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Protocolo que modifica el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995, modificados por el Acta Adicional firmada en Madrid el 22 de junio de 2000, hecho en Bruselas el 2 de diciembre de 2009.

BOE-A-2018-6829·23 de mayo de 2018·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es un Protocolo que modifica el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Bélgica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado originalmente en 1995 y modificado en 2000. El Protocolo fue firmado en Bruselas el 2 de diciembre de 2009 y entró en vigor el 23 de abril de 2018. El objeto principal del Protocolo es actualizar y fortalecer el intercambio de información entre las autoridades competentes de España y Bélgica para combatir la evasión fiscal y asegurar la correcta aplicación de sus respectivas legislaciones tributarias. Este Protocolo afecta a los contribuyentes, tanto personas físicas como jurídicas, residentes en España o Bélgica, que puedan estar sujetos a impuestos sobre la renta o el patrimonio en ambos países. También afecta a las administraciones tributarias de ambos países, estableciendo las obligaciones y facultades para el intercambio de información. Las disposiciones más relevantes del Protocolo son: Sustitución del Artículo 26 del Convenio original: Este artículo se refiere al intercambio de información. El nuevo texto amplía el alcance del intercambio de información a cualquier información que "previsiblemente pueda resultar de interés" para aplicar el Convenio o la legislación interna de cada país en materia de impuestos. Confidencialidad y Uso de la Información: La información intercambiada debe mantenerse en secreto y solo puede ser utilizada por las autoridades encargadas de la gestión, recaudación, procedimientos declarativos, ejecutivos, resolución de recursos o supervisión de las actividades relacionadas con los impuestos. Se permite la revelación en audiencias públicas o sentencias judiciales. Limitaciones al Intercambio de Información: Se establecen limitaciones al intercambio de información, como la no obligación de adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de cada país, o de suministrar información que revele secretos empresariales o que sea contraria al orden público. Sin embargo, se enfatiza que la falta de interés nacional no puede ser una razón para denegar el intercambio. Información en Posesión de Entidades Financieras: Se especifica que el intercambio de información no puede ser denegado únicamente porque la información obre en poder de bancos, instituciones financieras, fideicomisos, fundaciones, o cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria. Entrada en Vigor:** El Protocolo entró en vigor tras la notificación de la conclusión de los procedimientos internos de cada país, y sus disposiciones se aplican a los impuestos debidos en la fuente, a otros impuestos sobre la renta y a cualquier otro impuesto exigido por los Estados contratantes, a partir de fechas específicas posteriores a la entrada en vigor.

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE BÉLGICA TENDENTE A EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, Y EL PROTOCOLO, FIRMADOS EN BRUSELAS EL 14 DE JUNIO DE 1995, MODIFICADOS POR EL ACTA ADICIONAL FIRMADA EN MADRID EL 22 DE JUNIO DE 2000

Su Majestad el Rey de España y Su Majestad el Rey de los Belgas,

Deseando modificar el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995, modificados por el acta adicional firmada en Madrid el 22 de junio de 2000 (en adelante «El Convenio»),

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

El texto del artículo 26 del Convenio se suprime y reemplaza por el siguiente:

«1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, o en su nombre, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante la disposición precedente, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando conforme al Derecho de ambos Estados esa información pueda utilizarse para esos mismos otros fines, y así lo autoricen las autoridades competentes del Estado que facilita la información.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

(c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud de las disposiciones del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, pero en ningún caso los Estados contratantes podrán interpretar tales limitaciones como base para denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 del presente artículo se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, fideicomisos, fundaciones, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona. A fin de obtener tal información, la administración tributaria del Estado contratante al que se requiere la información estará facultada para solicitar su comunicación, así como para inspeccionar y recabar testimonios, a pesar del hecho de que puedan existir disposiciones en contrario en su propio derecho tributario.»

ARTÍCULO II

Los Estados contratantes se notificarán, por conducto diplomático, la conclusión de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Protocolo. El Protocolo entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones y sus disposiciones surtirán efecto:

a) respecto de los impuestos debidos en la fuente, en relación con la renta pagada o devengada a partir del día 1 de enero (inclusive) del año siguiente a aquel en el que el Protocolo entró en vigor;

b) respecto de otros impuestos gravados, en relación con la renta de los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero (inclusive) del año siguiente a aquel en el que el Protocolo entró en vigor;

c) respecto de cualquier otro impuesto exigido por los Estados contratantes, o en su nombre, debido en relación con los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero (inclusive) del año siguiente a aquel en el que el Protocolo entró en vigor.

ARTÍCULO III

El presente Protocolo, que formará parte integrante del Convenio, permanecerá en vigor durante la vigencia del Convenio y se aplicará mientras sea aplicable el propio Convenio.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho por duplicado en Bruselas, el día 2 de diciembre de 2009, en las lenguas española, francesa, neerlandesa e inglesa, siendo los cuatro textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

El presente Protocolo entró en vigor el 23 de abril de 2018, en la fecha de la última de las notificaciones por las que las Partes se informaron de la conclusión de sus respectivos requisitos internos, según se establece en su artículo II.

Madrid, 11 de mayo de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.