Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 174/2021, de 23 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible y se fijan los aspectos básicos del currículo, la competencia profesional general de dicho título se refiere al diseño, impartición y evaluación de la enseñanza dirigida a la educación y formación vial, así como a la movilidad en vías públicas, formando y sensibilizando a aspirantes a la obtención del permiso o licencia de conducción, a conductores y conductoras y, en general, a cualquier persona usuaria de la vía, educando en valores de seguridad vial e instruyendo en prevención de accidentes viales laborales y en movilidad sostenible y segura.
En este sentido, y en el ámbito concreto del tráfico y la movilidad, son varios los campos, disciplinas o procedimientos en los que la formación aludida supone una habilitación incuestionable, pues hasta la fecha, aquellos llamados a capacitar a futuros conductores, o a reeducar conductas incompatibles con la seguridad vial, no disponían de una formación especializada y unitaria, dentro del sistema educativo general, sino que dicha habilitación requería de la obtención de certificados expedidos por la propia Dirección General de Tráfico, y destinados exclusivamente a la enseñanza de la formación vial en escuelas particulares de conductores.
Así las cosas, y dado que entre las ocupaciones y puestos de trabajo más relevantes a ejercer por las personas que obtuvieran esta titulación, se incluye el de ser profesor o profesora de formación vial y/o director o directora de escuelas particulares de conductores, deben realizarse los cambios normativos que procedan para posibilitar su acceso. En consecuencia, y dada la naturaleza de las aptitudes profesionales reconocidas a dicha formación, es imprescindible operar las modificaciones normativas necesarias para posibilitar el necesario encaje de la mismas en el flujo profesional derivado de la formación vial en todas sus facetas.
Establecidas, por tanto, en el texto normativo referido las condiciones, requisitos y competencias básicas, para la obtención del título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible, procede ahora realizar los cambios normativos pertinentes para posibilitar que las personas que accedan al mismo, puedan desempeñar sus capacidades y cualificaciones profesionales allí donde corresponda, proveer de los mecanismos de acceso necesarios para ejercer cuantas ramificaciones profesionales a su derecho y formación convengan y, en todo caso, otorgar a dicha formación la equivalencia prevista para la obtención de los permisos de conducir a los que corresponda.
En consecuencia con lo anterior, y para adaptar la regulación actual a las prescripciones del Real Decreto 174/2021, de 23 de marzo, se requiere la modificación de dos textos en particular, a saber, por un lado, el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, a fin de reconocer a los Técnicos Superiores en Formación para la Movilidad Segura y Sostenible, habilitación bastante para ejercer como profesor o profesora de formación vial y profesor o profesora y/o director o directora de escuela particular de conductores, superando el mecanismo actual y exclusivo de certificación de aptitud de formación vial.
En segundo lugar, se requiere la modificación del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, a fin de reconocer la formación obtenida por los titulados como bastante, a efectos de posibilitar la presentación directa de los mismos a los exámenes destinados a la obtención de los permisos de conducción.
A este respecto, establece el artículo 5.g) del Real Decreto 174/2021, de 23 de marzo, entre las competencias profesionales del título, la de «Conducir turismos y motocicletas autorizadas con el permiso A2 por vías urbanas e interurbanas, cumpliendo las normas de circulación y seguridad vial y aplicando técnicas de conducción segura y eficiente».
Con el objetivo de alcanzar dichas competencias, el referido real decreto prevé un módulo formativo denominado «Técnicas de conducción», que compila la formación imprescindible para la conducción de forma reglamentaria, segura y eficiente de turismos y motocicletas de las que autoriza a conducir el permiso de la clase A2.
En consecuencia con lo anterior, si aquellos o aquellas aspirantes a la formación referida, que ya fueran titulares de los permisos que autorizan dichos vehículos, esto es, de los permisos de la clase A2 y B, deben estar exentos de cursar ese concreto módulo formativo, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 15 del Real Decreto 174/2021, de 23 de marzo, al mismo tiempo, aquellos o aquellas que cursaren dicho módulo, deben ser exonerados de la formación para la obtención de estos permisos en una escuela particular de conductores.
