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Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

BOE-A-2021-21664·29 de diciembre de 2021·Ver en BOE ↗

Resumen

Real Decreto 1159/2021 modifica el Real Decreto 907/2007, que aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica. Afecta a las administraciones competentes y a la planificación hidrológica en general. Las disposiciones más relevantes se centran en la consideración del cambio climático, la armonización de contenidos normativos, la actualización de requisitos de publicación, la organización de programas de medidas y el refuerzo de requisitos para justificar exenciones a objetivos ambientales.

I

El Reglamento de la Planificación Hidrológica fue aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, con la finalidad primordial de regular los contenidos y los mecanismos de elaboración y aprobación de los nuevos planes hidrológicos a configurar bajo las orientaciones de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Desde su entrada en vigor el Reglamento de la Planificación Hidrológica ha sido la referencia esencial con la que se prepararon y aprobaron los planes hidrológicos de primer y segundo ciclo. Estos últimos, todavía en vigor, fueron aprobados a través de los siguientes instrumentos: Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, por el que se aprueban los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de Galicia Costa, de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras; el Real Decreto 450/2017, de 5 de mayo, por el que se aprueba el plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, y el Real Decreto 51/2019, de 8 de febrero, por el que se aprueba el plan hidrológico de la demarcación hidrográfica de las Illes Balears. La tramitación de los siete planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de las Islas Canarias se regula independientemente, con base en la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. El Reglamento de la Planificación Hidrológica también ha venido siendo utilizado en la preparación de los planes para el tercer ciclo, que deberán aprobarse a finales de 2021 y sustituirán a los anteriores.

A lo largo de sus catorce años de vida el Reglamento de la Planificación Hidrológica ha sido objeto de modificaciones. Entre las más importantes deben mencionarse la operada por el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas y, en segundo lugar, la realizada por el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, norma esta última que derogaba el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero. El citado Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, se constituye como un cuerpo reglamentario de entidad suficiente y propia que ha quedado desgajado del Reglamento de la Planificación Hidrológica y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico para desarrollar la Ley de Aguas en materia de evaluación y seguimiento del estado de las masas de agua y de normas de calidad ambiental. Junto a las anteriores, resultó igualmente significativa la reforma del Reglamento de la Planificación Hidrológica introducida por el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y otros reglamentos, en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales.

Estos y otros cambios menores registrados no responden a un trabajo directo de análisis y actualización del Reglamento de la Planificación Hidrológica, sino a la necesidad de mantener su coherencia con otras normas relacionadas, como las antes mencionadas, que son las que específicamente se estaban trabajando. Es por ello que, sin perjuicio de su demostrada eficacia, tras catorce años de aplicación algunos de los contenidos de este reglamento requieren ser actualizados y ampliados, acomodando los requisitos y procedimientos que regula a las nuevas necesidades e interpretaciones, técnicas y jurisprudenciales, de los conceptos que le son propios.

II

Este real decreto introduce una serie de mejoras que se focalizan en dos aspectos muy concretos: la configuración de los terceros planes hidrológicos, que debieran ser aprobados a finales de 2021, y la revisión de los planes especiales de sequía, que deberá abordarse entre 2022 y 2024.

Respecto a los requisitos de los planes hidrológicos, las mejoras que se incorporan están orientadas hacia cinco materias, que necesariamente y con urgencia deben ser atendidas en los nuevos planes hidrológicos de cuenca revisados para el tercer ciclo 2022-2027:

a) Consideración del cambio climático en la planificación hidrológica: las obligaciones a este respecto se han visto enriquecidas con la aprobación de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética que, entre otros contenidos, dedica su artículo 19 a la consideración del cambio climático en la planificación y gestión del agua.

b) Acotación y armonización de los contenidos normativos de los planes hidrológicos: la conveniencia de establecer criterios comunes que garanticen la unidad y coherencia normativa en todo el territorio, tan necesaria para la consecución del principio de seguridad jurídica previsto en nuestra Constitución, ha sido destacada por el Consejo de Estado en dictámenes como el 315/2016, de 21 de julio de 2016, referido a la modificación de diversas normas reglamentarias en el ámbito de las aguas, de manera que con ello sea posible «… paliar la dispersión normativa existente en la planificación hidrológica en aspectos cuya regulación debe ser igual independientemente de la demarcación hidrológica en la que se aplique, garantizando un nivel mínimo y común de exigencias».

c) Actualización de los requisitos de publicación y notificación a la Unión Europea de los planes hidrológicos y demás información asociada: son requisitos que han evolucionado conforme al progreso en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones, distanciándose de lo previsto en la redacción que a estas cuestiones se dio en el texto original del Reglamento de la Planificación Hidrológica en 2007.

d) Organización y documentación de los programas de medidas a impulsar por las diversas administraciones competentes: se introducen aclaraciones tanto en lo que se refiere a instrumentos normativos que se introducen con los planes hidrológicos como respecto a actuaciones específicas con presupuesto de inversión asociado.

e) Refuerzo de los requisitos para justificar exenciones al logro de los objetivos ambientales: en especial cuando es de aplicación la previsión referida al caso de promover nuevas modificaciones de las características físicas de las masas de agua; asunto que ha generado abundante litigiosidad y conviene clarificar.

En relación con el primer apartado, conviene resaltar, entre otras cuestiones, la necesidad de que al elaborar los planes hidrológicos o en el momento de su revisión, se deban considerar aspectos tales como la estrategia de medidas frente al reto demográfico por ser éste uno de los aspectos más relevantes en las políticas públicas cuyo carácter transversal es indudable. La citada estrategia debe apoyarse o verse confirmada por la planificación hidrológica para alcanzar los objetivos que persigue.

En relación con la última materia que se cita como objeto de esta modificación (letra e), resulta necesario no solo definir con mayor detalle la forma en que deben quedar justificadas las exenciones al cumplimiento de los objetivos medioambientales a los que se refiere el artículo 92 bis del Texto refundido de la Ley de Aguas, que van a ser utilizadas en los planes hidrológicos de cuenca, sino que también, y en relación directa con ello, es preciso determinar cómo operará el procedimiento de asunción de la justificación a la hora de autorizar la implementación de determinadas obras hidráulicas, o de cualquier otro tipo, que puedan conllevar la modificación física de las masas de agua, cuestión sometida a las condiciones reguladas en este reglamento.

Por otra parte, dada la importancia que tanto la sequía prolongada como la escasez de agua tienen en España, es necesario llevar a cabo un desarrollo normativo que aborde estos temas desde una planificación preventiva y adaptativa, a incluir en el Reglamento de la Planificación Hidrológica con la extensión que merecen.

La referencia normativa principal sobre sequías se encuentra en el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, titulado: «Gestión de sequías». Este artículo, en su primer apartado, ordena al entonces Ministerio de Medio Ambiente establecer un sistema global de indicadores hidrológicos que permita prever estas situaciones y sirva de referencia para su identificación. En su segundo apartado ordena además la preparación de planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, haciéndolo en ese momento sin particularizar los conceptos básicos de sequía prolongada y de escasez, desarrollados por la Comisión Europea. Además, en el apartado tercero ordena a los responsables de los sistemas de abastecimiento urbano que atiendan a más de 20.000 personas disponer de unos planes de emergencia ante situaciones de sequía que tengan en cuenta las reglas y medidas de los planes especiales.

Al amparo del citado artículo 27 del Plan Hidrológico Nacional, se elaboraron los primeros planes especiales de sequía, que fueron aprobados mediante la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo. Con ellos se configuró un sistema de indicadores hidrológicos que desde entonces diagnostica la situación cada mes, mostrando los resultados a través del portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en la sección dedicada a la gestión de sequías.

El seguimiento de estos primeros planes especiales y la experiencia acumulada desde su elaboración permitió identificar oportunidades de mejora que las distintas confederaciones hidrográficas fueron registrando. Como consecuencia de todo ello, en determinados casos se llevaron a cabo ajustes sobre los planes especiales inicialmente aprobados, aprovechando algunos de los reales decretos aprobatorios de los planes hidrológicos. Sirva como ejemplo la disposición adicional segunda del Real Decreto 478/2013, de 21 de junio, aprobatorio del primer plan de la cuenca del Duero o, en la más reciente actualización de los planes hidrológicos de las cuencas intercomunitarias, a través del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, en cuya disposición final primera se incorporan modificaciones en los planes especiales de sequía de las demarcaciones hidrográficas del Duero, Tajo y Guadiana.

