decretoVigente

Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre, por el que se modifican determinadas normas en materia de Marina Mercante.

BOE-A-2025-27010·30 de diciembre de 2025·Ver en BOE ↗

Resumen

Real Decreto que modifica varias normas de Marina Mercante para facilitar su aplicación y corregir disfunciones. Afecta a usuarios de motos náuticas, empresas de cabotaje marítimo, buques, puertos, titulados náuticos de recreo y actividades de buceo. Se actualizan medidas de seguridad, se agilizan procedimientos de dispensa de bandera, se modula la rigidez en protección marítima y se limitan excepciones a la necesidad de titulación para embarcaciones de recreo.

I

En la actualidad, el desarrollo reglamentario en materia de marina mercante se encuentra disperso en un elevado número de reales decretos. Estos últimos años se está tratando de concentrar esa regulación en un menor número de normas, con el propósito de facilitar su aplicación y cumplimiento.

No obstante, en este proceso de revisión reglamentaria también se detectan normas que son causa de distintas disfunciones, las cuales obedecen a distintas razones. En ocasiones, se trata de errores en algunos artículos que deben corregirse para evitar las dificultades que suscitan. Otras veces, algunos preceptos adolecen de una rigidez que no se acomoda a las necesidades tanto del sector marítimo como de la propia Administración marítima.

Razones de interés general justifican la corrección de esas normas y acabar así con los problemas y dificultades detectados.

II

La primera norma objeto de reforma es el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas. En los artículos objeto de modificación se sustituye el término «arrendatario» por el de «usuario», con el propósito de poner fin a la confusión actual. En este sentido, la palabra arrendataria no resulta correcta puesto que no tiene porqué coincidir con el usuario de moto náutica objeto de arrendamiento, y tampoco comprende a todas las personas que podrían hacer uso de la moto sin celebrar ningún contrato con la empresa dedicada al alquiler de estos vehículos.

De esta forma, con este cambio, en el artículo 7 ya no recibirá solo formación el arrendatario, sino todos los usuarios de la moto.

De igual forma, se pone fin a las dudas existentes al aclarar que en las excursiones con motos náuticas el monitor supervisará cuatro motos, y no cuatro usuarios como figura en la redacción hasta ahora vigente. A ello se añade la limitación al número de usuarios máximos a bordo de cada moto, que no será superior a dos, con la salvedad de aquellas motos cuya especificación técnica no permite llevar a bordo más de una persona. Esto supondrá que cada monitor supervisará como máximo a ocho usuarios.

III

La modificación del Real Decreto 1516/2007, de 16 de noviembre, por el que se determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público afecta, en primer lugar, al régimen de las dispensas de bandera para las navegaciones de cabotaje. Esta reforma tiene un doble objetivo.

Por un lado, agilizar el procedimiento lo que facilitará la posibilidad de contratar el buque que pueda requerirse en cada caso, en un contexto internacional en el que esa disposición debe llevarse a cabo en muy breve tiempo si no se quiere que sea otro tercero el que logre contratar el buque en cuestión.

Por otro lado, se aclaran diversas cuestiones que permiten valorar la necesidad de la dispensa, como pueden ser el concepto de buque apto para el transporte o el período que media entre la solicitud de dispensa y las fechas de carga.

Se modifica también el artículo 12.2 de este real decreto, para prever que la concurrencia de líneas regulares con otras sujetas a contrato administrativo vaya acompañada de un estudio sobre el impacto en el equilibrio económico del contrato.

IV

El Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo, es objeto de modificación para modular la rigidez que impuso esta norma a determinadas clases de buques. Se trata de una regulación que excede las previsiones de la Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre la mejora de la protección portuaria y del Reglamento (CE) n.º 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias.

De esta forma, las normas europeas limitan la aplicación de las normas de protección marítima a los buques de pasaje que pertenecen a la clase A, es decir, los que no tienen ninguna limitación para navegar en función de la distancia de la costa a la que operen y del estado del mar. En cambio, el citado real decreto extendió las medidas a los buques de pasaje de la clase B, lo que ha generado algunas disfunciones. Con la reforma, la aplicación a estos últimos buques de las medidas de protección marítima dependerá de una evaluación a efectuar por las autoridades competentes.

La reforma de este real decreto incluye la modificación de la composición de los denominados comités consultivos de protección de los puertos, que se constituyen por las autoridades portuarias correspondientes, y en los que se prevé la presencia de representantes de los cuerpos de policías autonómicas competentes, respecto de los puertos ubicados en las Comunidades Autónomas.

