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Orden APA/431/2005, de 18 de febrero, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

BOE-A-2005-3240·26 de febrero de 2005·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es una Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (APA/431/2005) que modifica los anexos del Real Decreto 58/2005, el cual establece medidas de protección fitosanitaria para prevenir la introducción y propagación de organismos nocivos para los vegetales en España y la Unión Europea, así como para regular la exportación y tránsito hacia terceros países. Objeto principal: La Orden tiene como objetivo principal incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/102/CE de la Comisión Europea, que a su vez modifica los anexos del Real Decreto 58/2005. En esencia, actualiza y ajusta las regulaciones sobre qué vegetales y productos vegetales están sujetos a restricciones o requisitos específicos para su importación, exportación o movimiento dentro del territorio nacional y comunitario. A quién afecta: Esta Orden afecta principalmente a: Productores y comercializadores de vegetales y productos vegetales: Deben cumplir con las nuevas regulaciones para evitar la propagación de plagas y enfermedades. Importadores y exportadores: Deben asegurarse de que sus productos cumplen con los requisitos fitosanitarios para evitar restricciones o rechazos en las fronteras. Administraciones públicas: Responsables de la inspección y control fitosanitario, así como de la aplicación de las medidas establecidas en la normativa. Disposiciones más relevantes: Modificación de los Anexos II, III, IV y V del Real Decreto 58/2005: La Orden detalla las modificaciones específicas a cada uno de estos anexos. Estas modificaciones incluyen: Ajustes en las listas de organismos nocivos prohibidos o sujetos a medidas de control. Cambios en los requisitos para la importación de determinados vegetales y productos vegetales, incluyendo la necesidad de certificados fitosanitarios, tratamientos específicos o inspecciones. Especificaciones sobre el origen geográfico de ciertos productos y las medidas aplicables en función de su procedencia. Definiciones más precisas de los productos regulados, como la madera, y los tratamientos que deben recibir. Entrada en vigor:** La Orden entró en vigor el 1 de marzo de 2005. En resumen, la Orden APA/431/2005 actualiza la normativa fitosanitaria española para alinearla con la legislación europea, estableciendo medidas de control más precisas y adaptadas a las nuevas amenazas fitosanitarias, con el fin de proteger la agricultura y el medio ambiente.

El Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, y las modificaciones posteriores, la última de las cuales fue la Directiva 2004/70/CE, de la Comisión de 28 de abril de 2004, por la que se modifican los anexos I, II, III y IV de la Directiva 2000/29/CE del Consejo.

Con posterioridad, ha sido modificada por la Directiva 2004/102/CE de la Comisión, de 5 de octubre de 2004, por la que se modifican los anexos II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

De conformidad con la habilitación establecida en la disposición final segunda del citado Real Decreto, mediante la presente Orden, se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/102/CE.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo único.

Los anexos II, III, IV y V del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, quedarán modificados de acuerdo a lo dispuesto en el anexo de la presente Orden.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de marzo de 2005.

Madrid, 18 de febrero de 2005.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO

1. En la letra c) de la sección I de la parte A del anexo II, el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:

2. En la letra c) de la sección II de la parte A del anexo II, la columna de la derecha del punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«Vegetales deMill. yL., destinados a la plantación, excepto las semillas.».

3. En la letra c) de la parte B del anexo II, se insertará el punto 01 siguiente antes del punto 1:

4. En la parte A del anexo III, se suprimirá el punto 4.

5. En la sección I de la parte A del anexo IV, los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 se sustituirán por el texto siguiente:

6. En la sección I de la parte A del anexo IV, se añadirá el punto 2 siguiente:

7. En la sección I de la parte A del anexo IV, el punto 2.1 se sustituirá por el texto siguiente:

8. En la sección I de la parte A del anexo IV, el punto 2.2 se sustituirá por el texto siguiente:

9. En la sección I de la parte A del anexo IV, el punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:

10. En la sección I de la parte A del anexo IV, se suprimirá el punto 4.

11. En la sección I de la parte A del anexo IV, el punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:

12. En la sección I de la parte A del anexo IV, el punto 6 se sustituirá por el texto siguiente:

13. En la sección I de la parte A del anexo IV, el punto 7 se sustituirá por el texto siguiente:

14. En la sección I de la parte A del anexo IV, se añadirá el punto 7.3 siguiente:

15. En la sección I de la parte A del anexo IV, se añadirá el punto 8 siguiente:

16. En la sección I de la parte A del anexo IV, el punto 11.1 se sustituirá por el texto siguiente:

17. En el punto 12 de la sección I de la parte A del anexo IV, el texto de la columna de la izquierda se sustituirá por el siguiente:

«12. Vegetales deL., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Estados Unidos o Armenia.».

18. En la sección II de la parte A del anexo IV, se suprimirán los puntos 1 y 3.

19. En la parte B del anexo IV, se añadirá el punto 6.3 siguiente:

20. En el punto 14.1 de la parte B del anexo IV, en la columna central, se suprimirán las palabras «Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a la corteza enumeradas en el punto 4 de la parte A del anexo III».

21. En los puntos 14.2, 14.3, 14.4, 14.5 y 14.6 de la parte B del anexo IV, en la columna central, se suprimirán las palabras «en el punto 4 de la parte A del anexo III».

22. En la parte B del anexo IV, se añadirá el punto 14.9 siguiente:

23. La sección I de la parte A del anexo V se modificará como sigue:

a) el punto 1.7 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.7. Madera, en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a) se haya obtenido, en su totalidad o en parte, deL., incluida la madera que no ha conservado su natural superficie redondeada

y

b) corresponda a alguna de las siguientes designaciones de la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común:

b) Se suprimirá el punto 1.8.

24. La sección II de la parte A del anexo V se modificará como sigue:

a) el punto 1.10 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.10. Madera, en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a) se haya obtenido total o parcialmente de

– de coníferas (Coniferales), excepto la madera descortezada;

–Mill., excepto la madera descortezada;

y

b) responda a alguna de las siguientes designaciones que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo:

b) El punto 1.11 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.11. Corteza aislada deMill. y coníferas (Coniferales)».

25. En el punto 2 de la sección I de la parte B del anexo V, el tercer guión se sustituirá por el texto siguiente:

«–Marsh., originaria de Estados Unidos y Canadá».

26. En el punto 5 de la sección I de la parte B del anexo V, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

«– coníferas (Coniferales), originarias de países no europeos».

27. El punto 6 de la sección I de la parte B del anexo V se sustituirá por el texto siguiente:

«6. Madera, en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a) se haya obtenido en su totalidad o en parte de los órdenes, géneros y especies que se enumeran a continuación, excepto los embalajes de madera contemplados en el punto 2 de la sección I de la parte A del anexo IV:

–L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de los Estados Unidos, excepto la que responda a la designación de la letra b) del código NC 4416 00 00 y siempre y cuando existan pruebas documentales de que la madera ha sido sometida a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 176° C durante 20 minutos;

–, incluida la madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de los Estados Unidos o Armenia;

–L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de países del continente americano;

–Marsh., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de los Estados Unidos y Canadá;

– Coníferas (Coniferales), incluida la madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de países no europeos, Kazajistán, Rusia y Turquía;

y

b) corresponda a alguna de las siguientes designaciones de la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo:

28. El punto 7 de la sección II de la parte B del anexo V se sustituirá por el texto siguiente:

«7. Madera, en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a) se haya obtenido total o parcialmente de coníferas (Coniferales), excepto la madera descortezada originaria de terceros países europeos, yMill., excepto la madera descortezada.

y

b) responda a alguna de las siguientes designaciones de la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo:

29. En la sección II de la parte B del anexo V, se añadirá el punto 9 siguiente:

«9. Corteza aislada de coníferas (Coniferales), originaria de terceros países europeos».

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.