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Protocolo y su Memorando de entendimiento, hechos en Madrid el 14 de enero de 2013, que modifican el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990.

BOE-A-2019-15166·23 de octubre de 2019·Ver en BOE ↗

Resumen

Este Protocolo modifica el Convenio entre España y Estados Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en impuestos sobre la renta. Afecta a residentes de ambos países y entidades que operan entre ellos. Las modificaciones incluyen la actualización de definiciones, dividendos, intereses, cánones, ganancias de capital, imposición sobre sucursales, limitación de beneficios, intercambio de información y procedimiento amistoso.

Protocoloque modifica el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990

El texto publicado incorpora la corrección de errores efectuada mediante el intercambio de Notas verbales entre los Estados Unidos y España de 23 de julio de 2013 y 31 de enero de 2014.

El Reino de España y los Estados Unidos de América,

Deseando modificar el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»);

Han acordado lo siguiente:

Artículo I.

Se añaden los siguientes párrafos nuevos al artículo 1 (Ámbito general) del Convenio:

Artículo II.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 (Definiciones generales) del Convenio, mediante la inserción del siguiente subapartado:

2. Se elimina el apartado 2 del artículo 3 (Definiciones generales) del Convenio, y se sustituye por el siguiente:

Artículo III.

Se elimina el apartado 3 del artículo 5 (Establecimiento permanente) del Convenio, y se sustituye por el siguiente:

Artículo IV.

Se elimina el artículo 10 (Dividendos) del Convenio, y se sustituye por el siguiente:

Artículo V.

Se elimina el artículo 11 (Intereses) del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo VI.

Se elimina el artículo 12 (Cánones) del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo VII.

1. Se modifica el artículo 13 (Ganancias de capital) del Convenio mediante la eliminación del apartado 4 y su sustitución por el siguiente apartado:

2. Se eliminan los apartados 6 y 7 del artículo 13 (Ganancias de capital) del Convenio y se sustituyen por el siguiente apartado:

Artículo VIII.

Se elimina el artículo 14 (Imposición sobre las sucursales) del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo IX.

Se elimina el artículo 17 (Limitación de beneficios) del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo X.

Se modifica el artículo 20 (Pensiones, anualidades, pensiones alimenticias y ayudas por hijos) del Convenio mediante la adición de un nuevo apartado:

Artículo XI.

Se elimina el apartado 3 del artículo 25 (No discriminación) del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo XII.

Se modifica el artículo 26 (Procedimiento amistoso) del Convenio mediante la inserción de los siguientes nuevos apartados:

Artículo XIII.

Se elimina el artículo 27 (Intercambio de información y asistencia administrativa) del Convenio, y se sustituye por el siguiente:

Artículo XIV.

1. Se elimina el subapartado (b) del apartado 5 del Protocolo al Convenio y se renumera el subapartado (c) del apartado 5 del Protocolo al Convenio como subaparta

2. Se elimina el apartado 7 del Protocolo al Convenio y se sustituye por el siguiente:

3. Se elimina el apartado 8 del Protocolo al Convenio y se sustituye por el siguiente apartado:

4. Se elimina el subapartado (c) del apartado 10 del Protocolo al Convenio.

5. Se elimina el apartado 11 del Protocolo al Convenio y se sustituye por el siguiente:

6. Se elimina el apartado 12 del Protocolo al Convenio y se sustituye por el siguiente:

7. Se modifica el apartado 13 del Protocolo al Convenio mediante la supresión de la expresión “exentas de impuestos” y reemplazando la referencia al “apartado 1 (d)” por la expresión “letra (ii) del subapartado (d) del apartado 2”.

8. Se elimina el apartado 18 del Protocolo al Convenio y se sustituye por el siguiente apartado:

9. Se elimina el apartado 19 del Protocolo al Convenio y se sustituye por el siguiente:

10. Se modifica el Protocolo al Convenio con la inclusión del siguiente apartado:

Artículo XV.

1. Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán entre sí, por conducto diplomático, cuándo se han cumplido los procedimientos internos necesarios en cada Estado contratante para la entrada en vigor de este Protocolo.

2. Este Protocolo entrará en vigor una vez transcurrido el plazo de tres meses tras la fecha de la última de las Notas a las que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:

(a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas desde la fecha, inclusive, de entrada en vigor del Protocolo;

(b) en relación con los impuestos calculados por referencia a un ejercicio fiscal, para los ejercicios fiscales que comiencen desde la fecha, inclusive, en la que el Protocolo entre en vigor; y

(c) en todos los restantes casos, desde la fecha, inclusive, en la que el Protocolo entre en vigor

3. No obstante el apartado 2, las disposiciones de los apartados 5 y 6 del artículo 26 (Procedimiento amistoso) del Convenio, modificado por este Protocolo, no surtirán efecto respecto de los casos que a la fecha de entrada en vigor de este Protocolo ya se hayan presentado a la consideración de las autoridades competentes de los Estados contratantes. En relación con los casos que se presenten a la consideración de las autoridades competentes de los Estados contratantes a partir de la fecha en la que este Protocolo entre en vigor, las disposiciones de los apartados 5 y 6 del artículo 26 del Convenio, modificado por este Protocolo, surtirán efectos en la fecha en que las autoridades competentes acuerden por escrito un procedimiento de aplicación conforme al subapartado (g) del apartado 6 del artículo 26. En relación con los casos que se presenten a la consideración de las autoridades competentes de los Estados contratantes tras la entrada en vigor de este Protocolo, pero antes de que dichas disposiciones surtan efecto, la fecha de inicio será aquella en la que las autoridades competentes hayan acordado por escrito el procedimiento de aplicación.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.

