El Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, dispone que la valoración de los méritos y competencias en el procedimiento para la obtención de la acreditación nacional será realizada por comisiones designadas al efecto por el Consejo de Universidades que dependerán administrativamente del departamento de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) competente para la evaluación del profesorado y que disfrutarán de autonomía para el ejercicio de sus funciones.
Para ello, se crea una comisión para cada ámbito académico y científico resultante de la agrupación de áreas de conocimiento afines. En concreto, la denominación y las áreas de conocimiento asignadas a las comisiones de acreditación figuran en el anexo I del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, anexo añadido por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo.
En las comisiones de acreditación de la rama de Ciencias de la Salud, la experiencia de los últimos años de funcionamiento del procedimiento muestra que existen desequilibrios en el número de expedientes que deben de resolver las diferentes comisiones, así como desajustes en la afinidad de las áreas tal y como están agrupadas en el anexo I del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre. Estos desequilibrios y desajustes están afectando al buen funcionamiento de las comisiones en cuanto a la eficacia y a la pertinencia del procedimiento para la obtención de la acreditación nacional.
Respecto al criterio de eficacia, se observa que la actual distribución de áreas de conocimiento en las comisiones de Ciencias de la Salud ha generado un importante desequilibrio en el número de solicitudes recibidas por cada una de ellas, de manera que una comisión evalúa casi el doble de expedientes que otra. Este desequilibrio se refleja claramente en los plazos de resolución de los expedientes. El volumen de expedientes recibidos, si bien no constituye un dato fijo cada año, sí resulta claramente superior en unas comisiones que en otras. Ello incide de forma directa en el plazo de resolución de los expedientes, de modo que unas comisiones resuelven en plazos sustancialmente más extensos que otras. Con la redistribución planteada se pretende intervenir en este desequilibrio estructural y con ello, mejorar notablemente la eficacia del procedimiento para la obtención de la acreditación nacional en esta rama, reduciendo los plazos de resolución de los expedientes.
En cuanto al criterio de pertinencia, se detectan ciertas incoherencias y desajustes en las actuales agrupaciones de áreas en las comisiones, es decir, en la definición actual de áreas afines. En este sentido, se detecta que hay áreas que pertenecen a la misma disciplina o presentan características y trayectorias muy similares y que, sin embargo, se integran en comisiones distintas (por ejemplo, Anatomía Patológica y Estomatología). Contrariamente, áreas con perfiles académicos y recorridos dispares se integran en una misma comisión (por ejemplo, Farmacología y Enfermería), lo cual genera dificultades para el diseño de unos criterios de evaluación comunes.
Todo ello plantea la necesidad de modificar la distribución de las áreas de conocimiento de Ciencias de la Salud entre las tres Comisiones que la integran y, en consecuencia, alguna de sus denominaciones para hacerlas más operativas y garantizar un procedimiento ágil, así como para ajustarse en mayor medida al perfil de las nuevas agrupaciones de áreas propuesta y, en definitiva, para favorecer a los solicitantes del procedimiento de acreditación nacional.
Asimismo, en reunión de fecha 22 de junio de 2022, la Comisión Permanente del Consejo de Universidades trató la problemática puesta de manifiesto por varias universidades en relación con algunas áreas de conocimiento que son interdisciplinares, pero que están enmarcadas actualmente en una única rama de conocimiento a efectos de la acreditación, de forma que, entre otras dificultades, el profesorado que se acredita en una de estas ramas no puede obtener la plaza en todos los casos en el área en la que de hecho se encuentra ejerciendo. Esto sucede porque la acreditación a Profesor Titular y Catedrático surte efectos para concurrir al Cuerpo al que se refiera y en la rama de conocimiento en la que el profesorado se haya acreditado.
En dicha reunión se acordó que, en tanto no se aborde la redacción de la nueva normativa que resulte de la aplicación de los establecido en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, cuando se tratará de resolver esta cuestión para que todas las posibles áreas de conocimiento puedan estar asignadas a Comisiones de Acreditación pertenecientes a más de una rama de conocimiento, tras la consulta y evaluación pertinentes, de forma temporal se procedería a la modificación del Anexo I citado para las dos áreas de conocimiento en que ya se ha detectado esta problemática.
Así, en cuanto a la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, el área de conocimiento de Historia del Pensamiento y de los Movimientos Sociales y Políticos, además de enmarcarse en la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas pasa a enmarcarse también en la rama de Artes y Humanidades, en concreto en la Comisión E20. Historia, Filosofía y Arte; y la Microbiología, además de en la rama de Ciencias de la Salud también estará asignada a la de Ciencias, en concreto a la Comisión A5. Biología Celular y Molecular.
Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la modificación de las denominaciones de las áreas de conocimiento de las comisiones de acreditación para lograr un servicio efectivo a los ciudadanos en el marco del procedimiento para la obtención de la acreditación nacional. Asimismo, la norma se ajusta al principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y al principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional. Igualmente, la norma es conforme con los principios de eficiencia, pues pretende garantizar una mayor agilidad de los procedimientos administrativos de conformidad con los principios recogidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y transparencia, al definirse claramente su objetivo y garantizar la participación de la ANECA en su elaboración.
La presente orden se dicta al amparo de la habilitación prevista en la disposición final segunda del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, que habilita al titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, actual Ministerio de Universidades en virtud del Real Decreto 431/2020, de 3 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Universidades, para modificar, mediante orden, la denominación y las áreas de conocimiento asignadas a las comisiones de acreditación recogidas en el anexo I, siempre que no se incremente su número. La orden cuenta con el previo informe favorable del Consejo de Universidades.
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución española relativo a las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
En su virtud dispongo:
Modificación del anexo I del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
El anexo I del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, queda sustituido por el que se inserta a continuación.
Eficacia de la sustitución del anexo I.
1. La organización de las comisiones de acreditación que figura en el nuevo anexo I será eficaz el mismo día en que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» el nombramiento de los nuevos vocales y la designación y nombramiento de los presidentes y secretarios de cada una de las nuevas comisiones.
Dichos nombramientos serán eficaces de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre.
2. Las acciones preparatorias de la constitución de dichas comisiones podrán comenzar a realizarse a partir de la entrada en vigor de la presente orden.
Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 17 de abril de 2023.–El Ministro de Universidades, Joan Subirats Humet.