ordenVigente

Orden PJC/756/2024, de 22 de julio, por la que se delimitan las actuaciones a realizar en los servicios de control oficial en frontera dependientes funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Sanidad.

BOE-A-2024-15204·24 de julio de 2024·Ver en BOE ↗

Resumen

Resumen de la Orden PJC/756/2024 Tipo de Documento: Orden ministerial. Objeto Principal: Delimitar las actuaciones de los servicios de control oficial en frontera, dependientes funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) y del Ministerio de Sanidad, en relación con la importación de animales y mercancías en la Unión Europea o en territorio nacional. El objetivo es garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable de manera eficiente, evitando duplicidades y cargas innecesarias para los operadores. A quién Afecta: Principalmente a: Servicios de control oficial en frontera del MAPA y del Ministerio de Sanidad. Importadores y operadores que introducen animales y mercancías en la UE o en España desde terceros países. Disposiciones Relevantes: Marco Normativo: La orden se basa en el Reglamento (UE) 2017/625, que establece un marco común para los controles oficiales en la cadena agroalimentaria, y en leyes españolas como la Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición, la Ley General de Salud Pública y la Ley de Sanidad Animal. Controles Oficiales: Se establecen controles oficiales para animales y mercancías que se introducen en la Unión, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación y proteger la salud humana y animal, la sanidad vegetal, el bienestar animal y el medio ambiente. Coordinación: Se busca la coordinación entre las administraciones competentes para garantizar un control adecuado de la importación de alimentos y piensos, a través de un protocolo reforzado de actuación y la Comisión Interministerial. Competencias: Se delimitan las competencias del Ministerio de Sanidad en el control sanitario de bienes importados o exportados, así como del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materia de sanidad animal. Puntos de Control: Se establece que la importación de animales, productos de origen animal y productos zoosanitarios se realizará únicamente a través de los puestos de inspección y otros centros autorizados por la Administración General del Estado. Eficacia y Eficiencia: Los controles deben ser completos y eficaces, pero también deben tener en cuenta los intereses de los operadores y limitar las cargas innecesarias.

El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 999/2001, (CE) núm. 396/2005, (CE) núm. 1069/2009, (CE) núm. 1107/2009, (UE) núm. 1151/2012, (UE) núm. 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) núm. 1/2005 y (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 854/2004 y (CE) núm. 882/ 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), en su considerando 27 dispone que para efectuar los controles oficiales destinados a comprobar la correcta aplicación de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria, y otras actividades oficiales que dicha legislación confía a las autoridades de los Estados miembros, estos deben designar autoridades competentes que actúen en interés público, dispongan de los recursos y los equipos adecuados y ofrezcan garantías de imparcialidad y profesionalidad. Las autoridades competentes deben garantizar la calidad, la coherencia y la eficacia de los controles oficiales.

El considerando 53 establece un objetivo amplio y compartido de los controles: «Los controles oficiales a los que se sujeta a los animales y las mercancías que se introducen en la Unión procedentes de terceros países son de capital importancia ya que dichos controles garantizan que se cumpla la legislación aplicable en la Unión y, en particular, las normas establecidas para proteger la salud humana y animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales y, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también el medio ambiente. Este tipo de controles oficiales debe tener lugar antes de que los animales o las mercancías se despachen a libre práctica en la Unión…».

En el considerando 56 se orienta el modelo más eficaz de este control transversal: «Con el fin de reforzar la eficacia del sistema de control oficial de la Unión, de garantizar una distribución óptima de los recursos de control oficial asignados a los controles en las fronteras y de facilitar la aplicación de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria, debe establecerse un sistema integrado común de controles oficiales en los puestos de control fronterizos que sustituya a los actuales marcos de control fragmentarios, para gestionar todas las partidas que, dado el riesgo que pueden entrañar, han de ser controladas a su entrada en la Unión».

