto 202/2012, de 18 de octubre, por el que se crea la Agencia Tributaria de Galicia y se aprueba su estatuto.

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica la letra a) del número 2.2 del artículo 23, que queda redactada como sigue:

Tres. Se modifica el número 2.3 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

Cinco. Se añade una disposición transitoria quinta, que queda redactada como sigue:

Artículo 60. Asunción de las funciones de recaudación en período ejecutivo por la Agencia Tributaria de Galicia.

1. La Agencia Tributaria de Galicia asumirá progresivamente las funciones de recaudación en período ejecutivo en vía de apremio desempeñadas en el momento de la entrada en vigor de este artículo por las zonas de recaudación reguladas en el artículo 46 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997.

2. Las zonas de recaudación establecidas al amparo del artículo 46.3 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, quedarán suprimidas el 1 de enero de 2026, o en el momento anterior a la indicada fecha en el caso en que el recaudador al frente de alguna de dichas zonas cese en el cargo por cumplimiento de los 70 años de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 51/2000, de 25 de febrero, por el que se establece la organización recaudatoria de la Xunta de Galicia y el estatuto de los recaudadores de zona, o por cualquiera del resto de las causas establecidas en ese artículo. En el momento de la supresión de la correspondiente zona sus funciones serán asumidas por la Agencia Tributaria de Galicia.

3. Las personas al frente de las zonas de recaudación suprimidas podrán solicitar, en su caso, el reingreso al servicio activo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en su cuerpo o escala de procedencia y serán adscritas provisionalmente a un puesto de trabajo en un plazo máximo de 15 días.

4. El recaudador deberá, de acuerdo con la normativa laboral aplicable, proceder a la extinción de sus relaciones laborales con su personal colaborador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 11/1996, de 39 de diciembre, asumiendo íntegramente todas las obligaciones y responsabilidades inherentes a dicha relación.

Con el objeto de atender los gastos ocasionados por el pago, por parte del recaudador, de las cantidades justificadas debidas por la extinción de las relaciones laborales de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral aplicable, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá aprobar, mediante acto administrativo, la percepción por el recaudador de una cantidad con cargo a las cantidades recaudadas por la zona, considerándose los indicados gastos como gastos derivados de la supresión de la zona de recaudación. A los únicos efectos indicados del cálculo de la indicada percepción por el recaudador, el titular de dicha consejería tendrá en cuenta la plantilla comunicada a la administración de acuerdo con el artículo 17.2 del Decreto 51/2000, de 25 de febrero, y aplicará los límites de retribución del personal establecidos, a los efectos de la percepción de la asignación mínima, en el artículo 2.2.4 de la Orden de 8 de octubre de 1997 por la que se desarrolla el Decreto 90/1997, de 10 de abril, por el que se establece la organización recaudatoria de la Xunta y el Estatuto de los recaudadores de zona.

5. La Agencia Tributaria de Galicia asumirá con sus propios medios mediante personal funcionario las funciones de recaudación desempeñadas por las zonas de recaudación, de acuerdo con lo establecido en esta disposición.

Para asegurar la continuidad del servicio, los órganos competentes de la Agencia Tributaria de Galicia, con antelación al momento de la supresión de las zonas de recaudación y de los órganos unipersonales de recaudador al frente de la zona, procederán a la adopción de las medidas que sean precisas. En el momento de la supresión se tomará posesión de la documentación correspondiente a la recaudación en vía ejecutiva, de acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del Decreto 51/2000, de 25 de febrero.

CAPÍTULO XIII

Régimen financiero y presupuestario

Artículo 61. Modificación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

El texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. La letra e) del apartado 1 del artículo 64 queda redactada como sigue:

Dos. El número 3 del artículo 79 queda redactado como sigue:

Tres. El número 2 del artículo 80 queda redactado como sigue:

Disposición adicional primera. Medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino durante el año 2023.

Como consecuencia de la escasez de personal de perfil sanitario, agravada por la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia derivada de la pandemia de la COVID-19, y para garantizar la disponibilidad de dicho personal en las listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino, se adoptan las siguientes medidas:

1. En el supuesto de no existir aspirantes en las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II y 3 del grupo IV, del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia o, en su caso, para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes a las categorías profesionales indicadas, podrá:

a) Solicitarse directamente del Servicio Público de Empleo, sin perjuicio de los demás procedimientos establecidos; o

b) Acudir opcionalmente a la relación de penalizados de la categoría profesional, cuerpo o escala correspondiente que hayan solicitado la reincorporación; o

c) Acudir a los integrantes de las listas que hayan solicitado la inclusión durante el año en curso, en caso de que no estén publicadas las listas definitivas y les corresponda ser admitidos.

2. Cuando, por la inexistencia de personal integrante de las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II, y 3 del grupo IV, o para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes, no existan candidatos que estén en posesión del certificado acreditativo del nivel de conocimiento de la lengua gallega correspondiente, podrán ser seleccionados candidatos que carezcan de él, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos para el acceso a la categoría de que se trate.

