I
Este real decreto, que consta de tres artículos y cuatro disposiciones finales, introduce modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y en el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.
Este real decreto contiene en su artículo primero el desarrollo reglamentario de las modificaciones incluidas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (en adelante, IVA), por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, que incluye una modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, a fin de transponer parcialmente al ordenamiento jurídico nacional la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago.
La referida Directiva, de aplicación desde el 1 de enero de 2024, establece la obligación a los proveedores de servicios de pago de mantener registros suficientemente detallados de los pagos transfronterizos realizados en los que intervengan y a suministrar esta información a la Administración tributaria, cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero.
Con el objeto de cumplir con el principio de proporcionalidad y asegurar que el real decreto genere las menores cargas de gestión en los proveedores de servicios de pago, únicamente será requerida aquella información considerada necesaria y suficiente para que las administraciones tributarias de los Estados miembros puedan combatir las situaciones de fraude y evasión fiscal. En este sentido, se fija un límite mínimo de pagos recibidos por un mismo beneficiario en un trimestre natural que se fija en 25 pagos transfronterizos, lo que determina que determina la obligación de mantenimiento de registros y, en su caso, su suministro a la Administración tributaria.
Los registros serán conservados por los proveedores de servicios de pago en formato electrónico durante un período de tres años naturales contados desde el final del año natural de la fecha del pago y puestos a disposición de la Administración tributaria.
Estas nuevas obligaciones que atañen a los proveedores de servicios de pago se han incorporado en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, a través de la referida Ley 11/2023, de 8 de mayo de transposición de Directivas de la Unión Europea, no obstante, la transposición completa de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, precisa definir en el Reglamento del IVA el contenido de los registros de los proveedores de servicios de pago en los términos establecidos en el nuevo artículo 243 quinquies de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. En particular, los datos identificativos del proveedor de servicios de pagos, del beneficiario y los números y códigos de las cuentas bancarias del ordenante y del beneficiario (nuevo artículo 62 ter). En este sentido, aunque no se establecen de forma expresa en el referido artículo 243 quinquies de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, con el objetivo de garantizar la identificación completa del proveedor de servicios de pagos y del beneficiario y depurar errores en el tratamiento de la información, será también necesario consignar el nombre o razón social del proveedor de servicios de pago y la función que desempeña en nombre del beneficiario. Así como, las direcciones del correo electrónico o de las páginas web del beneficiario, en el caso de que estén disponibles;
A estos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria garantizará que el tratamiento de los datos y de la información suministrada se realice con sujeción a las bases legales del modelo europeo de protección de datos contenido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así como de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, así como en los términos establecidos a nivel interno en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el respeto de los derechos fundamentales y la observancia de los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. También es objeto de regulación en el Reglamento del IVA la presentación de la declaración relativa a los registros que están obligados a mantener los proveedores de servicios de pago (nuevo artículo 81 bis).
Por otra parte, la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, ha introducido diversas modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que exigen la adaptación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En este sentido, se desarrollan en el ámbito reglamentario las modificaciones realizadas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, para la armonización y adaptación de su contenido a la normativa aduanera comunitaria. En concreto, en relación con las exenciones aplicables a las exportaciones de bienes efectuadas por quien ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera distinto del transmitente o del adquirente de bien (artículo 9), así como la nueva regulación legal de las situaciones de depósito temporal (artículo 11) y los regímenes aduaneros y fiscales (artículo 12).
Por otra parte, las modificaciones realizadas por la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en materia de recuperación por el sujeto pasivo del IVA devengado de créditos incobrables, precisan, una modificación del reglamento en relación con la modificación de la base imponible en caso de créditos incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (artículo 24).
Por último, la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, excluye de la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo a los servicios de mediación inmobiliaria efectuados por personas o entidades no establecidos por lo que debe acotarse el concepto de adquisiciones intracomunitarias de servicios exclusivamente a los supuestos en los que el sujeto pasivo sea el destinatario (artículo 79).
Con independencia de lo anterior, en el ámbito del procedimiento de devolución del IVA soportado en España por empresarios y profesionales no establecidos en la Comunidad, regulado en el artículo 119 bis de la Ley del impuesto, se establece la necesidad de que la primera solicitud de devolución que un representante presente por cuenta de un solicitante concreto, vaya necesariamente acompañada del correspondiente poder de representación. No será necesario, en cambio, que dicho documento se aporte con carácter previo a la presentación de la solicitud.