En esta situación, y en particular teniendo en cuenta la conveniencia de contar con criterios comunes para la realización tanto de los trabajos de revisión de los planes especiales de sequía, como de las labores de ajuste del sistema de indicadores, que eviten una indeseada heterogeneidad en el diagnóstico y en la naturaleza de las acciones y medidas a aplicar para la mitigación de los efectos coyunturales de la sequía, resulta pertinente reforzar mediante esta disposición reglamentaria la labor coordinadora que corresponde ejercer a la Dirección General del Agua, de acuerdo con el artículo 5.1 del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Razones como las expuestas motivaron que en el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, se incluyera una disposición final primera que, en su apartado segundo prevé que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (actualmente Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico) dicte las instrucciones técnicas que estime procedentes para llevar a cabo la revisión armonizada de los planes especiales de sequía. Se dispone además que las citadas instrucciones técnicas traten particularmente el establecimiento de un sistema de indicadores hidrológicos que permita diagnosticar separadamente las situaciones de sequía y las situaciones de escasez.

De esta forma, la posterior actualización de los planes especiales de sequía de 2007, a través de los aprobados mediante la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, por la que se aprueba la revisión de los planes especiales de sequía correspondientes a las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar; a la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; y al ámbito de competencia del Estado de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental, ha permitido desarrollar y aplicar un procedimiento común de elaboración, tramitación y aprobación dirigido por el entonces Ministerio para la Transición Ecológica.

Por todo ello, es claramente necesario aprobar ahora, antes de que se afronte su nueva revisión, ciertos criterios comunes que fundamenten de cara al futuro la tramitación y aprobación de los planes especiales de sequía teniendo en cuenta que tal fenómeno no conoce de fronteras administrativas, siendo un problema que comparten todas las demarcaciones hidrográficas, y que exige un tratamiento común a los efectos de evitar distorsiones que impidan la igualdad de trato, todo ello sin menoscabo de las especificidades aplicables en cada territorio.

Los planes de sequía tienen por finalidad paliar los efectos de la misma, de manera que suponen el instrumento en virtud del cual se persigue el objetivo de protección previsto en el artículo 92 e) del texto refundido de la Ley de Aguas, objetivo que debe orientar la actuación de las Administraciones hidráulicas competentes. En igual sentido, el artículo 92 bis impone a los poderes públicos la necesidad de conseguir una adecuada protección de las aguas, para lo que se deberán alcanzar los objetivos medioambientales allí enumerados.

Así pues, atendiendo a esta conexión de los planes de sequía con la planificación hidrológica, se insertan en el Reglamento de la Planificación Hidrológica las modificaciones oportunas que han de permitir cohonestar los planes de sequía con los respectivos planes hidrológicos, garantizándose la coordinación que debe existir entre tales instrumentos sin que se aumente por ello el número de normas aplicables en materia de aguas, por otro lado tan abundantes, cuya coexistencia dificulta la tarea de los operadores jurídicos y el conocimiento por sus destinarios.

En general, las disposiciones que se introducen referidas a los planes especiales de sequía van dirigidas a las cuencas intercomunitarias de competencia estatal. No obstante, se recuerda que el artículo 27.4 del Plan Hidrológico Nacional señala que las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del citado artículo podrán ser adoptadas por las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas en el caso de cuencas intracomunitarias.

III

En cuanto al contenido concreto, esta modificación del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aunque se centra en los dos aspectos antes expuestos: configuración de los planes hidrológicos y planes especiales de sequía, afecta a un importante número de artículos y contenidos del Reglamento.

Se modifica por un lado la parte dispositiva del real decreto aprobatorio del Reglamento de la Planificación Hidrológica mediante un artículo primero con cuatro apartados que prevén:

a) Fijar mediante una disposición adicional las condiciones para autorizar la realización de actuaciones que suponen la modificación física de las masas de agua, en conexión con los cambios introducidos en el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

b) La inclusión de una disposición transitoria para dar de plazo hasta 2024 para la adaptación de las infraestructuras informáticas de las autoridades de cuenca a los nuevos requisitos que se incorporan en el reglamento sobre el registro de zonas protegidas.

c) Dar una nueva redacción a la disposición final primera referida al fundamento competencial para explicar el carácter básico o no de las nuevas disposiciones que se establecen.

d) Modificar la disposición final cuarta para habilitar a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo del Reglamento de la Planificación Hidrológica, sujetos a rápidas adaptaciones técnicas asumidas por la Unión Europea y que pueden ser exigibles en España.

Mediante un artículo segundo se introducen cuarenta y tres apartados que modifican la parte dispositiva del Reglamento de la Planificación Hidrológica. Se ordenan numéricamente siguiendo el texto articulado, por tanto no existe correspondencia directa entre el objeto temático de modificación, antes explicado, y los apartados numerados correlativamente que describen las modificaciones concretas. De este modo:

a) Las modificaciones relacionadas con la consideración del cambio climático en la planificación hidrológica, especialmente derivadas de la aprobación de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, se introducen mediante los apartados uno, cinco y once de este artículo segundo.

b) Las modificaciones para acotar y armonizar los contenidos normativos de los planes se introducen concretamente mediante el apartado treinta y cuatro.

c) La actualización de los requisitos de publicación y notificación de los planes hidrológicos se incorporan, principalmente, con los apartados treinta y dos y treinta y cinco.

d) La mejora de la organización y documentación de los programas de medidas se introduce con los apartados veintitrés a treinta y cuarenta y tres.

e) El refuerzo para el tratamiento de las exenciones al logro de los objetivos ambientales se recoge en los apartados diecinueve y veinte.

f) La nueva regulación sobre sequías se introduce mediante los apartados dos, tres, treinta y uno, treinta y seis, treinta y nueve, y cuarenta y uno.

g) El resto de apartados incluye mejoras en el Reglamento de Planificación Hidrológica como resultado de su lectura a la luz de las circunstancias actuales. Algunas de estas mejoras afectan en particular al registro de zonas protegidas (apartados catorce a dieciocho) o a impulsar trabajos de soporte, a desarrollar por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para proporcionar un contenido mínimo sobre aspectos como la evaluación de los recursos hídricos en régimen natural (apartado nueve), la evolución de las demandas de agua en España para atender los distintos usos (apartado diez), el análisis económico de los usos del agua (apartados veintiuno y veintidós) y otros estudios que puedan desarrollarse para todo el ámbito estatal y puedan servir de referencia y ayuda a las diversas autoridades de cuenca promotoras de los planes para su mejor documentación.

Finalmente se incluye una disposición adicional única sobre contención del gasto y una disposición final única sobre la entrada en vigor, que dada la necesidad de que se produzca con antelación a la aprobación de la revisión de los planes hidrológicos para el periodo 2022-2027, se prevé al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

IV

La norma se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En este sentido, el principio de necesidad tiene su razón de ser en la obligación de adaptar el ordenamiento jurídico español a la evolución de las diferentes directivas europeas sobre la materia y con ella relacionadas, así como a los pronunciamientos que sobre las mismas ha dictado el Tribunal de Justicia Europeo.

El principio de eficacia se cumple con la aprobación del presente real decreto, que permite reforzar los compromisos españoles en la línea que señala el Pacto Verde Europeo, revisando las actuales reglas de la planificación hidrológica y añadiendo otras sobre sequía y escasez, para hacerlas más claras y eficaces.

Asimismo, se cumple el principio de proporcionalidad dado que se aborda la modificación imprescindible para atender la regulación buscada, sin que existan otras soluciones menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

Respecto al principio de seguridad jurídica es necesario destacar que el presente real decreto tiene por finalidad establecer medidas claras y sometidas a las mismas exigencias en todo el territorio para el desarrollo de la planificación hidrológica, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en las cuencas intracomunitarias.

En relación con el principio de transparencia, como ya se ha señalado, durante la elaboración del proyecto la norma se ha sometido a los procesos de información y consulta públicas previstos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

Por último, respecto al principio de eficiencia, se destaca que la aprobación de la presente norma no produce un incremento en las cargas administrativas.

Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en las leyes que desarrolla, es decir, el texto refundido de la Ley de Aguas, la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional y la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética. Con carácter general el Gobierno tiene atribuida expresamente la potestad reglamentaria en la materia objeto de regulación respecto a la planificación hidrológica, debiendo hacer referencia en tal sentido a la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Aguas, genérica para todo el desarrollo de la Ley, y en el artículo 41.2 en lo que respecta a la regulación reglamentaria relacionada con los planes hidrológicos de cuenca. Por otra parte, y de modo más específico, el fundamento legal de los contenidos referidos a los planes especiales de sequía y a los planes de emergencia para abastecimiento se encuentra en la disposición final primera del Plan Hidrológico Nacional, puesta en relación con los apartados 1 a 3 de su artículo 27. Finalmente, el apartado 7 de la disposición adicional octava de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, ordena al Gobierno proceder a la adopción de las disposiciones reglamentarias y actuaciones administrativas que resulten precisas para su desarrollo.

Esta reforma normativa es una de las que conforman y se ha comprometido en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) de España, respecto del que la Comisión Europea ya adoptó, con fecha 16 de junio de 2021, una Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de su evaluación.

Así, la modificación reglamentaria se integra en la Componente 5: Espacio litoral y recursos hídricos, dentro de los contenidos generales de la Reforma 1: Planes y estrategias en materia de agua y cambios normativos, que aborda la revisión y actualización del texto refundido de la Ley de Aguas, sus reglamentos y demás normativa derivada, de modo que se garantice un marco legal favorable al incremento de las inversiones, en consonancia con el Pacto Verde Europeo. Esta reforma se concreta en las medidas 74 y 75. La medida 74 se refiere en concreto a la aprobación de la modificación del Reglamento de la Planificación Hidrológica, que está fijada para el cuarto trimestre de 2021, y debe abordar al menos aspectos relacionados con la sequía y la escasez de agua, así como otros detalles de mejora de la transposición de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, y otros pertinentes establecidos en el marco de la Estrategia Común de Implementación de las directivas del agua. La medida 75, que deberá cumplirse en el segundo trimestre de 2023, está referida a la modificación del texto refundido de la Ley de Aguas y a la aprobación de una norma que sustituya al Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de aguas depuradas.

V

Además, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de consulta pública, así como al de audiencia e información pública. Con esta tramitación también se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Durante su preparación se ha consultado a los principales agentes sociales y económicos así como a las organizaciones no gubernamentales que actúan en defensa de los intereses ambientales más representativas del sector en el ámbito del agua continental a través de su participación en el Consejo Asesor de Medio Ambiente celebrado el 8 de octubre de 2021. También han sido consultadas las comunidades autónomas a través de su participación en el Consejo Nacional del Agua, que con fecha 25 de octubre de 2021 informó favorablemente el proyecto normativo.

Entre los informes recabados conforme al artículo 26 de la Ley 50/1997, se destaca el solicitado al Ministerio de Política Territorial, en virtud de que la norma pudiera afectar a la distribución de competencias. El informe favorable fue emitido el 2 de noviembre de 2021.

Respecto al ámbito competencial, este real decreto se dicta con base en los artículos 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; 149.1.22.ª, que reserva al Estado la competencia sobre legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma, y 149.1.23.ª, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. Así mismo, el nuevo artículo 83 ter referido al ejercicio de notificación a la Unión Europea también se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales. Todo ello sin perjuicio de las peculiaridades competenciales relativas a las demarcaciones de Ceuta y Melilla así como a la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2021,

DISPONGO:

Modificación del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

El Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se añade una disposición adicional que ofrece la siguiente redacción:

Dos. Se añade una disposición transitoria. En consecuencia, la vigente transitoria única pasa a ser la transitoria primera, la nueva que se añade es la segunda, que ofrece la siguiente redacción:

Tres. Se modifica la disposición final primera, que pasa a tener la siguiente redacción:

Cuatro. Se modifica la disposición final cuarta, que pasa a tener la siguiente redacción:

Modificación del Reglamento de la Planificación Hidrológica aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.

