En el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril de 2002 se publicó la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.
Dicha orden determina las condiciones que deben cumplir las entidades prestadoras del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, al que se atribuye el código telefónico ‘118’.
Mediante Orden ETU/114/2018, de 8 de febrero, se modificó la citada Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, estableciendo un control del precio mediante la facturación por tiempo, la limitación de la duración de la llamada, y la necesidad de consentimiento expreso del usuario para realizar llamadas a partir de un determinado precio.
A pesar del impacto positivo de las medidas introducidas por la Orden ETU/114/2018, de 8 de febrero, recientemente, se ha venido constatando un importante incremento en el número de reclamaciones presentadas por los usuarios de este servicio y en las actuaciones iniciadas por los operadores que prestan servicios de comunicaciones vocales conforme al Real Decreto 381/2015, de 14 de mayo, por el que se establecen medidas contra el tráfico no permitido y el tráfico irregular con fines fraudulentos en comunicaciones electrónicas, contra prácticas fraudulentas cometidas en el uso de esta numeración.
Las medidas que introduce la presente Orden tienen por objetivo poner fin a dichas prácticas fraudulentas, garantizando que el servicio atribuido a esta numeración efectivamente consista en la prestación adecuada de un servicio de consulta telefónica sobre números de abonado. A tal efecto, entre otras medidas, se modifica el umbral de precios para el acceso directo a cualesquiera de estos números 118AB, se fija una nueva limitación del tiempo de duración de la llamada y se elimina la posibilidad de que los prestadores del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado incorporen la facilidad de progresión de llamada.
Asimismo, la orden refuerza los derechos de los usuarios de comunicaciones electrónicas, además de por las medidas anteriormente mencionadas, al aplicar al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado la obligación de presentar al abonado una factura desglosada, en la que aparezca como concepto independiente la parte correspondiente al servicio de consulta telefónica y la identidad del prestador, garantizando que el usuario llamante no pueda ser suspendido del servicio de comunicaciones vocales por impago de la parte correspondiente al servicio de consulta, siempre que haya abonado el importe desglosado relativo a dicho servicio de comunicaciones vocales.
La Orden consta de un artículo único con cuatro apartados que modifican los apartados sexto, noveno y undécimo de la Orden CTE/2002, de 26 de marzo, y crean un apartado nuevo en dicha orden, el apartado noveno bis. Asimismo, la norma consta de una disposición adicional única, una disposición transitoria única y una disposición final única.
El apartado uno modifica el apartado sexto de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, sobre suministro de información a los usuarios, adecuándolo a la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones y eliminando la referencia contenida a la marcación directa, la cual se incluye y actualiza en el apartado dos.
El apartado dos modifica el apartado noveno de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, estableciendo la exigencia de marcación directa del número en el terminal cifra a cifra, modificando el umbral de precios para el acceso directo a los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado, y fijando dos niveles de precios en el que los proveedores del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado que exijan la petición expresa y previa del usuario final para el acceso deben posicionarse. Se fija, asimismo, una limitación del tiempo de duración de la llamada.
El apartado tres crea un nuevo apartado noveno bis en la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, que recoge los aspectos relativos a facturación, en el que se contiene la obligación de presentar al abonado una factura desglosada.
El apartado cuatro modifica el apartado undécimo de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, eliminando la posibilidad de que los prestadores del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado incorporen la facilidad de progresión de llamada.
La disposición adicional única establece que todas las referencias al «servicio telefónico disponible al público» contenidas en la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, deberán entenderse hechas al «servicio de comunicaciones vocales».
La disposición transitoria única establece un plazo máximo de tres meses para que los operadores efectúen las adecuaciones pertinentes a las nuevas condiciones establecidas en el apartado noveno de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo.
La disposición final única recoge la fecha de la entrada en vigor de la norma.
La norma se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular la norma se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, al estar justificada por razones de interés general y al establecer las condiciones que garantizan que el servicio atribuido a la numeración 118AB efectivamente consiste en la prestación adecuada de un servicio de consulta telefónica sobre números de abonado. La norma se adecua asimismo al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para atender las necesidades que pretende cubrir. En cuanto al principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos. La norma responde al principio de seguridad jurídica, puesto que se enmarca dentro de las actuaciones predecibles en el desarrollo del servicio de consulta sobre números de abonado. Por último, la norma responde al principio de transparencia, toda vez que ha sido objeto de consulta y audiencia y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta disposición ha sido sometida al preceptivo trámite de consulta pública y de audiencia e información pública.
Durante la tramitación de la norma, se ha recabado el informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de conformidad con el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el artículo 100.2.x) de la Ley 11/2022, de 28 de julio, General de Telecomunicaciones.
Asimismo, se ha recabado informe preceptivo del Consejo de Consumidores y Usuarios, en virtud del artículo 39 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en el artículo 2.a) del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios.
En su virtud, al amparo de lo previsto en los artículos 27, 30.4 y 72 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, así como en los artículos 30.1, 34 y disposición final primera del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, dispongo:
Modificación de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.
La Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado sexto queda redactado del siguiente modo:
Dos. El apartado noveno queda redactado del siguiente modo:
Tres. Se introduce un nuevo apartado noveno bis con la siguiente redacción:
Cuatro. El apartado undécimo queda redactado del siguiente modo:
Cambio de denominación.
Todas las referencias al «servicio telefónico disponible al público» contenidas en la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, deberán entenderse hechas al «servicio de comunicaciones vocales».
Plazo para la adecuación.
Se establece un plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden para que los operadores que suministren redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración disponibles al público, efectúen la adecuación a las nuevas condiciones establecidas en los apartados noveno y noveno bis.
Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de julio de 2023.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, Nadia Calviño Santamaría.