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Orden ECM/551/2025, de 30 de mayo, por la que se modifican los anexos I.1, III.1, III.3, III.4 y III.5 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.

BOE-A-2025-10778·31 de mayo de 2025·Ver en BOE ↗

Resumen

La Orden ECM/551/2025 modifica el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, afectando a empresas y entidades involucradas en la importación y exportación de estos productos. Se actualizan los anexos I.1, III.1, III.3, III.4 y III.

La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera, apartado 2, habilita a los «Ministros de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación, de Defensa, de Hacienda y Función Pública y de Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo». En cumplimiento de dicha disposición final primera se dictó el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, (en adelante el Reglamento), que viene a establecer condiciones, requisitos y procedimientos para ejercitar la función de control del comercio exterior de dicho material, entre otras cuestiones. La última actualización de sus anexos, y en concreto del anexo I.1, se llevó a cabo mediante la Orden ECM/541/2024, de 6 de junio, por la que se modifica el anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.

El objeto de esta norma es modificar los anexos I.1, III.1, III.3, III.4 y III.5 del citado Reglamento, con el fin, por un lado, de transponer la Directiva Delegada (UE) 2025/290 de la Comisión, de 4 de octubre de 2024, que implica la modificación del anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior, y por otro lado poner en marcha la aplicación de medidas de control para poder responder con rapidez a los desafíos impuestos por el marco de seguridad actual, lo que conlleva la modificación de los anexos III.3, III.4 y III.5. Estos se refieren, respectivamente, a «la Lista de productos y tecnologías de doble uso sometidos a control en la importación y/o introducción», a «la Lista de productos sometidos a control en la exportación y/o expedición no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso» y por último la «Lista de productos sometidos a control en la exportación no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821».

Además, mediante esta orden se incluye la Lista 1 del anexo sobre sustancias químicas de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (firmado el 13 de enero de 1993), que fue modificada con efectos desde el 7 de junio de 2020, en virtud de su artículo XV.5.g, a través de la adaptación de los anexos I.1 y III.1, este último por indicación de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas (ANPAC).

Concretamente esta orden incluye nuevos productos y tecnologías, con la finalidad de someter a control su importación, dado que existe una especial sensibilidad por su alto riesgo, incluyendo la fabricación de artefactos explosivos improvisados, que suponen una clara amenaza para la seguridad pública. Así, se añaden ciertos productos energéticos de doble uso que son utilizados en proyectiles, bombas, granadas, misiles y artefactos explosivos improvisados.

Por otro lado, se someten a control en la exportación otros productos y tecnologías de doble uso relacionados con la «computación cuántica, circuitos integrados, materiales para fabricación aditiva, equipos para fabricación de semiconductores, inteligencia artificial, así como sus tecnologías asociadas, materiales explosivos y tecnología para la fabricación de armas ligeras y de asalto, identificados y debatidos en el marco del Arreglo de Wassenaar (acuerdo global multilateral sobre control de exportaciones de armas convencionales y bienes y tecnologías de doble uso de 1996) como de especial relevancia desde el punto de vista de los criterios de lucha contra la proliferación».

La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado 1 del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, que establece que el Ministro de Economía y Competitividad (cuyas competencias en esta materia son ejercidas actualmente por el Ministro de Economía, Comercio y Empresa), previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), podrá actualizar el contenido de los anexos I, II, III, IV y V del Reglamento, de acuerdo con los cambios aprobados en los organismos internacionales, en los tratados internacionales, en los regímenes internacionales de no proliferación y control de las exportaciones y en la normativa de la Unión Europea. Y adicionalmente, en aplicación del artículo 9.1 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2021 por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, el cual habilita a los Estados Miembros a prohibir la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I del citado Reglamento (UE) o imponer un requisito de autorización para su exportación por motivos de seguridad pública, incluida la prevención de atentados terroristas, o por consideraciones de derechos humanos. En ese sentido, es necesario aplicar medidas de control de la exportación de material de doble uso a nivel nacional y más allá de la normativa europea para que España pueda reaccionar con rapidez a los desafíos impuestos por el marco de seguridad actual, con enormes retos en ámbitos como la no proliferación.

La orden se compone de un artículo único, con cinco apartados mediante los que se modifican, respectivamente, los anexos I.1, III.1, III.3, III.4 y III.5 del Reglamento, en el sentido comentado anteriormente y con dos disposiciones finales. La primera disposición indica que esta disposición transpone la Directiva Delegada (UE) 2025/290 de la Comisión, de 4 de octubre de 2024 y, la disposición final segunda prevé la entrada en vigor de esta orden, el día 5 de junio de 2025.

Asimismo, se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En particular, esta norma cumple con el principio de necesidad, ya que, en virtud de la transposición de la citada directiva, los Estados miembros deberán aplicar las disposiciones derivadas de dicha transposición a partir del 5 de junio de 2025. La adopción y publicación de estas disposiciones deberá efectuarse, como máximo, antes del 31 de mayo de 2025.

En este contexto, la modificación del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso se considera la vía más eficaz para asegurar la correcta transposición, garantizando su transparencia y adecuación al principio de seguridad jurídica.

Además, esta norma resulta conforme con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para llevar a cabo la transposición y no genera cargas administrativas significativas.

En virtud del principio de eficacia, esta iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón de interés general, identifica los fines perseguidos y resulta el instrumento más adecuado para su consecución.

La norma es coherente con el principio de eficiencia, pues asegura el cumplimiento de sus postulados sin cargas administrativas.

En razón al principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se persigue con la norma y, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el contenido es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea.

Por otro lado, según lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden ha sido sometida al preceptivo trámite de audiencia e información pública mediante la publicación del texto en el portal del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa por un plazo reducido de siete días hábiles, por tratarse de la transposición de una directiva con plazo próximo a su vencimiento al aplicarse una tramitación urgente.

Se ha omitido el trámite de consulta pública, al no tener un impacto significativo en la actividad económica, no imponer obligaciones relevantes a los destinatarios y regular aspectos parciales de esta materia.

La orden ha sido informada favorablemente por la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) en su reunión de 27 de marzo de 2025.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.

El Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el anexo I.1, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica el punto 1 de la letra a) de la categoría 7 del anexo III.1, que queda redactado en los siguientes términos:

Tres. Se añade la siguiente entrada al final del anexo III.3, como sigue:

Cuatro. Se añade la siguiente entrada al anexo III.4, como sigue:

Cinco. Se modifica el anexo III.5, que queda redactado en los siguientes términos:

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva Delegada (UE) 2025/290 de la Comisión de 4 de octubre de 2024, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la actualización de la lista de productos relacionados con la defensa en consonancia con la Lista Común Militar de la Unión Europea actualizada de 19 de febrero de 2024.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día 5 de junio de 2025.

Madrid, 30 de mayo de 2025.–El Ministro de Economía, Comercio y Empresa, Carlos Cuerpo Caballero.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.