3. El período de penalización en las listas para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia tendrá una duración de seis meses.

4. La solicitud de reincorporación formulada por las personas integrantes de las listas que hubiesen solicitado previamente la suspensión de las citaciones, por no estar prestando servicios a través de ellas, producirá efectos al día siguiente al de su presentación.

5. Lo establecido en esta disposición tiene vigencia limitada al año 2023.

Disposición adicional segunda. Documentos de referencia.

1. El órgano ambiental, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 36 bis de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, elaborará para los grupos de proyectos que se contemplan en los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, los documentos de referencia de los grupos de proyectos de los que ya se hayan emitido documentos de alcance o ya se haya realizado la evaluación ambiental aunque, en el caso de estos últimos, no se haya determinado el alcance del estudio de impacto ambiental.

2. Para la aprobación de estos documentos de referencia no será necesario realizar nuevas consultas a las administraciones públicas afectadas por razón de la materia y a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.

3. A partir de la entrada en vigor de la presente ley queda suspendida la tramitación de las solicitudes de emisión de documento de alcance en tanto no se elabore el correspondiente documento de referencia conforme a lo previsto en el número 1 de la presente disposición.

Disposición adicional tercera. Adaptación del convenio del sistema público de gestión de la biomasa.

1. La consejería competente en materia forestal promoverá la adaptación a las modificaciones introducidas por esta ley del convenio de colaboración para el establecimiento de un sistema público de gestión de biomasa en las fajas secundarias, suscrito entre la Xunta de Galicia, la Federación Gallega de Municipios y Provincias y Seaga.

2. Una vez formalizado y publicado el convenio adaptado a esta ley, los ayuntamientos que deseen dejar de estar adheridos a él tendrán un plazo de dos meses para manifestarlo por escrito y desistir de su adhesión voluntaria, para lo cual deberán remitir comunicación a la consejería competente en materia forestal y a la Federación Gallega de Municipios y Provincias. En caso de que, transcurrido este plazo, no hayan realizado dicha comunicación, el convenio les será aplicable en todos sus términos.

3. Con independencia de la adaptación de dicho convenio que se realice de acuerdo con el número 1, desde el momento de la entrada en vigor de la presente disposición la consejería competente en materia forestal podrá acordar la asunción de las competencias previstas en el número 10 del artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, previa aprobación por escrito del correspondiente ayuntamiento.

Disposición adicional cuarta. Ayuntamientos que no dispongan de un plan municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales aprobado.

Los ayuntamientos que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, no dispongan de un plan municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales aprobado, dispondrán de un plazo de 18 meses para su aprobación, a contar desde esa fecha.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, en caso de que no se haya aprobado el citado plan, el ayuntamiento no podrá adherirse al convenio previsto en el artículo 21 quater.2 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y, de estar ya adherido, se suspenderá su adhesión hasta que se produzca la aprobación del plan.

Disposición adicional quinta. Refundición de la normativa vigente en materia de transporte de carretera.

Se habilita a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a aprobar mediante decreto legislativo, en el plazo de 18 meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de transporte por carretera.

Disposición adicional sexta. Registro en cuentas de derechos dados de baja en 2022.

Como consecuencia de la modificación prevista en el artículo 80.2 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, los derechos dados de baja al cierre del ejercicio presupuestario 2022 deberán ser objeto de inclusión en las cuentas del ejercicio 2023.

Disposición adicional séptima. Pérdidas en redes de abastecimiento.

1. Aquellas administraciones públicas que a día 1 de enero de 2023 hayan aprobado el plan de actuaciones para minimizar las pérdidas establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario, estarán exentas del pago del canon del agua por dichos usos durante un plazo de dos años desde el inicio de su exigibilidad.

2. Asimismo, estarán igualmente exentas por el mismo período de tiempo aquellas administraciones públicas responsables que, a fecha 1 de enero de 2023, estén elaborando dicho plan. No obstante, esta exención estará condicionada a que el plan sea aprobado antes del 1 de julio de 2023.

3. Las exenciones indicadas en los párrafos anteriores estarán condicionadas a que, además de cumplir los requisitos que en esos párrafos se señalan, dichas administraciones dispongan a fecha 1 de abril de 2023 de contadores instalados en cada uno de los puntos de captación de agua y, en su caso, de suministro en alta de agua. Estos contadores deben permitir cuantificar la totalidad del volumen de agua entrante en el sistema de abastecimiento de agua.

4. La exención de pago del canon del agua contemplada en esta disposición no exime a las administraciones públicas beneficiarias de la obligación de presentar las declaraciones que reglamentariamente se establezcan en relación a la determinación de la base imponible del canon del agua en la modalidad de pérdidas en las redes de abastecimiento y, singularmente, de la obligación establecida en el párrafo 4 del artículo 65 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para la puesta en marcha de las emisiones y pago de la tasa del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones transformadas en licencias y establecimiento de un plazo de igual período para las licencias otorgadas mediante Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 26 de diciembre de 2014.