Así mismo establece que los controles deben ser eficaces y eficientes para evitar cargas innecesarias: «Los controles oficiales deben ser completos y eficaces y han de garantizar que la legislación de la Unión se aplique correctamente. Dado que los controles oficiales pueden suponer una carga para los operadores, las autoridades competentes deben organizar y llevar a cabo las actividades de control oficial teniendo en cuenta sus intereses y limitando dicha carga a lo necesario para llevar a cabo controles oficiales eficientes y eficaces».

Teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, para el bienestar de los animales o para el medio ambiente que pueden plantear determinados animales o mercancías, estos deben ser sometidos a controles oficiales específicos en el momento de su introducción en la Unión, conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.

En el marco establecido por dicho reglamento, esta orden tiene por objeto delimitar las actuaciones a realizar en los servicios de control oficial en frontera sobre los animales y mercancías, cuando se introduzcan en la Unión o cuando se importen en el territorio nacional, a realizar por los servicios de control en frontera dependientes funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Sanidad, con el objetivo de hacer cumplir la normativa correspondiente de manera eficaz y sin crear duplicidades y cargas innecesarias a los operadores.

La orden concreta las actuaciones a realizar por los servicios de control oficial en frontera al amparo de lo dispuesto en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición, así como en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

En materia de alimentos y piensos, la Ley 17/2011, de 5 de julio, en su artículo 10 dispone que la importación de alimentos o piensos a territorio español desde países terceros, cualquiera que sea su posterior destino, procedente de terceros países, se realizará únicamente a través de las instalaciones fronterizas de control sanitario de mercancías autorizadas al efecto por la Administración General del Estado y que las Administraciones competentes adoptaran las medidas necesarias de coordinación de sus respectivas actuaciones para garantizar el adecuado control de la importación de alimentos o piensos a territorio español desde países terceros, lo que en esta orden se realiza en el protocolo reforzado de actuación y se articula en la Comisión Interministerial.

En materia de bienes, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, en su artículo 36 establece que, en el ejercicio de la competencia estatal de sanidad exterior, corresponde al Ministerio de Sanidad garantizar la prestación y calidad de los controles sanitarios de bienes a su importación o exportación en las instalaciones de las fronteras españolas y en los medios de transporte internacionales, así como de los transportados por los viajeros en el tránsito internacional, concretando en su artículo 37 que el control y vigilancia de las condiciones higiénico-sanitarias en el tráfico internacional de personas, cadáveres y restos humanos, animales y bienes, incluyendo tanto los productos alimenticios y alimentarios como otros bienes susceptibles de poner en riesgo la salud de la población tales como los medios de transporte internacionales, sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, así como de las competencias de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en materia de verificación de las condiciones de los alimentos en los establecimientos exportadores.

Por su parte, en materia de protección de la sanidad animal y salud pública, la Ley 8/2003, de 24 de abril, en su artículo 12, señala al efecto que la importación de animales, productos de origen animal y productos zoosanitarios, cualquiera que sea su posterior destino, o la entrada de otros elementos que puedan representar un riesgo sanitario grave y su inspección, se realizará únicamente a través de los puestos de inspección y otros centros autorizados al efecto por la Administración General del Estado y en su punto cuarto indica que los productos anteriormente mencionados sujetos a inspección veterinaria en frontera, serán los establecidos en la correspondiente normativa de aplicación en cada caso.

A su vez, el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior, establece el marco de actuación en el que se desarrolla el control sanitario del tráfico internacional de mercancías. En dicho real decreto, se dispone que el control y vigilancia higiénico-sanitaria en el tráfico internacional de animales y sus productos, se realizará sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y otro tanto ocurre en productos alimenticios y alimentarios, medicamentos y demás productos sanitarios, así como otras mercancías susceptibles de poner en riesgo la salud pública y seguridad física de las personas.

