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Orden EHA/3422/2009, de 4 de diciembre, por la que se fijan umbrales relativos a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea para el año 2010.

BOE-A-2009-20494·21 de diciembre de 2009·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es una Orden Ministerial (Orden EHA/3422/2009) emitida por la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda de España. Su objeto principal es fijar los umbrales de exención y los umbrales estadísticos para las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea (UE) para el año 2010. La Orden afecta a las empresas y particulares ubicados en la Península y Baleares que realizan intercambios de bienes con otros Estados miembros de la UE. En concreto, afecta a aquellos responsables de suministrar información Intrastat, el sistema para la recopilación de estadísticas sobre el comercio intracomunitario. Las disposiciones más relevantes son: Umbrales de Exención: Se establece un umbral de exención de 250.000 euros para las introducciones y expediciones de mercancías. Aquellos operadores cuyo importe facturado acumulado en el ejercicio precedente o en el corriente no supere este umbral, están exentos de facilitar información Intrastat. Umbrales Estadísticos: Se fija un umbral estadístico de 6.000.000 de euros para las introducciones y expediciones de mercancías. Aquellos operadores cuyo importe facturado acumulado en el ejercicio precedente o en el corriente no supere este umbral, están exentos de consignar el "valor estadístico" en la declaración Intrastat. En resumen, la Orden Ministerial define los límites económicos que determinan si una empresa o particular debe o no declarar información detallada sobre sus intercambios de bienes con otros países de la UE, simplificando así las obligaciones estadísticas para las operaciones de menor volumen. La orden entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

El artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo, faculta a los Estados miembros a aplicar medidas de simplificación permitiendo que éstos establezcan «umbrales de exención y umbrales de simplificación», expresados en valores anuales de comercio intracomunitario para cada uno de los flujos, por debajo de los cuales los responsables del suministro de la información estarán exentos de facilitar información Intrastat o podrán facilitar información simplificada.

De igual forma, el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento CE n.º 638/2004, en lo referente a los «umbrales estadísticos», atribuye a los Estados miembros la facultad de determinar, de conformidad con las normas de cálculo previstas al respecto, los valores de los mencionados umbrales.

Asimismo, el artículo 8.2 del mencionado Reglamento, establece que podrá recogerse la información correspondiente al valor estadístico de los intercambios realizados de la parte de los suministradores de información, cuyos intercambios asciendan a un máximo del 70 % del total de intercambios del Estado miembro correspondiente expresados en valor. Por esta razón, se incorporan a la Orden los «umbrales estadísticos» por debajo de los cuales se exime de la obligación de consignar el valor estadístico en la declaración.

Habiendo sido encomendada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Economía y Hacienda, por el Real Decreto 1663/2008, de 17 de octubre, de aprobación del Plan Estadístico Nacional 2009-2012, y dentro de aquélla, por Orden del Ministerio de la Presidencia de 11 de julio de 1997, por la que se reorganizan los Servicios Centrales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, la elaboración y análisis de las estadísticas del comercio exterior y del intercambio de bienes entre Estados miembros, es por cuanto resulta procedente adoptar las medidas conducentes a la mejor consecución del fin asignado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Umbrales de exención.–Los umbrales de exención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 3330/1991 del Consejo, quedan fijados para el año 2010 en los siguientes importes:

1. Introducciones en la Península y Baleares de mercancías procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea: 250.000 euros de importe facturado acumulado en el ejercicio precedente o en el corriente.

2. Expediciones desde la Península y Baleares de mercancías con destino a otros Estados miembros de la Unión Europea: 250.000 euros de importe facturado acumulado en el ejercicio precedente o en el corriente.

Artículo 2. Umbrales estadísticos.–Los «umbrales estadísticos», de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 638/2004, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y deroga el Reglamento (CE) n.º 1901/2000, de 7 de septiembre de 1999 y (CEE) n.º 3590/92 de 11 de diciembre de 1992, en cuanto a la obligación de consignación en la declaración del «valor estadístico», quedan fijados para el año 2010 en los siguientes importes:

1. Introducciones en la Península y Baleares de mercancías procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea: 6.000.000 de euros de importe facturado acumulado en el ejercicio precedente o en el corriente.

2. Expediciones desde la Península y Baleares de mercancías con destino a otros Estados miembros de la Unión Europea: 6.000.000 de euros de importe facturado acumulado en el ejercicio precedente o en el corriente.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de diciembre de 2009.–La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.