El plazo para responder de las obligaciones y materializar los compromisos asumidos en las ofertas presentadas y para acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones y pago de la tasa del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones transformadas en licencias, queda ampliado en dos años, que se contarán desde la finalización del plazo anterior.

Igualmente, se fija un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para materializar los compromisos asumidos en las ofertas presentadas y acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones de los servicios de comunicación audiovisual de televisión local correspondientes a las licencias otorgadas mediante Acuerdo del Consejo de la Xunta de 26 de diciembre de 2014 (DOG núm. 9, de 15 de enero de 2015).

Disposición transitoria primera. Aplicación de las previsiones de esta ley en cuanto a la restitución o reposición de la legalidad por infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

1. Lo dispuesto en el artículo 10 será aplicable a las obras, actuaciones y construcciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

2. Lo dispuesto en el artículo 11 será aplicable a los procedimientos de restitución o reposición de la legalidad pendientes de ejecución en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria segunda. Tramitación de los planes de gestión y de las normas de gestión y conservación en espacios naturales protegidos declarados al amparo de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.

La tramitación de los planes de gestión y de las normas de gestión y conservación en espacios naturales protegidos declarados al amparo de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que carezcan de los citados instrumentos de planificación y que no hayan iniciado su tramitación con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se realizará, tras el acuerdo de inicio de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, mediante el procedimiento señalado en el artículo 40.5 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, ajustándose los contenidos de los instrumentos de planificación a lo previsto en los artículos 60.1 o 64, según se trate de un plan de gestión o de normas de gestión y conservación. El instrumento de planificación será aprobado mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, excepto las normas de gestión y conservación del espacio natural de interés local o del espacio privado de interés natural, que se aprobarán mediante orden, junto con su declaración definitiva.

Disposición transitoria tercera. Comunicaciones y apercibimentos realizados en base a los números 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Las comunicaciones y apercibimientos realizados antes de la entrada en vigor de esta ley, en base a los números 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en su redacción vigente a la entrada en vigor de esta disposición, habilitarán a la administración competente para realizar las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria dentro de los cuatro años posteriores a la notificación de los apercibimientos, de acuerdo con el régimen previsto en esta ley. Una vez transcurrido este plazo de cuatro años, la administración competente deberá reiterar el apercibimiento para poder proceder a las actuaciones materiales en que consista la ejecución subsidiaria.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio relativo a los proyectos de instalación de establecimientos comerciales que cuenten con una autorización comercial autonómica vigente de la vigencia de las autorizaciones comerciales.

A los proyectos de instalación de establecimientos comerciales que cuenten con una autorización comercial autonómica vigente y que a la entrada en vigor de esta ley no hayan iniciado la actividad comercial, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, en la redacción dada por esta ley.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio aplicable al ejercicio de la potestad sancionadora en materia de consumo.

1. Respecto a los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en la Ley 2/2012. de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, introducidas mediante la presente ley, serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes al tiempo de producirse tales hechos.

2. Los procedimientos sancionadores en tramitación en el momento de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, introducidas mediante la presente ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su incoación.

3. No obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, de conformidad con el artículo 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, las disposiciones sancionadoras previstas en la presente ley producirán efecto retroactivo en cuanto favorecieran al presunto infractor o presunta infractora o al infractor o infractora, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto a las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.

Disposición transitoria sexta. Régimen aplicable a los criterios de cálculo del valor de las obras e instalaciones para la determinación de las tasas por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Orden de 2 de noviembre de 2011 por la que se aprueban los criterios de cálculo del valor de las obras e instalaciones, del valor de su depreciación y del valor de los terrenos y aguas de la zona de servicio de los puertos adscritos a la Comunidad Autónoma de Galicia será aplicable para la determinación de las tasas por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario de la Comunidad Autónoma de Galicia mientras no se proceda a la revisión de dicha orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Modificaciones reglamentarias.

Las previsiones contenidas en los siguientes decretos, que son objeto de modificación por esta ley, podrán ser modificadas por norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran:

a) Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

b) Decreto 84/2012, de 10 de febrero, por el que se establecen los precios públicos por las prestaciones de las residencias de tiempo libre.

c) Decreto 202/2012, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Galicia.

d) Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.

e) Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director Red Natura 2000 de Galicia.

f) Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.

g) Decreto 14/2019, de 31 de enero, de desarrollo de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia.

h) Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final segunda. Referencias a la licencia de primera ocupación contenidas en la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

Las referencias a la licencia de primera ocupación contenidas en la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, se entenderán realizadas a la comunicación previa de primera ocupación de edificaciones.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2023. Los artículos 1 y 2 producirán efectos desde el 1 de enero de 2022.

Santiago de Compostela, 27 de diciembre de 2022.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 248, de 30 de diciembre de 2022)

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.