En lo que respecta al tráfico internacional de productos alimenticios y alimentarios destinados al consumo humano, el artículo 9 del Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sólo se aplica a productos terminados y dispuestos para la venta al público en lo que afecta a la salud y seguridad física de las personas, siendo necesario por consiguiente para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 1.2 del Reglamento (UE) 2017/625 de 15 de marzo de 2017, y no sólo de los mencionados en el real decreto, una orden como la presente que abarque tanto estos productos terminados como aquellos que pudieran ser objeto de una posterior transformación o sean materias primas, así como de aquellos requisitos que afecten a la sanidad animal o bienestar animal y no solamente a la salud y seguridad física de las personas.

Para implantar los citados controles previstos en la normativa europea y nacional, se establece un protocolo reforzado de coordinación y una Comisión Interministerial de seguimiento de controles oficiales en frontera, como instrumentos que aseguren la coordinación entre las diferentes estructuras administrativas implicadas.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior. Asimismo, la esta orden también encuentra su encuadramiento en la capacidad de autoorganización de cada administración, de conformidad con el artículo 103.2 de la Constitución.

Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar el efectivo control en frontera de las importaciones y exportaciones, evitando duplicidades. También se adecua al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación imprescindible para alcanzar el objetivo propuesto. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, del Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, y de la Ministra de Sanidad, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto implantar las actuaciones a realizar en los servicios de control oficial en frontera sobre los animales y mercancías cuando se introduzcan en la Unión en el marco del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 999/2001, (CE) núm. 396/2005, (CE) núm. 1069/2009, (CE) núm. 1107/2009, (UE) núm. 1151/2012, (UE) núm. 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) núm. 1/2005 y (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 854/2004 y (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo, así como cuando se importen en el territorio nacional fuera del ámbito de aplicación del mencionado reglamento.

Artículo 2. Servicios de control oficial.

1. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al personal inspector dependiente funcionalmente del mismo; coordinar, organizar e implementar:

a) Los controles oficiales previstos en el artículo 47, apartado 1 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, en el puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión, de cada partida de las categorías de animales y mercancías que se introduzca en la Unión.

b) Los controles oficiales previstos en el artículo 48 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, a los animales y mercancías exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

c) Los controles oficiales previstos en el artículo 44 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, a los animales y mercancías que se introduzcan en la Unión y

a. Que no estén recogidos en los apartados a) y b) anteriores;

b. Los descritos en el anexo XI, parte B y parte C del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) núm. 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión; y

c. Los recogidos en el Anexo I.

d) Los controles oficiales sobre los mismos productos y mercancías cuando se introduzcan en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas a que se refiere el cuarto guion de la letra d) del apartado 1.4 del artículo 2 del Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior, corresponde al Ministerio de Sanidad y al personal inspector dependiente funcionalmente del mismo, coordinar organizar e implantar los controles oficiales de:

a) Las mercancías recogidas en el Anexo II; y

b) Sobre las mercancías indicadas en la letra a) de este apartado, cuando se introduzcan en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Asimismo, en materia de exportaciones, en virtud del artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se delegan por la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud del Ministerio de Sanidad en la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las tareas de comprobación del cumplimiento de los requisitos adicionales teniendo en cuenta las autorizaciones de que dispone el establecimiento en el marco de exportación a países terceros, el historial de cumplimiento de la legislación, la fiabilidad de los autocontroles, los informes, actas y registros de la autoridad competente de la comunidad autónoma, la certificación de los organismos independientes de control.

La emisión del informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Salud Pública previsto en el artículo 11.3 del Real Decreto 993/2014, de 28 de noviembre, se delega en la Comisión de Coordinación prevista en el artículo 5.

Artículo 3. Recintos e instalaciones designadas para el control oficial.

1. Los controles establecidos a los animales y mercancías recogidos en el artículo 44, 47 y 48 del Reglamento 2017/625, de 15 de marzo de 2017, se realizarán en los puestos de control designados para el control oficial que figuren en el listado publicado en la página web del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

2. Los controles establecidos en el apartado 2 del artículo 2 se realizarán en los puestos de control designados y que figuren en el listado publicado en la página web del Ministerio de Sanidad.

Artículo 4. Protocolo reforzado de coordinación.

