PROTOCOLO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA, QUE MODIFICA EL CONVENIO Y EL PROTOCOLO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, FIRMADO EN NUEVA DELHI EL 8 DE FEBRERO DE 1993
El Reino de España y La República de la India;
Deseando concluir un Protocolo (denominado en lo sucesivo el «Protocolo de modificación») que modifique el Convenio y el Protocolo entre el Reino de España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993, que entró en vigor el 12 de enero de 1995 (denominado en lo sucesivo el «Convenio»);
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1.
Se elimina el apartado 3(a) del artículo 2 (Impuestos comprendidos) y se sustituye por el siguiente:
Artículo 2.
El párrafo único del artículo 10 (Empresas asociadas) se numera como apartado 1, tras el que se incluye el siguiente apartado:
Artículo 3.
Se elimina el artículo 28 (Intercambio de información) del Convenio, sustituyéndolo por el siguiente artículo:
Artículo 4.
A continuación del artículo 28 (Intercambio de información) se insertará un nuevo artículo 28A, del tenor siguiente:
Artículo 5.
A continuación del artículo 28A (Asistencia en la recaudación) se insertará un nuevo artículo 28B, del tenor siguiente:
Artículo 6.
A continuación del párrafo 10 del Protocolo, se insertará un nuevo párrafo del tenor siguiente:
Artículo 7.
A continuación del párrafo 11 del Protocolo, se insertará un nuevo párrafo del tenor siguiente:
Artículo 8.
A continuación del párrafo 12 del Protocolo, se insertará un nuevo párrafo del tenor siguiente:
Artículo 9.
1. Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos necesarios en cada uno de los Estados contratantes para la entrada en vigor de este Protocolo de modificación.
2. El Protocolo de modificación entrará en vigor transcurridos dos meses desde la recepción de la última de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1, y surtirá efectos:
i) en el caso de impuestos retenidos en la fuente, respecto de las cantidades pagadas desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de modificación;
ii) en el caso de otros impuestos, respecto de los impuestos exigidos en los períodos impositivos que comiencen desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de modificación;
iii) en todos los restantes casos, desde la fecha en la que el Protocolo de modificación entre en vigor.
3. No obstante las disposiciones del presente artículo, las disposiciones del artículo 3 del presente Protocolo de modificación se aplicarán en relación con toda información a la que se refiere dicho artículo, aún cuando la materia de que se trate pre-exista a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de modificación o a la fecha en la que surtan efecto cualquiera de sus disposiciones.
4. No obstante las disposiciones del presente artículo, las disposiciones del artículo 4 del presente Protocolo de modificación no se aplicarán en relación con los créditos tributarios exigibles con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de modificación. En relación con los créditos tributarios declarados tras la entrada en vigor del presente Protocolo de modificación, se aplicarán únicamente cuando el crédito tributario ataña a un ejercicio fiscal iniciado a partir de una fecha cuatro años anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de modificación.
Artículo 10.
El presente Protocolo de modificación permanecerá en vigor durante la vigencia del Convenio.
Hecho por duplicado en Nueva Delhi el 26 de octubre de 2012 en las lenguas española, hindi e inglesa, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre los textos, esta se resolverá sobre la base del texto en inglés.
El presente Protocolo entró en vigor el 29 de diciembre de 2014, transcurridos dos meses desde la recepción de la última de las notificaciones por las que se informaron ambas Partes del cumplimento de los procedimientos internos necesarios, según se establece en su artículo 9.
Madrid, 3 de julio de 2020.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.