Así mismo, y de forma adicional, es objeto también de reforma el artículo 51 del Reglamento General de Conductores, con el objeto de elevar el sistema de distribución de la capacidad de pruebas de aptitud y comportamiento en vías abiertas (sistema CAPA) al rango normativo reglamentario que le corresponde, y dotar de regulación reglamentaria la organización de las pruebas de aptitud para la obtención de los permisos y licencias de conducción, estableciendo que dicha organización de las pruebas, alcanza a la distribución de la capacidad de pruebas de aptitud y comportamiento en vías abiertas al tráfico, entre las escuelas que presentan alumnos o alumnas a examen. En consecuencia, y a tales efectos, se introduce un nuevo anexo IX.
En otro orden de cosas, y para posibilitar la integración en el mercado laboral civil al personal militar que pase a la situación de reserva, o haya finalizado su vinculación profesional con las Fuerzas Armadas, especialmente de tropa y marinería y reservistas de especial disponibilidad procedentes de esa escala, se recoge el reconocimiento para la prestación de la actividad de profesor de formación vial, a aquellos o aquellas que fueran titulares del diploma de Profesor/Profesora-Director/Directora de Escuela de Conductores, Instructor o Instructora de Escuela de Conductores o el de Monitor o Monitora de Escuela de Conductores expedidos por los órganos u organismos competentes del Ministerio de Defensa.
Por último, el presente real decreto, introduce pequeñas modificaciones destinadas bien a la actualización de las referencias normativas contenidas en el texto y que hayan devenido obsoletas, bien a la supresión de ciertas referencias a categorías de permisos ya desaparecidos de la normativa vigente.
El real decreto consta de dos artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El primero de los artículos, queda referido a la modificación del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, y que se subdivide a su vez en veinticuatro apartados, siendo que el segundo artículo del proyecto, se circunscribe a la modificación del Reglamento General de Conductores, constando de cuatro apartados.
Así las cosas, el artículo primero, en sus veinticuatro apartados, modifica los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 28, 30, 33, 34, 43, 44, 45, 46, 47, 48, y 49 del Reglamento regulador de escuelas particulares de conductores, introduciendo los apartados veinte y veintiuno y los nuevos artículos 48 bis y 48 ter, respectivamente. Así mismo, el apartado veintitrés modifica la disposición adicional primera, siendo que el apartado veinticuatro introduce una nueva disposición adicional sexta. Por su parte, el artículo segundo, modifica los artículos 41 y 51 del Reglamento General de Conductores, e introduce un nuevo anexo IX a efectos de posibilitar la regulación normativa, con rango reglamentario, del sistema de distribución y organización de las pruebas de aptitud.
El presente real decreto observa los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Respecto a los principios de necesidad y eficacia, la presente norma se considera como el camino más adecuado para la traslación de los derechos y cualificaciones profesionales reconocidas por el Real Decreto 174/2021, de 23 de marzo. El objetivo final es canalizar el efectivo cumplimiento de cuantas disposiciones contienen el referido real decreto, a través de la adaptación y modificación de la regulación que permita un reconocimiento explícito y automático de las aptitudes profesionales aludidas. En última instancia, se trata de adaptar el sistema de habilitación actual, basado exclusivamente en certificaciones expedidas por la Dirección General de Tráfico, permitiendo un nuevo canal de acceso, que se estima será prioritario en los próximos años.
En relación al principio de proporcionalidad, los preceptos de este real decreto regulan únicamente los aspectos necesarios para canalizar el acceso efectivo de las personas que ostentasen el título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible, al desempeño profesional de formación en seguridad vial, y profesor o profesora y/o director o directora de escuelas particulares de conductores. Así mismo, se requiere la modificación del Reglamento General de Conductores a fin de establecer un sistema de reconocimiento de la formación práctica recibida por los aspirantes del Título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible, que permita una simplificación obvia y necesaria, en el proceso de obtención de los permisos de conducir por parte de dichos o dichas aspirantes, al tiempo que procede la regulación reglamentaria del sistema de distribución de la capacidad de pruebas de aptitud.