Hecho por duplicado en Madrid, el 14 de enero de 2013, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO

Hoy, en el momento de la firma del Protocolo (en lo sucesivo el «Protocolo de 2013») que modifica el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990 (en lo sucesivo «el Convenio»), España y los Estados Unidos de América han acordado lo siguiente:

1. En relación con el apartado 6 del artículo 1 (Ámbito general) del Convenio, modificado por el Protocolo de 2013, se entenderá que el apartado 6 del artículo 1 es aplicable para identificar a la persona que obtiene un elemento de renta, beneficio o ganancia pagado a una entidad fiscalmente transparente a fin de aplicar el Convenio a la persona mencionada en primer lugar. Conforme al apartado 6 del artículo 1, se considerará que una persona obtiene un elemento de renta, beneficio o ganancia pagado a una entidad fiscalmente transparente conforme a la normativa interna de cualquiera de los Estados contratantes, en la medida en que ese mismo elemento de renta, beneficio o ganancia reciba el tratamiento de renta, beneficio o ganancia de un residente a los efectos de la legislación fiscal del Estado contratante en el que la persona es residente. Para poder obtener los beneficios del Convenio respecto de un elemento de renta, dicha persona debe satisfacer todos los requisitos aplicables que se especifican en el Convenio, incluidos los restantes requisitos aplicables del artículo 1, los relativos a la residencia, como se define en el artículo 4 (Residencia), al beneficiario efectivo y al artículo 17 (Limitación de beneficios), y la entidad fiscalmente transparente a través de la que se pagó el elemento de renta debe estar constituida u organizada en cualquiera de los Estados contratantes o en un Estado que haya concluido un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que proceda la renta, beneficio o ganancia.

2. En relación con el apartado 3 del Protocolo al Convenio, los Estados contratantes se comprometen a iniciar conversaciones tan pronto como sea posible y sin agotar el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Protocolo de 2013, respecto de la conclusión de un acuerdo adecuado para evitar la doble imposición en las inversiones entre Puerto Rico y España.

3. En relación con el subapartado (j) del apartado 1 del artículo 3 (Definiciones generales) del Convenio, modificado por el Protocolo de 2013:

(a) En el caso de los Estados Unidos, la expresión «fondo de pensiones» comprende los siguientes: los fideicomisos que proporcionen pensiones o prestaciones por jubilación a través de un plan de pensiones calificado conforme al artículo 401(a) del(que incluye los planes comprendidos en el artículo 401(k) del), los planes para el reparto de beneficios o planes de compensaciones con acciones a empleados (, los planes de anualidades calificados conforme al artículo 403(a) del, los planes comprendidos en el artículo 403(b) del, los fideicomisos que constituyan una cuenta individual de jubilación conforme al artículo 408 del, los planes de jubilación individual tipo «Roth» conforme al artículo 408A del, o una simple cuenta de jubilación conforme al artículo 408(p) del, los fideicomisos que proporcionen pensiones o prestaciones por jubilación mediante un plan de pensiones para trabajadores simplificado conforme al artículo 408(k) del, los fideicomisos descritos en el artículo 457(g) que proporcionen pensiones o prestaciones por jubilación a través de un plan previsto en el artículo 457(b) dely el fondo de ahorro para empleados federales («» (artículo 7701(j)). El fideicomiso colectivo al que se refiere la resolución del órgano de administración tributaria estadounidense («»81-100, modificada por las resoluciones 2004-67 y 2011-1, se calificará como fondo de pensiones únicamente si genera rentas principalmente en beneficio de uno o más fondos de pensiones con derecho a acogerse a los beneficios del Convenio como residentes de los Estados Unidos.

(b) En el caso de España, la expresión «fondo de pensiones» comprende:

(i) los fondos regulados mediante Texto refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre;

(ii) toda entidad definida en el artículo 64 del Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre, siempre que en el caso de las mutualidades de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, concurriendo como socios protectores o promotores las empresas, instituciones o empresarios individuales en las que presten sus servicios, y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre estas y aquellos, así como toda otra entidad comparable regulada en el ámbito de las subdivisiones políticas (Comunidades Autónomas); y

(iii) las compañías de seguros reguladas mediante el Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre cuya actividad consista en la cobertura de las contingencias previstas en el Texto refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones.

4. En relación con el artículo 4 (Residencia) del Convenio, se entenderá que los principios del apartado 8.6 de los Comentarios al Modelo de Convenio tributario de la OCDE de julio de 2010 son aplicables al efecto de determinar la residencia de los fondos de pensiones y de las organizaciones cuya constitución y existencia en un Estado tenga exclusivamente carácter religioso, benéfico, científico, artístico, cultural o pedagógico.

5. En relación con el artículo 17 (Limitación de beneficios) del Convenio, modificado por el Protocolo de 2013, se entenderá que una persona está vinculada a otra si cualquiera de ellas participa directa o indirectamente en la gestión, el control o el capital de la otra, o unas mismas personas participan directa o indirectamente en la gestión, el control o el capital de ambas.

Este Memorando de Entendimiento entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Protocolo de 2013.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Memorando de Entendimiento.

Hecho por duplicado en Madrid, el 14 de enero de 2013, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

El presente Protocolo y su Memorando de entendimiento entrarán en vigor el 27 de noviembre de 2019, transcurridos tres meses tras la fecha de la última de las Notas mediante las que ambos Estados se comunicaron el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios, según se establece en su artículo XV.

Madrid, 16 de octubre de 2019.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.