En el marco de la gestión de los riesgos para la salud humana, es necesaria la plena cooperación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Sanidad, bajo el enfoque «Una Sola Salud». Con el fin de establecer un procedimiento para el intercambio de información entre ambos Departamentos en el marco de los controles oficiales en frontera previstos en el artículo 2, se establece un «Protocolo reforzado de coordinación» contemplado en el Anexo III.

Artículo 5. Comisión Interministerial de seguimiento de controles oficiales en frontera.

1. Se crea la Comisión Interministerial de seguimiento de controles oficiales en frontera como fin garantizar la adecuada coordinación en materia de las políticas de salud pública, sanidad animal y sanidad vegetal, en el marco de «Una Sola Salud», así como el correcto desarrollo de los controles al efecto de evitar duplicidades e ineficiencias en el desarrollo de los mismos.

2. La Comisión queda adscrita al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, a través de la Secretaría General de Coordinación Territorial, con la siguiente composición:

a) Presidente: la persona titular de la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio, o persona en quien designe con rango, al menos, de Subdirector General

b) Vocales:

1.º Dos representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designados por la persona titular de la Subsecretaría, que deberá tener rango al menos de Subdirector General o asimilado.

2.º Dos representantes del Ministerio de Sanidad, designados por la persona titular de la Subsecretaría, que deberá tener rango al menos de Subdirector General o asimilado.

3.º Un representante del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática designado por la persona titular de la Secretaría General de Coordinación Territorial

c) Secretario: un funcionario de carrera del Subgrupo A1 designado por la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio, que participará en las reuniones con voz y sin voto.

3. Corresponde a la Comisión de seguimiento:

a) Realizar el seguimiento del control en frontera de productos de origen animal y no animal para consumo humano o alimentación animal, plantas, productos vegetales y demás productos previstos en esta orden ministerial que permita la revisión periódica de sus resultados y la adecuada coordinación en materia de políticas de salud pública, sanidad animal y sanidad vegetal entre los ministerios competentes.

b) Informar, en su caso, la modificación de los anexos, así como las posibles propuestas de actuación en la realización de los controles.

c) Realizar el seguimiento del cumplimiento del Protocolo reforzado de coordinación previsto en esta orden.

d) Elaborar procedimientos, protocolos, planes, coordinar y dar instrucciones precisas para el correcto funcionamiento de los servicios de inspección.

e) Establecer directrices para la resolución de las consultas planteadas por el personal inspector.

f) Realizar el seguimiento de las supervisiones y auditorías que garanticen la correcta ejecución de los procedimientos, protocolos, planes e instrucciones y de las condiciones de las instalaciones fronterizas de control y almacenamiento sanitario y fitosanitario de mercancías.

4. Con periodicidad anual, la Comisión elevará informe a la persona titular de la Secretaría General de Coordinación Territorial sobre las actividades desarrolladas y los resultados obtenidos, así como sobre las propuestas de actuación que redunden en una mejor coordinación en materia de controles oficiales.

5. La Comisión se constituirá en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta orden, debiendo reunirse cada seis meses. El régimen de funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo previsto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición adicional única. No aumento del gasto público.

La constitución y el funcionamiento de la Comisión de seguimiento prevista en el artículo 5 serán atendidos con los medios materiales y personales de los departamentos ministeriales, por lo que su actuación no supondrá gastos adicionales a los previstos en las dotaciones presupuestarias de los mismos ni incremento de gasto público.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se oponga a esta orden y en todo caso:

a) La Orden de 20 de enero de 1994 por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.

b) La Orden de 8 de noviembre de 1994 por la que se determinan los veterinarios oficiales competentes para realizar los controles de animales y productos de origen animal previstos en los Reales Decretos 1430/1992, de 27 de noviembre y 2022/1993, de 19 de noviembre.

c) La Orden APA/289/2021, de 22 de marzo, por la que se establecen las partidas sometidas a control veterinario en frontera a realizar por los servicios de sanidad animal.