En relación con el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico. De hecho, trae causa directa de la necesidad de cohesionar lo dispuesto en el Real Decreto 174/2021, de 23 de marzo, con las normas reguladoras de los requisitos de acceso y desempeño de la profesión, así como al sistema de convalidación prevista mediante la modificación del artículo 41 del Reglamento General de Conductores, permitiendo un aprovechamiento directo de los conocimientos, prácticas y destrezas aprendidas durante el proceso de formación, a efectos de la obtención de los permisos de conducción por los aspirantes al título de Técnico Superior en formación para la movilidad segura y sostenible. Por su parte, la modificación del artículo 51 del Reglamento General de Conductores y la correlativa introducción de un nuevo anexo IX, responden al cumplimiento de la seguridad jurídica perseguida, al canalizar los fundamentos jurídicos contenidos en una reciente sentencia que descarta la regulación de dicho sistema por medio de instrumentos que no dispongan de rango normativo bastante.
Adicionalmente, debe entenderse también cumplido el principio de transparencia, por haber sido de general conocimiento para todo el sector afectado la modificación reglamentaria.
En última instancia, y en relación al principio de eficiencia, ha de considerarse también satisfecho, por cuanto el canal adicional de acceso a la habilitación como profesor o profesora de formación vial, de profesor o profesora o director o directora de escuelas particulares de conductores, elimina para estos o estas aspirantes el proceso de obtención de la certificación de habilitación reservada ahora, para aquellas personas que cumpliendo otra serie de requisitos no dispongan de la titulación de referencia. Se consagra, por tanto, un sistema más directo, más eficiente y menos costoso en términos temporales y de cumplimiento de trámites administrativos, tanto en el acceso a la habilitación profesional para ejercer las profesiones a las que capacita, como para la obtención de los permisos de conducción de los o las aspirantes, en base a una formación ya recibida.
Por otra parte, la presente norma se ha sometido al trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, se ha informado por el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5.d) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. Adicionalmente, en los referidos trámites han participado las comunidades autónomas, tanto directamente, como a través del Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, del cual son miembros, habiéndose moldeado parcialmente el texto resultante, de conformidad a alguna de dichas aportaciones.
Además, ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2023,
DISPONGO:
Modificación del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, aprobado por Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre.
El Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
Dos. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
Tres. El apartado b) del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
Cuatro. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
Cinco. El apartado d) del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
Seis. El apartado 3 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
Siete. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
Ocho. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
Nueve. El párrafo d) del apartado 1 del artículo 28 queda redactado del siguiente modo:
Diez. El apartado 2 del artículo 30 queda redactado del siguiente modo:
Once. El artículo 33 queda redactado del siguiente modo:
Doce. El artículo 34 queda redactado del siguiente modo:
Trece. El capítulo VI queda redactado del siguiente modo:
Catorce. El artículo 44 queda redactado del siguiente modo:
Quince. Se modifica el título del capítulo VIII, quedando redactado del siguiente modo:
Dieciséis. El artículo 45 queda redactado del siguiente modo:
Diecisiete. El apartado 1 del artículo 46 queda redactado del siguiente modo:
Dieciocho. Los apartados 1 y 3 del artículo 47 quedan redactados del siguiente modo:
Diecinueve. El artículo 48 queda redactado del siguiente modo:
Veinte. Se añade un nuevo artículo 48 bis, con la siguiente redacción:
Veintiuno. Se añade un nuevo artículo 48 ter, con la siguiente redacción:
Veintidós. El apartado 1 del artículo 49 queda redactado del siguiente modo:
Veintitrés. La disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:
Veinticuatro. Se añade una disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
Modificación del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
El Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, queda modificado como sigue:
Uno. Se incorpora un nuevo apartado 5 en el artículo 41, que queda redactado del siguiente modo:
Dos. El artículo 51 queda redactado del siguiente modo:
Tres. Se incorpora un anexo IX, con la siguiente redacción:
Convocatoria de cursos y pruebas para la obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial.
Los cursos y pruebas para la obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial se seguirán convocando durante, al menos, los cinco años siguientes a la entrada en vigor de este real decreto.
Una vez transcurrido este plazo se valorará la necesidad de seguir convocando dichos cursos y pruebas, procediéndose, en su caso, a la modificación del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, con observancia de lo dispuesto en el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de diciembre de 2023.
FELIPE R.
El Ministro del Interior,
FERNANDO GRANDE-MARLASKA GÓMEZ