El Reglamento de la Planificación Hidrológica queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al final del artículo 1, con la siguiente redacción:

Dos. Se modifica el artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:

Tres. Se añaden en el artículo 3 las nuevas definiciones k bis), k ter), k quater), o bis), x bis) y x ter), asimismo se modifica la definición w), con la siguiente redacción:

Cuatro. En el artículo 4 se añade un apartado 2, con lo que el apartado único pasa a numerarse como 1. El nuevo apartado 2 ofrece la siguiente redacción:

Cinco. Se añade un nuevo artículo 4 bis con la siguiente redacción:

Seis. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 6, con la siguiente redacción:

Siete. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 7, con la siguiente redacción:

Ocho. Se añade un nuevo apartado l) en el apartado 4 del artículo 10, con la siguiente redacción:

Nueve. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 11, con la siguiente redacción:

Diez. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 14, con la siguiente redacción:

Once. Se añade un nuevo artículo 16 bis, con la siguiente redacción:

Doce. Se modifica el artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:

Trece. Se añade un artículo 17 bis con la siguiente redacción:

Catorce. Se derogan los artículos 22 y 23.

Quince. Se modifica el artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:

Dieciséis. Se añade un artículo 24 bis, con la siguiente redacción:

Diecisiete. Se modifica el artículo 25 que pasa a tener la siguiente redacción:

Dieciocho. Se añade artículo 25 bis, con la siguiente redacción:

Diecinueve. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:

Veinte. Se añade un nuevo artículo 39 ter, con la siguiente redacción:

Veintiuno. Se modifica el artículo 41, que pasa a tener la siguiente redacción:

Veintidós. Se modifica el artículo 42, añadiendo un nuevo apartado 6 con la siguiente redacción:

Veintitrés. Se actualiza el apartado g) y se añaden dos nuevos párrafos con las letras j) y k) en el artículo 44 que, con todo ello, pasa a tener la siguiente redacción:

Veinticuatro. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 45, con la siguiente redacción:

Veinticinco. Se inserta un nuevo apartado 2 en el artículo 48, que desplaza al número 3 el anterior apartado 2. El nuevo apartado insertado ofrece la siguiente redacción:

Veintiséis. Se modifica el artículo 49, que pasa a tener la siguiente redacción:

Veintisiete. Se añade un artículo 49 bis, con la siguiente redacción:

Veintiocho. Se añade un artículo 49 ter, con la siguiente redacción:

Veintinueve. Se modifica el artículo 50, que pasa a ofrecer la siguiente redacción:

Treinta. Se añade un artículo 60 bis, con la siguiente redacción:

Treinta y uno. Se añade al Reglamento de la Planificación Hidrológica un nuevo capítulo II al título I de Contenido de los planes, titulado «Contenido de los planes especiales de sequía», que consta de un solo artículo con el número 66 bis. El actual capítulo II. Contenido del Plan Hidrológico Nacional, pasa a ser el capítulo III, sin más modificación. La redacción del nuevo artículo 66 bis es la que sigue:

Treinta y dos. Se añade un apartado 7 al artículo 71, con la siguiente redacción:

Treinta y tres. Se modifica el artículo 80, que pasa a tener la siguiente redacción:

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 81, que pasa a tener la siguiente redacción:

Treinta y cinco. Se añade una Sección 5.ª al capítulo I. De los planes hidrológicos de cuenca del título II. Elaboración y aprobación de los planes hidrológicos, que introduce dos nuevos artículos con la siguiente redacción:

Treinta y seis. Se añade un capítulo II, titulado «De los planes especiales de sequía» y se actualiza la numeración del anterior capítulo II. Del Plan Hidrológico Nacional, que ahora pasa a ser el capítulo III. La redacción del nuevo capítulo II, con el que se insertan dos artículos, es la que sigue:

Treinta y siete. Se modifica el artículo 87, que pasa a tener la siguiente redacción:

Treinta y ocho. Se modifica el artículo 89, que pasa a tener la siguiente redacción:

Treinta y nueve. Se incluyen tres nuevos artículos con los números 89 bis, 89 ter y 89 quater, referidos a la aplicación de los planes especiales de sequía, y a su seguimiento y revisión, que ofrecen la siguiente redacción:

Cuarenta. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 90, con la siguiente redacción:

Cuarenta y uno. Se añade un artículo 92 con la siguiente redacción:

Cuarenta y dos. Se da una nueva redacción al anexo IV, que había sido derogado en 2011, con el siguiente contenido:

Cuarenta y tres. Se añade un nuevo anexo VI, con la siguiente redacción:

Contención del gasto de personal.

Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento de dotaciones, ni de retribuciones o de otros gastos de personal.

Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2021.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobiernoy Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.