Disposición transitoria única. Despliegue efectivo del nuevo sistema de controles.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición final tercera, antes del día 1 de octubre de 2024 se llevarán a cabo todas las actuaciones necesarias para la adecuación de los medios informáticos, humanos y materiales al nuevo sistema implantado por esta orden, momento a partir del cual surtirá efectos y los controles se realizarán conforme a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal y de la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud, para modificar, mediante resolución y en el ámbito de sus respectivas competencias, el contenido de los Anexos I y II, respectivamente, de esta orden para su adaptación a las modificaciones que introduzca la normativa nacional o de la Unión Europea.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará el vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de julio de 2024.–El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Félix Bolaños García.

ANEXO I

ANEXO I.A

Listado de animales y mercancías sometidos a control oficial por parte de los inspectores dependientes del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación

1. Modalidades de control oficial.

Se establecen dos tipos de filtros, en función de si las partidas de animales o mercancías deben ser controladas a la introducción o a la importación:

a) AGRITIN: control oficial a la introducción o reintroducción de los animales y mercancías contemplados en el presente anexo.

b) AGRIM: control oficial a la importación de las mercancías contempladas en el presente anexo.

2. Listado de animales y mercancías sometidas a control oficial en frontera.

A fin de simplificar la relación de animales y mercancías sometidas a control oficial enumerados en el apartado 3.7 del presente anexo, se tendrán también en cuenta los contemplados en:

a) El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/632 de la Comisión de 13 de abril de 2021 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las listas de los animales, los productos de origen animal, los productos reproductivos, los subproductos animales y los productos derivados, los productos compuestos y la paja y el heno sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, y por el que se derogan el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2007 de la Comisión y la Decisión 2007/275/CE de la Comisión.

b) El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión, de 22 de octubre de 2019, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) núm. 669/2009, (UE) núm. 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión.

c) El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158 de la Comisión de 5 de agosto de 2020 relativo a las condiciones de importación de alimentos y piensos originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil.

d) La Decisión de Ejecución 2013/287/UE de la Comisión, de 13 de junio de 2013, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/884/UE sobre las medidas de emergencia relativas al arroz modificado genéticamente no autorizado en los productos a base de arroz originarios de China.

Respecto a las sustancias orgánicas e inorgánicas, se someterán a control AGRIM todas aquéllas que se importen como sustancias activas destinadas a la elaboración de medicamentos veterinarios, aunque no estén expresamente incluidas en las listas establecidas en los capítulos 19 y 20 de la presente orden, salvo las sustancias que sean estupefacientes o psicótropos.

3. Reglas para la interpretación de la tabla.

3.1 Códigos NC. En esta columna se relacionan los códigos de la nomenclatura combinada de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CEE) núm. 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, según redacción dada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1998 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2022.

Asimismo, no se incluyen en dicha relación los medicamentos de uso humano, los productos sanitarios, los cosméticos, los productos de higiene personal, los biocidas de uso clínico o personal, que procedan o tengan como destino países terceros, objeto de control por parte de los servicios de inspección farmacéutica de las Áreas y Dependencias Funcionales de Sanidad y Política Social.

3.2 Designación de la mercancía. En esta columna se contempla la designación de la mercancía de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CEE) núm. 2658/87 del Consejo. Los títulos de las secciones, los capítulos y subcapítulos solo tienen valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada contempladas en el título I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1998 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2022.

3.3 Tipo de producto. En esta columna se recoge una clasificación, en base a su naturaleza, de los diferentes productos de comercio exterior sujetos a controles oficiales:

3.3.1 PONA: Producto de origen no animal y productos compuestos que no se encuentran sujetos a controles oficiales en un puesto de control fronterizo en virtud de las letras d), e) y f) del apartado 1, del artículo 47 y el artículo 48 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.

3.4 Modalidad de control. En esta columna se indica la modalidad de control oficial que corresponde en cada caso.

3.5 Países de origen o procedencia. Las medidas se aplicarán a las mercancías procedentes de todos los países o territorios terceros, con las siguientes consideraciones:

3.6 Observaciones. En esta columna se recoge información en relación con los productos afectados por cada medida. Este ocurre, por ejemplo, cuando bajo un mismo código NC se engloben productos de diferente naturaleza, estando solo algunos afectados por una determinada disposición. En ese caso se indica cuáles son los productos sujetos a esa medida y tipo de control [AGRITIN o AGRIM] o, por el contrario, se señala la normativa donde se detalla dicha información.

3.7 Relación de mercancías sujetas a controles oficiales.

ANEXO I.B

a) Productos a los que se refiere el artículo 2.1.c

Capítulo 10. Cereales

Capítulo 11. Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

Capítulo 12. Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

Capítulo 13. Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

Capítulo 15. Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

Capítulo 17. Azúcares y artículos de confitería

Capítulo 18. Cacao y sus preparaciones

Capítulo 21. Preparaciones alimenticias diversas

Capítulo 23. Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

Capítulo 25. Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

Capítulo 28. Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

Nota: AGRIM todas aquellas que se importen como sustancias activas destinadas a la elaboración de medicamentos veterinarios aunque no estén expresamente incluidas en la lista.

Capítulo 29. Productos químicos orgánicos

Nota: AGRIM todas aquellas que se importen como sustancias activas destinadas a la elaboración de medicamentos veterinarios aunque no estén expresamente incluidas en la lista.

Capítulo 30. Productos farmacéuticos

Nota: Queda exceptuado el control de todas las sustancias que sean estupefacientes o psicótropos.

Capítulo 31. Abonos

Capítulo 35. Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

Capítulo 38. Productos diversos de las industrias químicas

ANEXO II

Listado de productos sometidos a control oficial por parte del personal dependiente funcionalmente del Ministerio de Sanidad

Reglas para la interpretación de la tabla

1. Códigos NC. En esta columna se relacionan los códigos de la nomenclatura combinada de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CEE) núm. 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, según redacción dada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1998 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2022.

No se incluyen en dicha relación los medicamentos de uso humano, los productos sanitarios, los cosméticos, los productos de higiene personal, los biocidas de uso clínico o personal, que procedan o tengan como destino países terceros, objeto de control por parte de los servicios de inspección farmacéutica de las Áreas y Dependencias Funcionales de Sanidad y Política Social. Finalmente, tampoco se incluyen en la misma:

– Los cadáveres, restos cadavéricos y piezas anatómicas, regulados por el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria;

– Las células, tejidos, gametos y embriones humanos regulados por el Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos, y

– Las muestras biológicas para diagnóstico e investigación reguladas por el Real Decreto 65/2006, de 30 de enero, por el que se establecen requisitos para la importación y exportación de muestras biológicas.

Y cuya importación está sujeta a autorización previa por parte de la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud.

2. Designación de la mercancía. En esta columna se contempla la designación de la mercancía de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CEE) núm. 2658/87 del Consejo. Los títulos de las secciones, los capítulos y subcapítulos solo tienen valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada contempladas en el título I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1998 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2022.

3. Tipo de producto. En esta columna se recoge una clasificación, en base a su naturaleza, de los diferentes productos de comercio exterior destinados al consumo o uso humano sujetos a controles sanitarios:

POH: Productos de origen humano sujetos a controles sanitarios.

4. Modalidad de control.

4.1 En esta columna se indica la modalidad de control sanitario que corresponde en cada caso:

SANITIN: Control sanitario a la introducción o reintroducción en el territorio nacional. Esta medida conlleva que no podrá autorizarse el movimiento o tránsito de los productos pendientes de despacho sanitario sin contar con la pertinente autorización de los servicios de inspección sanitaria de las Áreas funcionales de Sanidad y Política Social correspondientes al punto de entrada.

4.2 Las medidas antes expuestas se aplicarán a todos los productos encuadrados bajo los códigos NC correspondientes, que se encuentren en el ámbito de aplicación de la presente orden.

