Resumen del Artículo 3

Artículo 3 del Ley de Relaciones Familiares hijos/as (Valencia) (LRFV) — Definiciones. A los efectos de lo previsto en esta ley, los siguientes conceptos quedan definidos como se indica: a) Por régimen de convivencia compartida debe entenderse el sistema dirigido a regular y organizar la cohabitación de los progenitores que no convivan entre sí con…

LRFVVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 3

A los efectos de lo previsto en esta ley, los siguientes conceptos quedan definidos como se indica:

a) Por régimen de convivencia compartida debe entenderse el sistema dirigido a regular y organizar la cohabitación de los progenitores que no convivan entre sí con sus hijos e hijas menores, y caracterizado por una distribución igualitaria y racional del tiempo de cohabitación de cada uno de los progenitores con sus hijos e hijas menores, acordado voluntariamente entre aquéllos, o en su defecto por decisión judicial.

b) Por régimen de convivencia individual debe entenderse una modalidad excepcional de régimen de convivencia, consistente en la atribución de la cohabitación con los hijos e hijas menores a uno sólo de los progenitores de manera individual, sin perjuicio del derecho del otro progenitor a disfrutar de un régimen de relaciones con sus hijos o hijas menores adaptado a las circunstancias del caso.

c) Por régimen de relaciones debe entenderse el sistema dirigido a regular y organizar el contacto, las estancias, visitas y comunicaciones entre los progenitores y sus hijos e hijas menores, cuando no exista convivencia.

d) Por pacto de convivencia familiar debe entenderse el acuerdo, de naturaleza familiar y patrimonial, adoptado entre ambos progenitores y judicialmente aprobado, con la finalidad de regular y organizar el régimen de convivencia o de relaciones, en su caso, así como los demás extremos previstos en esta ley.

e) Deben considerarse gastos ordinarios aquellos que los hijos e hijas menores precisen de forma habitual a lo largo de una anualidad y cuyo devengo sea previsible en dicho período. Se entenderán siempre incluidos los relativos a alimentación, vestido, educación y cualesquiera otros que los progenitores pacten como tales o que estén consolidados antes del cese de su convivencia.

f) Deben considerarse gastos extraordinarios los que puedan surgir en relación con los hijos e hijas menores de forma excepcional

Norma publicada: 1 de abril de 2011

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 3

¿Qué dice el Artículo 3 del LRFV?

Definiciones. A los efectos de lo previsto en esta ley, los siguientes conceptos quedan definidos como se indica: a) Por régimen de convivencia compartida debe entenderse el sistema dirigido a…

¿El Artículo 3 del LRFV está vigente?

El artículo 3 del LRFV está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 3 dentro del LRFV?

Forma parte del articulado del Ley de Relaciones Familiares hijos/as (Valencia).

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 3?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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