ley organicaVigente

Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

BOE-A-2024-16127·5 de agosto de 2024·Ver en BOE ↗

Resumen

Ley Orgánica que reforma la Ley del Poder Judicial y el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Afecta a jueces, magistrados, fiscales y aspirantes a estos cargos, así como al funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. Incrementa los requisitos para ser magistrado del Tribunal Supremo, regula las excedencias de jueces y fiscales que acceden a cargos políticos, establece incompatibilidades para ser vocal del CGPJ o Fiscal General, y crea una Comisión de Calificación en el CGPJ.

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:

PREÁMBULO

I

La presente ley orgánica responde a la necesidad de continuar ahondando en el perfeccionamiento de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Se trata, por tanto, de reforzar la independencia e integridad de nuestro sistema judicial en su configuración actual a través de la modificación de dos normas que desarrollan el Título VI de la Constitución Española, dedicado al poder judicial.

II

El artículo primero de esta ley contiene la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), y consta de quince apartados que afectan a (i) los requisitos para el nombramiento de magistrados y magistradas en las Salas del Tribunal Supremo, (ii) los servicios especiales y las excedencias voluntarias de jueces y magistrados y (iii) diferentes cuestiones referidas al Consejo General del Poder Judicial.

(i) Sobre los requisitos para el nombramiento de magistrados y magistradas en las Salas del Tribunal Supremo.

La ley incrementa a veinte años el tiempo que deben haber cumplido los miembros de la carrera judicial para poder ser nombrados magistrados o magistradas del Tribunal Supremo.

(ii) Sobre los servicios especiales y las excedencias voluntarias.

La ley dispone que se deberá declarar la situación de excedencia voluntaria en los siguientes casos: (a) cuando un juez o magistrado se presente como candidato para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, el Congreso de los Diputados, el Senado, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o las Corporaciones locales; (b) cuando un juez o magistrado sea efectivamente elegido para alguno de los cargos públicos referidos en el punto anterior; y (c) cuando un juez o magistrado sea nombrado para cargo político o de confianza con rango superior a director general.

También establece que, en los supuestos (b) y (c) mencionados en el párrafo anterior, los jueces o magistrados no podrán reingresar al servicio activo hasta dos años después del cese en el cargo que motivó la excedencia voluntaria. Por ello, si solicitan finalmente el reingreso, durante los dos años siguientes a su cese en el cargo político o público, quedarán adscritos, según el caso, al Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma de su último destino, sin merma en la retribución que vinieran percibiendo antes de la excedencia.

Por su parte, aclara que se deberá declarar en la situación de servicios especiales a un juez o magistrado cuando sea nombrado para cargo político o de confianza con rango de director general o inferior.

(iii) Sobre el Consejo General del Poder Judicial.

La ley también modifica varias cuestiones referidas al Consejo General del Poder Judicial.

En primer lugar, introduce un régimen de incompatibilidades para poder ser designado vocal del Consejo General del Poder Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia, de manera que no podrán ser elegidos quienes, en los cinco años anteriores, bien hayan sido titulares de un Ministerio, de una Secretaría de Estado, de una Consejería de un Gobierno autonómico o de la Presidencia de una Corporación local, o bien hayan ocupado cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, el Congreso de los Diputados, el Senado o las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

En segundo lugar, obliga a que los candidatos comparezcan ante la Comisión de nombramientos de la Cámara correspondiente y presenten una memoria de méritos y objetivos, antes de ser elegidos vocales del Consejo General del Poder Judicial.

En tercer lugar, establece que las Cámaras elijan un suplente por cada vocal titular.

En cuarto lugar, prevé la creación de una Comisión de Calificación en el Consejo General del Poder Judicial, integrada por cinco vocales, que informará sobre todos los nombramientos que sean competencia del Pleno, con el fin de garantizar una valoración objetiva de las candidaturas presentadas.

En quinto lugar, la ley también prevé la posibilidad de que el Pleno pueda crear otras comisiones, por mayoría de tres quintos.

Y en sexto lugar, exige una mayoría de tres quintos de los vocales del Consejo General del Poder Judicial para el nombramiento de los Presidentes de las Audiencias Provinciales y del Magistrado del Tribunal Supremo competente para conocer de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia, así como de su sustituto.

III

El artículo segundo de la ley modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Concretamente, aclara que el Fiscal General del Estado, como miembro del Ministerio Fiscal, deberá abstenerse de intervenir en los pleitos o causas cuando le afecte alguna de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y que la solicitud formulada será resuelta por la Junta de Fiscales de Sala, que será presidida por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.

Y, por otra parte, regula un nuevo régimen de incompatibilidades para el nombramiento como Fiscal General del Estado, de manera que no podrá ser propuesto para el cargo quien, en los cinco años anteriores, bien haya sido nombrado titular de un Ministerio, de una Secretaría de Estado o de una Consejería de un Gobierno autonómico, o elegido titular de la Presidencia de una Corporación local, o haya tenido la condición de diputado, senador, o miembro del Parlamento Europeo o de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma.

IV

Por último, la ley también contiene una disposición adicional única donde se prevé que, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, el Consejo General del Poder Judicial deberá realizar un estudio sobre los sistemas europeos para la elección de vocales en órganos análogos y una propuesta de reforma que tendrá que ser aprobada por tres quintos de los vocales y ser remitida al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado, con el fin de que los titulares de la iniciativa legislativa la sometan a la consideración de las Cortes Generales para su debate y, en su caso, tramitación y aprobación.

V

A futuro, resultará de todo punto necesario también adecuar la estructura de la plantilla judicial y fiscal mediante la provisión de 200 plazas cada año, de tal forma que, en cinco años, se produzca un incremento de 1.000 jueces y fiscales, con el propósito de atender al aumento de la litigiosidad de los últimos años, al incremento de la Justicia interina y a las jubilaciones previsibles de los próximos años, que se constatan en la Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del Consejo General del Poder Judicial y de los juzgados y tribunales en el año 2022, aprobada por el Pleno de dicho órgano el pasado 19 de julio de 2023.

A estos efectos, se mantiene el sistema actual de acceso a la carrera judicial y el vigente sistema de formación, acorde con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, exigencia prioritaria de la solidez de conocimientos y la búsqueda de la excelencia, garantía de un diseño que apuesta decididamente por una Justicia eficaz, que garantiza el respeto a los derechos fundamentales y un servicio público de calidad.

Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 343, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica la letra a) del artículo 344, que queda redactada como sigue:

Tres. Se modifica la letra f) del artículo 351, que queda redactada como sigue:

Cuatro. Se modifica la letra f) del artículo 356, que queda redactada como sigue:

Cinco. Se introduce una letra g) en el artículo 356, que queda redactada como sigue:

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 358, que queda redactado como sigue:

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 567, que queda redactado como sigue:

Ocho. Se adiciona un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 567, que queda redactado como sigue:

Nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 567, que queda redactado como sigue:

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 571, que queda redactado como sigue:

Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 589, que queda redactado como sigue:

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 595, que queda redactado como sigue:

Trece. Se introduce un apartado 3 en el artículo 599, que queda redactado como sigue:

Catorce. Se introduce un nuevo Capítulo VII en el Título IV, integrado por el artículo 610 bis, en los siguientes términos:

Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 630, que queda redactado como sigue:

Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

La Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo veintiocho, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica el apartado uno del artículo veintinueve, que queda redactado como sigue:

Informe y propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

En el plazo de seis meses, computados desde la entrada en vigor de la presente ley orgánica, el Consejo General del Poder Judicial elaborará un informe con objeto de examinar los sistemas europeos de elección de los miembros de los Consejos de la Magistratura análogos al Consejo español y una propuesta de reforma del sistema de elección de los vocales designados entre jueces y magistrados aprobada por una mayoría de tres quintos de sus vocales, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución, que garantice su independencia y que, con la participación directa de jueces y magistrados que se determine, pueda ser evaluada positivamente por el informe del Estado de Derecho de la Comisión Europea, en la que se establezca un Consejo General del Poder Judicial acorde con los mejores estándares europeos.

Dicha propuesta será trasladada al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado para que, por los titulares de la iniciativa legislativa, basándose en ella, se elabore y someta a la consideración de las Cortes Generales un proyecto de ley o proposición de ley de reforma del sistema de elección de los vocales judiciales para su debate, y en su caso, tramitación y aprobación.

Régimen transitorio.

Lo previsto en el artículo primero, apartados tres y cinco, de esta ley no será de aplicación a quienes, en el momento de su entrada en vigor, se encuentren en situación de servicios especiales en virtud del artículo 351, letra f), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando soliciten el reingreso al servicio activo, les resultará de aplicación lo previsto en el artículo primero, apartado seis, de esta ley, relativo al artículo 358, apartado 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Rango normativo.

Tiene carácter de ley ordinaria el artículo segundo.

Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Palma, 2 de agosto de 2024.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.