En este mismo real decreto se añade un nuevo precepto que regula la presencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado a bordo de buques de pasaje.

V

La modificación del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, afecta a su artículo 10 y su finalidad es limitar la excepción prevista hasta ahora a la necesidad de titulación para el manejo de estas embarcaciones.

De esta forma, los casos de gobierno de embarcaciones de recreo a motor de hasta 5 metros de eslora y con una potencia nominal máxima de 15 CV para los cuales no se exige estar en posesión de ninguna titulación se restringen a los usos privativos y deportivos. En cambio, en los casos de arrendamiento de estas embarcaciones, el arrendatario deberá estar en posesión del título correspondiente. Este cambio se justifica por el elevado número de incidentes y accidentes que se producían en estas actividades.

Asimismo, se modifica el anexo IX de este mismo real decreto para añadir un nuevo cuadro en el que se recogen los títulos expedidos por Andorra. Este país comunicó el 2 de mayo de 2023 que había reconocido tres nuevos títulos (capitán de yate, patrón de embarcaciones de recreo y patrón de navegación básica), que sustituían a los anteriores de patrón de costa y patrón de altura. En la nueva tabla se incluyen todos estos títulos, indicando la equivalencia de los antiguos con los nuevos, con el fin de facilitar su autorización en España.

VI

Se introducen una serie de cambios en el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.

Algunas de las modificaciones se dirigen a la mejora de la seguridad de estas actividades. Así sucede con el establecimiento de una ratio 1:1 entre alumno y profesor en los bautismos de buceo. Sin eliminar la prohibición de paradas de descompresión en el buceo recreativo, se incluye una previsión excepcional para su realización.

Otras cuestiones son objeto de flexibilización, como la referida a los equipos de buceo profesional en los puertos deportivos y marismas, cuya profundidad pasa de ocho a diez metros. Lo mismo sucede con los requisitos del personal mínimo para el buceo extractivo en técnica de suministro de superficie, para el cual la regulación ha resultado demasiado rígida. También se modifica el equipamiento mínimo para buceo recreativo en técnica de semiautónomo para dar entrada al denominado buceo clásico o con escafandra.

Se actualizan algunas de las disposiciones referidas a la intervención de la Administración marítima. En concreto, en el artículo 61.2 se aclara que la información requerida para el ejercicio profesional del buceo solo debe presentarse al inicio de la actividad o cuando se modifiquen los datos. Con ello se evita la repetición innecesaria de la citada información. En el artículo 65.1 se indica que las condiciones de seguridad específicas podrán adoptarse no solo ante nuevas técnicas de buceo, sino también cuando se modifiquen las existentes. De esta forma se cubre un vacío que permite mejorar la seguridad de estas actividades.

Por lo demás, dentro de régimen de titulaciones de buceo se reconocen aquellas que cuenten con la debida certificación de organismos internacionales de normalización que incluyan actividades subacuáticas.

VII

El Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, respondió al propósito de agrupar normas dispersas y desfasadas en este ámbito de la marina mercante. Además de renovar esas disposiciones, se abordaron cuestiones que hasta ahora carecían de regulación, como sucedía en relación con las operaciones fuera de límites. No obstante, este reglamento ha provocado algunas disfunciones que conviene corregir cuanto antes para poner término a las dudas generadas, con las dificultades prácticas que ello conlleva.

La primera modificación se refiere a los requisitos exigidos a las herramientas de gestión automática de la información de los despachos. De esta forma se sustituye la anterior previsión de generación de alertas, que se sustituye por la necesidad de que esas herramientas permitan llevar a cabo el seguimiento y control de la información que suministren los capitanes, patrones, consignatarios y representantes de los armadores o empresas navieras.

De las materias reguladas en el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, se introducen aclaraciones en materia de despacho, el enrolamiento y desenrolamiento de los tripulantes, las operaciones fuera de límites y el fondeo.

En cuanto al régimen del despacho, se establecen plazos concretos para cada modalidad, las cuales no se conceden de forma indefinida. Dado que el despacho tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad de los buques, es necesario verificar periódicamente que se mantienen las condiciones de navegabilidad.

Dentro de los supuestos de autorización expresa para el despacho de buques, se aclara que, en el supuesto de adopción de la medida provisional de inmovilización, la autorización solo será necesaria tras el levantamiento de esa medida y no por un período de doce meses.

En ese mismo precepto, razones de seguridad marítima justifican que se exija autorización expresa para los buques mercantes de pabellón no comunitario que realicen navegación de cabotaje con finalidad comercial y para los buques y embarcaciones autónomos. El primero de estos supuestos se deriva de la previsión del artículo 2 del Real Decreto 1516/2007, de 16 de noviembre, por el que se determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público. El segundo es consecuencia de la necesidad de realizar comprobaciones y establecer condiciones especiales para los buques y embarcaciones autónomos. Esta misma justificación lleva a excluir los buques autónomos del régimen de autodespacho.

Por idénticas razones de seguridad marítima, y también jurídica, se desarrolla el régimen aplicable al cambio temporal de uso privado a comercial de los buques y embarcaciones de recreo. Ello supone concretar las condiciones que deberán cumplirse para la concesión de la autorización para este cambio de uso.

Se modifican algunos de los supuestos sujetos al régimen de despacho simplificado con el propósito de incluir, sin duda ninguna, las embarcaciones y no solo los buques. En relación con la pesca se permite el régimen simplificado únicamente los buques y embarcaciones de bandera española; la exclusión de los buques pesqueros no nacionales se explica por la imposibilidad de realizar comprobaciones sobre las licencias de pesca de manera automática. Finalmente, se amplía la exigencia de despacho inicial con autorización expresa a todos los buques o embarcaciones de bandera extranjera (ya sea comunitaria o de tercer país) que se acojan al régimen de despacho simplificado y no solo en los casos de arrendamiento náutico.

Además, se reduce la documentación que debe presentarse en el régimen de despacho simplificado por parte de los buques y embarcaciones de pesca, a los que no se pedirá que acrediten la posesión de licencia, autorización o permiso de pesca, ya que la conexión entre las bases de datos de los órganos administrativos afectados permite su comprobación. En relación con las embarcaciones y buques de recreo, deja de exigirse la declaración responsable y la declaración general del capitán, que son objeto de unificación en un único documento.

En lo que se refiere al enrolamiento y desenrolamiento de los tripulantes, se prevé, en primer lugar, la existencia de una base de datos de la Dirección General de la Marina Mercante en la que se inscribirán los tripulantes no nacionales enrolados en los buques y embarcaciones de bandera española, posibilitando así el necesario control de su titulación.

En segundo lugar, se aclara que siempre es necesaria una autorización de la Administración marítima para acogerse al enrole múltiple y, además, se limita a buques operados por la misma empresa naviera. La razón de este cambio se deriva de la posibilidad de que se puedan notificar enroles en buques de diferentes empresas sin que estas sean conocedoras de esa situación, lo cual puede dar lugar a incumplimientos involuntarios en las jornadas de trabajo y descanso de los marinos.

En tercer lugar, se modifican las previsiones que se refieren a las personas ajenas a la tripulación y al pasaje. Por un lado, estas personas se declararán en la lista de tripulantes y no de pasaje. Con ello se evitan los problemas que supone que se trate de buques que no disponen de listas de pasajeros y los problemas que supone que se incluyan en estas últimas en lo que se refiere al recuento de pasajeros. Se excluyen determinadas obligaciones cuando esas personas ajenas a la tripulación y al pasaje son empleados públicos, para los cuales no se exigirá que cuenten con un seguro, sino que basta la cobertura que ofrece la Administración pública.

En relación con las operaciones fuera de límites se incorpora la posibilidad de que las Capitanías Marítimas establezcan un régimen general para la realización de estas operaciones en su ámbito de competencia. En estos casos, el cumplimiento de los requisitos que prevea esa resolución podrá suponer la autorización de dicha operación, a menos que se haga una denegación expresa.

La última modificación del Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima se refiere al régimen de fondeo previsto en su artículo 43 y 45 para cubrir la laguna existente en relación con aquellos fondeos que pueda autorizar la Administración marítima.

VIII

La modificación del Real Decreto 332/2023, de 3 de mayo, por el que se regula la compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en Ceuta y Melilla, consiste en revisar la segmentación de los beneficiarios de las compensaciones y ampliar la previsión de plazo para la aprobación de la convocatoria para el otorgamiento de las compensaciones.