5. Países de origen o procedencia. Las medidas se aplicarán a las mercancías procedentes de todos los países o territorios terceros:

6. Observaciones. En esta columna se recoge información en relación con los productos afectados por cada medida.

7. Tabla con la lista de productos de uso humano.

La tabla con la relación completa de los códigos de la nomenclatura combinada que están sujetos a estos controles oficiales se encuentra publicada en el portal web del Ministerio de Sanidad.

8. Relación de productos de origen humano sujetos a controles sanitarios.

ANEXO III

Protocolo reforzado de coordinación

El concepto «Una Sola Salud» es un enfoque integral y unificador cuyo objetivo es equilibrar y optimizar la salud de las personas, los animales y las plantas. Utiliza los vínculos estrechos e interdependientes que existen entre estos campos para establecer nuevos métodos de vigilancia y control de enfermedades, en base los principios de eficacia y eficiencia reconocidos en la Constitución Española, se establece este protocolo de intercambio de información entre Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Sanidad bajo el enfoque «Una Sola Salud» que pretende ser un marco estable de colaboración intersectorial que permita una comunicación eficiente y efectiva en la comunicación de indicios racionales de riesgo para la salud.

Este protocolo incluye la definición de roles y responsabilidades claras para cada Departamento, mecanismos de comunicación estandarizados y procedimientos para la recopilación, análisis y difusión de datos relevantes. Se establecen igualmente criterios para la identificación y clasificación de eventos que puedan suponer un riesgo para la salud, que permita, llegado el caso una acción coordinada.

El objetivo del mismo es garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información como clave para el éxito de este protocolo, asegurando que los datos puedan sean compartidos y utilizados de manera efectiva entre los diferentes organismos y sectores involucrados dentro del enfoque «Una Sola Salud» y su aplicación práctica en la gestión de riesgos para la salud pública.

En resumen, un protocolo de intercambio de información efectivo bajo el enfoque holístico «Una Sola Salud» que pretende ser integral, dinámico y colaborativo, y se enfoca hacia la prevención y control de eventos de salud pública en base al intercambio de datos y un compromiso firme de cooperación intersectorial.

1. Marco Legal y Normativo.

– Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

– Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

– Ley 33/2011, de 5 de octubre, General de Salud Pública.

– Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

– Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Estructura organizativa.

Se identifican como puntos de contacto:

– Ministerio de Sanidad: Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud.

– Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal.

3. Definición de responsabilidades.

Por parte del Ministerio de Sanidad se compromete a comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación toda la información sobre riesgos emergentes que puedan tener una incidencia en los controles efectuados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tal y como señala el artículo 2.1 de la presente Orden.

Por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se compromete a comunicar al Ministerio de Sanidad cualquier indicio racional de riesgo para la salud, y, así mismo, informes periódicos de las alertas e informaciones relacionados con los controles efectuados por éste en el marco del artículo 2.1 de la presente Orden.

4. Procedimientos de Intercambio de Información.

Los informes periódicos mencionados en el apartado anterior tendrán una frecuencia trimestral, y se harán preferentemente por vía electrónica, garantizándose en todo caso el adecuado respeto a la normativa de confidencialidad y protección de datos personales, todo ello a mayor abundamiento de las comunicaciones realizadas al Sistema Rápido de Alerta para Alimentos y Piensos (iRASFF) o al Sistema de Control de la Información sobre el control oficial (SGICO).

Ante un riesgo inmediato para la salud detectado dentro del ámbito competencial de cualquier Departamento implicado, deberá comunicarlo en el menor plazo posible.

5. Sistema de Alerta Temprana y Respuesta.

Cualquier Ministerio podrá solicitar reuniones o revisiones ante los indicios racionales de riesgo para la salud en un plazo de 48 horas, lo que garantizaría la respuesta coordinada ante potenciales emergencias.

6. Evaluación y Mejora Continua.

La Comisión Interministerial de Seguimiento de Controles en frontera, está habilitada para la revisión periódica de este protocolo y adaptación a los cambios en el entorno de salud pública.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.