Además, para equiparar este procedimiento al previsto para las devoluciones de IVA a empresas de otros Estados miembros de la Unión Europea, se exige que la solicitud de devolución se acompañe también de las facturas que serían obligatorias si el solicitante estuviese establecido en la Comunidad (artículo 31 bis).
Por último, se actualizan determinados artículos del Reglamento del IVA cuya redacción había quedado obsoleta o referenciaba normativa no vigente. En este sentido, se suprime la referencia a la inclusión de las subvenciones en el denominador de la prorrata de deducción (artículo 28), así como la referencia a la reglamentación de la matrícula turista derogada desde el año 2018 (disposición adicional cuarta); se actualiza la normativa comunitaria aplicable sobre medios de transporte a efectos de la devolución del IVA soportado por sujetos pasivos del sector del transporte en régimen simplificado del Impuesto (artículo 30 bis); y se ajusta la redacción del reglamento a la redacción vigente de los artículos 79 del Reglamento del IVA y 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (artículos 80 y 82, respectivamente).
El artículo segundo de este real decreto modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales para adaptar la norma española a las exigencias derivadas de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, que prevé que las unidades de envasado de los productos del tabaco se identifiquen de forma única y segura y se registren sus movimientos a fin de facilitar la trazabilidad y reforzar la seguridad de estos productos en la Unión.
Para ello, los Estados miembros deben garantizar que todas las unidades de envasado de productos del tabaco estén marcadas con un identificador único. Además del identificador único, los Estados miembros deben exigir que se integre en todos los envases que se comercializan un marcado de seguridad que sea visible, indeleble e inamovible.
En un primer momento temporal de entrada en vigor de esta normativa, el 20 de mayo de 2019, solo estaban sujetos al sistema de trazabilidad y a las nuevas medidas de seguridad los cigarrillos y la picadura para liar, a partir del 20 de mayo de 2024, lo estarán los demás productos del tabaco.
La Decisión de Ejecución (UE) 2018/576 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017, sobre las normas técnicas de las medidas de seguridad que se aplican a los productos del tabaco, permite a los Estados miembros de la Unión Europea incluir, total o parcialmente, las medidas de seguridad en las marcas fiscales exigibles por la normativa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
En este sentido, el artículo 13 de la Orden HAC/1365/2018, de 12 de diciembre, por la que se aprueban las normas técnicas relativas a la trazabilidad y las medidas de seguridad de los productos del tabaco, en desarrollo de los artículos 21 y 22 del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados, establece que, en España, todos los elementos de autenticación exigidos como medida de seguridad se incluyan en las marcas fiscales de los productos del tabaco.
Como consecuencia, mediante este real decreto se modifica el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales para hacer extensiva la obligación del uso de precintas en la circulación de todas las labores del tabaco fuera del régimen suspensivo y, derivado de dicha modificación, se efectúan los ajustes técnicos pertinentes en el resto del articulado de la norma.
En concreto, mediante el citado artículo 26 se establece que las labores del tabaco que circulen fuera del régimen suspensivo con un destino dentro del ámbito territorial interno se deben contener en envases provistos de una precinta de circulación, de forma que sea siempre visible, permita su identificación y se sitúe por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque. Asimismo, en dicho precepto también se regula el procedimiento para la solicitud de estas marcas fiscales, las garantías a prestar, las condiciones de su adhesión en los supuestos de importación o en los supuestos de su recepción procedentes del ámbito territorial comunitario no interno.
El artículo tercero de este real decreto modifica el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, para recoger la obligación de que las autoridades competentes comuniquen las causas de terminación del procedimiento amistoso a las demás autoridades competentes de los Estados miembros afectados, completando así la adecuada transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.
Este real decreto se completa con cuatro disposiciones finales.
La disposición final primera hace referencia al título competencial al amparo del cual se aprueba este real decreto, esto es, el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.
La disposición final segunda señala que mediante este real decreto se completa la incorporación al Derecho español de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, así como de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago.