La regulación hasta ahora vigente era incompleta en el sentido de que solo contemplaba que el transporte de las mercancías peligrosas tuviera su origen en Ceuta y Melilla, pero no las que tengan su destino a estas ciudades autónomas.

Esta modificación obliga, a su vez, a contemplar como beneficiario de las compensaciones no solo a los remitentes o expedidores, sino también a los receptores o destinatarios de dichas mercancías peligrosas, en atención a quien asuma los costes subvencionables de dicho transporte.

En el mismo Real Decreto 332/2023, de 3 de mayo, se amplía el plazo para efectuar la convocatoria anual para el otorgamiento de las compensaciones. Se pasa así del primer cuatrimestre al primer semestre de cada año, lo que da más flexibilidad para la tramitación del procedimiento.

IX

El Real Decreto 118/2024, de 30 de enero, por el que se establecen limitaciones a la navegación marítima para la protección y recuperación del Mar Menor estableció las condiciones y limitaciones que deben cumplir los buques y embarcaciones, tanto de bandera española como extranjera, para la navegación marítima en el Mar Menor, con la finalidad de contribuir a su protección y recuperación.

Una de las cuestiones fundamentales reguladas por dicha norma es la relativa a las limitaciones y prohibiciones de fondeo. En este sentido, se indica que solo se permite el fondeo en los polígonos de fondeo debidamente autorizados y espacios permitidos de manera expresa de la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia por el órgano autonómico competente. También se indica que, en cualquier caso, queda prohibido el fondeo en las zonas de especial protección para las aves (ZEPA). Esta previsión es errónea porque todo el Mar Menor tiene la condición de ZEPA, lo que hace imposible el fondeo de embarcaciones, lo que no constituía el propósito de la norma.

La finalidad de la modificación del real decreto es aclarar esta cuestión, procurando una redacción coherente con la necesaria protección del Mar Menor y, al mismo tiempo, con la práctica de la navegación de recreo que tradicionalmente tiene lugar en esas aguas y el ejercicio de las competencias que corresponden a las Administraciones públicas.

X

Como ya se ha apuntado en distintos apartados de este preámbulo, este real decreto respeta los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Estos principios son los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Este real decreto responde a un propósito de interés general como es poner fin a dudas y disfuncionalidades detectadas en distintas disposiciones en materia de marina mercante. Esta situación pone de manifiesto la necesidad de esta norma y que las nuevas previsiones doten a cada uno de los reales decretos modificados de una regulación más eficaz y eficiente.

Estrechamente ligado a lo anterior, esta norma supondrá una mayor seguridad jurídica para todos los actores afectados por las disposiciones reglamentarias que se integran en el ámbito de la marina mercante. La certeza de las normas que exige este principio básico del Estado de Derecho exige la corrección de aquellos preceptos responsables de incertidumbres en su aplicación.

La reforma respeta el principio de proporcionalidad y se limita a la introducción de las modificaciones consideradas estrictamente necesarias. A ello se suma el hecho de que las normas incluidas en este real decreto han supuesto la opción por las medidas menos restrictivas de los derechos de los afectados o, en su caso, las que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

El principio de eficiencia se manifiesta en que la iniciativa normativa no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza la gestión de los recursos públicos.

El principio de transparencia se refleja tanto en la participación dada a los ciudadanos y destinatarios de la norma. Asimismo, la tramitación ha incluido la audiencia a las Comunidades Autónomas con litoral y las Ciudades de Ceuta y Melilla. Esta participación ha incluido la exposición de los motivos que explican las modificaciones que incorpora este real decreto.

Finalmente, este real decreto se ha redactado y estructurado siguiendo principios de comunicación jurídica clara, con la finalidad de facilitar su comprensión por el conjunto de los ciudadanos. En concreto, se ha tenido en cuenta la Norma Española UNO 24495-1, de febrero de 2024, sobre Lenguaje claro y la Norma ISO 24495-2, de agosto de 2025, sobre Lenguaje claro y comunicación jurídica.

XI

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante, cuyo contenido se concreta a nivel legal en el artículo 6.1 del texto refundido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. Las letras c) y d) del citado precepto prescriben que la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar, así como la seguridad marítima son contenidos propios del ámbito de la marina mercante.

La disposición final segunda del citado texto refundido habilita al Gobierno para aprobar las normas reglamentarias que requiera su desarrollo y aplicación. De igual forma, apartado 2 de la disposición final novena de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, autoriza al Gobierno para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para la debida ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en dicha ley.

Asimismo, el artículo tercero de este real decreto se fundamenta en la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad pública, que contiene el artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española. Por su parte, el artículo séptimo también se ampara en la competencia exclusiva del Estado en materia de tránsito y transporte aéreo, prevista igualmente en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española.

La tramitación de este real decreto ha cumplido las reglas de procedimiento previstas en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y demás normas aplicables. Como ya se ha indicado, se han llevado a cabo tanto la consulta como la audiencia pública y se pidió informe a las Comunidades Autónomas con litoral y a las Ciudades de Ceuta y Melilla.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2025,

DISPONGO:

Modificación del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.

El Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2:

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 5:

Tres. Se modifican las letras b) a e), así como la letra i), del apartado 2 del artículo 7:

Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 7:

Cinco. Se modifica el artículo 8:

Modificación del Real Decreto 1516/2007, de 16 de noviembre, por el que se determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público.

El Real Decreto 1516/2007, de 16 de noviembre, por el que se determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 2:

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 12:

Modificación del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo.

El Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) y se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 3:

Dos. Se añade una nueva letra j) al apartado 2 del artículo 8:

Tres. Se añade un artículo 20 bis:

Modificación del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

El Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 10:

Dos. En el anexo IX, sobre «Títulos expedidos por otros Estados», se sustituye la tabla correspondiente a las titulaciones de Andorra por la siguiente:

Modificación del Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.

El Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 9:

Dos. Se añade un nuevo párrafo final del apartado 1 del artículo 18:

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 28:

Cuatro. Se modifica el artículo 59:

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 61.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 65:

Siete. Se añade un apartado 3 nuevo a la disposición transitoria primera:

Ocho. Se añade un párrafo final al apartado 1.3 del anexo III:

Modificación del Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, aprobado por el Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo.

El Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, aprobado por el Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4:

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 6:

Tres. Se modifica la letra ñ) del apartado 1 del artículo 7 y se añaden dos nuevas letras q) y r) al mismo apartado:

Cuatro. Se modifica el artículo 9:

Cinco. Se añade un nuevo párrafo al artículo 14:

Seis. Se modifican las letras b), e) y f) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 15:

Siete. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 16:

Ocho. Se añade una nueva letra e) al apartado 2 del artículo 17:

Nueve. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 21:

Diez. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 22:

Once. Se modifica la letra e) del apartado 5, el apartado 6 del artículo 26 y se añade un nuevo apartado 7:

Doce. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 34:

Trece. Se modifica el apartado 3 del artículo 35:

Catorce. Se modifica el artículo 43:

Quince. Se modifica la letra d) y se añade una nueva letra f) al apartado 3 del artículo 45:

Modificación del Real Decreto 332/2023, de 3 de mayo, por el que se regula la compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en Ceuta y Melilla.

El Real Decreto 332/2023, de 3 de mayo, por el que se regula la compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en Ceuta y Melilla, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra d) del artículo 2:

Dos. Se modifica la letra c) y se añade una nueva letra d) al artículo 9:

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 12:

Modificación del Real Decreto 118/2024, de 30 de enero, por el que se establecen limitaciones a la navegación marítima para la protección y recuperación del Mar Menor.

El artículo 7 del Real Decreto 118/2024, de 30 de enero, por el que se establecen limitaciones a la navegación marítima para la protección y recuperación del Mar Menor, queda modificado como sigue:

Régimen transitorio aplicable a los puertos en los que se preste servicio a buques de pasaje de la clase B.

Las disposiciones del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, se aplicarán a los puertos que alberguen instalaciones que presten servicio a buques de pasaje pertenecientes a la clase B, durante el periodo de doce meses posteriores a la entrada en vigor de esta norma.

Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante y abanderamiento de buques.

El artículo tercero se ampara, además, en lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española, que establece la competencia exclusiva del Estado sobre seguridad pública.

El artículo séptimo se dicta, adicionalmente, de acuerdo con la competencia que el Estado ostenta sobre tránsito y transporte aéreo, de conformidad con el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española.

Entrada en vigor.

1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. La modificación del artículo 10 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, en relación con las excepciones a la exigencia de titulación para el gobierno de embarcaciones de recreo, que contiene el artículo cuarto, entrará en vigor el día 1 de octubre de 2026.

Dado el 26 de diciembre de 2025.

FELIPE R.

El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible,

ÓSCAR PUENTE SANTIAGO

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.