La disposición final tercera contiene la habilitación normativa en la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Por último, la disposición final cuarta regula su entrada en vigor, que se fija el 1 de enero de 2024, fecha en que debe completarse la trasposición del contenido de la referida Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, el artículo segundo el 20 de mayo de 2024, y el apartado siete del artículo primero el 1 de julio de 2024.
II
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este real decreto se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la aprobación de este real decreto para completar el desarrollo reglamentario de recientes modificaciones incluidas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre Por otra parte, dado que los cambios que se introducen en diversas normas del Ordenamiento se refieren al desarrollo reglamentario de preceptos contenidos en la ley, precisan de su incorporación a este a través de una norma de igual rango reglamentario.
Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos. En particular, se ha procurado que el cumplimiento genere las menores cargas a los proveedores de servicios de pago y a los operadores de labores de tabaco dentro de los límites previstos por la normativa comunitaria.
Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea. De hecho, este texto responde a la necesidad de realizar el desarrollo reglamentario de la normativa de transposición al Derecho español de determinadas normas de la Unión Europea, así como para ajustar el contenido reglamentario a las recientes modificaciones incluidas en la Ley del IVA. A estos efectos, el contenido de la referida Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, se aplicará a partir del 1 de enero de 2024.
El principio de transparencia se ha garantizado mediante la publicación de la norma, así como de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en el portal web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos. En consecuencia, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la norma, definiendo claramente los objetivos de la iniciativa normativa, y garantizando que los destinatarios de la norma hayan tenido una participación activa en su tramitación.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos. En este sentido, las exigencias de información y documentación que se requieren de los obligados tributarios son las estrictamente imprescindibles para garantizar la aplicación de los tributos por parte de la Administración tributaria. Por su parte, la exigencia de las precintas fiscales en la circulación de todas las labores del tabaco fuera del régimen suspensivo resulta necesaria para incorporar en ellas las medidas de trazabilidad y seguridad exigidas por la normativa comunitaria.
Las normas contenidas en este real decreto, que, como se ha indicado, se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, encuentran habilitación en la disposición final decimoséptima de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, la disposición final segunda de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 18.7, letra c), de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en la disposición adicional primera y la disposición final segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2023,
DISPONGO:
Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Uno. Se modifican los números 1.º, 2.º, letra A), y 3.º del artículo 9.1, que quedan redactados de la siguiente forma:
Dos. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:
Tres. Se modifica el título del artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:
Cuatro. Se modifica el artículo 24.2, que queda redactado de la siguiente forma:
Cinco. Se modifica el segundo párrafo del artículo 28.1.5.º, que queda redactado de la siguiente forma:
Seis. Se modifica el 30 bis.1, que queda redactado de la siguiente forma:
Siete. Se añaden los números 4.º y 5.º al artículo 31 bis.1.d), con la siguiente redacción:
Ocho. Se añade un artículo 62 ter con la siguiente redacción:
Nueve. Se modifica el artículo 79.1.4.º, que queda redactado de la siguiente forma:
Diez. Se modifica el artículo 80.1.3.º, que queda redactado de la siguiente forma:
Once. Se añade un nuevo Capítulo III bis en el Título X, con la siguiente redacción:
Doce. Se modifica el artículo 82.3, que queda redactado de la siguiente forma:
Trece. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:
Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio:
Uno. Se modifica el artículo 19.3, que queda redactado de la siguiente forma:
Dos. Se modifica el artículo 26, que queda redactado de la siguiente forma:
Tres. Se modifica el artículo 39.7, que queda redactado de la siguiente forma:
Cuatro. Se modifica el artículo 45, apartados 4 y 5, que quedan redactados de la siguiente forma:
Cinco. Se modifica el artículo 123 bis.3, que queda redactado de la siguiente forma:
Seis. Se añade una disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción:
Modificación del Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.
Se modifica el artículo 52 del Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:
Título competencial.
Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.
Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se completa la incorporación al Derecho español de:
a) La Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.
b) La Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago.
Habilitación normativa.
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2024.
No obstante, el artículo segundo entrará en vigor el 20 de mayo de 2024 y el apartado siete del artículo primero el 1 de julio de 2024.
Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2023.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Cuarta del Gobiernoy Ministra de Hacienda y Función Pública,
MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO